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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5670 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre del interesado, diagnosticada de Alzheimer en el mes de mayo de 2014, inició el procedimiento de solicitud de revisión del grado de dependencia, ya que tenía reconocido el Nivel I, dependencia moderada, denegándosele en abril de 2015.

Al producirse el ingreso de su madre en un centro residencial de Écija, en mayo de 2015 solicitó el traslado del expediente desde Córdoba a Sevilla, realizándose dicho traslado en diciembre de 2015, mes en el que se solicitó de nuevo la revisión del nivel de dependencia reconocido, sin que en la fecha de presentación de la queja se hubiera realizado actuación alguna, a pesar de haber solicitado en mayo de 2016 una intervención de urgencia, todo ello a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y se nos respondió que el expediente completo fue recepcionado por esa Delegación en mayo procedente de Córdoba y que ese mismo mes fue solicitado el preceptivo informe de salud al SAS para continuar con la tramitación de la revisión de grado instada. Al no tener conocimiento las instancias sanitarias de dicho traslado de domicilio aún no se había recibido, por lo que se había pedido de nuevo haciéndoles constar de oficio dicho cambio, no comunicado por la dependiente. Por ello, una vez constase dicho informe se proseguiría con la tramitación del expediente.

Las alegaciones efectuadas por el interesado a esta información ha dado lugar a que, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulemos al citado organismo Resolución en el sentido de que se lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada en la presente queja.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente que tramitamos con la referencia del encabezamiento, Q 16/5670, alusivo a reconocimiento de la situación de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 05/10/2016 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que el interesado señalaba que tras ser su madre diagnosticada de Alzheimer en el mes de mayo de 2014, inició el procedimiento de solicitud de revisión del grado de dependencia, ya que tenía reconocido el Nivel I, dependencia moderada.

Dicha solicitud fue resuelta negativamente, comunicándosele la misma con retraso (en fecha 29 de abril de 2015). Entretanto, se produjo el ingreso de su madre en un centro residencial de Écija (Sevilla). En el mes de mayo de 2015 solicitaron el traslado del expediente desde Córdoba a Sevilla, a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija, que al parecer envió dicha solicitud a Sevilla, en lugar de a Córdoba, lo que motivó que el traslado no se realizara.

Detectado el error al no recibir contestación alguna, el día 8 de Octubre de 2015, volvió a reiterar la petición de traslado de expediente, realizándose dicho traslado el 14 de Diciembre de 2015, dos meses después.

A finales de Diciembre de 2015, a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija, se solicitó de nuevo la revisión del nivel de dependencia reconocido, sin que en la fecha de presentación de la queja se hubiera realizado actuación alguna, a pesar de haber solicitado en Mayo de 2016 una intervención de urgencia a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija.

El interesado finalizaba su queja señalando que aún no había recibido respuesta a la solicitud de revisión del nivel de dependencia de su madre, pese al amplio plazo de tiempo transcurrido.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha 21/12/2016 hemos recibido informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se señalaba lo siguiente:

Teniendo presente que el expediente completo fue recepcionado por este órgano territorial de Sevilla en el mes de mayo del año en curso procedente de Córdoba, ese mismo mes fue solicitado el preceptivo informe de salud al SAS para continuar así con la tramitación de la revisión de grado instada por la interesada. Al no tener conocimiento las instancias sanitarias de dicho traslado de domicilio aún no se ha recibido por lo que desde esta Entidad Pública se ha pedido de nuevo haciéndoles constar de oficio dicho cambio, no comunicado por la dependiente. Una vez que conste dicho informe se podrá proseguir con la tramitación del expediente, atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

3. Trasladado el informe al interesado, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes con respecto al contenido del mismo, éste nos expresa, en síntesis, lo siguiente:

  • Falta de diligencia en la tramitación del expediente, pues siendo remitido desde Córdoba a Sevilla, en el mes de diciembre de 2015, esa Delegación no lo recepciona hasta el mes de mayo de 2016. Además, desde el Ayuntamiento de Écija se han remitido diversos escritos referentes al expediente, solicitando la Revisión de la Valoración de Dependencia, sin que ninguno de estos escritos fuese contestado en ningún momento por la Delegación, ni fuese requerida ninguna documentación en la que se solicitase corregir la incidencia, detallada en la contestación de la Delegación.

  • En ningún momento, la Delegación de Sevilla se ha puesto en contacto con nadie, ni a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija ni ha practicado notificación alguna al interesado referente a la falta de comunicación del traslado del domicilio, al que se hace referencia en su contestación.

  • El sistema de Seguridad Social en el que está y ha estado siempre su madre es MUFACE, y así debe estar reflejado en el expediente desde su inicio, (expediente SAAD01-14/3412071/2010-76) en 2010, y todas las revisiones posteriores efectuadas, por lo que entiende que no se debería haber pedido informe médico al SAS, ya que dicho Servicio no dispone de información alguna sobre su madre, al no haber pertenecido a su ámbito.

4. En el momento actual no tenemos constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Por su parte, el Decreto 168/2007, de 12 de junio, fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento y de revisión de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, en otros tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención, siendo igualmente aplicable esta norma para el procedimiento de revisión de dicho Programa.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (tres meses) para llevar a cabo la revisión del grado de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos dirigir a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada en la presente queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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2 Comentarios

Rosa Sánchez (no verificado) | Julio 1, 2017

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia, de 27 de marzo de 2014 (RCA 407/2013) establece la responsabilidad de la Administración ante retrasos superiores a 18 meses en el reconocimiento de la prestación en materia de dependencia. Por analogía, por no ser exactamente éste el supuesto analizado por la sentencia, podría advertirse a la Administración de la posible exigencia de esta responsabilidad por el ciudadano afectado, dada la naturaleza de la materia sobre la que recae, exigiendo esta sentencia una diligencia escrupulosa a las Administraciones en sede de dependencia

El DPA responde | Julio 3, 2017

Hola Rosa, igualmente pasamos tu comentario a los compañeros para su consideración. Muchas gracias

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