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La Atalaya de Fuente Álamo merece nuestra ayuda. Pedimos la implicación del ayuntamiento de Alcalá la Real y de Cultura

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4658 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén), Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Jaén

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado a través del cual señalaba que representaba a un colectivo ciudadano de defensa del patrimonio cultural de Alcalá la Real. Nos explicaba que querían mostrar su preocupación por el estado de la Atalaya de Fuente Álamo, monumento declarado Bien de Interés Cultural (BIC) y que presentaba un grave estado de abandono que amenazaba su conservación e integridad. Añadían que las peticiones dirigidas por un colectivo de quinientas personas no eran atendidas por el Ayuntamiento y que temían las peores consecuencias para este inmueble si no se actuaba con premura.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a la Delegación Territorial de Cultura,Turismo y Deporte de Jaén y al Ayuntamiento de Alcalá la Real. Podemos destacar de dichos informes lo siguiente:

- Que no se habían encontrado antecedentes de escritos o peticiones del interesado sobre la cuestión debatida, dirigidos a esa Delegación.

- Que entendían, conforme señala el artículo de la Ley de Patrimonio, que el deber de conservación de inmueble recae sobre la persona titular del mismo, implicando con ello al Ayuntamiento de Alcalá la Real quien ostenta ese condición.

- Que, por su parte, desde el Ayuntamiento se ratificaba la titularidad del inmueble y su inclusión en el Inventario Municipal de Bienes (nº 217), Venían a explicar que se trataba de una “atalaya musulmana bajo la protección de declaración genérica del Decreto de 22 de Abril de 1949 y Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español”. Añadían desde el ayuntamiento que “está previsto dentro de las actuaciones y planes municipales actuar sobre la citada Torre”.

- También se especifica las labores municipales de inspección que se han acometido con motivo de la queja tramitada. El informe municipal califica la Atalaya de Fuente Álamo como “estado de abandono no existiendo constancia de antiguas actuaciones sobre la misma”. Se añade que “las grietas y deficiencias estructurales no han sufrido modificaciones desde 2000 fecha de la documentación gráfica más antigua que se conserva”.

3.- Por su parte, a la vista de las informaciones recibidas entendimos procedente dar traslado al interesado, en nombre de la entidad cultural promotora de la queja, para que nos alegara sus posiciones. Con fecha 18 de enero de 2016 vino a ratificar los motivos de su queja, además de ofrecer algunas informaciones que puntualizaban las manifestaciones dirigidas desde el Ayuntamiento. Así explicaba que el Plan cuatrienal de inversiones del Presupuesto municipal para 2016 no recogía ninguna actuación sobre la Atalaya de Fuente Álamo, así como ratificaban la adhesión de más de quinientas personas que se habían manifestado en apoyo de las labores de conservación del monumento. Se adjuntaba en un documento anexo el detalle presupuestario alegado.

El conocimiento del caso ha supuesto un proceso de peticiones de información a las instancias competentes en la materia y, de las informaciones recibidas, podemos realizar un somero resumen del estado de la cuestión en base a la siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El deber de conservación como elemento imprescindible en la legislación urbanística y en la específica protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Segunda.- Contenido y alcance del deber de conservación.

La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regular pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable. No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial no parece posible colegir en qué han consistido las acciones de conservación de la Atalaya de Fuente Álamo emprendidas por su titular.

Desde el punto de vista de la normativa de protección cultural, y referido a este aspecto, la LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Tercera.- Deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Compartimos desde esta Defensoría la postura mantenida por la Delegación Territorial de Jaén del deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Este deber es precisamente el que desde esa Delegación se ha explicado en relación con la obligación depositada en el Ayuntamiento de Alcalá la Real respecto de la Atalaya de Fuente Álamo. A ello hemos de añadir que la posición de la propia autoridad municipal ratifica y asume dicha obligación toda vez que manifiesta su proyecto de actuar en el BIC cuando explica que “una vez que se redacte la memoria de intervención y las disponibilidades presupuestarias lo permitan serán acometidos los trabajos necesarios para su restauración y puesta en valor”.

Sin embargo, el tiempo transcurrido durante el cual la situación de este Bien declarado ha permanecido, y permanece, con graves desatenciones de conservación, unido a la ausencia de registros de intervención según nos indica la autoridad cultural provincial , así como —por qué no añadirlo— las aportaciones de la entidad promotora de la queja en relación con la falta de respuestas de la entidad municipal titular del inmueble, no nos permiten anticipar una reacción efectiva en pro del monumento afectado.

Antes al contrario; el análisis de la persistencia de estas amenazas a la estabilidad del inmueble nos lleva a tener que evaluar la conveniencia de actuaciones subsidiarias a la vista de la carencia de reacción desde la iniciativa municipal.

De ahí que la genérica obligación de conservación a cargo del titular del inmueble, que ya hemos apuntado, no debe quedar ahí, ya que, a juicio de esta Defensoría, la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior en caso de incumplimiento, puesto que, en caso contrario, dependería de la mera voluntad, o capacidad, de la propiedad la preservación de nuestro patrimonio.

Efectivamente, el artículo 15.1 otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan».

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

  1. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

Cuarta.- A la vista de lo actuado, hemos de confirmar el deficiente estado de conservación de la Atalaya de Fuente Álamo, en Alcalá la Real (Jaén) y la necesidad de actuar coherentemente con las obligaciones inherentes al régimen de protección histórico patrimonial de este inmueble. Dicha obligación recae primariamente en la entidad titular del mismo, que es el propio Ayuntamiento de Alcalá la Real, a quien compete la adopción de las iniciativas de protección y conservación debidamente informadas u autorizadas por las instancias culturales.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de A calá la Real y a la Delegación Territorial de Cultura Turismo y Deporte, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN de que se proceda por la entidad propietaria de la Atalaya de Fuente Álamo, es decir el Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén), al estudio y redacción del proyecto de intervención adecuado a la situación del inmueble protegido, para su posterior información y análisis por las autoridades culturales, a fin de acometer la ejecución de las obras y actuaciones que sean necesarias para la conservación y puesta en valor del inmueble histórico protegido

RECOMENDACIÓN para que desde la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte se realicen los seguimientos y controles necesarios ante la situación descrita de la Atalaya de Fuente Álamo en Alcalá la Real, a fin de que se desplieguen las funciones de asistencia, tutela y protección del patrimonio histórico, tal y como establece la Ley según lo preceptos analizados.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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