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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/5195 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

La interesada nos exponía que, en Mayo de 2009, firmó un contrato de arrendamiento de una vivienda protegida de EMVISESA. El plazo de duración del alquiler previsto en dicho contrato era de dos años, de conformidad con lo establecido en el Decreto 243/1995, a contar a partir del 20 de Diciembre de 2010, prorrogable por años sucesivos “siempre que el arrendatario mantenga sus circunstancias personales, familiares y económicas, con las exigencias establecidas por la Legislación y Reglamento de  Viviendas de Protección Oficial”. En el momento presentar el escrito de queja, estando próximo a cumplirse el plazo inicial de dos años previsto en el contrato, la interesada nos decía que había recibido una comunicación de EMVISESA indicándole que no se iba a proceder a la renovación del contrato de arrendamiento, por lo que se le requería para que, con fecha 20 de Diciembre de 2012, dejara libre y expedita la vivienda arrendada e hiciera entrega de las llaves.

También manifestaba que, en esos momentos, pagaba de mensualidad alguna cantidad adicional para hacer frente a los atrasos de renta que tenía; además, tenía deudas pendientes de abonar por agua y energía eléctrica, pero con los ingresos que percibía, no podía hacer frente a todos esos pagos pendientes, por lo que se veía en la calle junto con sus cuatro hijos, menores de edad, y su madre que también vivía con ellos.

Aunque no apreciábamos irregularidad en la actuación de la citada empresa municipal de la vivienda –toda vez que se estaba dando cumplimiento a lo estipulado, en cuanto a duración, en el contrato de arrendamiento suscrito-, admitimos a trámite la queja ante la situación socioeconómica de la unidad familiar, especialmente al estar menores afectados que podrían quedar sin vivienda. Por ello, nos dirigimos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sevilla con objeto de que se valorara si existía alguna posibilidad para reconducir esta situación y alcanzar un compromiso de pago que permitiera a esta familia, dentro de las previsiones legales, seguir en la vivienda algún tiempo más.

En el informe que nos remitió el Ayuntamiento de Sevilla, se desprendía que existía, en aquellos momentos, una deuda pendiente de pago de 3.465,91 euros –la primera comunicación que le remitió con la deuda pendiente era de 1.911,19 euros-, que una empresa especializada en instalaciones eléctricas había verificado que tenía “enganchado ilegalmente el suministro eléctrico”, que “en relación a esta inquilina se han recibido denuncias por problemas de convivencia, destrozos efectuados en las zonas comunes por las personas a su cargo, realquiler de la plaza de aparcamiento, etc”, lo que había llevado a la dirección de la empresa a acordar la no renovación del contrato de arrendamiento, que se le comunicó a la interesada en su día.

 

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del mismo, debemos manifestar, en primer lugar, que esta Institución siempre ha compartido el criterio de que las personas arrendatarias de viviendas protegidas deben asumir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos y mantener un comportamiento respetuoso con los otros vecinos del inmueble, de forma que se facilite la convivencia entre los residentes. Esto por cuanto el estatuto de ciudadano exige, y demanda, que al mismo tiempo que se es sujeto de derechos se deben asumir las correlativas obligaciones que se derivan del correcto ejercicio de aquéllas.

Al mismo tiempo, conocemos que, no en pocas ocasiones, la precariedad económica en la que muchas familias y personas han devenido como consecuencia de la dura crisis económica que nos está afectando, ha tenido como consecuencia que bastantes inquilinos, hasta hace poco cumplidores de sus obligaciones como arrendatarios, hayan terminado en la imposibilidad de asumir las mismas en los términos en los que se firmaron los contratos.

Por otro lado y derivada de los niveles de renta que justificaron que las familias adjudicatarias de las viviendas fueran seleccionadas como beneficiarias, también sabemos que a la dificultad que conlleva asumir las obligaciones económicas derivadas de los contratos se añaden, por motivos del perfil y características sociales que, a veces, concurren en los adjudicatarios, dificultades a la hora de afrontar las obligaciones relacionadas con el mantenimiento y conservación de las viviendas y los elementos comunes, y de observar un correcto comportamiento con los vecinos por parte de las familias o de algunos de sus miembros.

Todo este cúmulo de circunstancias que, con cierta frecuencia, se producen en viviendas pertenecientes al patrimonio público de viviendas, exigen –hecho que esta Institución viene verificando en diversas quejas iniciadas a instancia de parte, de oficio y en los Informes Especiales- que, paralelamente a la programación de la ejecución y entrega de las viviendas protegidas, se pongan en marcha programas de tutela social destinados a facilitar información y realizar un acompañamiento de estas familias. Servicios que deben ser prestados por profesionales con formación y perfil adecuado para ello, que puedan facilitar y garantizar la inserción social de las personas beneficiarias de estas viviendas.

Ello, que sabemos no está exento de complejidad y requiere, también, un coste económico importante a medio y largo plazo, es la vía que permite la normalización de las familias adjudicatarias de estos inmuebles y la rentabilidad social de la promoción, evitando que estos inmuebles terminen siendo un gueto o que el desahucio acabe por originar una nueva demanda de vivienda, pues toda persona tiene el derecho irrenunciable, que los poderes públicos deben garantizar conforme al art. 47 de la Constitución, a acceder y disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

En fin, lo que deseamos trasmitir es que aunque hacer cumplir las obligaciones económicas derivadas de los contratos de arrendamiento, aún en el supuesto de que guarden la adecuada proporcionalidad con los medios de que disponen las unidades familiares, así como las obligaciones derivadas del buen uso de los propios inmuebles, sus elementos comunes y el respeto a las demás personas que residen en el inmueble, es un derecho y una exigencia de las Administraciones titulares de esos inmuebles exige también, en muchas ocasiones, una intervención social y educativa destinada a conseguir la normalización de las familias, o de algunos de sus miembros, que presenten un perfil más problemático.

En el caso que nos ocupa, se trata de una familia, compuesta por la interesada y cuatro hijos menores, que, según manifiesta ella, el padre de los mismos no les pasa pensión alimenticia, por lo que, al parecer, la situación económica de la unidad familiar es bastante precaria para afrontar las necesidades de la familia y las obligaciones derivadas del contrato.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: en el sentido de que, dada la precariedad y circunstancias que afectan a esta familia, se estudie la posibilidad de regularizar su situación en lo que concierne a las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento, reconsiderando, con criterios de proporcionalidad y en relación con los ingresos y gastos que necesita la unidad familiar para hacer frente a sus necesidades, la renta que mensualmente debe abonar.

Alternativamente y para el caso de que, por la tipología de la promoción de viviendas, ello no fuera posible, se estudie la posibilidad de ofrecerle otra vivienda del parque público que reúna las debidas condiciones de dignidad y adecuación y, en todo caso, se adapte a las circunstancias y necesidades de la unidad familiar.

En todo caso creemos que los Servicios Sociales del Ayuntamiento deben ponerse en contacto con esta familia a fin de informar, asesorar y, en su caso, tutelar la normalización de la misma en lo que concierne a las relaciones de vecindad y mantenimiento de elementos comunes del inmueble, no sólo con ocasión de la situación objeto de esta queja sino, también, con vistas a futuras adjudicaciones.

En cualquiera de los supuestos por los que se opte, consideramos imprescindible que se prevean medidas de tutela social a fin de facilitar que la unidad familiar pueda normalizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato y hacer un uso adecuado de los elementos comunes y respetar las relaciones con el entorno vecinal.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3086 dirigida a Ayuntamiento de Benacazón (Sevilla)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de junio de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 27 de febrero de 2012 presentó ante el Ayuntamiento de Benacazón escrito solicitando la expedición de un documento administrativo de carácter municipal.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 27 de febrero de 2012.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2831 dirigida a Presidente Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz

ANTECEDENTES

Un opositor participante en el proceso selectivo convocado por el Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz para cubrir 7 plazas de Bomberos (convocatoria publicada en BOE núm. 74, de 28/03/2011, OEP de 2008), compareció ante este Comisionado para denunciar la vulneración de sus derechos al no facilitarle el acceso a sus ejercicios y plantillas correctoras de las pruebas realizadas, así como el derecho a obtener una resolución expresa de los recursos de alzada presentado.

En el expediente referenciado –al que finalmente se han acumulado otros dos expedientes, queja núm. 12/2830 y queja núm. 12/4405-, se denunció la vulneración de derechos de un participante en el proceso selectivo convocado por el Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, al no facilitarle el acceso a sus ejercicios, y plantillas correctoras, de las pruebas celebradas para cubrir plaza de Bomberos, así como el derecho a obtener una resolución expresa del recurso de alzada presentado contra la relación de aprobados.

El proceso selectivo en cuestión fue aprobado mediante  Resolución de 14 de Marzo de 2011. publicado en el BOE número 74 de 28 de Marzo de 2011.

En el desarrollo del proceso no se permitió al interesado obtener una copia del examen y plantilla de respuestas para asegurar el cotejo de sus respuestas y demás posibles efectos de forma o contenido del mencionado examen, como había solicitado al Presidente del Tribunal Calificador, por escrito de 23 de diciembre de 2011. Sí se permitió ver una fotocopia de la plantilla de sus respuestas y la lectura del ejercicio.

Con fecha 16 de enero de 2012, el interesado formuló recurso de alzada ante la Presidencia del Consorcio, dando lugar a la Resolución de la Presidencia de 30 de abril de 2012, en la que se ordena el traslado a los recurrentes, aspirantes aprobados y propuestos, solicitando dictamen del Tribunal, y acordando la suspensión del procedimiento del proceso selectivo. El objeto del recurso fue la impugnación de la valoración de las preguntas del examen teórico, con anulación de los resultados generales publicados tras la subsanación de las plantillas correctoras y la revisión del ejercicio del interesado.

Hasta el día de la fecha, no consta que el recurso de alzada haya sido resuelto de forma expresa y notificada su resolución al interesado.

En la tramitación del expediente hemos contado con la colaboración del Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, mediante informe emitido por la Presidencia, con fecha 25 de julio de 2012, en el que se detallan las actuaciones realizadas hasta la fecha en el proceso selectivo, en el que se confirma que no se facilitó las copias solicitadas por el interesado y la resolución del recurso estaba pendiente de resolución definitiva, encontrándose (el proceso selectivo) en fase de nombramiento de los aspirantes seleccionados.

 

CONSIDERACIONES

Primera.- Interpretación y aplicación de las Bases reguladoras de la convocatoria.

No es nuestro propósito poner en cuestión las facultades que asisten a la Comisión de Selección para interpretar las Bases de la convocatoria gozando de discrecionalidad para ello, como así reconoce reiteradamente la jurisprudencia, pero si es necesario, y así lo entendemos desde esta Institución, reparar en que tales facultades sólo cobran sentido cuando la habilitación necesaria para su ejercicio no está totalmente predeterminada, esto es, cuando se produce un silencio en las Bases reguladoras del proceso selectivo, que hace necesaria su interpretación.

Es reiterada la Jurisprudencia existente que señala que las Bases publicadas para regir las pruebas selectivas constituyen la llamada " ley de la oposición o concurso", consagrada a nivel de doctrina de los Tribunales –sentencias TS de 28/11/1970, 11/10/1971 y 14/1/84, entre otras.

La importancia de tales Bases es fundamental, al punto de poder aludir a un verdadero «dogma» según la doctrina legal, y si no impugnadas por los interesados, adquieren «un valor y fuerza vinculante de ley» inhabilitando cualquier posibilidad ulterior de recurrir el resultado fundado en defectos formales o irregularidades no denunciadas ex ante. (Sentencias TS 2/4/1979, 13/10/1994, 10/9/1996).

Por otra parte, debemos recordar que los Tribunales están obligados a aplicar las formas de califica­ción estable­cidas en las respecti­vas Bases de las convocato­rias, que como ya hemos indicado anteriormente, constituyen según la normativa y doctrina jurisprudencial "la Ley de la oposi­ción".

Segunda.-  La revisión de ejercicios y el acceso al expediente administrativo.

La revisión de un ejercicio o el acceso a documen­tos elabora­dos por los administrados o que hacen referencia a ellos, constituye un derecho y no una concesión graciosa; por  tanto,  no  parece  que pueda la Administración  ni,   " a fortiori " un Tribunal Calificador negarse a mostrar un ejercicio o examen escrito, realizado por el aspirante a una prueba selectiva. Este acceso entendemos que contribuye a garantizar los requisitos de igualdad, mérito y capacidad que establece la Constitución en sus artículos 23.2 y 103.3.

Asimismo, es de recordar que los artículos 105.b) de la Constitución  y 35.h) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común garantizan el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo a los que afecta a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la integridad de las personas, lo que no parece ser el caso que nos ocupa.

Tercera.- La naturaleza y  el régimen jurídico de los Consorcios.

De conformidad con lo regulado por el artículo 78.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, el consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés común, y sometida al Derecho Administrativo.

Con independencia de las Administraciones y entidades que los integran, han de ser considerados verdaderas Administraciones públicas que ejercen sus competencias; así, cuando ejerzan potestades públicas sus actos han de ser considerados verdaderos actos administrativos, con todas las consecuencias inherentes a dicha calificación,  conforme a lo establecido por el art. 2.2. de la Ley  30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

Los propios Estatutos del Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, reconoce que el régimen jurídico de sus es el establecido por las disposiciones que regulan el  procedimiento administrativo de las Administraciones Locales (art. 6.3 y 5, de sus Estatutos); y, sus actos, acuerdos y resoluciones de los Órganos consorciales que se adopten en virtud de competencias propias –que agotan la vía administrativa, son susceptibles de  los recursos administrativos  previstos en la citada Ley  30/1992, y podrán ser recurridas ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa. 

Cuarta.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

Aunque la falta de resolución en plazo se le anudan unas consecuencias jurídicas a las que debe atender el interesado, como garantías de su derecho, el Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz debe ejercer  -sin dilaciones- sus funciones y resolver formalmente el recurso presentado, tal y como obliga el artículo 42  y ss., así como el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El artículo 42 de la citada Ley 30/1992, establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Asimismo, el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Quinta.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008,  dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional,  que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que,   la Administración. frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber  legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por  parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del  silencio.

Por otra parte, la ausencia de una resolución expre­sa privaría al interesado del conocimiento de los motivos de desestimación de su recurso, por lo que, al acudir a la vía jurisdiccional,  no podría litigar en situación de igualdad pues ignoraría los motivos concretos que han llevado a la Admi­nistración, con certeza, a desestimar su pretensión y no podría, por tanto, argumentar contra los mismos.  Forma de actuar, que debería ser rectificada

Por tanto, el silencio administrativo es simplemente una garantía procesal, que no se debe considerar como una de las formas de terminación del procedimiento, ya que, por un lado, éstas no son sino las establecidas en el articulo 87 del anteriormente citado Texto Regulador del Procedimiento Adminis­trativo y, por otro, del propio artículo 43 se desprende una mera presunción que no excluye el deber, antes mencionado, de dictar una resolución expresa.

 Por otra parte, la ausencia de una resolución expre­sa privaría al interesado del conocimiento de los motivos de desestimación de su recurso, por lo que, al acudir a la vía jurisdiccional,  no podría litigar en situación de igualdad pues ignoraría los motivos concretos que han llevado a la Admi­nistración, con certeza, a desestimar su pretensión y no podría, por tanto, argumentar contra los mismos.  Forma de actuar, que debería ser rectificada.

Sexta.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia,  eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Entendemos que dando cumplimiento a la obliga­ción contemplada en los arts. 42 y ss. y 115.2. de la Ley 30/1992 citada y  105.b) del Texto Constitucional,   la actuación administrativa se adecuaría a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho contem­plados en el art. 103 de la Constitución

A la vista de lo todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los preceptos reseñados.

RECOMENDACIÓN 1: Facilitar copia de los ejercicios realizados por el interesado, con entrega de copia de la plantilla y/o respuestas correctas determinadas por el Tribunal y criterios sobre corrección de los ejercicios.

RECOMENDACIÓN 2: Resolver expresamente el recurso presentado, notificando la resolución al interesado.

La presente Resolución es extensible a los expedientes de queja números  12/2830 y 12/4405.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

El Defensor solicita al TSJA posponer las órdenes de desahucios

El Defensor ha dirigido una carta al Presidente del TSJA pidiendo la posposición de los actos de lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria. Es una decisión que se ha anunciado por otros Tribunales Superiores y que permitiría ganar tiempo para aplicar medidas legales de apoyo para familias afectadas por estas acciones de pérdida de sus viviendas.

Ese tiempo permitiría estudiar la aplicación de las medias previstas en el Real Decreto Ley 27/2012 a muchas familias que reunirían los requisitos y también se evitarían intervenciones muy traumáticas que podrían ser reconducidas con la normativa que se está discutiendo en estos momentos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2408 dirigida a Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Viceconsejería

ANTECEDENTES

El asunto que motivó la admisión a trámite del escrito de queja del interesado fue la falta de resolución expresa por parte de la Administración de varios recursos presentados.

I.- La persona interesada en la queja referenciada acudió a este Comisionado para pedir nuestra intervención ante la Consejería de Medio Ambiente, actual de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente para que dictara resolución en los recursos presentados con fechas 2/09/2011, 29/07/2011, 24/08/2011, 24/08/2011 y 02/09/2011, en relación con diversos actos sobre el Catálogo de Medios del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía (medios personales, personal adscrito, etc.)

II.- Comunicada la admisión a trámite a la Administración (Viceconsejero de Agricultura y Pesca), sin entrar en el fondo de la cuestión planteada y a los efectos de que se diera cumplimiento a lo establecido en los arts. 42 y 115.2, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999,  de 13 de Enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del  Procedimiento Administrativo Común, instamos a dicha autoridad, la necesidad de resolver expresamente, los recursos presentados por el interesado, informándonos al respecto.

Tras cierta demora en atender nuestra petición –dos meses-, el titular del centro directivo informa que los recursos presentados por el interesado son el mismo documento: un único recurso de alzada interpuesto cuatro veces, dos ante la Dirección General de Gestión del Medio Natural y dos ante el Consejero, encontrándose pendiente de resolución, sin añadir motivación alguna que justificase dicha demora.

Entendemos que dando cumplimiento a la obliga­ción contemplada en los arts. 42 y ss. y 115.2. de la Ley 30/1992 citada,  la actuación administrativa se adecuaría a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho contem­plados en el art. 103 de la Constitución; por lo que formulamos  las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

 El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Conforme establece el apartado 7 del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El propio Estatuto de Autonomía para Andalucía (Art. 31) garantiza el  derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

De acuerdo con lo establecido en los Arts. 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia,  eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. 

El principio de buena administración también se recoge y concreta en el  artículo 5 de la misma Ley, sobre la base de la concurrencia de los derechos de la ciudadanía a la proporcionalidad de los actos administrativos; a un tratamiento equitativo, imparcial y objetivo; a la participación y acceso a los procedimientos; a la resolución de sus asuntos en un plazo proporcionado y razonable, etc.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formulan  a la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente la siguiente :

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los preceptos reseñados.

RECOMENDACIÓN UNICA: Resolver expresamente el recurso presentado, notificando la resolución al interesado

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2389 dirigida a Ayuntamiento de Humilladero (Málaga)

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía en su escrito de queja que en Noviembre de 2009, su vehículo sufrió diversos desperfectos en el aparcamiento del cementerio municipal de Humilladero (Málaga) por las obras de una fuente que, siempre según el interesado, estaban sin señalizar. Solicitó la correspondiente indemnización al Ayuntamiento, que aprobó en el Pleno Municipal de Septiembre de 2011 que se le abonara la cantidad de 1.242,03 euros, pero a través de la compañía aseguradora con la que tenía contratada la responsabilidad. Sin embargo, en Febrero de 2012, esta compañía le comunica que no va a pagarle esta cantidad.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos comunicó que habían asumido la responsabilidad patrimonial en este supuesto, pero no se había abonado la indemnización por la compañía aseguradora debido a que, a juicio de ésta, no estaban suficientemente acreditados los daños provocados en el vehículo del interesado.

 

CONSIDERACIONES

Así las cosas, es claro que el motivo de que no se haya indemnizado al interesado es la discrepancia existente entre la Compañía Aseguradora y ese Ayuntamiento. En resumen, la situación con la que nos encontramos es la siguiente:

1. Corresponde al Ayuntamiento determinar si existe o no responsabilidad patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el art.139 y ss de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJAPPAC) y art. 1 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.

2. De acuerdo con ello, la Alcaldía Presidencia resolvió reconocer, en el caso que nos ocupa, la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento comprometiéndose a abonar una indemnización por importe de 1.242,03 euros.

3. La Entidad con la que tiene concertado el seguro de responsabilidad civil se niega a atender la reclamación al considerar que no se han acreditado los daños provocados en su vehículo objeto de la reclamación.

4. El Ayuntamiento considera que lo lógico es que, a la vista de estos hechos, el reclamante demandara al Ayuntamiento y a ... (compañía aseguradora) y, definitivamente, sería el juez de lo Contencioso-Administrativo quien conocería sobre si los hechos se han producido, la cuantía de los mismos y la responsabilidad del Ayuntamiento, debiendo pagar la compañía de seguros porque además sería parte del litigio, con independencia de su postura de personarse o no en el procedimiento.

5. De acuerdo con lo informado por ese Ayuntamiento resulta que, en lugar de ejecutar la resolución adoptada con todas sus consecuencias y sin perjuicio de que después pueda dirigirse a la Compañía Aseguradora para que adoptase las medidas que sean procedentes a la vista del contrato firmado, traslada al administrado la obligación de defender su posición, con los costes y tiempo que ello conlleva, ante los Tribunales de Justicia.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar lo dispuesto en el art.139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 1 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, al que habría que añadir el art.106.2 de la Constitución.

Asimismo, es preciso recordar que, de acuerdo con lo establecido en el art. 12 LRJAPPAC, la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.

RECOMENDACIÓN: en el sentido de que se adopten las medias oportunas para que se proceda, a la mayor brevedad posible, a la ejecución de la resolución adoptada por esa Alcaldía relativa al reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y al abono de la indemnización correspondiente al interesado.

Ello, sin perjuicio de que, si se considera que la Compañía Aseguradora debe asumir esta indemnización de acuerdo con el contrato firmado con el Ayuntamiento, exija a la misma el abono de esta cantidad. Asimismo, si se dieran las circunstancias previstas en los pliegos de condiciones, previos trámites legales oportunos, si se verifica que hay un incumplimiento de las mismas, se proceda a la resolución del contrato firmado con la Entidad Aseguradora.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

El Defensor se ofrece a mediar ante la segunda semana de huelga de los MIR

Medio: 
Canal Sur Televisión
Fecha: 
Mar, 27/11/2012
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-
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El Defensor se ofrece a mediar ante la segunda semana de huelga de los MIR
Video (Local): 

El Defensor del Pueblo se ofrece a mediar entre los MIR y el SAS

Medio: 
El Correo de Andalucía
Fecha: 
Mar, 27/11/2012
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Defensor del Pueblo se ofrece a mediar entre los MIR y el SAS

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5430 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

1. Con fecha 8 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta Institución la queja del interesado, en la que exponía que le había sido notificada diligencia de embargo por parte de la Agencia Tributaria de Sevilla, sobre un bien del que es cotitular en 1/7 parte, sito en la c/ (...), referencia catastral (...). Y aclara el promotor de la queja, que con esta notificación tiene noticias por vez primera de la existencia de la deuda que se le reclama.

2. La presente queja fue admitida a trámite, solicitándose el preceptivo informe del Ayuntamiento de Sevilla.

3. En respuesta a nuestra solicitud de información, el mentado Ayuntamiento tiene a bien informar en relación con los siguientes extremos:

“(...) el expediente de embargo (...) lo es por 10 recibos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. (...) De todos se intentó infructuosamente la notificación, (...) del resultado negativo del embargo en cuenta corriente por la deuda existente recibió el interesado notificación el 24 de febrero de 2006, como también acredita la copia que se adjunta. Por último, el 3 de noviembre de 2006, el propio interesado firma la notifiación del embargo de cuentas en entidad financiera (...)” 

4. A la vista de la información recibida y, con el propósito de poder adoptar una resolución definitiva en la presente queja con las debidas garantías, decidimos ampliar nuestra investigación y a tal fin interesamos de dicho Ayuntamiento la necesidad de remitirnos copia de las distintas notificaciones practicadas con el interesado, tanto en período voluntario como en vía de apremio.

5. la anterior solicitud de información fue debidamente cumplimentada 

 

CONSIDERACIONES

Primera.- Del régimen jurídico aplicable a las notificaciones 

Artículo 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en su redacción dada por el 4/1999 de 13 de enero. Que se manifiesta en los siguientes términos: 

«2 (...) Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.» 

Artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de lasa Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.: 

«1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. (...)»

Segunda.- De la jurisprudencia existente en relación con la diferencia horaria que deberá existir entre el primer y segundo intento de notificación, a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Como se ha podido comprobar, el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, si bien señala que la segunda notificación se hará en hora distinta. No obstante, dicha matización resulta de todo punto ambigua, y podríamos decir que irrelevante, pues bastaría un solo minuto entre ambas notificaciones, para entender que estas se han formulado correctamente.

Ahora bien, la ausencia de una regulación legal en cuanto al período de tiempo que debe mediar entre la primera y segunda notificación, ha sido suplida por nuestra doctrina jurisprudencial (STS 28/10/2004, 10/11/2004 y Sentencia núm. 128/2005 de 4 febrero del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre otras).

Las sentencias del Alto Tribunal, a las que se hace expresa mención, centran su análisis en la diferencia horaria que debe existir respecto a los dos intentos de notificación, si bien, la primera de las sentencias citadas concreta que el segundo intento de notificación ha de realizarse en un día distinto y en una hora que guarde una diferencia de al menos 60 minutos, respecto a aquella en la que se practicó el primer intento. Sin embargo, la segunda sentencia es algo más ambigua, al declarar que el segundo intento de notificación ha de realizarse en un día diferente y en una franja horaria distinta (mañana, tarde, primeras o últimas horas de la mañana o de la tarde) a aquella en la que se practicó el primer intento.

En cualquier caso, lo que podemos concluir de la doctrina del Alto Tribunal, es que el período mínimo de tiempo que debe mediar entra los dos intentos de notificación no podrá ser inferior a 60 minutos, toda vez que en caso contrario, podríamos entender vulnerado el fin último de la notificación, cual es, que llegue a conocimiento del afectado, debiendo prevalecer pues el aspecto finalista al formalista.

De entre las sentencias citadas, merecen ser destacadas por su claridad expositiva, la Sentencia de 28 de octubre de 2004, que concreta en 60 minutos la diferencia horaria que debe existir entre ambas notificaciones, en base a las consideraciones que recoge en su fundamento de derecho quinto, que pasamos a transcribir: 

«(...) La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en "hora distinta" a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada , en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación.(...).» 

Asimismo, resulta clarificador el pronunciamiento contenido en la Sentencia núm. 128/2005 de 4 febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de la que pasamos a reproducir sus Fundamentos de Derecho Tercero, y Quinto: 

«Tercero. Ha de analizarse, por lo tanto, si existen defectos en la práctica de la notificación de la providencia de apremio.

Al respecto ha de afirmarse que en el supuesto de hecho contemplado se produjeron dos intentos de notificación de dicha providencia, constando en la diligencia extendida por el funcionario del Servicio de Correos que tales intentos de notificación fueron efectuados el día 5 de marzo y el día 7 de marzo, el primero a las 11,18 horas y el segundo a las 11,20.

Quinto. (...) No obstante, en lo que se refiere a la diferencia horaria existente entre los dos intentos de notificación, consta que ambos se realizaron dentro de la misma hora, con tan solo una diferencia de dos minutos, por lo que en cualquiera de las interpretaciones dadas por las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, no se cumplen los requisitos precisos para proceder a la notificación edictal sustitutiva de la personal.» 

Tercera.- De la aplicación de la normativa legal y doctrina jurisprudencial al caso debatido en la queja.

Tras examinar detenidamente la información obrante en el expediente de queja, y que nos ha sido remitida por el Ayuntamiento de Sevilla, podemos observar que determinadas notificaciones practicadas en la vía de apremio y correspondientes a los ejercicios 2006 y 2008, en concepto del Impuesto de Vehículos de tracción Mecánica, no respetaron entre los dos intentos de notificación, una diferencia horaria de al menos 60 minutos. Por lo que dichas notificaciones, de conformidad con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con el artículo 62, del mismo Cuerpo Legal, habría que declararlas nulas de pleno derecho.

Así, ocurre con las siguientes notificaciones.

1. Notificación providencia de apremio. Ejercicio 2006. Nº de recibo 200600088192 

• 1º intento notificación: 14/06/07 -10:25 

• 2º intento notificación:15/06/07-10:38 

2. Notificación providencia de apremio. Ejercicio 2008. Nº de recibo 200800069681.

• 1º intento notificación: 28/10/08 -10:20 

• 2º intento notificación: 29/10/08- 11:00 

3. Notificación providencia de apremio. Ejercicio 2006. Nº de recibo 200800405355 

• 1º intento notificación: 28/10/08 -10:20 

• 2º intento notificación: 29/10/08- 11:10.

En consecuencia con cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, con la finalidad de restituir la legalidad vigente en defensa de los derechos que asisten al promotor de la queja, procede formular al Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se declaren nulas y sin efecto, las liquidaciones que en concepto del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica se han girado al interesado por los períodos 2006 y 2008, con números de recibo 200600088192, 200800069681 y 200800405355, respectivamente.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4907 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), Dirección Gerencia

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando el expediente de queja con el número arriba indicado, a instancias de una Comunidad de Propietarios de un edificio sito en Jerez de la Frontera (Cádiz), a consecuencia del impago de las cuotas de comunidad de algunos pisos pertenecientes a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, EPSA.

El citado edificio, según la información que EPSA nos facilitó en un primer informe, está formado por 44 viviendas, de las cuales 17 fueron vendidas y las 27 restantes adjudicadas en régimen de arrendamiento mediante contratos en los que se hacía constar, junto a la obligación principal del pago de las rentas, la obligatoriedad de abonar las cuotas de comunidad, regulada por el artículo 3 del Decreto 416/1990, por el artículo 16 del Decreto 149/2006 y por el artículo 91 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo, además de la aplicación subsidiaria de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Adicionalmente, EPSA nos informaba que realiza un seguimiento continuado del pago de las rentas y de comunidad en todas las promociones que son de su titularidad, comunicando a los inquilinos que el incumplimiento de estas obligaciones puede llevar consigo el inicio de un expediente de desahucio. En particular, en el caso concreto del edificio objeto de la queja, nos decía que, tras reiterados intentos con los inquilinos que persistían en el impago de las cuotas de comunidad, se habían iniciado seis expedientes de desahucio contra seis vecinos, los cuales adeudaban por ese concepto una suma de 3.344 euros. De los expedientes abiertos, cuatro se encontraban en fase de incoación y pliego de cargos y los dos restantes ya estaban finalizados, pendientes de obtener autorización judicial para la entrada en el domicilio.

Finalmente, EPSA nos decía en su primer informe, en lo referente al cumplimiento por su parte del pago de cantidades en concepto de deudas por cuotas de comunidad, que el 14 de Julio de 2011 había abonado la cantidad de 1.886,40 euros en concepto de deuda reconocida y acordada por esa empresa pública y la administración de dicha comunidad de propietarios, en tanto que se estaba tramitando la liquidación de la única deuda existente entre EPSA y la citada comunidad por este concepto, correspondiente a una sola vivienda que había sido abandonada por su ocupante al iniciarse el proceso de desahucio, adeudando 1.827 euros.

A la vista del contenido de este primer informe, del que podría desprenderse que el objeto de la queja estaba en vías de solución, dimos traslado del mismo a la Comunidad de Propietarios reclamante para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas. La Comunidad de Propietarios nos trasladó que EPSA había abonado únicamente la deuda de comunidad correspondiente a dos pisos del bloque, pero que subsistían impagos de comunidad de otros 4 pisos de EPSA; pisos cuyos inquilinos, al parecer, se jactaban de redundar en los impagos de comunidad e incluso hasta de la propia renta mensual debida a EPSA, mientras hacían uso de los servicios comunitarios como la luz, los ascensores, el agua, sin abonar cantidad alguna. Esta circunstancia, nos decía el Presidente de la Comunidad, “crea un grave precedente frente al resto de los vecinos que ven como ese comportamiento queda impune y lleva, incluso, a que muchos se planteen el seguir pagando sus cuotas mientras estos individuos no lo hagan”. Además, añadía, “la deuda aumenta, arrastrando al resto de propietarios e inquilinos que pagan como buenamente pueden”.

En vista de las alegaciones de la Comunidad de Propietarios, interesamos un segundo informe a EPSA. En este segundo informe, y con carácter general, EPSA nos trasladó que está realizando tareas de apoyo y acompañamiento a las comunidades de propietarios e inquilinos, promoviendo campañas contra la morosidad y haciendo seguimiento para constatar el grado de cumplimiento de los compromisos que alcanzan los inquilinos con sus respectivas comunidades. En tal sentido, decía este segundo informe, “cuando por razones justificadas los inquilinos no pueden hacer frente a las cuotas de comunidad, son derivados a los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de referencia, o a organizaciones sin ánimo de lucro, como Cáritas, entre otras, para que en ellas recaben la ayuda necesaria para hacer frente a sus deudas”.

Adicionalmente, EPSA nos informaba de manera individualizada de los casos de cada uno de los cuatro pisos que persistían en el impago de las cuotas de comunidad.

Así, en el primero de ellos, la familia está compuesta por el titular del contrato, de más de 80 años, viudo, y su hijo, que alcanza casi los 50 años. El alquiler mensual de la vivienda asciende actualmente a 23,57 euros, pese a lo cual acumula una deuda por impago de renta de 6.242,54 euros. Según EPSA, “el montante de la deuda indica que el adjudicatario de la vivienda adeuda 186 meses, es decir, durante 16 años no ha cumplido en ningún momento su obligación de abono de renta por el disfrute de esta vivienda”. Además, este inquilino adeuda a la comunidad un total de 398 euros, “con la cual un día debió llegar a un compromiso de pago de las cantidades pendientes”.

En el segundo de los casos, la familia había liquidado la deuda que mantenía por impago de 11 mensualidades, también de 23,57 euros de renta.

En el tercero de los casos, se nos informaba que la familia está compuesta por un matrimonio de entre 30 y 40 años, con tres hijos menores de edad, uno de los cuales con una discapacidad reconocida del 75 por ciento. El titular de la vivienda, con una deuda de 1.000 euros para una renta de 31 euros mensuales, llevaba 32 meses sin abonarla, mientras que adeudaba a la Comunidad un total de 3.385 euros correspondientes a 84 recibos, equivalentes a 7 años de impagos.

Por último, el cuarto caso se trataba de un matrimonio de entre 50 y 60 años, y sus tres hijos, todos mayores de edad, acumulando una deuda de 4.223,51 euros por impagos de la renta mensual (de 23,57 euros), y que llevaba más de 6 años sin pagar la cuota de comunidad, con una deuda total por este concepto de 2.784 euros.

Finalmente, consta en este segundo informe que gracias a las acciones que viene desarrollando EPSA desde 2005 para reducir la morosidad de las comunidades (acompañamiento a familias para que puedan acceder a recursos sociales disponibles, asesoramiento y apoyo a la comunidad y desarrollo del programa de pedagogía del hábitat), se había logrado reducir el número de morosos, que llegó a ser 19 personas en 2010, dejándolo en los cuatro actuales, bajando la deuda de 16.693 a 7.035 euros, lo que ponía de manifiesto, a juicio de EPSA, la eficacia del programa de pedagogía del hábitat y de la intervención sociocomunitaria como herramientas para garantizar el derecho pleno a la vivienda pública en alquiler y evitar el riesgo de exclusión social.

Tras dar traslado de este segundo informe a la Comunidad de Propietarios, ésta nos remitió un nuevo escrito de alegaciones en el que nos comunicaban que se habían abonado las cantidades correspondientes a alguno de los pisos pendientes, si bien aún seguía subsistiendo la deuda de tres de los inmuebles, que ascendían en aquel momento a más de 8.000 euros. Al respecto, nos decían que “aunque constantemente se ha intentado llegar a acuerdos con la EPSA, lo cierto es que pasan los meses y no tenemos soluciones” y que “sólo estos vecinos suman más de ocho mil euros y esto, como podrá imaginarse, es del todo insostenible para los vecinos de la comunidad, que aunque hacen duros esfuerzos para pagar como pueden sus recibos, la gravedad de las cantidades de estos casos empieza a mermar los saldos comunitarios, hasta el punto de que actualmente nos vemos imposibilitados para abordar las facturas”.

En consecuencia, se constata que en esta Comunidad de Propietarios hay actualmente una deuda superior a 8.000 euros por impagos de cuotas de gastos comunes correspondientes a pisos cuya propiedad es de la EPSA, circunstancia que, además de suponer una desmotivación para todos aquellos propietarios o inquilinos que pagan habitualmente sus cuotas, pone en riesgo la continuidad de los pagos por servicios comunitarios y, por tanto, pone en riesgo los suministros comunitarios.

 

CONSIDERACIONES

A tenor de los antecedentes expuestos, y sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran hacerse en cuanto a la actuación pública ante la reiteración de los inquilinos en los impagos, constituye el objeto principal del presente expediente de queja la situación de impago de cuotas por gastos comunes por parte de inquilinos de viviendas de promoción pública propiedad de EPSA. Como se ha puesto de manifiesto, los inquilinos de cuatro de estas viviendas acumulan entre todos ellos deudas por más de 8.000 euros, en un bloque de 44 viviendas, 17 de las cuales pertenecen a propietarios particulares.

Se argumenta por EPSA, en este sentido, que en los contratos de alquiler suscritos en las viviendas de referencia, se hace constar, junto a la obligación principal del pago de las rentas, la obligatoriedad de abonar las cuotas de comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 416/1990, por el artículo 16 del Decreto 149/2006 y por el artículo 91 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo, además de la aplicación subsidiaria de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

El artículo 3 del Decreto 416/1990, por el que se regula el régimen de arrendamiento de las viviendas de promoción pública y las normas de regularización de situaciones de impago y ocupación, establece en su apartado 1 que «El arrendatario vendrá también obligado a satisfacer los gastos que se produzcan por servicios comunes y por el mantenimiento y conservación de las zonas comunes de la construcción, así como los tributos y demás cantidades que, en su caso, la Consejería de Obras Públicas y Transportes abone por la prestación de servicios».

Por su parte, el artículo 16 del Decreto 149/2006, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía, señala en su apartado 3 que «La persona arrendadora podrá percibir, además de la renta, el coste real de los servicios que disfrute la persona arrendataria y se satisfagan por la persona arrendadora, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación vigente».

Finalmente, el artículo 91.1 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo, indica que «El coste de las actuaciones de reparaciones o mantenimientos efectuados en el parque público residencial podrán repercutirse sobre las personas usuarias en la forma y cuantía legalmente establecidas o que se deriven contractualmente. Correrán a cargo de la persona usuaria los gastos de reparación de los daños causados por el mal uso o falta de diligencia en el cuidado de la vivienda».

No cabe duda que la regulación contenida en los preceptos transcritos habilita a la Administración Autonómica para hacer recaer los gastos de comunidad y mantenimiento de viviendas del parque residencial público en los inquilinos que las tengan cedidas en régimen de alquiler. Es decir, se trata de una repercusión que se realiza entre el arrendador (EPSA) y los arrendatarios inquilinos. Sin embargo, sin perjuicio de las relaciones entre la parte arrendadora y la parte arrendataria, no puede olvidarse que la obligación de pago de los gastos de mantenimiento, conservación y abono de cuotas de comunidad, recae sobre los propietarios de los inmuebles y viviendas.

El artículo 9.1 e) de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, de Propiedad Horizontal, establece que es obligación de cada propietario «Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». El apartado f), primer párrafo, de este mismo artículo, señala que también es obligación de cada propietario «Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca». En el mismo sentido, el artículo 21.1 de la misma Ley, en su primer inciso, señala que «Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta».

La Jurisprudencia tiene reconocido que la obligación que a los propietarios impone el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, es de las denominadas por la doctrina como «propter rem», porque el deudor está designado por la titularidad de los inmuebles, es decir, el obligado viene determinado en función de la titularidad del piso o local, por lo que no reviste la naturaleza de obligación personal.

Baste recordar, a estos efectos, la Sentencia número 367/2007, de 5 de Junio, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, que condenaba al citado Instituto al abono a la Comunidad de Propietarios demandante al abono de una determinada cantidad de dinero en concepto de cuotas de comunidad impagadas. Uno de los argumentos esgrimidos por el IVIMA en su recurso de apelación consistía en la inexigibilidad de la deuda, con base en una determinada normativa que imponía la obligación de pagar las cuotas comunitarias a los beneficiarios de los arrendamientos sobre dichas viviendas, tal y como sucede con las viviendas de EPSA objeto de esta queja. Pues bien, la Audiencia Provincial de Madrid, rechazando en la citada Sentencia el recurso de apelación del IVIMA, dice lo siguiente:

“El recurso es enteramente rechazable, porque en derecho privado no se reconoce la transmisión de deudas, ni la subrogación de un deudor por otro, sin cumplir las formalidades y garantías legalmente exigidas, y, sobre todo, sin conocimiento ni consentimiento del acreedor (art. 1205 CC ), que en este caso es la Comunidad de Propietarios. Es innegable que en el ámbito del Derecho Público y en materia tan específica y socialmente sensible como la vivienda, son frecuentes condicionamientos como los que invoca el recurrente, que tampoco son desconocidos en Derecho Privado, cuando se produce el arrendamiento, o cesión por otros títulos, de las viviendas en régimen de propiedad horizontal, y el arrendatario o cesionario asume el pago de las cuotas comunitarias. Pero en uno ni otro caso, la Comunidad no queda obligada por lo pactado entre los interesados, ni siquiera para exigir el pago periódico al privadamente obligado, respondiendo en todo caso el titular de la vivienda, y, en último caso, la vivienda misma, porque, precisamente, está gravada con el importe de la cuota cualquiera que fuese su titular.

El art. 9.1 e) de la LPH impone a cada propietario la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; precepto que se completa en el art. 21 cuando dispone que las obligaciones a que se refiere art. 9 e) serán cumplidas por el que tenga la titularidad del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta. Como consecuencia, el deudor de esa obligación personal, es quien ostenta la propiedad del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible el pago, por lo que tal obligación se viene calificando de ambulatoria o "propter rem", puesto que el deudor lo es en función de una titularidad dominical.

No deberían plantearse, por tanto, cuestiones de legitimación con relación al pago de cuotas. En el ámbito de la propiedad horizontal existe una vinculación de la titularidad del piso o local con el cumplimiento de dicha obligación, que viene legalmente establecida. Además, la LPH establece una garantía especial para asegurar el cumplimiento de aquella obligación de pago, que es la afección del piso o local al pago de los gastos comunes, producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente, lo que supone una afección real que viene dada por la propia existencia de la propiedad horizontal, sin precisar de una publicidad registral específica (DGRN, Resolución de 1-6-1989, entre otras), pero deudor personal sigue siendo el titular del piso o local. Para los efectos de este recurso lo fundamental es destacar que, conforme establece el art. 21 de la misma ley citada aplicable al caso, las obligaciones a que se refiere el art. 9 e) serán cumplidas en el tiempo y forma determinados por la Junta por el que tenga la titularidad del piso o local.

Esto significa, primero, que es única la obligación principalísima de contribuir. Segundo, que legalmente viene establecida la legitimación pasiva para el pago, señalando para ello a quien tenga la titularidad del piso o local. Y, tercero, que es un privilegio concedido a la comunidad la afección del inmueble por tiempo determinado, cuya limitación temporal afecta al privilegio como tal, pero no a la obligación que garantiza ni a la acción para hacerla efectiva, que se rige, en exclusiva, por lo dispuesto en el art. 21”.

Haciendo nuestros los argumentos de la Sentencia parcialmente transcrita, no cabe sino concluir que la demora en el pago a la Comunidad reclamante de las cuotas por gastos comunes de pisos propiedad de EPSA, constituye una irregularidad administrativa susceptible de ser supervisada por esta Institución, por cuanto tales impagos están poniendo en serio peligro el abono ordinario de los suministros comunes del bloque, compuesto por 44 pisos, en los que una deuda de más de 8.000 euros supone un verdadero lastre para los inquilinos y propietarios cumplidores. Más aún, creemos criticable que la propia Administración, aquí representada por EPSA, se sitúe en posición incumplidora en base a que son sus inquilinos los que no cumplen una de sus obligaciones contractuales, y luego exija a otros inquilinos el cumplimiento de sus obligaciones.

Por tanto, no cabe sino exigir a EPSA el cumplimiento de todas sus obligaciones como propietario de viviendas en comunidad, y, por tanto, el abono de las cuotas de gastos comunes que tenga pendientes, sin perjuicio de que EPSA, posteriormente, pueda repetir contra sus arrendatarios en función de las obligaciones que cada uno haya asumido en su contrato, o en función de las obligaciones legales que sean exigibles.

En otro orden de cosas, esta Institución desea referirse a otra de las circunstancias que se ha puesto de manifiesto con ocasión de la tramitación de este expediente de queja. En concreto, nos referimos a la circunstancia de reiteraciones en los impagos de renta y de gastos comunes por parte de los inquilinos, hasta el extremo de que alguno de ellos, según la propia EPSA informa, nunca ha cumplido esta obligación.

Al respecto, tal y como ya se ha indicado en otras actuaciones de esta Institución, respecto de estas situaciones creemos que las personas adjudicatarias de viviendas de promoción pública que, en su día, resultaron beneficiarias frente a otras que por distintos motivos no pudieron acceder al disfrute de este derecho constitucional, al mismo tiempo que disfrutan de ese derecho deben de asumir las obligaciones que se derivan de la situación de arrendatario, tanto en lo que concierne al abono de las cuotas del alquiler como, en su caso, al sostenimiento de los gastos comunes al cuidado y mantenimiento del inmueble etc. Todo ello, desde el convencimiento de que el estatus de ciudadanía conlleva el disfrute de derechos pero también el cumplimiento de obligaciones.

Cuestión distinta es que en un momento temporal, o en circunstancias excepcionales, se pueda disminuir motivadamente la cuantía de los gastos que tenga que asumir los arrendatarios, o llegado el caso se regularice mediante un acuerdo de flexibilización el pago de la deuda e incluso, eventualmente, la persona obligada a estos pagos intente acceder a algunas de las ayudas que para supuesto de extrema precariedad ofrecen, si bien es cierto que cada vez en menor cuantía, las Administraciones públicas y/o entidades benéficas, como ONG, fundaciones, etc.

Al mismo tiempo, también hemos manifestado en distintas ocasiones, que las Administraciones titulares de los inmuebles deben gestionar éstos de manera eficiente, evitando retrasos en sus cobros, tal y como la propia EPSA ha puesto de manifiesto, pues es comprensible que en una situación de extrema precariedad, las personas arrendatarias encuentren una gran dificultad para ahorrar el suficiente dinero para hacer frente a la cuantía de los alquileres atrasados que les ponga al cobro la Administración.

En fin, todo ello exige un esfuerzo de gestión y, en muchos supuestos, la puesta en marcha de un programa de tutela social para todos los afectados que haga posible la normalización del cumplimiento de los contratos y, en todo caso, evite la situación en la que encuentran demasiados inmuebles residenciales de nuestra comunidad, donde el impago reiterado de los gastos comunes y el del alquiler de algunas o muchas personas arrendatarias puede motivar el que otras que sí afrontan su pago se sientan desmotivadas para continuar asumiendo sus obligaciones dado el esfuerzo que ello supone. Ya conocemos por experiencia propia las consecuencias nefastas que una situación de impago tiene para todas las personas residentes en estos inmuebles, por lo que se trata de una situación que es preciso evitar a toda costa.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del cumplimiento de los deberes legales establecidos en el artículo 9.1.e) primer inciso y f) de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, de Propiedad Horizontal, conforme al cual es obligación de cada propietario:

1. Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

2. Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.

RECOMENDACIÓN: para que, de acuerdo con los deberes legales dimanantes de la condición de propietaria de pisos en régimen de comunidad, se proceda a dar las instrucciones oportunas para que, a la mayor brevedad posible, se liquide la deuda pendiente por gastos comunes y mantenimiento con la Comunidad de Propietarios promotora del presente expediente de queja.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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