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El Ayuntamiento debe responder sobre queja de un ciudadano en reparación de obras

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5608 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bormujos que, sin más demoras, se pronuncie, de forma definitiva y motivada, sobre la petición de que sea reparado el defecto constructivo existente en el inmueble colindante al de propiedad del reclamante, toda vez que el mismo fue promovido por parte municipal y, en consecuencia, considera que debe asumir su arreglo.

ANTECEDENTES

La queja venía motivada por el hecho de que, desde un inmueble promovido por iniciativa municipal, se encontraban canalizadas las aguas pluviales sobre otro propiedad del interesado, al que se le ocasionaban perjuicios.

1.- El reclamante nos exponía que, sobre su casa, vierte sus aguas otra colindante que fue promovida por el Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla), añadiendo que esta situación se remonta muchos años atrás y que otras corporaciones intentaron solucionarlo pero los medios técnicos no fueros los adecuados. Por ello, señalaba que había recurrido a la actual Corporación Municipal y que, tras reiteradas respuestas y un gran tiempo trascurrido, le fue concedida una entrevista con la Alcaldía-Presidencia, donde se comentó la situación, pero que desde entonces permanecía un total silencio como respuesta.

2.- Tras nuestro escrito inicial, el Ayuntamiento nos remitió los informes elaborados por el Arquitecto y el Secretario en torno al problema que afecta al reclamante. En síntesis, el primero señalaba que se trata de un problema jurídico-privado a dilucidar ante la jurisdicción civil entre el interesado y el propietario del inmueble desde cuya cubierta se vierten aguas sobre su inmueble. En cuanto al Secretario Municipal señalaba que si existe algún defecto constructivo en el inmueble colindante al del afectado deberá plantearse por el propietario del mismo ante el órgano competente en materia de protección oficial de la administración autonómica si se encuentra en plazo para ello. En todo caso, se rechazaba cualquier responsabilidad municipal en los perjuicios que padece la vivienda.

3.- Pues bien, el reclamante, con respecto a este posicionamiento municipal, nos manifestó en nuevo escrito que era preciso aclarar que la vivienda desde la que se vierten aguas a su inmueble era otra de la que se señalaba por parte del Arquitecto Municipal y nuevamente exponía que el problema quedaría solucionado con la adecuada colocación de una canaleta. Consideraba que el hecho de que, con anterioridad, aunque de manera infructuosa, el Ayuntamiento intentara arreglar en dos ocasiones el problema y que reconozca su condición de promotor de estas viviendas de protección oficial viene a constatar que el problema tiene su origen en una mala solución técnica y constructiva, como el propio Arquitecto Municipal exponía.

4.- Dadas estas circunstancias -aunque resultaba evidente que habían transcurrido los plazos para formular una reclamación contra ese Ayuntamiento, en su condición de promotor de esta promoción, al amparo de la normativa de viviendas de protección oficial-, ante la persistencia del problema desde la misma entrega de las viviendas, en febrero de 2017 le trasladamos la petición del afectado de que se estudiara asumir su responsabilidad en el origen del problema constructivo que ocasiona el vertido de estas aguas y procediera a su arreglo, ya que una solución adecuada cuando se detectó el problema hace ya varios años hubiera podido evitar el problema creado.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en abril y mayo de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado octubre de 2017. Ello ha determinado que, a pesar de nuestras gestiones, sigamos ignorando si ese Ayuntamiento se reitera en su ausencia de responsabilidad en cuanto al defecto constructivo que origina problemas al inmueble del interesado o, por el contrario, tiene previsto acceder a la petición del afectado y colocar la canaleta que demanda.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia, en definitiva y como antes indicábamos, que ignoremos si ese Ayuntamiento se reitera en su ausencia de responsabilidad en cuanto al defecto constructivo que origina problemas al inmueble del interesado o, por el contrario, tiene previsto acceder a su petición y colocar la canaleta que demanda, puesto que el origen del problema, siempre según el afectado, radica en el defecto constructivo de un inmueble promovido en su día por ese Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía se pronuncie de forma definitiva y motivada sobre la petición formulada por el reclamante para que sea reparado el defecto constructivo existente en el inmueble colindante al de su propiedad, toda vez que el mismo fue promovido por parte municipal y, en consecuencia, considera que debe asumir su arreglo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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