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Le pedimos a la Administración que le reconozca el derecho al servicio de atención residencial para su madre

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4867 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Formulamos Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para que sin mas dilación se dicte Resolución aprobando el programa individual de atención de la persona dependiente y reconociéndole el derecho al servicio de atención residencial.

Se ha recibido informe de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en ... de fecha de entrada 14 de junio de 2018, relativo a la queja Q16/5154, planteada por D.ª ... en relación con el expediente de dependencia de su madre, D.ª ....

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 12/08/2016 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que la interesada señalaba que su madre tenía reconocida un grado III, nivel 1, de dependencia, con fecha 01/09/2011 y se encontraba disfrutando del servicio de ayuda a domicilio. Con fecha 25/08/2015 solicitó una revisión del PIA para que le fuera reconocida la atención residencial, debido al deterioro del estado de salud.

No obstante, mientras se resolvía la revisión del PIA tuvieron que ingresar a la madre en una plaza privada de una residencia (...), y en fecha 01/02/2016 presentó un escrito pidiendo que la plaza de atención residencial solicitada fuera en la propia Residencia ..., en la que ya se encontraba ingresada y a la que podía acudir con facilidad el padre de la interesada y marido de la afectada.

Pese a lo anterior, en el mes de junio 2016 se aprobó la revisión del PIA, reconociéndose el derecho a disfrutar de la prestación vinculada al servicio, en lugar de la plaza de atención residencial que había solicitado.

En fecha 27/07/2016 la interesada interpuso recurso de alzada contra la resolución por la que se había aprobado el PIA, solicitando que se reconociera el derecho a la plaza residencial.

Admitida a trámite la queja, con fecha 24/08/2016 esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en ... de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha 31/10/2016 recibimos informe emitido por dicha Delegación Territorial, en el que se señalaba lo siguiente:

  1. «La asignación de plazas concertadas en el ... depende de la disponibilidad de las mismas y en estas fechas, este centro no las tiene disponible por lo que se aprueba mediante resolución la prestación vinculada al servicio de atención residencial a fin de que la persona dependiente pudiera residir en tal centro que es el más próximo a su domicilio.»

3. Trasladado el informe a la interesada, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes con respecto al contenido del mismo, ésta nos expresó, en síntesis, lo siguiente:

– En primer lugar su agradecimiento por el interés de la Delegación Territorial por preservar la unión de su madre con su padre y también con el resto de la familia, al considerar la necesidad de que su madre permanezca en la residencia ..., que es la más próxima al domicilio de sus padres, y a la única a la que su padre, que es una persona octogenaria y que se desorienta con facilidad, puede llegar andando, como de hecho lo hace a diario. Incidía además la interesada en que esta decisión de la Administración demuestra que se ha actuado con la mejor intención del mundo, de buena fe y con muchísima humanidad.

– Pese a lo anterior, reiteraba que habían solicitado para su madre una plaza residencial, y no la prestación económica vinculada al servicio, porque de lo contrario no podrían seguir sufragando la plaza residencial ni total ni parcialmente, pues los ahorros de los que dispone la familia son limitados y pronto se agotarían.

– Finalmente señalaba que su madre llevaba casi dos años residiendo en dicho centro y que durante ese tiempo ha habido disponibilidad de plazas concertadas libres que se han cubierto con otras personas.

4. A la vista de las anteriores alegaciones, con fecha 09/01/2017 solicitamos a la Delegación Territorial la emisión de un nuevo informe, que recibimos el 13/02/2017, en el que se expresa lo siguiente:

«Con fecha 10 de noviembre del año pasado, recibimos la solicitud de revisión del PIA a fin de cambiar la prestación vinculada por una plaza en el .... Como consecuencia, se inicia el procedimiento de revisión del PIA, teniendo en cuenta que en caso de aceptar el recurso solicitado, no se puede garantizar que sea el centro en el que reside actualmente la persona dependiente ya que se le concederá en función de las disponibilidades en cualquier centro de la provincia de ....»

5. Trasladado este nuevo informe a la interesada, con fecha 10/03/2017, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes con respecto al contenido del mismo, ésta se ratificó en la queja inicialmente presentada, indicando además que su madre no tiene ingresos económicos, por lo que el coste de la residencia lo han de asumir el padre y marido de la dependiente, que es pensionista y las hijas de la dependiente, una de ellas desempleada y la otra con ingresos muy bajos, por lo que no entiende que se le reconozca una prestación económica vinculada al servicio.

6. En atención a lo anterior, habida cuenta que no se había aprobado la revisión del Programa Individual de Atención de la afectada y que persistía la pretensión que motivó la interposición de la presente queja, con fecha 26/06/2017 se formuló a esa Delegación Territorial una Recomendación para que se revisase la situación de la persona dependiente y se verificase si la suma de su capacidad económica y la prestación económica vinculada al servicio resultaba suficiente para adquirir el servicio de atención residencial.

Asimismo se indicaba que en el caso de que la afectada no tuviese capacidad para adquirir el servicio de atención residencial, por resultar insuficiente la suma de sus ingresos y de la prestación vinculada, se le debía reconocer a la mayor brevedad el servicio de atención residencial en plaza concertada teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la voluntad expresada por sus familiares de que permaneciese en el centro residencial de su elección.

7. Con fecha de entrada 04/10/2017 se recibió un nuevo informe de la Delegación Territorial, en el que se indicaba que seguía en trámite el procedimiento de revisión del PIA, tras la elaboración de una nueva propuesta de PIA que fue validada el 18/07/2017. Según se indicaba, cuando se recibiese dicha información la dependiente entraría en lista de espera por orden de fecha de entrada e intentando tener en cuenta la petición de la familia de que permaneciese en el mismo centro, si bien dependería de las plazas disponibles en ese momento en las residencias propuestas en el PIA.

Dado que en el informe no se hacía referencia a si se había verificado si la suma de la capacidad económica de la dependiente y la prestación económica vinculada al servicio resultaba suficiente para adquirir el servicio de atención residencial, y que aún no se le había reconocido el servicio de atención residencial en plaza concertada -lo que nos confirmó la interesada-, no podía estimarse aceptada la Recomendación formulada.

8. En consecuencia, con fecha 03/01/2018 insistimos a la Delegación Territorial en la necesidad de que se aprobase el nuevo PIA y se asignase el servicio de atención residencial a la dependiente, conforme a la Recomendación formulada.

9. En su último informe, de fecha de entrada 14/06/2018, la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en ... nos traslada que se continua a la espera de disponibilidad de plaza en centro residencial.

CONSIDERACIONES

De la relación cronológica que se ha efectuado en el apartado anterior, queda patente que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del PIA de la madre de la interesada. Como se ha señalado, la interesada solicitó el 25/08/2015 la revisión del PIA de su madre para que en lugar del servicio de ayuda a domicilio le fuera reconocida la atención residencial, a pesar de lo cual se le reconoció la prestación vinculada al servicio, y no fue hasta la nueva solicitud de revisión de PIA formulada el 10/11/2016 cuando se comenzó a tramitar el procedimiento de revisión del PIA orientado hacia plaza en centro residencial.

A pesar de la larga tramitación de la presente queja -casi dos años-, y de la Resolución formulada en junio de 2017, la persona dependiente sigue sin ver reconocido su derecho.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

  • El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

  • En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

  • El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

  • El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

  • El artículo 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que establece un plazo máximo de tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la persona dependiente y reconociéndole el derecho al servicio de atención residencial.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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