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Resolución ante la demora por intervención de varices

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4442 dirigida a Consejeria de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario Virgen del Rocio, (Sevilla)

La interesada está afectada de varices en ambas piernas y ya le han intervenido en una ocasión, pero para la segunda operación le han remitido a su hospital de referencia para nueva valoración y en su caso, si lo desea, ejercicio de la libre elección.

     No podemos coincidir con esta postura por diversos argumentos que reflejamos en el texto de la resolución, en la que igualmente denunciamos las carencias informativas que se han dado en el proceso.

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución Dª ..., para explicarnos las vicisitudes de su proceso asistencial en ese centro hospitalario, y denunciar la falta de información y demora que preside la conclusión del mismo.

En concreto refiere que fue intervenida en ese hospital de ligadura de cayado de vena safena y flebectomía complementaria de MID el día 8.3.2012 en el servicio de cirugía y angiología vascular.

Para llegar a dicha intervención tuvo que pasar por un largo itinerario de consultas de cirugía vascular, donde consideraron que cayado y ambas venas safenas internas eran incompetentes y la incluyeron en el registro de demanda quirúrgica, siendo derivada para la intervención a su centro de referencia (hospital San Juan de Dios), ante lo cual la interesada ejerció su derecho de libre elección para ese centro hospitalario.

Afirma la interesada que en todo momento se apreció la patología de ambas piernas y se inscribió la demanda quirúrgica para ligadura y extirpación de varices en ambos miembros inferiores.

Tras la aludida intervención y el correspondiente postoperatorio preguntó en varias ocasiones en el servicio de citas de Angiología y Cirugía Vascular del centro de especialidades Dr. Fleming, así como telefónicamente, por la intervención de la pierna que le queda, no obteniendo información adecuada y concreta al respecto, pues unas veces le decían que ya le llamarían, y en otras ocasiones le indicaban que estaba en lista de espera.

Sostenía la interesada a la fecha de presentación de la queja ante esta Institución, que se había cumplido con creces el año desde la intervención y que no tenía información sobre la continuidad del proceso en relación con la pierna izquierda, la cual además al parecer estaba programada para ser intervenida en primer lugar, afirmando en último término que tras distintas averiguaciones había podido comprobar que ni siquiera estaba incluida en lista de espera.

Una vez decidimos la admisión de esta queja a trámite, de conformidad con lo previsto en el art. 18.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos de esa Dirección Gerencia la emisión del correspondiente informe.

En virtud del mismo se relatan los distintos pasos del proceso asistencial de la interesada, los cuales se reparten en diversos centros asistenciales. Así en primer lugar se indica que su hospital de referencia es el de San Juan de Dios de Bormujos, a la vista de su localidad de residencia, desde donde se solicitó una primera valoración por parte de la unidad de Angiología y Cirugía Vascular, que se llevó a cabo en el centro de especialidades Dr. Fleming en julio de 2009, de la que resultó un diagnóstico de varices sintomáticas en miembros inferiores, y se emitió informe.

Por lo visto en marzo del año siguiente volvió a consultar por el mismo motivo en dicho centro de especialidades, desde donde se la remitió a su hospital de referencia para inclusión en lista de espera quirúrgica, efectuándose el registro por este último con fecha 7.7.2010.

Se explica a continuación que la interesada ejerció el derecho a elegir hospital para ser intervenida en ese centro a través de Salud Responde, llegando la solicitud el 30.8.2010, con diagnóstico CIE-9-MC 454.9 “variz miembro inferior asintomática”; y que tras ser valorada nuevamente por Angiología y Cirugía Vascular, manteniéndose la misma clínica de insuficiencia venosa crónica en ambos miembros inferiores, con varices levemente sintomáticas en territorio de safena interna, se informó del balance riesgo-beneficio de la intervención propuesta, decidiéndose por la paciente diferir de momento la cirugía y continuar con tratamiento conservador.

Transcurrido un año volvió a consulta con la decisión de intervenirse, observándose entonces varices dependientes de safena interna bilateralmente, más acusada en la derecha, en la que aparecen lesiones dérmicas de tipo ezcema en la cara interna, programándose para intervención.

En el documento administrativo remitido ese hospital informa que la libre elección de hospital se ejerce en relación con el proceso patológico que motivó la inclusión en el registro de demanda quirúrgica en el hospital de origen, de manera que el hospital que resulta elegido asume el proceso que le viene indicado en dicho registro, respetando la antigüedad en la lista de espera y la garantía de plazos de dicha inscripción.

Atendiendo a lo expuesto mantiene que la interesada ingresó en ese centro para ser intervenida de forma programada de varices de miembro inferior derecho, por lo que cuando se decretó su alta culminó el proceso para el que había ejercido el derecho a la libre elección, y así ante su demanda para ser intervenida de la otra pierna, señala que debe ser evaluada en primera instancia por los cirujanos de su hospital de referencia, que deben determinar si la paciente es tributaria de intervención en el miembro inferior izquierdo, y en su caso con posterioridad podrá ejercer de nuevo la libre elección.

CONSIDERACIONES

Llegados a este punto nos encontramos con que la interesada viene afectada de patología vascular en ambos miembros inferiores, y que tras un primer diagnóstico de varices, ha seguido tratamiento hasta que se realizó indicación quirúrgica, salpicándose el procedimiento que había de llevar a la intervención por diversas incidencias, tales como el ejercicio de su derecho a la libre elección de hospital en primer lugar, y la decisión temporal de diferir la operación, que se mantuvo durante un año aproximadamente, hasta que el empeoramiento de su estado la hizo decidirse al respecto.

El problema surge tras la intervención de la pierna derecha, pues la interesada espera ser llamada para la operación de la pierna izquierda, que también compartía indicación quirúrgica, pero transcurre más de un año sin que contacten con ella con esta finalidad, pleno de informaciones contradictorias por parte de los distintos interlocutores de los dispositivos sanitarios ante los que la interesada realiza gestiones diversas.

La cuestión se delimita por ese centro en torno al contenido del derecho de libre elección de especialista y hospital, y el proceso concreto para el que el mismo se ejercita, dado que ese centro lo ciñe a la intervención en uno solo de los miembros inferiores (la pierna derecha), estimando que la intervención de la otra pierna es un proceso distinto que exige la repetición de todo el procedimiento.

Varios aspectos nos llevan sin embargo a discrepar de este modo de parecer, y en este sentido es posible apuntar diversas argumentaciones.

Y es que ciertamente la interesada fue derivada a su centro hospitalario de referencia, una vez que en el centro de especialidades, cuando acudió por segunda vez en marzo de 2010, emitieron el juicio clínico de “varices sintomáticas en miembros inferiores con indicación quirúrgica”, y tras valorar la presencia de la patología en las dos piernas, resaltándose el predominio de aquella en la izquierda.

En el servicio de cirugía del hospital San Juan de Dios volvieron a evaluar ambos miembros inferiores, que fueron objeto de ecografía Doppler, tras la cual se dictaminó la incompetencia del cayado y ambas venas safenas internas, a partir de lo cual se realizó la inscripción en el registro de demanda quirúrgica.

Dicha inscripción, que fue seguida del ejercicio del derecho de libre elección para ese centro hospitalario, no evitó que volviera a ser valorada en este último (noviembre de 2010), luego a pesar de que en la hoja de inscripción constara el diagnóstico de ”variz miembro inferior sin úlcera/inflamación (flebectasia)”, y una “safenectomía mayor izquierda” como el procedimiento quirúrgico más probable a realizar; en dicha consulta se volvió a acreditar la afectación de los dos miembros inferiores y se evidenció la indicación quirúrgica de ambos, aunque se señaló en principio el MII para llevar a cabo la intervención en primer lugar.

Ocurrió sin embargo que tras explicación del balance riego/beneficio de la intervención, la interesada optó por diferir el acto quirúrgico, de manera que hasta un año después aproximadamente no cambió su decisión, y volvió con la intención de intervenirse. Para entonces la evolución de la patología había determinado cambios en la afectación de ambos miembros inferiores, detectándose aquella con carácter más acusado en la pierna derecha, que fue la que en definitiva se operó primero.

En resumidas cuentas nos encontramos con que el proceso asistencial de la interesada ha venido marcado en todo momento por la apreciación de la patología varicosa en ambas piernas, que tanto en los centros de especialidades dependientes de ese hospital, como en su hospital de referencia han valorado siempre las dos piernas, y han indicado la intervención quirúrgica en ambas, que el señalamiento de la pierna izquierda para ser operada en primer lugar obedecía exclusivamente al estado de la enfermedad, lo que no evitó que por el tiempo transcurrido y la evolución de aquella, fuera necesario cambiar esta prescripción, cambio que por otro lado no requirió una nueva derivación a su hospital de referencia, sino que se determinó por ese centro, llevándose a cabo definitivamente la intervención de la pierna derecha.

A la vista de la palmaria falta de coincidencia entre la intervención a la que se alude en el registro, y la que definitivamente se llevó a cabo, pues previsto en aquel como probable procedimiento quirúrgico la safenectomía izquierda, sin embargo después la paciente fue intervenida de forma programada de varices en el miembro inferior derecho, difícilmente podría decirse que ese centro se limitó a asumir el proceso indicado en el registro de demanda quirúrgica, sino que tras su propia valoración, terminó por cambiar la pierna objeto de intervención.

Por eso, el proceso patológico para que el se ejerce el derecho de libre elección no puede ser otro que el de varices en ambos miembros inferiores, con indicación quirúrgica para los dos, como reiteradamente se indica tanto desde su hospital de referencia (informe del hospital San Juan de Dios fechado en julio de 2010, cuya copia ha sido aportada por la interesada) como desde las consultas de angiología y cirugía vascular de ese hospital (hoja de evolución y curso clínico de consultas), donde tras indicar la intervención en principio del MII en primer lugar, y detectar varices dependientes de safena interna nuevamente de forma bilateral al cabo del tiempo de tratamiento conservador, decidieron priorizar la operación de la pierna derecha, donde la patología ahora se mostraba más acusada.

Significativamente la hoja de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, y la ficha sobre estado anual de la inscripción, en la que la paciente figura como no programable transitoriamente por reevaluación clínica, cuyas copias igualmente han sido remitidas por la interesada a esta Institución, coinciden en cuanto al diagnóstico de “variz miembro inferior”, pero mientras que en la primera se refleja la referida safenectomía mayor izquierda como procedimiento quirúrgico más probable a realizar, en la segunda aparece el de “ligadura y extirpación de varices en miembros inferiores”.

En definitiva, puesto que el proceso patológico de la interesada abarca los dos miembros inferiores, pues como hemos visto así se ha apreciado e indicado en todos los niveles de valoración por los que ha pasado la misma, no podemos entender que la opción de la interesada por ese centro concluya con la intervención de una pierna, sino que atendiendo al contenido del Decreto 108/97, de 6 de mayo, por el que se regula la libre elección de médico especialista y hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, según el cual “la elección realizada se mantendrá durante todo el proceso patológico de que se trate”, la actuación de ese centro habrá de extenderse hasta que se opere el otro miembro, para el que existe idéntica indicación quirúrgica que para el primero.

Cuestión distinta es si para esta segunda intervención la paciente debe esperar de nuevo el tiempo que se haga preciso en función de la espera prevista para este tipo de operaciones. Por nuestra parte, y a la vista de que la doble intervención puede ser bastante frecuente en este tipo de patologías, requerimos a ese centro información sobre el modo de proceder en estos casos, aún sin mediar ejercicio de libre elección, sin que se nos haya respondido nada a este respecto.

La inclusión de estos pacientes para un nuevo período de espera no podría resultar extraño, lo que de todo punto aparece contrario a los principios de economía y eficiencia, aparte de a la propia esencia de la libre elección, es tratar de remitir a la interesada de nuevo a su hospital de referencia, para que realicen una indicación quirúrgica que ya se ha hecho con profusión, y que en todo caso no evitaría una nueva valoración por el servicio de cirugía de ese centro.

Un último aspecto que merece nuestra consideración es el relativo a la información debida a la paciente, respecto de las prestaciones a las que tiene derecho y la manera de acceder a las mismas, pues si la operativa precisa para proceder a la segunda intervención incluía los trámites reseñados en el informe de ese hospital, no cabe entender que nadie pusiera a la interesada al corriente de los mismos, sino que muy al contrario la hicieran albergar aspiraciones de ser nuevamente intervenida en ese centro, pendiendo exclusivamente del transcurso del tiempo, y que solo merced a la práctica de múltiples gestiones pudiera llegar a conocer la realidad.

Teniendo en cuenta lo expuesto y en uso de las atribuciones que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: “Que para el caso de que aún no se haya llevado a cabo, se promueva la intervención quirúrgica indicada a la interesada para la patología de varices que afecta a su pierna izquierda, sin necesidad de que sea derivada a su hospital de referencia, ni de que ejercite nuevamente el derecho de libre elección de hospital, y se contabilice el tiempo transcurrido desde la primera intervención como de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, a efectos de determinar el momento en el que deba llevarse a cabo la misma”.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Le practican la intervención de varices que precisaba en la otra pierna.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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