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Derecho a la libre elección de especialista: pedimos que acepten su opción y le den cita

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4809 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Área de Salud Mental Hospital Universitario Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Área de Salud Mental del Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que se estime la solicitud del interesado en el ejercicio del derecho a la libre elección de especialista, y se acepte su opción para que sea atendido por alguno de los profesionales de la unidad de salud mental comunitaria Sur, procediendo de inmediato a la asignación de cita en la misma.

ANTECEDENTES

El interesado compareció ante esta Institución para explicar que por desacuerdo con el facultativo psiquiatra que le atiende en la unidad de salud mental comunitaria Este, solicitó ante la Administración sanitaria el cambio de facultativo, reiterando más tarde su solicitud a través de su médico de cabecera, tal y como a estos efectos le fue indicado en respuesta emitida por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del 28.4.2015.

En concreto refiere que formuló dicha solicitud aproximadamente en mayo de 2015, y que el cambio lo pretende para la unidad de salud mental comunitaria Sur, aduciendo que desde los servicios administrativos del hospital Virgen del Rocío ”le han paralizado el tema”.

En la respuesta administrativa antes aludida le advierten también de que “lo más ágil para solicitar el cambio a otro especialista es que este pertenezca a la unidad de salud mental comunitaria en la que está adscrito, lo cual se concede automáticamente”, señalándole que la normativa que regula la libre elección de especialista (Decreto 128/1997, de 6 de mayo) no establece un plazo de respuesta, teniendo en cuenta que la solicitud precisa necesariamente de un tiempo para ser tramitada.

Por su parte en el informe que desde esta Institución se ha solicitado al área de salud mental de Virgen del Rocío, se nos explica que el interesado solicitó la libre elección de especialista el 29.4.2015, la cual se tramitó por atención a la ciudadanía del hospital el 4 de mayo siguiente, siendo trasladada desde la dirección de la UGC de salud mental a la unidad de salud mental comunitaria Sur con fecha 19.5.2015.

A continuación nos manifiestan que tanto por el médico de familia del interesado, como en atención a la ciudadanía, le informaron de que la libre elección de especialista no está sujeta a garantía de plazos, por lo que el paciente tiene que esperar a que se le pueda citar según agendas.

CONSIDERACIONES

Partimos del ejercicio por el interesado de un derecho formalmente reconocido, al cual se oponen no pocas objeciones desde el punto de vista administrativo.

En cuanto a dicho reconocimiento expreso, cabe traer a colación el Decreto 128/19997, de 6 de mayo, que regula la libre elección de médico especialista y de hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Muy poco después la Ley 1/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, recoge en el elenco de derechos que ostentan los ciudadanos con respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, el relativo a la libre elección de médico, otros profesionales sanitarios, servicio y centro sanitario, en los términos que reglamentariamente estén establecidos, y en el mismo sentido se expresa el art. 22 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Por nuestra parte ya en el expediente de queja 14/368 tramitado también ante esa unidad de gestión clínica, reflexionamos sobre las diferencias de regulación que se dan en cuanto al derecho a la libre elección de médico general y pediatra, respecto a la del derecho a la libre elección de especialista y hospital, incidiendo en la falta de límites territoriales establecidos para la elección en el segundo caso, frente a los impuestos en el primero; así como la no contemplación de razones que pudieran denegar la solicitud en aquel, frente a aquellas que podían justificar una resolución denegatoria de la elección de médico de atención primaria.

A lo anterior añadíamos que la información a proporcionar por el médico de primaria, en relación con los facultativos que podían ser objeto de elección, participaba junto a la igualmente relacionada con los lugares y horarios de consulta, y los tiempos de espera, de la función orientativa del usuario en cuanto a la elección y a su ejercicio, pero no podía significar la introducción de ningún límite añadido.

De esta manera llegamos a concluir que en el marco jurídico actual del derecho a la libre elección de especialista, no se contemplan limitaciones para el ejercicio de la opción vinculadas a aspectos territoriales, por lo que no cabe introducirlas de hecho; a lo que se une que las posibles complicaciones que pudieran surgir en los casos de elección entre profesionales de un equipo de salud mental comunitaria distinto al del área de referencia del paciente, para el desarrollo de actuaciones en el domicilio, pueden solventarse por medio de un ejercicio oportuno de coordinación.

A pesar de ello, tanto la respuesta de la Dirección General, como el contenido del informe administrativo emitido en este caso, aparecen impregnados del mismo espíritu desincentivador del ejercicio de la opción por un psiquiatra perteneciente a una unidad de salud mental comunitaria distinta a la correspondiente al lugar de residencia del paciente.

No le basta a esa Administración con indicarle que la elección es más ágil dentro de la misma unidad, prácticamente automática, sino que se apunta igualmente que no hay plazo para tramitar la solicitud, y que en estos supuestos no hay cobertura de plazo de garantía, para concluir señalando que en la actualidad el paciente tiene asegurada una prestación asistencial óptima en su unidad de salud mental comunitaria Este.

Con respecto a la primera afirmación no podemos sino desvirtuarla, pues el hecho de que el Decreto 128/1997, de 6 de mayo no determine un plazo específico, no quiere decir que no juegue el plazo general que establece la normativa sobre procedimiento administrativo (art. 42.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre: «cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses»).

En cuanto a la falta de garantía de plazo de respuesta, debe ser matizada, porque la pérdida de la misma, cuya virtualidad opera exclusivamente respecto de las primeras consultas de especialidades, y por lo tanto solo tiene una importancia relativa en el caso de enfermos mentales que están sujetos a revisiones periódicas; solo se produce cuando la libre elección se refiera a un especialista o centro para los que la demora existente impida el funcionamiento de aquella (art. 6.b del Decreto 96/2004, de 9 de marzo).

Respecto a que el paciente tiene asegurada una prestación asistencial óptima en tanto se tramita la solicitud, no nos permitimos dudar de la profesionalidad del especialista que viene atendiendo al interesado en la USMC Este, pero lo cierto es que aquel parece no estar de acuerdo con esta afirmación, y por eso ha solicitado el cambio, sin perjuicio de señalar que para ejercitar dicha opción no hace falta ningún tipo de justificación.

En último término cabe llamar la atención sobre los tiempos que están presidiendo la tramitación de este procedimiento de libre elección, pues aunque los pasos iniciales se sucedieron con cierta agilidad (en un plazo inferior al mes a partir de la solicitud a través del médico de atención primaria, se gestionó por la unidad de atención al usuario del hospital Virgen del Rocío, y se trasladó a la USMC Sur), desde entonces (19.5.2015), ha transcurrido prácticamente un año, sin que se haya producido la asignación de cita con especialista de dicha USMC, la cual al parecer, según nos comunicó en enero pasado, iba a intentar agilizar la petición a la mayor brevedad posible.

En resumidas cuentas, aunque del relato de esa Administración se deduce a pesar de todo la intención de satisfacer el derecho del interesado, no podemos sino estimar que dicha intención no es más que aparente, pues resulta absolutamente increíble que en el plazo de un año no se haya podido concertar una cita de psiquiatría para el interesado en la USMC que ha solicitado.

En la resolución emitida con ocasión de la queja 14/368, ya nos pronunciamos en relación con las Instrucciones de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS que al parecer se encontraban en el origen de este modo de proceder (conforme a aquellas la apertura de las agendas de los equipos de salud mental para las primeras consultas procedentes de atención primaria, se circunscribía a los centros de salud de sus zonas básicas de referencia), pues a nuestro modo de ver su alcance no podía ir más allá de lo meramente organizativo, sin que pudiera oponer límites a una regulación de rango normativo superior.

A diferencia de lo ocurrido entonces, en este caso sin embargo no se deniega expresamente la solicitud, sino que se opta por diferirla sin término alguno, manteniendo al interesado en una espera indefinida que nunca acaba de concretarse, sin que por otro lado podamos considerar que existe una base real para la misma, por mucho que en dicho caso la demora resultara igualmente criticable por superar el tiempo que puede ser entendido como razonable.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

* art. 22 .2 c) de la Ley orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

* art. 10.13 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad.

* art. 6.1 l) de la Ley 2/ 1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

* art. 1 del Decreto 128/1997, de 6 de mayo, por el que se regula la Libre elección de médico especialista y de hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

* art. 42.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común

* art. 5.d) de la Ley 9/2007, e 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que se estime la solicitud del interesado en el ejercicio del derecho a la libre elección de especialista, y se acepte su opción para que sea atendido por alguno de los profesionales de la unidad de salud mental comunitaria Sur, procediendo de inmediato a la asignación de cita en la misma.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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2 Comentarios

El DPA responde | Abril 16, 2018

Buenos días Cármen. Le comparto enlace sobre la Libre elección de médico especialista y hospital público. Saludos

Libre elección de médico especialista y hospital 

Carmen (no verificado) | Abril 12, 2018

Quiero cambiar de especialista para mi hija me gustaria q la vieran en sevilla tras no ser bien atendida en hospital de riotinto,, padece escoliosis, y tiene corset q llevsra de 3 a 4 años. A pesar de llevar casi un año con el las escoliosis han empeorado. Necesito q vean a mi hija y una segunda opinion

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