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Actuación en defensa de la buena administración y el derecho de acceso a la información

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5747 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz

Un ciudadano, representante sindical en la Diputación Provincial de Cádiz se dirige a la Institución para formular queja por la negativa manifestada por dicha Diputación para dar acceso a determinada información. Por ello se interesó informe a la Administración afectada, para conocer las causas de tal negativa.

Remitida información por la Corporación municipal, se remite ésta al interesado para que formule las alegaciones que considere oportunas. Estudiadas las mismas, se procede a formular Resolución en el siguiente sentido:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de octubre de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., actuando en su condición de representante sindical en la Diputación provincial de Cádiz, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que a través de varios escritos había solicitado a la citada Diputación la aportación de determinada información.

- Que a pesar del tiempo transcurrido, no había recibido respuesta alguna a los mismos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, interesar la evacuación de informe a esa Administración.

III. En respuesta a nuestra solicitud de información, con fecha 13 de marzo de 2014 se recibió informe realizado por la citada Diputación a través del cual se indicaban las razones que concurrían para justificar la falta de aportación de la información interesada.

A este respecto se indicaban distintas causas justificativas de la denegación de la información interesada. Entre ellas, las siguientes:

- Que la Diputación provincial no disponía de la información solicitada ya que la misma afectaba al IEDT, organismo autónomo con personalidad jurídica propia e independiente.

- Que el citado organismo dispone de su propia representación sindical, de la que no forma parte el reclamante.

- Que los datos solicitados exceden del derecho de información previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

- Que la entrega de la información solicitada supondría una vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos y de su normativa de desarrollo.

- Que la información concreta que se había interesado no obraba en poder del departamento de RR.HH. de la Diputación.

IV. Del citado informe fue remitida copia a la parte promotora de la queja, al objeto de que formulase las alegaciones y/o consideraciones que estimase pertinentes.

En este sentido, y en uso del derecho conferido, en fechas recientes ha aportado éstas trasladando su desacuerdo con los criterios expresados por la Diputación y señalando la carencia de motivación del acto administrativo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de motivar convenientemente los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

El apartado primero del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece lo siguiente:

“Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa”.

Motivar un acto es manifestar la razón que se ha tenido para dictarlo. Tal y como se deduce del precepto transcrito, consiste en las exposición de los hechos y fundamentos de derecho que sirven como razón del acto lo que, como ha señalado el Tribunal Supremo en STS de 9 de marzo de 1998, es un “instrumento que expresa la causa, motivo y fin de un acto administrativo y permite conocer los hechos y razones jurídicas que impulsan el actuar de quien lo emana”.

Esta motivación persigue, según la doctrina administrativista, tres finalidades distintas:

- De una parte, es garantía del derecho a la defensa del interesado, de su derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses. El déficit de motivación redunda pues en indefensión del administrado.

En este sentido, la STC 232/1992, de 14 de diciembre, dice que “es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento d las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización en los recursos”.

En el mismo sentido, SSTC 165/1993, 75/1988, 199/1991, 34/1992 y 49/1992.

- De otra parte, constituye un elemento necesario para mejor comprender y ejecutar el acto administrativo.

- Finalmente, la motivación permite que los órganos competentes puedan controlar la legalidad del acto administrativo y, en su caso, puedan discernir si el acto incurrió en arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a la opinión doctrinal y jurisprudencial más generalizada, no se entiende motivado el acto que hace referencia a los hechos y fundamentos de derecho en que dice apoyarse si carece de la necesaria precisión para que pueda considerarse que justifica la decisión adoptada y no otra.

En este sentido, la referida jurisprudencia ha sentado que no pueden tener la consideración de motivación las expresiones vagas, ambiguas o demasiado genéricas. Según García de Enterría (“Curso de Derecho Administrativo, Ed. Civitas, 1996), “es lo que en Derecho francés suele llamarse la publicación de fórmulas “passepartour” o comodines, que valen para cualquier supuesto y no para el supuesto determinado que se está decidiendo”.

Aplicando esta doctrina al supuesto de hecho objeto de análisis, esta Institución considera que la respuesta facilitada por la Diputación provincial bien podría contener argumentos más precisos acerca de algunas de las causas manifestadas para no atender la solicitud de acceso a información cursada por el promotor de la queja.

Baste en este punto el ejemplo de la fórmula empleada para hacer alusión a la presunta conculcación de la normativa reguladora del derecho a la protección de datos de carácter personal, o a la referencia general realizada al alcance del derecho de información previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Segunda.- Sobre el deber de remisión de la solicitud de información al órgano competente.

De conformidad con lo prevenido en el apartado primero del artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública”.

Asimismo, el apartado primero de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno señala: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.

De acuerdo con lo anterior, en aquellos supuestos en los que la Diputación no cuente con la información interesada, debe trasladar la solicitud cursada al organismo competente al objeto de que sea éste quien la facilite a la parte interesada o, en su caso, le indique la causa legal por la que no procede atender el requerimiento.

El legislador requiere pues de las Administraciones Públicas y de los organismos y entidades a los que alcanza el ámbito de aplicación de ambas normas, una actitud proactiva y colaboradora con la ciudadanía.

En este sentido, la opacidad en el tratamiento de la información debe ceder en favor de la transparencia; y la negativa sistemática a facilitar cualquier información debe ser sustituida por el asesoramiento y la asistencia en la localización de la información pretendida.

En esencia, de lo que se trata es de que cualquier persona interesada en conocer una determinada información ambiental pueda acceder a ella cuando tal acceso no resulte contrario a Derecho. Y para ello, las personas al servicio de las Administraciones Públicas deben actuar como lo que son, esto es, como verdaderos “Servidores Públicos”.

Por ello, esta Defensoría estima aconsejable la asunción, por parte de la Diputación, de un mayor compromiso de colaboración con la ciudadanía en lo que hace a las solicitudes de acceso a información que le son cursadas, redirigiendo éstas a las entidades, organismos o departamentos que dispongan o puedan disponer de la información interesada al resultar competentes en la materia en cuestión.

Tercera.- Sobre los tiempos para facilitar respuesta a las solicitudes de información.

En aspecto decisivo en la efectividad del derecho de acceso a la información y a la participación en asuntos públicos es el tiempo que se tarde en ofrecer respuesta a las solicitudes de información que sean cursadas.

En este sentido, una dilación excesiva a la hora de facilitar respuesta puede conllevar la imposibilidad material de forjar una opinión sobre un determinado asunto y, por consiguiente, que no se participe por parte de la ciudadanía en los procesos de toma de decisión.

En el caso de representantes de la ciudadanía o de representantes sindicales, estas dilaciones excesivas podrían llevar consigo una merma considerable en el ejercicio de las funciones representativas encomendadas por las personas representadas y, consiguientemente, un menoscabo grave de los derechos reconocidos por Ley tanto a representantes como a representados.

Es por ello por lo que esta Defensoría del Pueblo Andaluz llama la atención sobre la absoluta necesidad de agilizar, tanto como resulte posible y en todo caso tanto como requiere el ordenamiento, la tramitación de las solicitudes de información y de las respuestas que éstas merezcan.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Consistente en la necesidad de ofrecer, a la mayor brevedad posible, nueva respuesta a las solicitudes de información planteadas por el promotor de la presente queja motivando de manera más concreta el sentido de la resolución, especialmente los fundamentos jurídicos en los que ésta se asiente y ofreciendo el correspondiente pie de recurso al tratarse de un acto administrativo susceptible de revisión.

Asimismo, dar traslado a las entidades, organismos o departamentos competentes de aquellas cuestiones sobre las que se interesa información de la que, al parecer, no dispone la Administración; informando paralelamente al interesado acerca de la mencionada remisión.

RECOMENDACIÓN 2: Consistente en la necesidad de adoptar cuantas medidas resulten pertinentes al objeto de garantizar en mejor medida el derecho de acceso a la información por parte de la ciudadanía en las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico, ajustando por tanto plazos de respuesta y procedimientos internos y asumiendo la actitud proactiva y colaboradora requerida por el legislador.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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