El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Pedimos al Ayuntamiento de Sevilla que devuelva las tasas cobradas al propietario de un bar ya jubilado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5793 dirigida a Agencia Tributaria de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, por la que recomienda que se proceda a la revocación, en aplicación de lo establecido en el artículo 219, de la Ley General Tributaria, de los actos de gestión de la tasa de veladores y sillas y, de recaudación ejecutiva, llevados a cabo respecto del interesado, con devolución de lo hasta ahora embargado y de los intereses devengados a su favor.

ANTECEDENTES

I.- La parte promotora de la queja expone que desde el 31 de julio de 2011 causó baja -al jubilarse como autónomo- en arrendamiento de local sito en (...), respecto del cual tenía concedida licencia de apertura para bar a su nombre, desde el 5 de agosto de 1987.

Añade que comunicó la baja a los organismos municipales competentes, pese a lo cual con posterioridad ha recibido Diligencia de Embargo remitida por la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla (expediente Ejecutiva 2014/0003860), por un importe de 2.348,7 euros en concepto de tasa de veladores referido a los años de 2012 y 2013, posteriores al cese de su condición de inquilino del referido local, afirmando que él nunca solicitó, ni tuvo concedida, autorización para ocupación de vía pública con mesas y sillas.

Según informa, se ha personado en diversas dependencias de la Administración municipal solicitando -dada su condición de pensionista y sus circunstancias familiares- la suspensión del procedimiento de embargo, hasta tanto se aclare quién sea el responsable que deba afrontar el pago de aquellas tasas, pues entiende que resulta evidente que se ha producido un error .

Sin que por parte de la Administración municipal se resuelva en el sentido propugnado, antes bien la Agencia Tributaria del Ayuntamiento, le está cobrando mediante embargo en cuenta la deuda determinada y los intereses y recargos de ejecutiva.

II.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el informe de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, en el que se nos exponía que por el interesado se solicitó la suspensión del procedimiento de apremio referido sin aportar justificante de garantía alguna y manifestando tener formulada denuncia por falsificación de firma en solicitud de veladores, por la que se tramitaba procedimiento en el Juzgado de Instrucción Nº 16 de los de Sevilla (...); insistiendo por otra parte la Agencia Tributaria citada en que, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 224 del Real Decreto 520/2005, por el que se aprobó el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, en la necesidad de que el interesado debía acompañar -a la solicitud de la suspensión del acto de embargo- la garantía que se establece en tales preceptos y con arreglo a las propias normas de presentación de las garantías.

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico de la solicitud de suspensión de actos impugnados en las presentes actuaciones.

Al respecto de la suspensión en la ejecución de actos recurridos, el articulo 224 de la Ley General Tributaria, citada, establece:

«1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.

Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.

5. En los casos del artículo 68.9 de esta Ley, si el recurso afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que, en su caso, deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso.

6. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.»

En las presentes actuaciones, asiste cierta razón jurídico-formal a la Gerencia de la Agencia Tributaria municipal, al desestimar la solicitud de suspensión formulada por el interesado, al no ir acompañada materialmente de escrito formulando recurso o reclamación de naturaleza económico administrativa.

No obstante, lo anterior, concurren en el presente asunto actuaciones previas a la Diligencia de Embargo realizadas presencialmente por el interesado, tanto ante la Gerencia de Urbanismo, como ante la Agencia Tributaria.

Actuaciones que consistieron en la aportación de la documentación acreditativa tramitada ante la Administración municipal, en cuanto que titular de licencia de bar y para baja en la misma y, en la aportación de prueba acreditativa de la instrucción del procedimiento ordinario abreviado 258/2005 por denuncia a consecuencia de falsificación en documento público.

Consideramos que una actuación administrativa de la Agencia Tributaria de Sevilla accediendo a la suspensión solicitada considerando al mismo tiempo el escrito como recurso de reposición, hubiera resultado más acorde a los principios de buena fe y confianza legítima; más respetuosa con los derechos que configuran el estatuto del contribuyente; y más ajustada a la previsión del legislador ordinario incluida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable supletoriamente) que en su artículo 110.2, establece: «el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter».

Lo anterior, máxime cuando ya en fecha 24 de febrero de 2015, en el anteriormente reseñado proceso judicial se habían formulado las declaraciones de los inculpados conteniendo el reconocimiento de culpa y, que a todas luces probaban la veracidad de las alegaciones formuladas por el interesado en la vía ejecutiva y, evidenciaban el error de hecho sobre el sujeto pasivo y la indefensión que a partir de ese momento se estaría causando al interesado en nuestra queja.

Segunda.- Circunstancias que concurren en el presente supuesto y que justificarían la revocación de oficio de los actos de la Agencia tributaria municipal.

El Artículo 219 de la Ley General Tributaria referida, establece:

«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.»

Diversas son las causas que justificarían en nuestra opinión la utilización de esa vía de revisión en este caso, aplicando -de oficio esa Agencia- el procedimiento de revocación de los actos recaudatorios y ejecutivos ya practicados, en virtud de lo establecido en el artículo 219 de la Ley General Tributaria.

De una parte, resulta evidente al momento de la tramitación de las actuaciones judiciales, la improcedencia de los actos de gestión tributaria ejecutiva, frente al interesado en nuestra queja existiendo causa sobrevenida, que muestra y prueba a todas luces que el embargado no era el sujeto pasivo en la relación jurídico tributaria subyacente, existiendo un error manifiesto de hecho de persistir la pretensión de la Agencia municipal de considerarlo como tal y la improcedencia sobrevenida de que así sea.

Consideramos que en las actuaciones que nos ocupan concurren, de una parte, la delicada situación económica de la unidad familiar del interesado (esposa, hijos y nietos), siendo la pensión que percibe éste la única fuente de ingresos familiares. Razón por la cual, la administración atendiendo a las solicitudes de devolución de cantidades embargadas y los intereses devengados desde la fecha inicial de embargo, debería proceder a la revocación por las circunstancias sobrevenidas y al no haber prescrito el derecho a devolución de ingresos al interesado.

Por cuanto antecede, y de conformidad y en aplicación de lo establecido en el Artículo 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Gerencia de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: En el sentido de que actuando de oficio, se proceda a la revocación en aplicación de lo establecido en el artículo 219, de la Ley General Tributaria, de los actos de gestión de la tasa de veladores y sillas y de recaudación ejecutiva llevados a cabo respecto del interesado, con devolución de lo hasta ahora embargado y de los intereses devengados a su favor.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía