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Pedimos que anulen la reclamación para que devuelva una subvención por autónoma que no pudo justificar en plazos por enfermedad grave

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6379 dirigida a Consejería de Economía y Conocimiento, Dirección General de Economía Social y Autónomos

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante la Dirección General de Economía Social y Autónomos, en el sentido de que actuando de oficio, se proceda a la revocación de los actos de gestión para el reintegro de la subvención concedida y de recaudación ejecutiva llevados a cabo respecto de la interesada, con devolución de lo que hasta ahora hubiere sido embargado y de los intereses devengados a su favor. Así como que se declare incobrable el crédito, y fallido a la persona beneficiaria de la subvención.

ANTECEDENTES

I.- La interesada solicitaba nuestra intervención en relación con las actuaciones referidas que para reintegro de subvención se le habían notificado con fecha 6 de abril de 2011, efectuando la Administración al momento de su iniciación, requerimiento de documentación acreditativa de reunir los requisitos exigidos en la Convocatoria.

Consta igualmente, aportada por la promovente de la queja, diversa documentación acreditativa de los actos y Resoluciones que en el procedimiento referido habría dictado la Administración de Empleo concedente de la subvención referida.

La interesada, manifiesta no haber podido atender aquella notificación al estar de baja médica por enfermedad grave, con ingreso hospitalario y que solo pudo recurrir en vía administrativa, al momento de la notificación de la resolución de reintegro, y alegando el cumplimiento del requisito de haber figurado como autónoma, mediante la aportación de informe actualizado de vida laboral, presentado el mes de septiembre de 2015 (nº 633/15419), en el que por la Tesorería General de la Seguridad Social se incluía como periodo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el periodo que va desde el 1 de abril de 2009, al 31 de diciembre de 2010.

II.- Admitida a trámite la queja, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla, quien nos comunicó que remitía a la Dirección General de Economía Social y Autónomos nuestra petición de informe, por ser esta la competente para resolver en relación al procedimiento de reintegro de la subvención concedida.

La respuesta de la Dirección General indicada, se recibía finalmente en fecha 17 de enero de 2017, indicando la misma, lo que extractamos seguidamente:

Conforme a lo establecido en la Orden de 15 de marzo de 2017, de la Consejería de Empleo (entonces), se establecían las Bases Reguladoras de la concesión de ayudas al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006, de 10 de Octubre, por el que se aprobó el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo de Andalucía.

Resultando concedida una subvención a la interesada promovente de la queja por un importe de 6.000 euros, abonada a la misma en fecha 9 de junio de 2009.

En fecha 6 de abril de 2011 la Administración de Empleo le requirió la justificación y acreditación de haber mantenido la condición de autónoma al menos un año desde la fecha de iniciación de la actividad.

Desde la Dirección General se inició procedimiento de reintegro de la subvención con fecha 4 de febrero de 2015, y tras desestimar sus alegaciones y el subsiguiente recurso de reposición, al considerar como no acreditado el cumplimiento del requisito de mantenimiento de la condición de autónomo, notificó resolución de reintegro a la interesada el 28 de septiembre de 2015, desestimando el recurso; no constando que la misma solicitare fraccionamiento o aplazamiento alguno, pasando el procedimiento a la vía de apremio, al no efectuar el ingreso de lo reclamado en periodo voluntario.

Consta que la vía de apremio correspondiente es tramitada por el OPAEF (ascendiendo el total a embargar a 9.671,38 euros, incluyendo el principal más intereses y gastos).

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El reintegro de subvenciones por incumplimiento de las obligaciones y modificación de circunstancias en las que se basó su concesión.

Tanto la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, como su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 887/2006 de 21 de julio, regulan el procedimiento de reintegro de subvenciones de modo detallado.

Conforme establece el articulo 36.2, de la citada Ley General de Subvenciones:

«2. Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico, y, en especial, de las reglas contenidas en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Como se desprende del estudio de las citadas normas y de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, las resoluciones de concesión de subvenciones presentan una naturaleza o carácter condicional cuyo otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o, realice una determinada actividad en los términos señalados en el acto de concesión, conforme a lo establecido en el Ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo establecido en el articulo 37 de la Ley General de Subvenciones, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, entre otros, en el siguiente caso:

«c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.»

En los procedimientos de reintegro de carácter general, conforme a la normativa de subvenciones indicada, deben seguirse las reglas siguientes: Notificación del acuerdo o resolución de iniciación del procedimiento de reintegro, en el mismo se han de indicar la causa que determine su inicio; las obligaciones incumplidas por la parte beneficiaria y el importe afectado de la subvención (en su totalidad o en parte).

En la notificación del acuerdo de reintegro debe indicarse al beneficiario la concesión de un plazo de quince días para presentar alegaciones o los documentos que estime convenientes, como justificación del cumplimiento de sus obligaciones y de las condiciones impuestas en el acto concesional y contempladas en la Convocatoria.

Consta en las presentes actuaciones, como hemos expuesto anteriormente, que la Administración de Empleo en fecha 6 de abril de 2011, requirió la justificación y acreditación de haber mantenido la condición de autónoma al menos un año desde la fecha de iniciación de la actividad.

La interesada manifiesta -como hemos expuesto antes- no pudo atender atender aquel requerimiento por las razones indicadas y, añade que solo pudo recurrir -al momento de la notificación de la resolución de reintegro- alegando el cumplimiento del requisito de haber figurado como autónoma, mediante la aportación de informe actualizado de vida laboral, presentado el mes de septiembre de 2015 (nº 633/15419), en el que por la Tesorería General de la Seguridad Social se incluía como periodo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de abril de 2009, al 31 de diciembre de 2010.

SEGUNDA.- La indefensión como causa de revocación de actos en beneficio de los administrados.

En nuestra opinión, concurren circunstancias que justificarían la revocación de oficio de los actos dictados por la Dirección General de Economía Social y Autónomos, encaminados a la obtención del reintegro de la subvención como recurso de naturaleza pública y, a su recaudación encomendada al OPAEF.

Al respecto, debemos traer a colación lo establecido en el Artículo 219 de la Ley General Tributaria referida, establece:

«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.»

Diversas son las causas que justificarían en nuestra opinión la utilización de esa vía de revisión en el presente caso, aplicando -de oficio la Administración - el procedimiento de revocación de los actos recaudatorios y ejecutivos ya practicados, en virtud de lo establecido en el transcrito artículo 219, de la Ley General Tributaria.

De una parte, resulta evidente al momento de la tramitación de las actuaciones del procedimiento de reintegro, que la interesada estaba siendo tratada de enfermedad grave, por lo que no pudo acreditar y justificar en plazo, el cumplimiento de los requisitos que se le exigían y que sí reunía.

Tal imposibilidad basada en su estado de salud, a la postre, la habría colocado en situación de práctica indefensión. Pero, además, como posteriormente en vía de recurso administrativo pudo acreditar, mediante documental procedente del INSS, siempre reunió los requisitos cuya acreditación se le interesó, especialmente el de mantenimiento de la condición de autónomo, más de un año desde el inicio de la actividad.

TERCERA.- Las dificultades económicas en la extinción de la deuda: la insolvencia, la declaración de fallido y de crédito incobrable.

De otra parte, consideramos que en las actuaciones que nos ocupan concurre, además, la delicada situación económica de interesada.

En repetidas ocasiones durante la tramitación del procedimiento de queja, la interesada nos expone que se encuentra en situación de dificultad socio-económica, cuenta con escasos recursos económicos.

Hay que tener en cuenta que el procedimiento para el reintegro de las subvenciones, en cuanto a recursos de naturaleza pública que son, se ha de acomodar y ajustar al procedimiento, plazos y forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

El referido Reglamento, contiene especiales previsiones en cuanto a la forma de tratar la insolvencia, contenidas en los artículos 61 a 63 del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio por el que se aprobó el Reglamento General.

El articulo 61 se refiere al concepto de deudor fallido y de crédito incobrable:

«1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.»

En el presente caso, en que consta la alegación de la interesada además sobre sus limitados recursos económicos y la inexistencia de bienes embargables, y en particular de sueldos salarios o pensiones cuyo importe sobrepase el salario mínimo interprofesional, el procedimiento consideramos que debería culminar -si justifica y prueba tal situación- con la declaración de fallido de la obligada frente a la Administración de Empleo.

Con tal proceder, consideramos que la actuación administrativa resultaría más adecuada y garante del principio de proporcionalidad establecido en el Ordenamiento jurídico tributario y de gestión recaudatoria.

Por cuanto antecede, y de conformidad y en aplicación de lo establecido en el Artículo 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Dirección General concernida, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: en el sentido de que actuando de oficio, se proceda a la revocación de los actos de gestión para el reintegro de la subvención concedida y de recaudación ejecutiva llevados a cabo respecto de la interesada, con devolución de lo que hasta ahora hubiere sido embargado y de los intereses devengados a su favor.

RECOMENDACIÓN: en el sentido de que, subsidiariamente, se declare incobrable el crédito y, fallido a la persona beneficiaria de la subvención.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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