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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1371 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES

Esta Institución ha tramitado la presente queja, que deriva de otra anterior (queja 05/1512), por los retrasos en el cumplimiento de un acuerdo entre el Ayuntamiento de Córdoba y los vecinos de un bloque de viviendas que, en su parte trasera –y sobre la que el planeamiento anterior al que estaba en vigor en el momento de presentar la queja en el año 2005 tenía prevista la ejecución de una calle- se estaba construyendo un edificio, con licencia municipal, a una distancia de 1,5 metros de sus ventanas, lo que les producía una lógica sensación de agobio

CONSIDERACIONES

Dentro de unos meses va a hacer siete años desde que iniciamos las actuaciones en relación con el expediente de queja 05/1512, tramitado a instancias de los vecinos que residían en la vivienda sita en C/ ..., 34, de esa ciudad.

Se trata de una cuestión ampliamente conocida y tratada por ese Ayuntamiento (Gerencia Municipal de Urbanismo) que, hasta ahora y después de un sin fin de actuaciones de los interesados, de esa Gerencia, de la Delegación Provincial de la actual Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Córdoba y de esta Institución, no ha sido todavía posible resolver.

El problema origen de esta queja pudo ser evitado aplicando la normativa de disciplina urbanística en su día y, posteriormente, previendo en el planeamiento el tratamiento que se debía dar a la situación fáctica de fuera de ordenación creada. Sobre este asunto volveremos más adelante.

De hecho, el Ayuntamiento como persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, asumió resolver este asunto y, aún cuando no se considera responsable del problema, a nuestro juicio la situación creada no es ajena a las acciones, omisiones y acciones desarrolladas por el Ayuntamiento.

El hecho es que siete años después de iniciarse la primera queja de esos ciudadanos y pese a los compromisos adquiridos, no se ha resuelto este asunto. Esto evidencia hasta qué punto puede llegar a ser ineficaz una Administración a la hora de ejecutar sus propios actos, creando una situación de inseguridad jurídica, que ya se ha prolongado excesivamente en el tiempo, que mantiene a las personas afectadas en una situación de precariedad desde hace años y que parece no tener fin.

Por otro lado, es preciso recordar que cuando se presentó la queja, en el año 2005, tres de las personas afectadas por la situación que motivaba la queja tenían 82, 78 y 72 años, por lo que actualmente cuentan con 89, 85 y 79 años.

Pues bien, pasando ya a relatar los antecedentes del expediente, nos encontramos con que, a través de una comunicación de 10 de Mayo de 2005, trasladamos al Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento el siguiente escrito:

“Los reclamantes nos exponen el problema que se les ha originado en el edificio donde tienen sus viviendas, situado en la calle .., número 34 de esa capital, por cuanto, en su parte trasera, sobre la que un planeamiento urbanístico anteriormente en vigor, tenía prevista la construcción de una calle, se está construyendo una vivienda contando con licencia municipal. Afirman que, sin tener conocimiento de ello los vecinos, el planeamiento que preveía la construcción de la calle sufrió modificaciones frente a las que, dada su ignorancia de dicho cambio de planeamiento, nunca recurrieron y, ahora, se permite construir a una distancia de un metro y medio de sus ventanas, produciendo la lógica sensación de agobio. Y, textualmente, añaden:

“En resumen, el propietario del nº 32, al construir el edificio, deja una distancia de 1,40 metros aproximadamente, entre su construcción y la nuestra, por lo que el local, bajo y la 1ª planta quedan totalmente encerrados.

Tres de éstos están habitados por señoras cuyas edades son: 82, 78, 72 años, pensionistas y viudas, las cuales están atravesando grandes crisis de ansiedad debido a la impotencia que les supone el asomarse a sus ventanas y ver una tapia de unos 7 metros. El de mi propiedad está en régimen de alquiler, encontrándose los inquilinos en las mismas circunstancias.

Pedimos ser recibidos con el Teniente de Alcalde de Urbanismo el cual declinó en D. ...

Durante la citada entrevista, nos acompañó nuestro letrado para así poder mejor exponerlos; mostrándose siempre solícito, en todo cuanto se expuso, pero la conclusión final fue; que se lamentó de nuestra suerte, diciéndonos que nosotros “teníamos que haber ido al Ayuntamiento en su día; hace 28 años, para decirles que hubieran construido la citada calle, y que el desconocer el Plan de Urbanismo, no nos exime de su vigencia” aunque el Ayuntamiento haya incumplido el citado con sucesivos posteriores planes.”

En respuesta a nuestra petición de informe, recibimos escrito de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de fecha de salida 29 de Junio de 2005, núm. ... y Ref. “... Serv. Licencias”, en relación a esta queja y en referencia a las edificaciones sitas en la C/ ..., 32 y 34. Del informe se desprende, además de que es en el PGOU de 1986 donde se producen determinados cambios en el viario presente y no ejecutado en el PGOU de 1958, y que, asimismo, se incluyen unas modificaciones fruto de distintas alegaciones. De acuerdo con este Plan, el 13 de Mayo se concede licencia de obras, solicitada para la C/ ..., 27, si bien el promotor manifestó que había un error y que la licencia era para el núm. 34 de la misma calle, informando el Ayuntamiento que, efectivamente, le corresponde “el núm. 34 moderno y el 27”, y que “con este motivo se ha observado que el solar queda afectado por una calle de nueva apertura”.

Ahora bien, lo que llama poderosamente la atención es que, fundamentalmente, el Ayuntamiento dice en su informe, sin comentario o alusión alguna a la posible responsabilidad de la Gerencia Municipal de Urbanismo sobre el asunto, que “girada visita de inspección, se ha podido comprobar que la edificación no tiene nada que ver con la contemplada en el Proyecto Aprobado. Así, la escalera está dispuesta en primera crujía y a la izquierda de la edificación (según se mira desde la C/ ...) y no en la segunda de la derecha, como consta en el Proyecto, la planta baja se desdobla en local y vivienda, cuando ésta no consta en el Proyecto Aprobado, y toda la “medianera” (que da a la C/ de nueva apertura), está provista de ventanas y balcones, cuando en el Proyecto se contempla enteramente ciega, a la vez que se separa de 2 metros de la medianera, como se indicaba en el informe municipal de alineaciones”.

Todo había acontecido, según se deducía del informe emitido por el Arquitecto el 28 de Junio de 2005, en 1977. Suponemos, dadas las distintas incidencias que tuvo el otorgamiento de la licencia y la intervención del Arquitecto Municipal, y la plena vigencia e implantación de la legislación urbanística en nuestro país en aquellos años, pues al texto de Mayo de 1956 había seguido la Ley de 1975 y el Texto Refundido de 9 de Abril de 1976, que el edificio obtuvo licencia de edificación a la que, necesariamente, entonces como ahora, se tiene que someter toda edificación amparada en la misma.

En caso contrario, había un amplio régimen de disciplina urbanística y además era necesaria la licencia de primera ocupación y, en su caso, la cédula de habitabilidad. Es decir, el Ayuntamiento de Córdoba –hablamos siempre de la misma persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones- pudo y debió exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, por lo que no podemos compartir que, haciendo abstracción del tiempo, el Gerente Municipal de Urbanismo, en el escrito anteriormente mencionado, nos dijera que “la actuación municipal está perfectamente adaptada a derecho”, cuando, en realidad, su omisión en el ejercicio de las facultades de disciplina urbanística supuso una clara dejación de funciones que está en el origen del problema de las personas interesadas, que cuando adquieren o alquilan una vivienda que sale al mercado sin restricción alguna y sin información previamente conocida de su situación ilegal, creen confiadamente que es un inmueble perfectamente legal y susceptible del tráfico jurídico y mercantil. Además, durante muchos años venían disfrutando de ese inmueble pública y pacíficamente.

Conociendo, sobradamente, ese Ayuntamiento que el inmueble tenía fachada con huecos abiertos a la calle no construida y, posteriormente, en el nuevo Plan suprimido, “El 13 de Junio de 2003, D. ... solicita licencia para vivienda unifamiliar en el solar sito en C/ ... núm. 32, concediéndose la misma el 23 de Diciembre del mismo año, una vez comprobado que el proyecto se acomodaba a las determinaciones establecidas en la Normativa Urbanística vigente”.

Ahora bien, como quiera que la Gerencia de Urbanismo nos había mostrado su voluntad de resolver esta situación, solicitamos un nuevo informe, esta vez a través de nuestro escrito de 18 de Julio de 2005, en el que comunicábamos que:

“Estudiada la información que nos remite y a la vista de lo que nos expone, en el sentido de que es intención de esa Gerencia hacer cuantas gestiones sean precisas tendentes a resolver el problema planteado, solicitamos que, con la finalidad de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, nos mantenga informados del desarrollo y resultado de tales gestiones al objeto de verificar si han podido verse atendidas las demandas de los ciudadanos afectados por este asunto”.

Por fin y con posterioridad a la inclusión del expediente en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, al no recibir respuesta por parte de esa Corporación Local, recibimos informe de la Gerencia de Urbanismo, de fecha de salida 16 de Mayo de 2006, núm. ..., en el que, además de informarnos de las distintas gestiones verbales realizadas con los interesados y pedir disculpas por la desatención a la Institución, se nos decía que en Junio de 2005 se nos informó que no existía ninguna infracción o irregularidad ni en el Planeamiento, ni en la concesión de la licencia, continuando su informe, de forma textual:

“No obstante se le ha buscado solución mediante la posibilidad de permutar los inmuebles afectados, por otras viviendas de características similares.

Lo anterior aunque no excusa nuestra omisión del deber de contestar, entiendo sí disculpa la misma. También le informo que, tanto yo personalmente como el Coordinador se han mantenido varias reuniones con el Sr. ..., representante legal del ... [interesado] y del resto de los afectados, en las que se ha avanzado en una solución positiva del problema”.

A la vista de todo ello, ahora con fecha 16 de Junio de 2006, tras suspender la inclusión del expediente en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, volvimos a dirigirnos a la Gerencia de Urbanismo interesando que nos mantuvieran informados de las gestiones que se desarrollarán, así como de la solución final que pudiera alcanzarse “dado que se nos indica que, tras los diversos contactos y reuniones con los afectados, se está avanzando en una solución positiva del problema, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja”.

No es hasta el 22 de Septiembre de 2006, después de haber reiterado en dos ocasiones esta petición de informe, cuando tiene entrada en esta Institución un nuevo escrito de la Gerencia de Urbanismo (núm. de salida 19.697, de 19 de Septiembre), en el que se nos dice, textualmente, que:

“Como quedaba meridianamente claro en el informe de 28 de Junio de 2005 del Arquitecto Jefe del Servicio de Licencias, cuya fotocopia le adjuntaba a mi escrito de 29 de Junio del mismo año, la actuación municipal estaba perfectamente adaptada a derecho.

No obstante lo anterior, a la vista de la situación planteada, desde el primer momento fue nuestra intención, y así fue puesto en su conocimiento en el escrito antes referenciado, hacer cuantas gestiones fueran precisas para resolver el problema planteado.

Al día de hoy se han llevado a cabo múltiples reuniones por parte de instancias municipales y de los presentadores de la queja que nos ocupa, tanto personalmente, como a través de su presentante legal, el Sr. ..., Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba.

Expuesto lo anterior, le informo que nuestra intención es adquirir la totalidad de la edificación sita en el núm. 34 de la C/ ..., propiedad de los firmantes de la queja, preferentemente a través de la permuta de las viviendas y locales por otras de propiedad municipal de características similares. Considerándose importante el poder llevar a cabo la operación de manera simultánea con todos los afectados.

Esto lo hemos puesto en conocimiento del representante legal Sr. ..., y estamos a la espera de sus noticias. Al margen de lo anterior, estimamos oportuno hacer constar que en varias ocasiones se nos ha indicado que no todos los firmantes de la queja se muestran favorables a aceptar los acuerdos que se le proponen desde esta Institución”.

Es decir, en primer lugar se insistía en que el Ayuntamiento había actuado siempre de manera ajustada a derecho (lo que no impedía que se construyera un edificio sin ajustarse a la licencia otorgada, se autoriza expresa o tácitamente su uso y posteriormente se suprime la ejecución de una calle prevista en el Plan, desde donde daría fachada el inmueble y se autoriza la ejecución de otro inmueble a una distancia ínfima del preexistente, que condiciona, gravemente, la calidad de vida de quienes residían en el inmueble construido en 1977). En segundo lugar, no obstante se estaban realizando gestiones para resolver el problema planteado y, en tercer lugar, nos manifestaban que la forma utilizada sería una permuta con otros bienes de titularidad municipal, si bien consideraban que era importante que la operación se llevara a cabo de manera simultánea con todos los afectados, pues algunas personas que firmaron la queja no se mostraban favorables a aceptar los acuerdos propuestos por la Gerencia.

Lógicamente, no cerramos el expediente de queja, sino que nos vimos obligados a solicitar un nuevo informe, éste con fecha 30 de Noviembre de 2006, en el que interesábamos que “Como quiera que se nos indica que se tiene el propósito de firmar el Convenio Urbanístico que puede dar fin al problema antes de la finalización del presente año, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, le solicitamos que nos mantenga informados de la firma de dicho Convenio cuando ello se produzca”.

Después de tener que reiterar, una vez más, esta petición de informe en varias ocasiones, nos llegó el escrito de fecha de salida 8 de Febrero de 2007, núm. ..., por el que nos daban traslado del borrador de Convenio que habían enviado al representante legal de las partes para formalizar la permuta de las viviendas de los interesados “para concretar los compromisos que permitan formalizar la permuta del mismo, por parte del futuro edificio que albergue viviendas y local de similares características, a construir en la parcela 3.21 del proyecto de reparcelación del Plan Parcial ... de Córdoba”.

En este Convenio se describe, en primer lugar, la situación y características del inmueble de la siguiente manera:

“El 13 de Mayo de 1977, sobre un solar de 121,15 m² sito en la calle ... núm. 34, de Córdoba, de forma rectangular, con 8,05 metros de fachada y 15,05 metros de profundidad, se concedió licencia de obras municipal para construir un edificio, en base al Proyecto Básico presentado y redactado por el arquitecto D. ....

El Proyecto contemplaba un edificio entremedianerías de cuatro plantas sobre rasante (planta baja destinada a local de 90,03 m² y tres plantas altas, destinadas a viviendas, de 84,51 m² cada una.

El edificio construido con calificación de VPO, se desarrolló sobre una parte del solar descrito anteriormente (fachada de 7 metros, laterales de 15,15 metros y fondo de 6,60 metros), dejando un callejón libre de edificación. No se ajustó a la licencia otorgada ni el número de plantas (una más de las permitidas), ni la distribución espacial, ni su composición de fachadas (huecos, en lugar de medianera en el lateral derecho).

En la actualidad se encuentra ocupado por cuatro propietarios y destinado a sus domicilios habituales. El local se encuentra compartimentado a manera de trasteros”.

Más adelante se dice que:

“El Planeamiento General constituido por el PGOU de 1986, eliminó la calle prevista en el planeamiento anterior y ello se mantuvo en el PGOU en vigor, por lo que solicitada licencia municipal de obras para el número 32 de la misma calle, se otorgó con fecha 23 de Diciembre de 2003 y se edificó a menos de 3 metros de sus ventanas.

Los propietarios interpusieron un interdicto de obra nueva en el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno, Autos de Juicio Verbal núm. .../2004 que dictó Sentencia el 22-06-04 que suspendió la obra sin perjuicio de que las partes diluciden su derecho definitivo sobre la posible existencia de servidumbre, dicha Sentencia no era definitiva (procedimiento sumario no efectos de cosa juzgada) por lo que los constructores interpusieron demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra los propietarios que aquí son interesados que se encuentra pendiente”.

Por otro lado, en el apartado cuarto del mencionado Convenio describe el solar de propiedad municipal destinado a la construcción de VPO. Es en estas viviendas donde se realojarían los interesados promotores de la queja.

Ahora bien, antes de proceder a lo previsto en el Convenio se recogía, en su apartado sexto, que “se deberá iniciar expediente con el cumplimiento de los requisitos legales en el Servicio de Patrimonio de la Gerencia Municipal de Urbanismo que deberá realizar la valoración del solar a permutar que en la actualidad le corresponde residencial libre con la ordenanza MC2 (III) – Manzana Cerrada 2- con tres plantas de altura, ocupación del 100 % de la planta baja si se destina al uso permitido diferente a vivienda”, siendo posible esta adjudicación sin concurso en virtud de lo establecido en el art. 12, aptdos. 4 y 5, de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, desarrollada por el Decreto 149/2006, de 25 de Julio.

En ese Convenio además se expone el cumplimiento de los requisitos inherentes a todo beneficiario de VPO, se exigía, en el punto 9 de la Estipulación Segunda, “Acreditar en el plazo de diez días desde la firma del presente Convenio a renunciar o desistirse de los pleitos pendientes y de la queja ante el Defensor del Pueblo”.

Finalmente, la Gerencia de Urbanismo se comprometía, en su Estipulación Tercera, a:

“1. Formular un Programa Especial de VPO, en el que sea exigible el principio de concurrencia para la selección de los adjudicatarios en los que tenga cabida esta actuación.

2. Incluir en los Presupuestos el costo de la construcción del nuevo edificio y otros gastos que tendrá que anticipar.

3. Redactar a su costa los proyectos necesarios, con sus medios o mediante contrato, para la obtención de la licencia de obras del inmueble a construir en solar 3.21 del Plan Parcial ... (descrito en el exponiendo Cuarto). El Proyecto contemplará viviendas con programa y superficie útil similar a las existentes.

4. El local se permutará por trasteros en sótano, aparcamientos o local en planta baja en idéntica cuantía económica y en el orden descrito.

5. Construir a su costa el edificio anterior, agilizando y simultaneando los plazos que reglamentariamente sea posible.

6. Una vez aprobada la permuta, transferir el dominio de parte del nuevo inmueble a los actuales propietarios o a los que pertenezca su derecho, por sorteo, siendo también a su costa los gastos de formalización de la permuta.

7. Correr con los gastos de la mudanza siempre que se acepten sus plazo”.

Resaltamos esto, el Convenio decía que “La Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba se compromete a tramitar ágilmente los procedimientos legales necesarios para formalizar estos compromisos” (Estipulación Cuarta del Convenio).

Después de tanto tiempo no nos parecía lógico cerrar el expediente sin tener la certeza de que el problema se iba a resolver. Por ello, a través de nuestro escrito de 27 de Marzo de 2007 enviamos una nueva comunicación a la Presidencia de la Gerencia de Urbanismo en el que, en definitiva, le decíamos que “con objeto de poder dictar una resolución definitiva, interesamos que nos indique si se ha aceptado la propuesta de convenio formulada por esa Gerencia y, en tal caso, si se ha procedido a su ratificación”.

La respuesta de la Gerencia nos llegó a través de su escrito de fecha de salida 17 de Mayo de 2007, núm. ..., indicándonos que continuaban trabajando y que, próximamente, “en el caso de que muestre su conformidad con el último texto, el Convenio será sometido a tramitación municipal, procedimiento previo a su firma”. Con este escrito nos adjuntaban copia del que habían dirigido al representante legal de los afectados.

Ello origina una nueva petición de informe, esta vez de 18 de Junio de 2007, a la Gerencia, interesando que nos indicara “si el representante legal de los reclamantes ha mostrado su conformidad con la propuesta de convenio formulada por esa Gerencia y si ya podido ser sometido a tramitación municipal, con carácter previo a su ratificación”. La respuesta nos llega con el escrito de fecha de salida 4 de Julio de 2007, núm. ..., indicando los distintos pasos que se estaban dando, entre ellos la aprobación inicial de la Gerencia de Urbanismo del Convenio.

En respuesta a este le decíamos a la Gerencia, con fecha 23 de Julio de 2007, que “A la vista de la nueva información que nos remite, solicitamos que nos mantenga informados de la resolución que se emita ante las alegaciones formuladas y, en su caso, de la aprobación definitiva del Convenio en tramitación. Todo ello, con la finalidad de poder dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja”.

Con escrito de fecha de salida 10 de Septiembre de 2007, núm. ..., esa Gerencia nos da cuenta de la alegación presentada por una unidad familiar de los afectados, en la que, en el periodo de información pública al que se somete el Convenio, manifiesta su oposición a lo previsto que se contempla en el mismo por diferentes motivos. Ello da lugar a que, mediante nuestro escrito de fecha 3 de Octubre de 2007, solicitemos que nos mantengan informados de la resolución que se emita ante las alegaciones formuladas y, en su caso, de la aprobación definitiva del convenio en tramitación.

En una respuesta posterior, de fecha de salida 12 de Diciembre de 2007, núm. ..., se nos recuerda que llevan enviados 20 escritos hasta aquel momento, aunque nos dicen que pese a ello la situación real de los afectados continuaba siendo la misma. En este escrito, nos dicen que dieron cuenta a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Córdoba para que autorizara la entrega de las viviendas de VPO a los afectados, sin concurrencia pública. Al mismo tiempo, nos daban cuenta de los subsiguientes trámites que iba a recibir el Convenio.

La Institución, después de este sin fin de actuaciones, estimó que el problema estaba en vías de solución, pero decidió continuar actuaciones para hacer un seguimiento con la Delegación Provincial citada, pues había tenido conocimiento de que ésta no respondía al Ayuntamiento en torno a la cuestión planteada, relativa a la posibilidad de destinar algunas de estas viviendas a esta finalidad. En este sentido, se envió un escrito, con fecha 29 de Abril de 2008, a la misma interesando informe.

Como respuesta, la Delegación (a través de su escrito de fecha de salida ..., de 26 de Septiembre de 2008) nos remitía copia del oficio enviado “al Ayuntamiento de Córdoba, donde esta Delegación Provincial autoriza a que se lleve a efecto la petición de la Gerencia de Urbanismo del citado Ayuntamiento, en relación con el Convenio suscrito con las familias moradoras de las viviendas ubicadas en la calle ..., 34 de esta capital”.

A la vista de ello y sin perjuicio de las acciones que fueran necesarias para llevar a término el expediente, entendimos, en Octubre de 2008, que el problema se encontraba en vías de solución y así se lo comunicamos a todas las partes, dando por concluidas las actuaciones en el expediente.

Pues bien, más de dos años después recibimos nuevo escrito del interesado, concretamente el 7 de Enero de 2011, por el que nos comunicaba, en síntesis, que el 28 de Diciembre de 2010 mantuvieron una reunión con representantes de VIMCORSA, donde les mostraron los planos del nuevo piso por el que se produciría la permuta con el de su propiedad. Nos exponían que, desde entonces, no se habían producido nuevos contactos, por lo que temían un nuevo retraso añadido al ya sufrido en la solución del problema de privación de su propiedad, de varios años, por lo que, en definitiva, solicitaban nuestra mediación para solventar esta cuestión. Esto nos lleva a la apertura de la presente queja 11/1371, en la que hemos realizado las siguientes actuaciones.

Volvimos, una vez más, a interesar el oportuno informe a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba, a través de escrito de 1 de Abril de 2011.

En su escrito de respuesta, de fecha de salida 12 de Mayo de 2011, núm. 8.202, que nos daba dos aclaraciones sobre los hechos relatados por los interesados en su queja. En primer lugar, que no se trata de una “privación” de su propiedad desde hace años, pues, explica la Gerencia, “Tal y como se desprende de los antecedentes, el problema proviene de que la ejecución del edificio de los interesados no se ajustó al proyecto para el que se concedió licencia y abrieron huecos en la medianera y posteriormente, en 2003, se edificó una vivienda unifamiliar en el número 32, a menos de 3 metros de las ventana existente en el inmueble”. Por otro lado, se nos dice que:

“... en su escrito se dan por producidos dos hechos que no se ajustan a la realidad:

La afirmación “al cumplimiento del mencionado Convenio” pues el Convenio iniciado en esta Gerencia no culminó su tramitación, es decir, no fue aprobado, por el traslado a VIMCORSA de las gestiones.

La afirmación “la permuta de vivienda acordada en su día con los afectados”. No existe ningún acuerdo de permuta con los afectados, existen gestiones iniciadas desde esta Gerencia que continuó VIMCORSA, intentando resolver el problema planteado, siempre dentro de la legalidad”.

En la nota que nos enviaba se decía que se estaba “avanzando el acuerdo con ellos para su firma”, indicando después las fechas de las reuniones que se han mantenido: “21-11-2010.- Reunión de los vecinos con el Gerente. 13-03-2011.- Reunión de los vecinos con la Presidencia de VIMCORSA y Gerente. 29-03-2011.- Reunión de los vecinos con el Gerente. 08-04.-2011.- Reunión de los vecinos con el Gerente”.

De acuerdo con lo informado y compartiendo plenamente las aclaraciones realizadas por la Gerencia de Urbanismo, nos dirigimos a VIMCORSA interesándonos por el seguimiento de las reuniones que se celebraron y su resultado. En su primera respuesta, de fecha de salida 12 de Agosto de 2011, núm. ..., se nos informa que “VIMCORSA ha reservado un total de 4 de viviendas con cochera y trastero de la promoción que actualmente construye en la calle .... Al Consejo de Administración se le informó, no obstante, que la Gerencia Municipal de Urbanismo debería adoptar el pertinente acuerdo para satisfacer el precio de las viviendas que en su día se entregaron, condición sin la cual no es posible firmar la escritura de compraventa y formalizar la entrega de la vivienda a cada uno de los interesados”. A este escrito se acompañaba copia del convenio que se había presentado al Consejo de Administración y del que se desprendía el compromiso de VIMCORSA de reservar 4 viviendas para ofrecerlas en venta a los interesados, y el de valorar, a través de una tasadora acreditada por el Banco de España, el solar donde se encuentra la vivienda que da origen a la presentación de la queja “siendo el valor máximo de repercusión el valor de VPO descontado el precio de la demolición” (punto II de la Exposición).

En un escrito posterior, de fecha de salida 11 de Octubre de 2011, núm. ..., se nos indicaba que en tanto no se acordara por parte de la Gerencia el modo en que se satisfaga el precio, no podría adoptar acuerdo firme de reserva el Consejo de Administración.

Lógicamente, nos vimos obligados a seguir actuaciones para verificar si el acuerdo se hacía efectivo y si la Gerencia de Urbanismo iba a satisfacer el precio de las viviendas, cuestiones éstas por la que nos interesamos a través de nuestro escrito de fecha de salida 10 de Noviembre de 2011, en el que manifestábamos que “En cualquier caso, le instamos a que, mediante una adecuada coordinación entre ambos organismos municipales, se pueda dar una conclusión positiva en este asunto”.

Tras informar a los interesados de nuestras actuaciones, como hemos venido haciendo con los distintos trámites que realizamos, recibimos un escrito de estos mostrando una seria preocupación por un proceso que se alargaba, según manifestaban, por espacio de 7 años y al que no acaban de ver su final. También nos informaban que en la reunión que habían mantenido con la Gerencia y representantes de los partidos políticos municipales, manifestaban que:

“... nos dieron todas las garantías, prometiéndonos que dicha permuta se efectuaría a la mayor brevedad, cosa que no nos extrañó, pues llevamos oyéndolo hace más de 8 años, pero diciéndonos que “tendrían que revistar todos los trámites nuevamente”; es decir, que partimos de cero, o lo que es lo mismo: Que el esfuerzo y sin sabores durante este periodo de tiempo no han valido para nada, puesto que deberán efectuarse todos los trámites otra vez ¡ojalá sea la última!.

La paciencia ha sido nuestra gran aliada en estos años y queremos seguir teniéndola; pero a veces sentimos inmensa frustración al ver como las palabras se las lleva el viento, puesto que han incumplido todo lo que nos prometieron.

Es por lo que acudimos otra vez a Vds., para que nos ayuden como lo están estado haciendo y demos por terminado este doloroso asunto”.

Nos adjuntaban copia del acta firmada el 11 de Noviembre de 2011, en la que se recogía expresamente lo siguiente “llegándose a un total consenso entre ambas partes, así pues el día 14 de Diciembre se convocará nueva reunión, a fin de solucionar verazmente esta permuta de viviendas”.

La Gerencia Municipal de Urbanismo, en su escrito de fecha 24 de Noviembre de 2011, nos confirmaba este hecho. Ello motiva un nuevo escrito de esta Institución, de fecha 28 de Diciembre de 2011, para conocer si, finalmente, se habían concertado todos los términos de la permuta y poder dictar, así, la resolución procedente.

Pues bien, ya en 2012, recibimos escrito de VIMCORSA (fecha de salida 31 de Enero, núm. ...), en el que nos dicen que “En la última reunión celebrada, en la sede de VIMCORSA, el día 9 del presente, se acordó con los vecinos encargar, a una tasadora homologada por el Banco de España, a nuestra costa, una valoración del edificio de la calle ..., 34 , a fin de estudiar la posibilidad de iniciar un expediente de permuta en el que se justifique la necesidad equivalencia de los bienes, siempre dentro de la legalidad vigente”.

La Gerencia Municipal de Urbanismo no ha contestado aún a nuestra última petición de informe. Mientras tanto, uno de los interesados nos envió un escrito en el que nos remite copia del documento relativo a la reunión mantenida el pasado día 8 de Febrero, y en el que se recoge que en la reunión se acordó “por unanimidad citarnos a cada propietario con el Presidente para agilizar la citada permuta”.

Teniendo en cuenta que, como ya hemos indicado anteriormente, han transcurrido siete años desde que el Ayuntamiento manifestó una voluntad clara de resolver el grave problema de habitabilidad en el que se encuentran las personas que residían en este inmueble –tres de ellas tenían, en el momento de iniciar nuestras actuaciones, 82, 78 y 72 años, por lo que actualmente tendrán 89, 85 y 79 años.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los principios de eficacia, contemplado en el art. 103.1 CE y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para garantizar que la permuta de las viviendas va a poder ser efectiva, garantizando la necesaria seguridad jurídica de unos ciudadanos que llevan demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a cumplir el compromiso asumido en su día.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para resolver con prontitud la pretensión de los interesados y realizar cualquier nueva incidencia que pueda surgir de manera eficiente.

De hecho, los 20 escritos enviados, hasta ahora, desde esa Gerencia, la infinidad de gestiones realizada con aquella finalidad por esta Institución y las múltiples reuniones mantenidas en el seno de la Gerencia no han permitido, hasta la fecha, que estas personas disfruten de una vivienda digna y adecuada, como el art. 47 CE quiere garantizar que toda la ciudadanía -y ésta fue, justamente, la razón de ser de la admisión a trámite de esta queja en 2005- aún no resuelta

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5869 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

La queja se tramita por el retraso en el abono, por parte de esa Delegación Provincial, de la ayuda autonómica para gastos de escritura por la adquisición de una vivienda protegida en la localidad de Los Palacios y Villafranca (Sevilla).

El interesado había presentado su solicitud de ayuda autonómica con fecha de 10 de Junio de 2008, es decir, hace ya 3 años y 8 meses, sin que hasta la fecha de su escrito de queja (el 7 de Diciembre de 2011) hubiera tenido noticias del estado de su expediente, motivo por el cual admitimos a trámite la queja e interesamos informe a esa Delegación Provincial, respondiéndosenos tal y como a continuación se transcribe:

“A fecha de hoy 30 de Enero de 2012, no existe disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de la subvención correspondiente al programa de ayudas autonómicas a adquirentes de viviendas protegidas.

Puesto que la solicitud de ayudas de este interesado entra en los objetivos del Plan de Vivienda, podría ser conveniente esperar a que haya disponibilidad presupuestaria. De ahí que no se haya resuelto de forma desestimatoria y expresa.

Esta es la situación a fecha de hoy sin descartar que existan cambios o nuevas decisiones en materia de dotación presupuestaria dada la actual situación económica. Por ello la presente decisión no tiene carácter permanente y pudiera ser objeto de nueva consideración”.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, nos preocupa que se nos diga que no hay disponibilidad presupuestaria a fecha 30 de Enero de 2012, para seguidamente decirnos que sería conveniente esperar (el ciudadano ya lleva esperando casi 4 años) a que hubiera disponibilidad, al estar estas ayudas en los objetivos del Plan de Vivienda. Ello sin especificar a qué plan se refiere, si al Plan 2003-2007, al amparo del cual, en principio, suponemos que se presentó la solicitud que nos ocupa, pues por la fecha de presentación de la misma –repetimos, 10 de Junio de 2008- no podía ser al amparo del Plan 2008-2012, por cuanto éste se aprobó a través del Decreto 395/2008, de 24 de Junio y publicado en el BOJA núm. 130, de 2 de Julio de 2008.

Entendemos que aunque se presentara con idea de acogerse al Plan 2003-2007, al entrar en vigor el nuevo, lo lógico es que se esté tramitando esta solicitud de acuerdo con el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 (es más, no tendría mucho sentido estar esperando a que surja una nueva disponibilidad presupuestaria para ejecutar actuaciones de ayuda con cargo al Plan 2003-2007, salvo que el retraso fuera del tal magnitud que todavía, antes de abonar las ayudas con cargo al Plan 2008-2012, hubiera que liquidar ayudas con cargo al Plan anterior y se hubieran librado fondos con esa finalidad).

Por tanto, partimos, y si no interesamos de esa Delegación Provincial que nos aclaren este extremo en su respuesta, de que la ayuda que motiva el presente expediente de queja se ha acogido, y se está tramitando, con cargo al Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, y resulta que no existe disponibilidad. Ello debe significar, si se ha respetado el principio de tramitación de expedientes por orden de antigüedad, en aras a respetar, asimismo, el principio constitucional de igualdad conforme al art. 14 de la Constitución (en adelante, CE), que todas las solicitudes presentadas a partir del día siguiente de la solicitud del interesado en esta queja –que cumplan los requisitos para recibir las ayudas- se encuentran en la misma situación; es decir, sin ser resueltas ni, en su caso, abonadas, pese a que, insistimos, se presentaran en el primer año de vigencia del Plan Concertado 2008-2012, por falta de disponibilidad presupuestaria.

Si esto es así, y se han continuado admitiendo solicitudes sin advertir de esta ausencia de disponibilidad presupuestaria a pesar de conocer esta información, nos parece -no encontramos o no tenemos otra forma de decirlo- una falta de consideración hacia estas personas que, confiadamente, se han dirigido a esa Consejería, concretamente a esa Delegación, precisamente porque necesitan estas ayudas públicas, teniendo la expectativa de que, por reunir los requisitos exigidos, van a ser acreedores de las ayudas, las cuales recibirían algún día.

Si, por el contrario, se han tramitado solicitudes de esta naturaleza presentadas con posterioridad al 10 de Junio de 2008, sin guardar, tal y como establece el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) «el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia», no sólo se hubiera preterido el derecho de los interesados anteriores en el tiempo por vulneración del art. 14 CE y del transcrito artículo 74.2, si no que habría podido incurrir, presuntamente, en responsabilidad disciplinaria quien de esta forma hubiera actuado.

Partiendo de que ello no haya ocurrido y que, por tanto, nadie, en idénticas condiciones que el interesado, ha recibido la subvención, entendemos que esa indeterminación e inseguridad sobre lo que va a acontecer, lejos de despejarse, se complica aún más con el contenido de su ambigua respuesta – antes transcrita-, en la que termina informándonos que a fecha de hoy no se descartan nuevos cambios o nuevas decisiones en materia de dotación presupuestaria dada la actual situación económica, aunque añade, que “la presente decisión” (suponemos que cuando dice decisión se refiere a la situación de falta de disponibilidad presupuestaria) “no tiene carácter permanente y pudiera ser objeto de nueva consideración”. Es decir:

Primero.- Que a día de hoy no existe disponibilidad presupuestaria para una ayuda autonómica para gastos de escritura por adquisición de vivienda protegida cuya solicitud fue presentada con fecha 10 de Junio de 2008, hace ya casi 4 años.

Segundo.- Que, no obstante, pese al tiempo transcurrido no se ha resuelto de forma expresa y desestimatoria esta solicitud puesto que “entra en los objetivos del Plan” y “sería conveniente esperar a que haya disponibilidad presupuestaria”, sin especificar a qué Plan se refiere, puesto que la solicitud fue presentada cuando estaba vigente el Plan de Vivienda 2003-2007, pero que hemos supuesto que se ha tramitado conforme al Plan 2008-2012. Si, por el contrario, se refiere a 2003-2007, la situación sería aún peor si cabe.

Tercero.- Que podría entenderse, por tanto, cuando dice que sería conveniente esperar a que haya disponibilidad presupuestaria y “de ahí que no se haya resuelto de forma desestimatoria y expresa”, que el ciudadano ya puede considerar su solicitud desestimada de forma presunta, aunque no se descarta que haya cambios o nuevas decisiones en materia de dotación presupuestaria dada la actual situación económica, esto es, que para dotar de fondos este programa de ayudas hay que adoptar una decisión en tal sentido, por lo que esta decisión no tiene carácter permanente “y pudiera ser objeto de nueva consideración”. Por supuesto, nada se indica sobre cuánto sería el tiempo aconsejable de espera, por si se creara una nueva dotación presupuestaria.

Tal y como nos informa, lo cierto es que la Orden de 27 de Junio de 2007, por la que se publicaba el texto integrado del Plan de Vivienda 2003- 2007, establecía en su artículo 7 (modalidades de financiación cualificada), apartado 3 que «Las ayudas económicas directas están condicionadas a la existencia de disponibilidades presupuestarias».

Sin embargo, creemos que dado el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud, así como teniendo en cuenta la derogación expresa del Plan de Vivienda 2003-2007, por el Decreto 395/2008, de 24 de Junio, por el que se aprobó el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, salvo en lo que respecta a las actuaciones creadas a su amparo, la situación de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefinición en la que queda este ciudadano, es impropia de una Administración que se rige por el modelo configurado por la Constitución y desarrollado por la Ley 30/1992 y la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. El artículo 3 de esta última Ley citada establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe ajustar su actuación a, entre otros principios, el de transparencia y buena administración, manifestándose este último en que, por ejemplo, los asuntos de los administrados sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía.

Pues bien, analizada su respuesta, permítanos indicarle que nos parece de todo menos transparente y clara, y sí muy ambigua, pues únicamente consigue que el ciudadano siga esperando más allá del tiempo ya transcurrido (insistimos, casi 4 años) con la expectativa de una hipotética, probable o posible futura nueva dotación presupuestaria para este programa de ayudas.

En este sentido, esta Institución debe recurrir, una vez más, a recordar a esa Delegación Provincial, cuáles son los principios por los que se rige la actuación de las Administraciones Públicas, derivados tanto de la Constitución Española, como de la LRJPAC, del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo (en adelante, EAA) y de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (en lo sucesivo, LAJA).

Así, el artículo 9 CE establece en su apartado 1 que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y en su apartado 3 recuerda que la Carta Maga garantiza, entre otros, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica; mientras que el artículo 103.1 CE establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Por su parte, la LRJPAC señala en su artículo 3.1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, el principios de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima; mientras que el artículo 42 de esta misma Ley, en su apartado 1, fija la obligación de toda Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla, y en el párrafo 2 de su apartado 4 recuerda lo siguiente: «En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente».

También el vigente EAA se refiere a estas cuestiones, pues no en vano su artículo 31 menciona el principio de buena administración, según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

O el artículo 133.1 del EAA, en cuya virtud la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Y, finalmente, los artículos 3 y 5 de la LAJA, que, reiterando lo ya indicado, vuelve a recordar que la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, organizándose y actuando de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, confianza legítima, transparencia, buena fe, proximidad a la ciudadanía o buena administración –que a su vez incluye el de que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo y el de obtener información veraz-.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de esa Delegación Provincial de respetar, en su actuación, los principios y criterios recogidos en los artículos 9 y 103 de la Constitución, 3.1 y 42 de la LRJPAC, 31 y 133 del EEA y 3 y 5 de la LAJA, especialmente en lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, información veraz a los ciudadanos y buena administración.

En este sentido, creemos que desde esa Delegación Provincial debe hacerse una valoración objetiva de la situación, la cual debe partir del análisis de las posibilidades reales y ciertas que tienen de ser concedidas todas las ayudas del tipo de las que nos ocupan (presentadas durante la vigencia del Plan Andaluz 2003-2007, como las presentadas desde la entrada en vigor del Plan Concertado 2008-2012) y, de acuerdo con ello, informar al interesado, verazmente y con lealtad plena a la ciudadanía, y resolver lo que proceda.

RECOMENDACIÓN para que, desde esa Delegación Provincial, se haga una valoración objetiva de la situación dictando las medidas oportunas a fin de:

1. Realizar un análisis de las ayudas que queden pendientes, si las hay, de liquidar con cargo al Plan Andaluz 2003-2007, evaluando su montante total y la fecha de la última solicitud que se ha sido tramitada y abonada por esa Delegación Provincial o EPSA, a fin de que quede determinada con claridad cuál sería la inmediata siguiente y pendiente de abonar si hubiera disponibilidad presupuestaria, siguiendo el riguroso orden de antigüedad.

2. Realizar ese mismo análisis respecto de las ayudas que queden pendientes de liquidar del Plan Concertado de Vivienda 2008-2012, tanto de las solicitudes tramitadas y abonadas por esa Delegación como por EPSA.

3. Valorar si lo que ha ocurrido es que ayudas presentadas con cargo al Plan 2003-2007 y no abonadas por falta de disponibilidad presupuestaria, han sido abonadas con cargo a los créditos previstos para el Plan 2008-2012, dándose prioridad a la liquidación del Plan anterior aunque presupuestariamente las partidas se crearon para afrontar el Plan 2008-2012.

4. Se informe a los solicitantes de ayudas de la situación real que, normativa y presupuestariamente, afecta a los mismos. Es decir, de la vigencia normativa de tales ayudas, del montante de las no abonadas, de la fecha de entrada en el registro de la última solicitud que fue abonada y, en definitiva, hacer saber a los interesados la realidad de la situación, puesto que la falta de disponibilidad presupuestaria no puede convertirse en la justificación para que la Administración desatienda su obligación de resolver expresamente bajo la excusa de que cabe esperar nuevas partidas presupuestarias de las que se puede beneficiar un ciudadano que ya lleva casi 4 años esperando que se resuelva su solicitud.

5. Se informe, una vez aclarado documentalmente con cargo a qué Plan se está tramitando el expediente del interesado, así como si con posterioridad al 10 de Junio de 2008 con cargo al Plan al que se haya acogido la solicitud del mismo, se han abonado alguna, o muchas, solicitudes que hubieran tenido entrada en el Registro de EPSA o la Delegación, con posterioridad a la presentada por el interesado y si ello fuera así, interesamos justificación motivada del no respeto al principio de tramitación de los expedientes por riguroso orden de antigüedad. Si no se hubiera respetado este principio sin una causa justificada, interesamos que, con carácter urgente, se abra una investigación al respecto, dando cuenta del resultado de la misma a esta Institución.

6. Se informe de la situación de la solicitud del interesado y de sus posibilidades reales de ser atendida tanto a éste como a esta Institución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0325 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Vivienda

ANTECEDENTES

Esta Institución, preocupada por la puesta en marcha de todos aquellos instrumentos y mecanismos legales y reglamentarios destinados a facilitar y hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional y estatutario de acceso a una vivienda, consideró conveniente abrir de oficio la presente queja con objeto de conocer si, al tiempo de iniciar esta actuación, había todavía municipios que no habían constituido y puesto en marcha su Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y, en tales casos, cuáles habían sido, o iban a ser, las medidas adoptadas por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda para exigir el cumplimiento de tal obligación legal.

Debe significarse, en tal sentido, que la Ley 1/2010, de 1 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía (en adelante, LRDVA), establece que uno de los requisitos que han de reunir las personas que quieren ejercer este derecho es el de estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Dicho Registro, según el artículo 16 de la citada Ley, es el instrumento básico para la determinación de las personas solicitantes de vivienda protegida, siendo recientemente aprobado el Decreto 1/2012, de 10 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, dice el apartado 2 del reiterado artículo 16 de la LRDVA, los Ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el Registro de manera permanente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.

El Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida ocupa, por tanto, una posición estratégica en la política de vivienda de la Comunidad Autónoma y de los Ayuntamientos pues, no en vano, las necesidades municipales de vivienda se van a determinar teniendo en cuenta sus datos, los cuales, a su vez, servirán de base para la elaboración de los planes municipales de vivienda y suelo, cuyo plazo de aprobación –a tenor de la disposición final segunda, apartado 2, de la LRDVA, en relación con su Disposición Final Cuarta- finaliza el próximo 20 de Marzo de 2012. De ahí que, entendemos, la constitución de estos Registros es una pieza fundamental para la elaboración de la política de vivienda.

En respuesta a nuestra petición de informe, desde la Dirección General de Vivienda de la Consejería se nos ha informado, entre otras cuestiones, de lo siguiente:

“... se ha logrado que 733 municipios hayan aprobado las Ordenanzas reguladoras de dichos Registros, lo que representa el 95% de los 771 que hay en Andalucía. Considerando el número de habitantes, el 99% de la población andaluza habita en municipios con ordenanzas reguladoras de Registros. También se ha conseguido que 522 municipios hayan ya accedido a la herramienta informática puesta a su disposición por la Consejería, (...), y que 315 municipios (cuyos habitantes representan el 81% de la población total de Andalucía) hayan registrado un total de 121.231 solicitudes. El número de inscripciones vigentes a día de hoy es de 85.613.

(...) Por último, mencionar que, como conocerá, en desarrollo de la referida Ley del Derecho a la Vivienda se publicó el pasado 30 de enero de este año el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas, aprobado por el Decreto 1/2012, de 10 de enero, recogiéndose en el mismo muchas de las propuestas de modificación normativa formuladas por los Ayuntamientos, que han detectado su necesidad tras la puesta en marcha de sus correspondientes Registros, así como sugerencias formuladas por ese Defensor del Pueblo, en relación con la permuta o adjudicación de viviendas a personas que poseen otra inadecuada a sus circunstancias personales o familiares.

Con ocasión de la publicación de dicho Reglamento, se ha solicitado mediante carta a los Ayuntamientos de más de 7.000 habitantes que aún no tienen registradas solicitudes, para que nos informen de su situación actual al respecto y fecha aproximada de la puesta en marcha del Registro”.

CONSIDERACIONES

Como bien dice la Dirección General, la LRDVA obliga a los Ayuntamientos a crear y mantener un Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, configurándolo como instrumento para determinar las necesidades de vivienda en cada municipio y que permita, a su vez, basar en datos contrastados el diseño de las distintas políticas e iniciativas de las Administraciones Públicas en materia de vivienda. El artículo 16.2 de la LRDVA, antes mencionado, es claro al respecto: «Los Ayuntamientos están obligados a crear y mantener el Registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente».

Del mismo modo, el Decreto 1/2012, de 10 de Enero, recuerda en su artículo 2.1 lo siguiente: «De conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, los Ayuntamientos están obligados a crear, mantener y actualizar de manera permanente los Registros Públicos Municipales, los cuales tienen ámbito territorial y municipal y se gestionarán por cada Ayuntamiento de forma independiente».

Precisamente por el hecho de tratarse de una obligación legal, debe ser cumplida por todos los Ayuntamientos de Andalucía, pues, según se desprende de la información que nos ha facilitado, quedan aún 38 Ayuntamientos que no han aprobado las Ordenanzas del Registro Municipal y, por tanto, no disponen de este mecanismo que, además de servir de cauce procedimental para adjudicar las viviendas protegidas, es el medio para cuantificar las necesidades de vivienda que, con posterioridad, se plasmarán en los planes municipales de vivienda y suelo. El Decreto 1/2012, de 10 de Enero, no es ajeno a esta importancia, y recuerda en el apartado I, párrafos cuarto y séptimo, de su Exposición de Motivos, lo siguiente:

“Dichos Registros, por tanto, se convierten en instrumentos básicos para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho.

En desarrollo de dicha Ley, en el Reglamento se recoge como finalidad de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida la de proporcionar información sobre las necesidades de vivienda existentes en cada municipio, para la elaboración del Plan Municipal de Vivienda y Suelo, y la de fijar los mecanismos de selección para la adjudicación de vivienda protegida”.

Pero es más, la inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida se configura como condición que ha de cumplirse para el ejercicio del derecho de acceso a una vivienda. En este sentido, el artículo 5 de la LRDVA establece lo siguiente: «Las Administraciones Públicas andaluzas, en el ámbito de sus competencias, y a través de los instrumentos y medidas establecidos en esta Ley, están obligadas a hacer efectivo el ejercicio del derecho a la vivienda a aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos, en la forma que reglamentariamente se determine: (...). e) Estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, regulado en el artículo 16».

A ello también se refiere la Exposición de Motivos del Decreto 1/2012, de 10 de Enero, cuyo apartado I, párrafo tercero, significa que “Así, de acuerdo con la mencionada Ley, las Administraciones Públicas están obligadas a favorecer el ejercicio del derecho a la vivienda, en sus diversas modalidades, a todas las personas titulares del mismo que reúnan, entre otros requisitos, el de estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, de conformidad con lo señalado en el artículo 5.e) de la citada Ley”.

Incluso, yendo un paso más allá, el artículo 21 de la LRDVA supedita la efectividad del derecho a una vivienda, y su garantía, a la efectividad de los medios previstos en ella, entre los que se encuentra la constitución del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida: «La efectividad del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada se garantizará a través de los medios previstos en la presente Ley».

Así lo previene, además, la reiterada Exposición de Motivos del Decreto 1/2012, de 10 de Enero, en su apartado I, párrafo segundo, en cuya virtud: “Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho se recogen en el Título II de la citada Ley [Ley 1/2010, de 8 de Marzo] los instrumentos de las Administraciones Públicas en Andaluzas. Entre ellos, en los artículos 12 y 13, los Planes Autonómicos y Municipales de Vivienda y Suelo y, en el artículo 16, los Registros Públicos Municipales de Vivienda Protegida”.

Por tanto, ante la constatación de que hay municipios que aún no han cumplido esta obligación legal, deben adoptarse medidas que aseguren su efectividad. Ello, sin perjuicio, de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Decreto 1/2010, en cuya virtud: «Hasta el 31 de Diciembre de 2012, en los municipios que aún no hayan constituido su Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, de conformidad con la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, las personas promotoras de vivienda protegida podrán, una vez cumplimentado el procedimiento que establece el artículo 11 del Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales, sin que le haya sido facilitada relación de personas adjudicatarias por parte del Ayuntamiento, adjudicar las viviendas mediante sorteo, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas para la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su redacción dada por el Decreto 149/2006, de 25 de Julio».

Habida cuenta de que, tal y como se ha constatado, hay, por un lado, municipios que todavía no han puesto en marcha su Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y otros que ni siquiera lo han constituido, podrían plantearse diferencias en el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, pues en unos municipios regirá el procedimiento de adjudicación elegido en la ordenanza, mientras que en otros municipios –sin Registro Municipal constituido- regirá el sorteo, en función de lo establecido en la disposición transitoria segunda arriba transcrita.

Y, sobre todo, el no asumir estas obligaciones legales va a impedir, dentro del marco de la LRDVA, diseñar y dimensionar las políticas de vivienda con un criterio de racionalidad técnica y eficiencia por parte de la Administración Autonómica y de los propios Ayuntamientos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: para que se envíe a todos los Ayuntamientos andaluces que aún no hayan constituido su Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, requerimiento recordándoles la obligación legal que tienen de hacerlo (artículo 16.2 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía), advirtiéndoles de la necesidad de dicho Registro y de su funcionalidad, pues no sólo es el cauce procedimental para la selección de los adjudicatarios de viviendas protegidas, sino también el instrumento de diseño de las distintas políticas e iniciativas de las Administraciones Públicas en materia de vivienda.

RECOMENDACIÓN 2: para que, previos trámites oportunos, se valoren las medidas legales y/o reglamentarias a adoptar para el caso de que, transcurrido el 31 de Diciembre de 2012, se dé el caso de Ayuntamientos que persistan en el incumplimiento de la obligación legal de constituir y poner en marcha el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, en aras, fundamentalmente, a garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica en el ejercicio del derecho a una vivienda y, particularmente, en lo que afecta al ejercicio de este derecho cuando se trata de viviendas protegidas.

SUGERENCIA: para que, desde la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, se contacte con los municipios que aún no han constituido sus Registros Públicos Municipales de Vivienda Protegida y se les preste toda la asistencia técnica, auxilio, cooperación y colaboración que necesitan para el cumplimiento de esta obligación legal, tanto en lo que respecta a la redacción de la ordenanza como en lo relativo a su puesta efectiva en funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 8 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Exigen que se cumplan los consejos de la UE sobre los fosfoyesos

Medio: 
VIVA HUELVA
Fecha: 
Vie, 16/03/2012
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Titulo Destacado: 
Exigen que se cumplan los consejos de la UE sobre los fosfoyesos
Entradilla Destacado: 
Solicitan que se concluyan estudios epidemiológicos en Huelva

Los educadores sociales analizan su papel.

Medio: 
Jaén
Fecha: 
Jue, 15/03/2012
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Titulo Destacado: 
Los educadores sociales analizan su papel
Entradilla Destacado: 
Reseña de los contenidos de la Jornada de Córdoba y de la participación del Defensor.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4764 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario "Virgen del Rocío” (Sevilla)

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución el interesado para manifestarnos la espera a la que se veía sometido en una cita con el servicio de neurocirugía, que le había sido solicitada tras consulta de traumatología en el hospital San Juan de Dios (Bormujos), la cual había venido motivada por una reagudización de su patología que le había obligado a acudir a urgencias con anterioridad.

En concreto el interesado compareció en urgencias de dicho hospital en abril del año 2010 por el empeoramiento de su estado en las últimas tres semanas, y el dolor intenso y parestesias en ambas manos de los últimos tres días. El 3 de agosto de ese mismo año fue atendido en consultas externas de traumatología, y tras la misma la facultativo elaboró un informe justificando su derivación de forma preferente al servicio de neurocirugía de ese centro hospitalario.

Desde entonces el interesado estuvo a la espera de la citación para dicho servicio, encontrándose en situación de baja médica desde el mes de abril, la cual fue prorrogada al cabo del año, durante seis meses más.

Transcurridos ocho meses desde la derivación formuló diversas reclamaciones ante ese centro, ante el temor de que su proceso no estuviera resuelto a la fecha en que habría de incorporarse a su puesto de trabajo, pero la respuestas recibidas a las mismas no le dejaron satisfecho, pues se limitaban a señalar que había muchas solicitudes para la especialidad y que en función de la gravedad, podían demorarse las que tenían menor preferencia.

Por  parte de esta Institución se tramitó doblemente este expediente, dado que por un lado se presentó la queja directamente por el interesado ante esta Institución, y por otro nos llegó remitida desde el Defensor del Pueblo Europeo, sin que llegara a detectarse a tiempo esta situación, lo que ha traído consigo que contemos con dos informes de ese centro hospitalario.

Así se nos ha indicado que el interesado fue derivado desde el servicio de traumatología del hospital San Juan de Dios de Bormujos al servicio de neurocirugía del hospital Virgen del Rocío, de manera que al tener lugar en aquel la primera consulta desde atención primaria, se trataría de una derivación entre centros que no está sujeta al Decreto de plazos de respuesta.

Al mismo tiempo se explica que en la actualidad no está vigente el  criterio de derivación preferente, aunque las derivaciones de otros centros se valoran por la unidad de gestión clínica receptora que les otorga una mayor o menor preferencia, y asigna la cita en virtud de la misma.

Siguiendo este criterio se atendió al interesado en consulta el 11 de octubre pasado, se le prescribió una resonancia que se practicó el 27 del mismo mes, y tenía prevista una nueva cita en consulta para el 4 de diciembre, habiéndosele explicado las ventajas e inconvenientes de la intervención quirúrgica que precisa, a expensas de su decisión sobre este particular.

Se refiere que la revisión de la historia clínica del paciente arroja datos contradictorios, puesto que los relativos al dolor recogidos en la consulta del 11 de octubre (acorchamiento del miembro inferior izquierdo que ocasionalmente se acompaña de dolor), no concuerdan con la magnitud de lo manifestado por aquel en sus escritos de reclamación. Por otro lado tampoco coincide la descripción que el paciente hace de sus lesiones con lo que sugiere la RNM practicada en abril del 2009.

En último lugar se alude a las incomodidades que se está causando a los pacientes con patologías estructurales de columna, por la lista de espera de la UGC de neurocirugía, anunciándose la adopción de medidas de ordenación funcional y estructural para abordar este problema, entre las que al parecer figura la creación de una UGC intercentros con el hospital Virgen Macarena.

CONSIDERACIONES

Pues bien por lo que hace a la garantía de plazo de respuesta ese hospital considera que no rige la misma en este caso al tratarse de una derivación entre centros. La garantía de plazo de respuesta aparece referida a las primeras consultas de las especialidades recogidas en el anexo II del Decreto. 96/2004, de 9 de marzo, cuando se solicitan por un médico de atención primaria para un facultativo especialista, siempre que no tengan la consideración de revisiones.

Hay pues varias razones que podrían traerse a colación para justificar la inaplicación de la garantía, pero no están relacionadas con el hecho de que la solicitud proceda de otro hospital, sino más bien con el de que no venga de un médico de atención primaria, o incluso con que pudiera tener la consideración de revisión.

La derivación desde otro centro no obedece a la libre elección del interesado, en cuyo caso se excluiría la garantía referida, sino muy probablemente a la falta de recursos especializados en la cartera de servicios del centro que consideramos para tratar al paciente, teniendo en cuenta además que resulta poco probable una primera consulta de especialidad en el ámbito que consideramos, puesto que normalmente ha existido un proceso previo de diagnóstico y seguimiento de una patología que en un momento determinado plantea una necesidad quirúrgica.

En otro orden de cosas nos encontramos con que desde el hospital San Juan de Dios se utilizan en la derivación criterios de preferencia que después no son tenidos en cuenta en ese centro, sin que por otra parte se les advierta de ello. Así la UGC de neurocirugía valora las solicitudes que proceden de otros centros y les asigna la prioridad que estima oportuna, lo que determina el plazo para la atención del paciente.

No sabemos en qué momento se llevó a cabo dicha valoración y el funcionamiento de las agendas de citación, dada la distancia temporal entre la derivación desde traumatología, hasta la fijación de la citación, y la comunicación de la misma al interesado. Por otro lado la falta de concordancia entre la sintomatología descrita en las reclamaciones y la detectada en la exploración del paciente, tampoco nos resulta extraña en un proceso patológico crónico, puesto que obedece a momentos temporales distintos, refiriéndose la primera a la reagudización de aquél, cuando la especialista alude a una nueva crisis de dolor desde la que presenta dolor intenso que le limita en sus AVD, y la segunda al estado del paciente en la consulta del día 11 de octubre, cuando se evidencia a la exploración acorchamiento de miembro inferior izquierdo que ocasionalmente se acompaña de dolor.

Suponemos que por otro lado la discrepancia entre la versión del interesado y los resultados de la resonancia que databa de dos años atrás motivaron que se le practicara otra prueba de estas características el 27 de octubre, cuyos resultados desconocemos.

En todo caso no nos parece que la entidad del dolor sea el único elemento a tener en cuenta a la hora de valorar la prioridad en la asistencia, y tampoco pensamos que el mismo haya sido de la levedad que en el informe administrativo se pretende reflejar. Consideramos que hay que tener en cuenta que el interesado ha estado de baja laboral por el período máximo previsto para la situación de incapacidad temporal, la cual fue objeto de prórroga expresa por el plazo de seis meses previsto normativamente, siendo objeto de evaluaciones periódicas tanto por una mutua, como por la UVMI, como por los propios servicios de inspección de la Seguridad Social, manteniendo en todos los casos y durante todo el tiempo la opinión de que el interesado se encontraba incapacitado para desarrollar su actividad laboral.

Se evidencia sin duda del relato de los hechos que realizan ambas partes que ese hospital tarda un período de catorce meses en proporcionar al interesado la cita que le había sido requerida desde el servicio de traumatología, de manera que aunque la misma  no esté afectada por límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el  marco del proceso asistencial en cuestión. No podemos olvidar que en caso de que el paciente opte por la intervención quirúrgica aún habrá de ser incluido en otra lista de espera y soportar la demora añadida y nada desdeñable que conlleve la misma.

Y es que la consulta a la que nos estamos refiriendo se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad, y sobre todo resulta decisiva a la hora de determinar la alternativa terapéutica a aplicar, por lo que debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar aquella. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN al Hospital Virgen del Rocío: que se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de neurocirugía de los pacientes que padecen patología estructural de columna con afectación radicular, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Un arma de doble filo

Medio: 
EL DIARIO DE CÓRDOBA
Fecha: 
Mié, 14/03/2012
categoria_n: 
-
Destacado: 
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Titulo Destacado: 
Una arma de doble filo
Entradilla Destacado: 
Aportación al debate sobre el derecho a grabar plenos
Con la Constitución de 1812

El Defensor ofrece una conferencia sobre la Constitución de 1812 y sus valores el Miércoles 14 de Marzo en el IES Francisco Pacheco, de Sanlúcar de Barrameda. La charla se ofrece al alumnado y todas las personas interesadas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/0821 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Empresa Pública de Suelo de Andalucía

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha venido tramitando la queja con número de expediente arriba indicado, en la que el interesado nos exponía en su escrito lo siguiente:

“Me dirijo a Vd. pidiéndole ayuda sobre un asunto de una vivienda en el pueblo de Villanueva del Río y Minas que me fue cedida por el Ayuntamiento en el año 1993, sin techo, ni puerta, ni paredes, en la que yo poco a poco y con mucho esfuerzo monté vigas, techos, paredes y puertas, haciendo en 4 años mi casa con agua y luz.

[...] una familia le dio una patada a la puerta y se metieron a vivir en mi casa, que estaba totalmente amueblada, todos los muebles y la televisión, que había comprado el año anterior.

Escribí a la Sra. Alcaldesa de Villanueva del Río y Minas para que los echaran a la calle, pero ellos hicieron papel de compraventa de estanco y utilizando alguna nómina mía (en el interior de la vivienda se encontraban todos mis documentos, contratos, nóminas, etc.) falsificaron mi firma y se empadronaron en la vivienda.

[...] Todo esto lo he denunciado y estoy hace ya 11 meses esperando que se celebre un juicio, ya tengo designado un abogado de oficio y espero un procurador, por no tener dinero, estoy parado y en crisis”.

Posteriormente, en un segundo escrito del interesado, nos ampliaba la información comentándonos que la familia que ocupó su vivienda mientras él estaba ausente, había procedido a “venderla” a un tercero, y que dicho tercero habría sido avisado de la situación de irregularidad de la compraventa por parte de la Guardia Civil.

Analizadas estas circunstancias, y como quiera que el interesado decía en su escrito que la vivienda le había sido cedida por el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla) –lo que nos hacía presuponer la naturaleza pública de la vivienda, bien fuera calificada como protegida o de naturaleza patrimonial-, consideramos oportuno admitir a trámite la queja e interesar informe a las Administraciones o entes públicos con competencias en la materia, de ahí que consten en el presente expediente de queja hasta un total de siete informes, tres de ellos emitidos por el propio Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, dos por la Secretaría General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y otros dos por la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. De todos estos informes, resultan acreditados los siguientes extremos:

1º.- El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía adoptó, el 27 de Junio de 1986, un acuerdo por el que se adquirían los bienes de un antiguo complejo minero en el municipio de Villanueva del Río y Minas, entre los cuales se encontraba el poblado de viviendas conocido como El Carbonal, muchas de cuyas edificaciones quedaron abandonadas al cesar la actividad minera en dicho complejo. A este poblado pertenece la vivienda del interesado en esta queja.

2º.- Tras dicho acuerdo del Consejo de Gobierno, los bienes pasaron a formar parte del Patrimonio de la Junta de Andalucía y, con fecha 15 de Febrero de 1992, por Resolución de la Dirección General de Patrimonio, el poblado fue adscrito a la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, con competencias en materia de vivienda ya que, entre las razones que sustentaron su adquisición por parte de la Junta de Andalucía, figuraban las de desarrollar proyectos de actuación singular en la zona en materia de viviendas, las de rehabilitar el poblado, y la de asignar las viviendas a familias necesitadas.

3º.- Posteriormente, por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de Febrero de 2008, se cedió la titularidad de dicho poblado a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. Esa cesión de titularidad fue aceptada por EPSA el 29 de Abril de 2008, con el encargo por parte de la, entonces, Consejería de Obras Públicas de dar cumplimiento al acuerdo de cesión del poblado al municipio, alcanzado previamente por la propia Consejería con el Ayuntamiento, en unas conversaciones promovidas por el propio municipio con el fin de hacerse con la titularidad del poblado.

4º.- Las características y circunstancias que se daban en las viviendas y las edificaciones complementarias del complejo hicieron que, a instancia del Ayuntamiento, se mantuvieran conversaciones para la cesión de dichos bienes al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas. Se tiene constancia de que, ya en Octubre de 1992, el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas planteó a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas la cesión del grupo a título gratuito.

5º.- Al parecer, en la actualidad se ha dado inicio al proceso de estudio del poblado, con objeto de alcanzar la depuración registral y catastral de los bienes que lo componen, actuación previa e imprescindible para transmitir al Ayuntamiento su propiedad. De otra parte, el Ayuntamiento está colaborando en el estudio de los documentos o títulos de los ocupantes de las viviendas que conforman el poblado El Carbonal, para una vez cerrado el expediente de enajenación, poder iniciar el proceso de regularización de los vecinos, bien normalizando su vinculación a la vivienda en régimen de alquiler, o bien ofertando su adquisición a las familias que las ocupan.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con todos estos hechos, que resultan de los informes recabados en el presente expediente de queja, así como de los datos obrantes en la queja 94/932, cabe decir que, pese a los intentos de depurar física y jurídicamente los inmuebles de El Carbonal para cederlos al Ayuntamiento, hasta el momento ninguno de tales intentos ha culminado con éxito, lo que ha tenido como consecuencia que unas viviendas propiedad autonómica desde 1986, permanezcan ocupadas sin título y sobre las que se han celebrado sucesivos negocios jurídicos de transmisión. Del mismo modo, tampoco han fructificado las negociaciones entre el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas y la Consejería competente, para materializar la cesión de las viviendas a aquél –como Administración más cercana a la ciudadanía- en aras a su regularización y gestión.

Somos conscientes, en este sentido, que EPSA es titular de este grupo de viviendas únicamente desde el 29 de Abril de 2008, esto es, recientemente, a pesar de que desde 1986 forman parte del patrimonio autonómico.

Pero, en cualquier caso, a nuestro juicio queda acreditado que en ningún momento ha quedado justificado el cumplimiento de las razones que motivaron su adquisición por la Junta de Andalucía, que fueron –tal y como antes hemos indicado- el desarrollo de proyectos de actuación singular en la zona en materia de viviendas, la rehabilitación del poblado y la asignación de las viviendas a familias necesitadas.

En definitiva, que tras 25 años, la Junta de Andalucía no ha prestado la debida atención a este conjunto de viviendas, limitándose únicamente a formar parte de un inventario al margen del ejercicio de cualquier potestad o prerrogativa pública para inventariar, depurar física y registralmente, regularizar y/o adjudicar las viviendas.

En este sentido, es preciso recordar que la Ley 4/1986, de 5 de Mayo del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contempla en su artículo 111 que quienes tengan a su cargo la gestión o hagan uso de los bienes o derechos de dominio público o privado de la comunidad autónoma o de las entidades públicas de ella dependientes, están obligados a su custodia, conservación y utilización con la diligencia debida, debiendo indemnizar, en su caso, al titular del derecho por los daños y perjuicios que produzcan y que no sean consecuencia del uso normal de los bienes.

Aplicando estas previsiones legales a la situación detectada respecto del poblado El Carbonal, se desprende que, se han vulnerado las obligaciones normativas y principios por los que se rige la actividad de la Administración, preconizados en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en términos de servicio con objetividad a los intereses generales y de actuación de acuerdo con el principio de eficacia y los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. Del mismo modo, no puede decirse que se haya actuado para el cumplimiento de los fines previstos, pues en este caso eran los desarrollar proyectos de actuación singular en la zona en materia de viviendas, rehabilitar el poblado, y asignar las viviendas a familias necesitadas, que no se han llevado a cabo.

Creemos, en cualquier caso, que la adquisición de inmuebles como manifestación de la intervención de la Administración Pública autonómica en política de vivienda, para así dar cumplimiento al mandato del artículo 47 de la Constitución Española, y del artículo 25 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, debe ir asociada a medidas de acompañamiento y seguimiento posterior que eviten situaciones como la de El Carbonal, reconocida a tenor de los informes que constan en este expediente de queja, y que denotan la pasividad más absoluta en la gestión del patrimonio residencial público.

Principios legales como los mencionados que han sido desarrollados más aún, si cabe, en la vigente Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que menciona en su artículo 3, entre los principios generales de organización y funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía, el de eficacia, eficiencia en su actuación y control de los resultados, programación de sus objetivos, responsabilidad por la gestión pública y buena administración, al que cabría añadir el de calidad de los servicios de su artículo 6.

En lo que respecta a EPSA, creemos que, dada la situación en la que se encuentran estas viviendas, debe procederse cuanto antes a dar cumplimiento al cometido por el que le fueron cedidas por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, esto es, de cederlas al municipio, previos trámites legales oportunos. En este sentido, el acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de Febrero de 2008, publicado en BOJA número 47, de 7 de Marzo de 2008, establece en su preámbulo que el patrimonio cedido, entre el que se encuentran las viviendas del poblado El Carbonal, queda sujeto en todo caso a la normativa de viviendas protegidas vigente en nuestra Comunidad Autónoma, y que a tales efectos la EPSA tendrá la consideración de Administración Pública Institucional.

Por otra parte, en el artículo sexto del mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno se establece la obligación para EPSA de remitir a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, anualmente y dentro del primer trimestre natural, una memoria de gestión de los bienes y derechos cedidos, respecto del año anterior, así como las previsiones para el año entonces corriente.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: En cuanto a la condición de Administración Pública Institucional que tiene esa empresa pública a los efectos de la cesión de las viviendas del poblado El Carbonal, del deber legal de observar lo establecido en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en términos de servicio con objetividad a los intereses generales y de actuación de acuerdo con el principio de eficacia y los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, además del principio de actuación para el cumplimiento de sus fines, que en este caso son los de desarrollar proyectos de actuación singular en la zona en materia de viviendas, rehabilitar el poblado, y asignar las viviendas a familias necesitadas.

RECORDATORIO 2: Del mismo modo, en atención a la condición de Administración Pública Institucional, del deber legal de observar lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la vigente Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con los principios generales de organización y funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía, en especial los principios de eficacia, eficiencia en su actuación y control de los resultados, programación de sus objetivos, responsabilidad por la gestión pública y buena administración, y calidad de los servicios públicos.

RECORDATORIO 3: Para el caso de no haberse dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo sexto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de Febrero de 2008, del deber de remitir a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, anualmente y dentro del primer trimestre natural, una memoria de gestión de los bienes y derechos cedidos.

RECOMENDACIÓN 1: para que, a la mayor brevedad posible, se ejerciten por parte de EPSA las prerrogativas que conlleva la cesión de titularidad de un conjunto de viviendas que constituyen patrimonio público de la Comunidad Autónoma, a fin de que se proceda a la investigación de las viviendas, a su depuración jurídica y a su regularización conforme a la normativa en materia de vivienda protegida vigente, así como a cuantos actos jurídicos sean necesarios, tal y como establece el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de Febrero de 2008.

RECOMENDACIÓN 2: para que, desde EPSA, se recabe la colaboración efectiva del Ayuntamiento en las labores de depuración jurídica de las viviendas y en las posteriores labores de regularización.

RECOMENDACIÓN 3: para que en las labores de depuración jurídica de las viviendas, y de regularización de su situación, se tengan en cuenta, se estudien y se valoren como correspondan, las manifestaciones realizadas por el interesado en esta queja, sin perjuicio de la sustanciación de los procedimientos judiciales que al respecto se encuentren en curso y de la resolución final de los mismos mediante sentencia firme.

RECOMENDACIÓN 4: para que, a la mayor brevedad posible, se retomen las negociaciones con el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas a fin de concretar los términos en que, en su caso, vayan a cederse las viviendas de El Carbonal a dicho ente local, previos trámites legales oportunos.

SUGERENCIA para que la cesión de las viviendas que se formalice en su día al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, incluya la obligación de rendir cuentas y presentar anualmente una memoria de gestión y adecuación de los actos dictados a la normativa vigente en materia de vivienda protegida, así como la posibilidad de revertir la cesión en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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