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Imposibilidad de acceso a biblioteca por parte de menores

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5133 dirigida a Ayuntamiento de Vícar (Almería)

El representante de un grupo municipal de Vícar nos traslada que a un grupo de jóvenes se les impidió entrar en la Biblioteca Joven de la localidad por no ir con un adulto, hecho que considera atenta contra su derecho a la cultura. Por ello formuló pregunta escrita al Alcalde, que no fue respondida.

Tras solicitar informe al Ayuntamiento, se traslada la respuesta al interesado, que nos envía escrito de alegaciones. Analizados los hechos  se emite Resolución en el siguiente sentido:

ANTECEDENTES

 

I. Con fecha 29 de agosto de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D...., en su condición de Concejal y Portavoz del Grupo ... en el Ayuntamiento de Vícar, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

“PRIMERO: Por parte del dicente, se tuvo conocimiento de la actuación tan denigrante que se produjo el 5 de Junio de 2013 en la Biblioteca Joven de Vícar ubicada en la Casa de la Juventud de la Venta Gutiérrez, donde se le prohibieron el acceso a un grupo de adolescentes al uso de las instalaciones y servicios municipales.

Esta prohibición vino perpetrada por una empleada amparándose en un reglamento interno e informando que en base al contenido del reglamento, las adolescentes no podían acceder a las instalaciones bibliotecarias por no contar con la mayoría de edad y por ausencia de ir acompañado de un adulto, donde, estas mismas adolescentes el día anterior, hicieron uso de estas instalaciones y servicios sin incidencia alguna.

SEGUNDO: He podido comprobar que no figura en lugar visible un cuadro o cartel con información sobre los derechos y obligaciones de los usurarios, conforme la Ley 16/2003 de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centro de Documentación, en su art. 18.2 (Derechos de los Usurarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía)

TERCERO: Por otro lado, debo mostrar la convicción de que el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la cultura que preconiza el artículo 44 de C.E. debe tener la misma virtualidad para todos los ciudadanos, y, por otro lado, la consideración de que las bibliotecas públicas municipales son un instrumento fundamental, y en ocasiones el único válido, para que las personas que residen en nuestro municipio tengan las mismas posibilidades de acceder a la cultura que las personas que residen en una gran ciudad.

CUARTO: En calidad de concejal de un grupo Municipal de Vícar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97.7 del R.D 2568/1986 de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, el 12 de Julio de 2013 formulé pregunta escrita al Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente para que el Secretario de nuestra Corporación Municipal emitiese un informe sobre las cuestiones planteadas. (Adjunto escrito registrado)

QUINTO: Transcurrido más de un mes desde que se formuló la pregunta escrita y no obtenida respuesta alguna hasta la fecha por parte del Secretario de nuestra Corporación Municipal, a tenor de lo dispuesto, SOLICITO del Defensor del Pueblo Andaluz que admita a trámite este escrito y realice las investigaciones oportunas en orden al esclarecimiento de los hechos objeto de la queja”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que evacuase informe acerca de los hechos descritos.

III. En atención a la citada solicitud, con fecha 12 de noviembre de 2013 fue recibido informe remitido por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Vícar, a través del cual se nos indicaba, entre otras cuestiones, lo siguiente:

- Que por instrucciones internas del Área de Juventud, se tiene establecido que la sala de estudio o Biblioteca joven de la Casa de la Juventud y el Deporte está reservada para estudiantes que cursen a partir de Bachillerato o equivalente u universitarios, dada su pequeña capacidad de aforo y demanda.

- Que para el resto de usuarios el Ayuntamiento ofrece los servicios que prestan tanto la biblioteca principal como la bibliotecas auxiliares o sucursales que existen distribuidas por el resto del municipio.

- Que en relación a los hechos descritos en la queja, en la fecha indicada en ésta, la conserje de la Casa de la Juventud y el Deporte denegó el acceso a la sala de estudios a un grupo de adolescentes al comprobar que no reunían los requisitos de edad y estudios que permiten el libre acceso a la misma según las indicaciones del Área, pero se les indicó la posibilidad de acudir a cualquiera de las otras bibliotecas de la red municipal.

- Que en relación con la pregunta formulada, la misma iba a ser contestada en la siguiente sesión ordinaria de pleno, pero cuando llegó el apartado de ruegos y preguntas, después de más de tres horas de reunión, nadie se acordó de contestarla y nadie pidió que fuese respondida, pese a haber estado incluida en la documentación de la siguiente sesión para ser atendida.

IV. Del referido informe se dio traslado a la parte promotora de la queja al objeto de que formulase cuantas alegaciones y/o consideraciones estimase oportunas.

V. En ejercicio del derecho reconocido, la parte afectada ha tenido a bien realizar las siguientes apreciaciones respecto a lo informado por el Consistorio:

- Que la sala de estudio objeto de la queja, denominada (Biblioteca Joven), existente en la Casa de la Cultura y del Deporte, complementa la red de bibliotecas del Ayuntamiento de Vícar.

- Que en el Reglamento del Servicio de Bibliotecas de Vícar no se indica nada respecto de las normas de uso citadas por el Sr. Alcalde a través de su informe.

- Que las mismas son unas normas “internas”, que no se hallan escritas ni publicadas y que, por tanto, no se encuentran vigentes.

- Que es recurrente la falta de respuesta a solicitudes cursadas por la oposición para el ejercicio de su labor fiscalizadora, así como la falta de voluntad de responder la pregunta escrita aludida en la queja.

En atención a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Pertenencia a la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

Analizada la información aportada por el Consistorio a través del informe evacuado en la presente queja, comprobamos que en el mismo se contiene un inciso, a modo de aclaración, en el que se indica que la Casa de la Juventud y del Deporte “dispone de una Sala de estudio”.

Tal puntualización parece ser rebatida por la parte promotora de la queja que se decanta por calificar la citada sala de estudio como biblioteca.

La cuestión entendemos que no resulta baladí, toda vez que el régimen jurídico de aplicación es distinto, como también lo serían las conclusiones que se extrajesen por parte de esta Defensoría.

Considerando lo anterior, desde este Comisionado se ha realizado una consulta en el directorio de centros pertenecientes a la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía, disponible en el sitio web de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y se ha podido comprobar que el centro objeto de la presente queja pertenece a la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

En consecuencia, las cuestiones objeto de análisis que afectan a las restricciones en el acceso y uso del centro, han de analizarse en atención al régimen jurídico de aplicación a este tipo de bibliotecas y, en particular, a la Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación y a la normativa que la desarrolla y complementa.

Segunda.- Sobre el derecho de acceso.

La Ley 16/2003, desde su exposición de motivos, preconiza el derecho de acceso universal de la ciudadanía a los registros culturales y de información.

Y hasta tal punto es importante para el legislador que este derecho sea efectivo que la garantía del mismo es lo que constituye el propio objeto de la Ley.

En este sentido, resulta muy ilustrativa la mencionada exposición de motivos, cuando señala que “la presente Ley, actualizando los fines igualitarios de la Ley de 1983, tiene como objetivo garantizar el derecho de acceso, con carácter universal, a los registros culturales y de información. Derecho de acceso para todos los ciudadanos y la sociedad en general, para cuya efectividad ni pueden, ni deben, prevalecer discriminaciones en relación con las personas o con los contenidos de los registros, sin perjuicio de la protección de otros bienes jurídicos”.

Como no podía ser de otra manera, el articulado de la Ley igualmente recoge esta cuestión. Así, el artículo 4 dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Condiciones del ejercicio del derecho de acceso a los registros culturales y de información

1. Las Administraciones públicas de Andalucía garantizarán a todos los ciudadanos el ejercicio del derecho de acceso universal a los registros culturales y de información disponibles a través del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, en condiciones de igualdad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, edad, ideología, religión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.

acceso a los 2. El derecho de registros a los que se refiere el apartado anterior no se limitará por razón del contenido religioso, ideológico, moral o político de los mismos, sin perjuicio de las limitaciones que para la protección de la infancia, de la juventud, de los derechos constitucionales, del patrimonio histórico y, en general, de cualquier otra naturaleza, estén impuestas por las leyes.

3. Para salvaguardar el derecho a la intimidad de los usuarios, será obligatorio el tratamiento confidencial de la información en relación con los materiales y servicios proporcionados a los mismos, así como respecto de sus datos personales, en los términos establecidos por las leyes.

4. Las bibliotecas y los centros de documentación integrados en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación ejercerán sus funciones mediante servicios presenciales o a distancia, que faciliten el acceso a los registros culturales y de información y a los servicios de información internos y externos”.

Pero además, la pertenencia a la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía también supone determinadas consecuencias en lo que atañe al acceso a los registros culturales y a la información.

En este sentido, los apartados 2 y 3 del artículo 15 de la citada Ley 16/2003, establecen lo siguiente:

“2. La Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía tiene como objetivo primordial proporcionar a los ciudadanos el acceso a sus registros culturales y de información, así como el más amplio acceso posible a los contenidos informativos y culturales externos, disponibles desde Andalucía, mediante envío físico o a través de redes telemáticas. Las bibliotecas integradas en dicha red orientarán sus servicios a realizar actividades con los objetivos de facilitar y fomentar:

a) El acceso a los registros culturales y de información, con especial atención a la información sobre la localidad o zona geográfica en la que se encuentran.

b) El desarrollo educativo y cultural de las personas y el apoyo a la investigación.

c) La participación de la ciudadanía en la vida social y cultural.

d) La atención a las minorías y personas en situación de desventaja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de esta Ley.

e) El desarrollo económico de su localidad o zona geográfica.

f) La preservación del patrimonio cultural.

g) El uso de la biblioteca pública como centro de ocio.

h) El fomento de la Sociedad de la Información y del Conocimiento y la alfabetización digital.

3. Las instalaciones de las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía podrán ser utilizadas en cualquier actividad que persiga los objetivos del apartado 2 del presente artículo”.

De este modo, el artículo 18 de la Ley 16/2003 describe los derechos que son reconocidos a los usuarios y usuarias de las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía:

“Artículo 18. Derechos generales de los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía

1. Los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía tienen derecho a disponer, como mínimo, de los siguientes servicios, instalaciones y equipamientos bibliotecarios, así como del asesoramiento y ayuda necesarios para su utilización:

a) Lectura, préstamo y referencia para adultos, jóvenes y niños.

b) Colecciones de fondos de interés local y regional.

c) Información ciudadana.

d) Materiales y servicios adaptados a colectivos con necesidades especiales.

e) Acceso a la consulta de materiales en todo tipo de soporte, incluido el acceso telemático a redes de información.

f) Instalaciones y condiciones de accesibilidad adecuados a la normativa vigente.

2. En todas las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía deberá figurar en lugar visible un cuadro o cartel con información sobre los derechos y obligaciones de los usuarios.

3. Reglamentariamente se determinará el horario mínimo y las condiciones generales de la prestación del servicio bibliotecario a efectos de garantizar los derechos de los usuarios de la Red”.

Por consiguiente, el acceso universal por parte de la ciudadanía a los registros culturales y de información, así como el hecho de que éste sea gratuito, ex art. 17 de la Ley 16/2003, resulta a nuestro modo de ver inexcusable.

Tercera.- Sobre las normas internas de uso.

Alude la alcaldía, a través de su informe, a la existencia de instrucciones internas del Área de Juventud en virtud de las cuales la biblioteca objeto de la queja está reservada para estudiantes que cursen a partir de Bachillerato o equivalente y universitarios, dada su pequeña capacidad de aforo y demanda.

A este respecto, ha de señalarse que la Ley 16/2003 reconoce a los titulares de las bibliotecas la posibilidad de aprobar normas de funcionamiento y uso de las mismas. A este respecto, baste con traer a colación el inciso primero del artículo 19 de la reiteradamente citada Ley 16/2003.

No obstante lo anterior, a juicio de esta Defensoría estas normas reguladoras del funcionamiento y uso de los centros en ningún caso deberían entrar en colisión con lo dispuesto en la Ley autonómica, y menos aún con el objetivo principal de ésta, cual es garantizar el acceso universal a los registros culturales y de información.

Al margen de lo anterior, no consta a esta Defensoría que las normas internas a las que alude el Consistorio hayan sido formalmente aprobadas y posteriormente publicadas y puestas a disposición de los usuarios y usuarias de la biblioteca.

A este respecto debe indicarse que la carencia de los requisitos citados de aprobación formal y publicación de estas normas conllevaría su inaplicación y su inexigibilidad frente a terceros, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarta.- Sobre el derecho de acceso a información que asiste a concejales.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se prevé que “Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Por su parte, el apartado segundo de dicho artículo 14 señala que “La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud”.

Adicionalmente, el artículo 15 del citado Real Decreto contempla la obligación, para lo servicios administrativos locales, de facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

- Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

- Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

- Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Finalmente, el artículo 16 siguiente establece las normas por las que se ha de regir la consulta y el examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general.

Quinta.- sobre el funcionamiento de los Plenos.

La Sección primera del Capítulo I del Título III del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales regula los requisitos de celebración de las sesiones plenarias.

Asimismo, la Sección segunda del referido Título III regula pormenorizadamente el régimen de los debates en el seno de los plenos.

En efecto, a través de los artículos 91 a 97 se resuelven las cuestiones puestas de manifiesto por la parte promotora de la queja, relativas al tratamiento de asuntos durante las sesiones del Pleno municipal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente RESOLUCIÓN:

RESOLUCIÓN

Recordatorio: De los deberes previstos en los preceptos citados en los considerando anteriores, al objeto de que los mismos sean tenidos en cuenta en el desarrollo de las funciones municipales.

Recomendación 1: Al objeto de que se dirijan las aclaraciones pertinentes respecto al régimen de acceso de la ciudadanía a las bibliotecas públicas del municipio, de forma que se eviten hechos como los que han provocado la tramitación de la presente queja.

Recomendación 2: Consistente en la mejora de la atención de las solicitudes de información planteadas por los concejales y concejalas, para el desarrollo de las funciones fiscalizadoras atribuidas por Ley.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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