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Que se inspeccione a un local por actividad para la que no tiene autorización

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4219 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Sevilla su obligación de colaborar en las investigaciones e inspecciones de esta Institución, le ha recomendado que los servicios de inspección hagan un seguimiento al local objeto de la queja a fin de comprobar si continúa realizando una actividad para la que no está autorizado, así como que realice una medición del nivel de ruido generado por el establecimiento, exigiendo, posteriormente, la adopción de las medidas que, legalmente, considere oportunas en caso de obtener un resultado desfavorable.

ANTECEDENTES

La queja fue presentada por un abogado en nombre de un vecino de la representación de un vecino domiciliado en la calle Cuesta del Rosario, de Sevilla, que exponía en su escrito, en esencia, que llevaba bastante tiempo solicitando en la Dirección General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla que se practicara un ensayo acústico de la actividad de una discoteca situada en la citada calle, ya que su representado percibían elevados niveles de ruido en su vivienda. Además, aseguraba que dicha discoteca contaba con terraza de veladores, en contra de la normativa vigente en la materia. Ante estas posibles irregularidades, se habían presentado en el Ayuntamiento escritos en febrero y septiembre de 2014, en los que se denunciaba además la celebración de actuaciones musicales en directo, de las que incluso se habrían levantado actas de denuncia policial. A tales escritos se acompañaban diversas fotografías acreditativas de los hechos expuestos, especialmente de los veladores. En cualquier caso, el abogado nos aseguraba que el Ayuntamiento no atendía su petición de efectuar un ensayo acústico a ruido aéreo y de impacto a colindante superior, y que tampoco hacía nada por evitar los veladores en la puerta del local.

Admitida a trámite la queja presentada en esta Institución, solicitamos la colaboración del citado Ayuntamiento indicando expresamente que lo que se interesaba era un informe sobre los hechos expuestos emitido por la Dirección General de Medio Ambiente; sin embargo, lo que se recibió no fue informe de esta Dirección General, sino del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo, afectante al asunto de la terraza de veladores. Con este informe se nos daba cuenta de que tras diversas inspecciones de la Policía Local, el establecimiento no tenía veladores. Ello no obstante, también se nos decía que se había pedido una nueva inspección a la Policía Local, cuyo resultado todavía no se conocía en aquel momento y de la que, a la hora de formular la resolución por esta Institución, tampoco se nos había informado.

Volvimos a requerir, por tanto, la colaboración municipal con objeto de que se nos remitiera un informe de la Dirección General de Medio Ambiente y las causas de que no se hubiera llevado a cabo hasta aquel momento el ensayo acústico pedido por el abogado promotor de esta queja en nombre de sus clientes. Este informe, a pesar de los escritos posteriores que remitimos, en septiembre y octubre de 2015, y la llamada telefónica realizada en diciembre de 2015, finalmente no nos fue remitido.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte de la Gerencia de Urbanismo un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera, a la Dirección General de Medio Ambiente o a cualquier otro Departamento, Servicio o Área, un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, la Dirección General de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica con posterior remisión de correo electrónico a la Alcaldía, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En este sentido, en lo que respecta al fondo del asunto, la afectación por contaminación acústica, al menos en los términos en que se plantea esta queja, podría constituir, por su persistencia y continuidad, vulneración de derechos constitucionales como son el derecho a la salud, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a un medio ambiente adecuado, tal y como tiene establecido consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia; de ahí la importancia de que los Ayuntamientos, en este caso el de Sevilla, ejerciten plenamente sus competencias de inspección y, en su caso, sancionadoras o de exigencia de medidas correctoras, para hacer compatible el desarrollo de una actividad económica autorizada y el ocio de las personas con el disfrute de derechos constitucionales. El ruido, por tanto, afecta muy gravemente a la calidad de vida de la ciudadanía, de ahí que sea esencial el ejercicio decidido y eficaz de las competencias que los Ayuntamientos ostentan para controlarlo y ajustarlo a los límites máximos permitidos.

En cuanto a la ausencia de una medición acústica pese a existir denuncia de parte afectada, hay que recordar una vez más que el artículo 55 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante RPCA), establece en su apartado 1 que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, «con la realización de la inspección medioambiental», con objeto de comprobar los hechos denunciados y «si es necesario», incoar expediente sancionador. Por su parte, el artículo 46.2 del citado Decreto señala qué haya de entenderse por inspección medioambiental, indicando que a los efectos de la inspección de actividades por las administraciones públicas competentes, «la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones».

En consecuencia con lo expuesto, el Ayuntamiento de Sevilla tiene la obligación, ante las denuncias por posibles incumplimientos de las normas de calidad acústica, de llevar a cabo una inspección medioambiental con la correspondiente medición acústica del bar objeto de las denuncias. Ello no obstante, si el Ayuntamiento de Sevilla no dispusiera de medios suficientes para esta labor, el artículo 52 del Decreto 6/2012 dispone que, previa justificación de la carencia de medios y siempre que la Diputación Provincial no pueda desempeñar las funciones que le corresponden de asistencia material, «la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará, una vez que el Ayuntamiento le remita copia de la denuncia y justificación documental de la imposibilidad de asistencia y cooperación por parte de la Diputación Provincial».

Finalmente, hay que hacer mención también a las diversas denuncias de celebración de eventos musicales en directo en este establecimiento. Al respecto, es preciso tener en consideración que este tipo de eventos y actuaciones musicales, conforme al Decreto 78/2002, de 26 de Febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deben desarrollarse necesariamente en zonas cerradas debidamente aisladas acústicamente conforme a las normas sobre la calidad del aire. Por tanto, si estas actuaciones musicales estuvieran debidamente autorizadas, el Ayuntamiento debe velar porque se desarrollen conforme a lo autorizado; y, si no estuvieran autorizadas, debe no sólo evitar su celebración sino también sancionarla, si se produce, previos los trámites legales oportunos y tras la tramitación diligente y en plazo de un procedimiento administrativo sancionador.

Y todo ello sin olvidar que, en cualquier caso, tanto a través de la Policía Local, como, en su caso, a través de otros funcionarios municipales, se dispone de medios más que suficientes para ejercitar estas competencias de vigilancia y control de establecimientos públicos, especialmente cuando sucede como en el caso objeto de esta queja, que pende sobre un concreto local la duda no sólo de la idoneidad del aislamiento para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica, sino que incluso se ha denunciado la celebración y desarrollo de actividades muy ruidosas posiblemente no autorizadas, sin que hasta el momento, que nos conste, se haya hecho nada al respecto.

En similares términos hemos de pronunciarnos sobre la disposición de la terraza de veladores que parece darse en este local, pues el promotor de la queja nos ha aportado fotografías en las que puede apreciarse, pese a que el Ayuntamiento ha indicado en el único informe emitido que no había constancia de ello. En este sentido, como venimos diciendo insistentemente en diferentes actuaciones, es completamente ilegal la autorización de terrazas en pubs y bares con música y en las salas de fiesta, discotecas y discotecas de juventud, dado que se trata de establecimientos que deben desarrollar su actividad en el interior de un local debidamente aislado, tal y como establece el referido Decreto 78/2002 y la restante normativa sectorial de aplicación. Por tanto, si se trata de una terraza autorizada, debe ser revisada conforme a lo expuesto; y si no está autorizada, entonces lo que debe es ser sancionada y clausurada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, desde la Dirección General de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento se atienda en un plazo prudencial y razonable de tiempo, ajustándose a los datos, documentos o informaciones concretos y puntuales que se pidan, las peticiones de colaboración realizadas por esta Institución en el curso de la tramitación de expedientes de quejas, con independencia de que se trate del primer informe, del segundo o de posteriores y sucesivos informes que se requieran.

RECORDATORIO 2, si se confirma que efectivamente se continúa disponiendo de terraza de veladores en este local con música, y/o que en el mismo se celebran actuaciones musicales en directo sin estar debidamente autorizado, del deber legal de observar el contenido del Decreto 78/2002, de 26 de Febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de las normas de aplicación al caso contenidas en la Ley 13/1999, de 15 de Noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2 de que, con carácter urgente, se den las instrucciones oportunas para que los servicios de inspección municipal le hagan un seguimiento a este local al objeto de comprobar, con los distintos medios de prueba existentes en derecho que, efectivamente, si continúa realizando una actividad para la que no está autorizado y, previos trámites legales oportunos, se adopten todas las medidas que corresponda para evitar la continuidad de esta actividad (terraza y/o actuaciones musicales), sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que puedan corresponder por las infracciones presuntamente cometidas.

Por otra parte, para el supuesto de que, a la fecha en que se reciba esta Resolución en ese Ayuntamiento aún no se haya practicado el ensayo acústico que viene solicitando la parte afectada, se formula:

RECORDATORIO 3 de la obligación legal del artículo 55 del RPCA, en cuya virtud el Ayuntamiento ha de comprobar la veracidad de los hechos denunciados por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica, con la realización de la inspección medioambiental y la correspondiente medición acústica con medios personales cualificados y medios técnicos homologados.

RECOMENDACIÓN 3 para que se proceda a la mayor brevedad posible, con los medios personales y técnicos que se considere oportunos, a realizar una medición acústica sobre el nivel de ruido generado por el establecimiento objeto de este expediente de queja y la vivienda de las personas afectadas, procediéndose en función de su resultado y, llegado el caso, exigiendo la adopción de medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica, tramitando expediente sancionador en caso de incumplimiento.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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