El Defensor

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4797 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

ANTECEDENTES

El motivo por el que se inicia este expediente de queja deriva de las deficiencias que presenta la Urbanización Santa Ana de ese municipio y el incumplimiento de las determinaciones que, para solucionar tales problemas, recogía el Plan Especial de Regeneración de Áreas Degradadas, aprobado definitivamente por esa Corporación Municipal con fecha 27 de Febrero de 2007, que contemplaban que el importe de las obras se asumiría en su totalidad por el Ayuntamiento, sin repercusión para los propietarios, estableciéndose el nivel 1 de urgencia de la actuación a realizar en esta urbanización. Por tanto, se trata de decisiones y acuerdos libre y válidamente adoptados por la Corporación Municipal que los vecinos reclaman que sean desarrollados para la definitiva solución de las deficiencias que padecen.

CONSIDERACIONES

En tal sentido, cabe subrayar que el artículo 34 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que la aprobación de los instrumentos de planeamiento producirá entre otros efectos la obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados y la ejecutividad de sus determinaciones, a lo que se añade la ejecutividad y ejecutoriedad que los artículos 56 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, otorgan a los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo.

En su respuesta, se nos indica que, ante la situación económica en que se encuentra ese municipio y todo el país en general, existen otras problemáticas inaplazables y prioritarias que se deben atender (nóminas de empleados, suministros de luz y agua, etc.), no pudiéndose asumir el desarrollo y ejecución del planeamiento especial antes citado. También se da cuenta del origen irregular de la urbanización, su regularización tras la aprobación de las Normas Subsidiarias de 1986 y nos transmite su consideración de que si se hubiera obligado a los propietarios de esta parcelación ilegal, una vez delimitado un sector urbanístico, a la tramitación de la ordenación y posterior gestión y urbanización del suelo por ellos mismos, con el oportuno reparto de cargas, no se darían las actuales circunstancias.

Compartimos plenamente éstas últimas aseveraciones, hasta el punto de que, ya en Julio del año 2000, esta Institución publicó el Informe Especial sobre las Urbanizaciones Ilegales en Andalucía manteniendo similares consideraciones, aunque añadiendo que si las diversas Administraciones Públicas con competencia al respecto hubieran asumido sus respectivas responsabilidades en materia de disciplina urbanística, se hubieran podido haber evitado también muchas de estas edificaciones y urbanizaciones de origen irregular, por lo que de alguna manera los poderes públicos no podían evitar asumir su responsabilidad, compartida con los particulares, en el origen de esta situación. Y ello parece que resulta aplicable en ese municipio en el que la proliferación de estas situaciones obligó a aprobar «de motu propio» un Plan Especial de Regeneración de Áreas Degradadas.

En cuanto a la “insistencia” de esta Institución sobre el asunto, conviene aclarar que nos resulta obligado velar por los derechos de la ciudadanía, atendiendo la reclamación de unos vecinos a los que se les creó por parte municipal una expectativa clara de solución de los problemas de la urbanización al aprobar, insistimos por iniciativa propia, el Plan Especial ya mencionado, del que solicitan su ejecución y desarrollo.

Por otro lado, la grave crisis económica que atravesamos, no permite obviar que, en anteriores periodos, algunos municipios han obtenido importantes ingresos derivados de grandes desarrollos urbanísticos, que hubieran podido servir para afrontar, entre otros gastos, los necesarios para la ejecución de las infraestructuras precisas para la normalización, en su caso, de estas urbanizaciones de origen irregular. No parece, por los motivos que fueran, que se utilizaran con tal finalidad lo que, en definitiva, ha podido contribuir a agravar la situación.

Por todo ello, dado que de su escrito se desprende que, aunque se recalca que nunca se dará la espalda a los compromisos adquiridos con el Plan Especial, ante la situación económica municipal se aplaza de forma indefinida el desarrollo del mismo, consideramos que se deja a los vecinos afectados sin concreción alguna en cuanto al plazo aproximado en el que podrán empezar a solucionarse los problemas que les afectan y a dotar a su urbanización de las infraestructuras de las que carece.

Creemos que ello generará una cierta desesperanza en dichos vecinos que ven frustradas las expectativas que, en su día, pudo generarles la aprobación del Plan Especial, siendo así que tampoco tales inquietudes se han visto atendidas tras la intervención de esta Institución.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que, por esa Alcaldía, se mantenga una reunión con los representantes vecinales de esta urbanización que permita explicar la difícil situación económica del municipio y les aclare el alcance de su expresión en el sentido de que nunca se dará la espalda a los compromisos adquiridos con el Plan Especial de Regeneración de Áreas Degradadas, estableciendo las deficiencias de la urbanización que requieren una intervención más urgente y el calendario de las actuaciones que, de forma prioritaria, se podrían atender, contando con los fondos municipales de los que se pueda disponer ante la dificultad de asumir la totalidad de las obras que se recogieran en el citado Plan Especial.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5434 dirigida a Ayuntamiento de Macael (Almería)

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado, en su calidad de Secretario Administrador de una comunidad de propietarios de una urbanización del municipio almeriense de Macael, nos exponía que la Junta de Gobierno Municipal del citado Ayuntamiento otorgó, en Julio de 2008, concedió la licencia de primera ocupación a la promotora de la urbanización, compuesta por 55 viviendas, sin que estuvieran finalizadas las obras de urbanización y la acometida de servicios al edificio, tanto en las zonas comunes como en las viviendas y demás elementos, con lo que los propietarios no podían contratar los servicios básicos como agua o energía eléctrica, por lo que el edificio continuaba, en Octubre de 2009, con los servicios “de obra” y, por ejemplo, nunca había funcionado el ascensor.

Tras diferentes actuaciones con el Ayuntamiento de Macael, en su último informe reconoció que se concedió licencia de ocupación sin que constaran en el expediente los informes técnico y jurídico.

CONSIDERACIONES

Esta circunstancia determina el incumplimiento de lo ordenado en la legislación sectorial correspondiente en cuanto a los requisitos que deben exigirse para el otorgamiento de la licencia de primera ocupación.

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 169.1.e) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, están sujetos a previa licencia urbanística municipal, entre otros, la ocupación y primera utilización de los edificios, establecimientos e instalaciones en general, así como la modificación de su uso. Por su parte, el artículo 172 de esta misma Ley, artículo que regula el procedimiento de otorgamiento de la licencias urbanísticas, en su apartado 4º dispone que «Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanística de aplicación, debiendo constar en el procedimiento informe técnico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido a dichas previsiones».

Por tanto, nos encontramos ante un trámite necesario para un válido otorgamiento de la licencia de ocupación, el preceptivo informe técnico y jurídico, que al parecer no fue cumplido por parte de ese Ayuntamiento al otorgar la licencia de ocupación cuestionada. Al respecto, el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, disponiendo el artículo 103.1 de esta misma Ley la posibilidad de declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el citado artículo 63, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 169.1.e) y 172 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como de los artículos 63 y 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN de que, en observancia de los preceptos citados, se proceda a declarar la lesividad para el interés público de la licencia de ocupación (Expediente ...) concedida por ese Ayuntamiento sin contar con el informe técnico correspondiente y a realizar los trámites preceptivos conducentes a la revisión de oficio de la licencia de primera ocupación cuestionada.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/4344 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

ANTECEDENTES

En el año 2009 acudieron a esta Institución más de 200 vecinos residentes en las barriadas Rey de los Niños, Dolores de Gomar, Joven Alonso y avenida Juan XXIII de Barbate, Cádiz, manifestando, en síntesis, que los malos olores existentes en la zona les hacían imposible la vida en sus viviendas. Ellos achacaban esos malos olores a las obras de mejora de saneamiento que se habían efectuando hacía dos años.

Tras diferentes actuaciones con el Ayuntamiento de Barbate, por último en Octubre de interesábamos que, por parte del mismo, se hiciera un seguimiento de la ejecución de las medidas correctoras ordenadas, adoptando las medidas sancionadoras que procedieran y quedábamos pendientes de su información.

Sin perjuicio de ello, el pasado 27 de Junio del presente año, esta Institución mantuvo un contacto telefónico con el Jefe de Servicio de Agua y Gestión del Ciclo Integral S.L.U. a resulta de la misma se nos informó que esa Alcaldía conocía la situación en la que se encuentran estas empresas en lo que concierne a la cuestión relacionada con los vertidos.

CONSIDERACIONES

Como sabe, se trata de una situación insostenible desde el punto de vista de los reclamantes y que, desde luego, cuesta trabajo entender como estas empresas comenzaron a funcionar sin contar con las infraestructuras necesarias para garantizar la depuración de los vertidos y en definitiva las debidas condiciones de salubridad. Todo ello, con pleno conocimiento del Ayuntamiento que hasta la fecha no ha impedido el que algunas de estas empresas continúen realizando vertidos ilegalmente.

Por otro lado, las distintas peticiones de informe interesadas por esta Institución sobre las medidas a adoptar no han tenido, hasta la fecha, ni siquiera respuesta pese a tratarse de una cuestión que afecta a derechos constitucionales tales como el disfrute del medio ambiente adecuado, art. 46 CE, y el de protección de la salud, art. 43.1 CE.

Además, según se desprende del informe enviado en su día la empresa ..., a fecha de 30 de Marzo del 2010, transcurridos dieciséis meses desde que se le concedió un “permiso provisional”, todavía no había comunicado:

“las instalaciones de tratamiento que prevé construir a efectos de cumplir con los parámetros establecidos en la Columna A/B de la Tabla 2, de la citada Ordenanza.

Dado que no se nos ha dado traslado formalmente por escrito que por ustedes se estén llevando a cabo estudios y/o mejoras pertinentes, le instamos a que en el más breve plazo posible presente a esta entidad proyectos o estudio donde se recojan las medidas para reducir sus vertidos, que hasta ahora y según los análisis realizados por esta entidad, superan los límites establecidos en la Tabla 2.

Sin perjuicio de continuar aplicando los valores correctivos actuales, le comunicamos que el no acatamiento de la Ordenanza puede ser motivo de incoación del correspondiente expediente sancionador, y que se tramitará de acuerdo con el art. 16 de la misma“.

Asimismo, con la misma fecha enviaron escrito a la empresa ... en el que se hacía idéntica advertencia ante el incumplimiento de la Ordenanza mencionada, una vez que había transcurrido nueve meses desde la concesión del permiso provisional.

A la vista de cuanto antecede, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito formular a Vd, como titular de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar los siguientes preceptos de la Ordenanza Municipal Reguladora del Servicio de Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de Vertidos no Domésticos, B.O.P. Cádiz nº 15 de 23/01/08:

* Art. 3 y, en especial, lo previsto en el ultimo apartado del B del precepto «La autorización de vertidos quedará siempre condicionada a la eficacia de estas medidas correctoras, de tal forma que si el mismo no consiguiera los resultados previstos, quedaría sin efecto dicha autorización.»

* Art. 12 que establece que se consideran incumplimiento de la Ordenanza: «4. El vertido en condiciones que infrinjan las limitaciones de esta Ordenanza o las particulares establecidas en el permiso de vertido.» «7. Cualquier otro incumplimiento por parte de los usuarios de los preceptivos de esta Ordenanza o de sus obligaciones contractuales o reglamentarias.»

* Art. 13 señala los responsables de los incumplimientos en los supuestos 4 y 7 que son el titular de la industria o el titular.

* Art. 14 establece las medidas ante los incumplimientos en especial del apartado 5 que establece que, sin perjuicios de las sanciones que puedan imponerse, y que se describen en el art. 14 las medidas de obligado cumplimiento son: «5. Ordenar al responsable el inmediato cese del vertido anómalo, utilizando las instalaciones correctoras si dispusiera de ellas. En el caso de que careciese de dichas instalaciones, o si las mismas no impidieran dicho vertido anómalo, se le concederá un plazo máximo de tres meses para que presente el proyecto de las instalaciones a construir o la rectificación de las ya existentes, siguiéndose el trámite previsto en el art. 15, tomando las medidas provisionales necesarias para corregir dicho vertido anómalo.»

Asimismo, se recuerda la obligación, si a lugar a ello, de observar lo establecido en los apartados 6 y 7 de este precepto.

RECOMENDACIÓN: para que se adopten las medidas correctoras que sean procedentes ante los vertidos que se vienen realizando y, en su caso, previa instrucción de los oportunos expedientes, se impongan las sanciones y se exijan las responsabilidades a que haya lugar. Todo ello, de acuerdo con la citada Ordenanza y la Ley 26/2007, de 23 de Octubre de Responsabilidad Medioambiental.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/3438 dirigida a Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe (Sevilla)

ANTECEDENTES

El interesado denunciaba la ocupación parcial de la calzada de la calle Cervantes del municipio sevillano de Albaida del Aljarafe por una obra paralizada desde hace más de dos años.

Tras recibir el recibir el informe municipal, dimos del mismo al interesado, quien manifiesta como respuesta, en síntesis, su disconformidad con la solución que se ha dado por el Ayuntamiento al vallado, habida cuenta de que, según él y de acuerdo con las fotografías que nos envió en su día, la instalación que se ha ejecutado supone una ocupación permanente de la acera pública, que él sitúa en toda una manzana (calles Cervantes, Nuestra Señora de la Asunción, Blas Infante y Rotonda de la Cruz).

CONSIDERACIONES

A la vista de ello y dado que, efectivamente, la paralización de las obras por parte de la empresa ha conllevado, desde hace años y sin que se vislumbre el límite del tiempo en que se va a continuar en esta situación, que el mencionado espacio público está ocupado por una instalación que impide el uso público por parte de la ciudadanía.

El art. 28.1 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (en adelante LBELA), establece «El destino propio de los bienes de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos», siendo así que, a tenor de lo previsto en el art. 29.2 LBELA «El uso común general es aquel que corresponde por igual a todas las personas, cuando no concurren especiales circunstancias, sin que la utilización por parte de unos impida la de otros».

Además, el art. 30.1 LBELA prevé que «El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente de acuerdo a su naturaleza y tendrá carácter preferente frente a cualquier otro, especial o privado, que resulte incompatible con el mismo. Las entidades locales posibilitarán el uso común general de los bienes de uso público a las personas discapacitadas mediante la supresión de las barreras arquitectónicas que lo impidan o dificulten».

Es verdad que es autorizable una ocupación temporal, lo que daría lugar a un uso especial, pero en tal caso tiene que estar plenamente justificado y exige una licencia en la que se establezcan las características y, en su caso, tasa y plazo de utilización.

Lo que no tiene sentido es que se prolongue durante años una situación que supone la usurpación fáctica del dominio público, impidiendo su uso general por la ciudadanía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los preceptos mencionados en el cuerpo de esta resolución.

RECOMENDACIÓN de que se dé las instrucciones oportunas a fin de que, previos los trámites legales que correspondan, con objeto de que, sin perjuicio de adoptar las medidas de seguridad que correspondan, se recupere el dominio público y se ponga en uso, en perfectas condiciones, el acerado que, desde hace años, ocupan estas instalaciones.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1639 dirigida a Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla)

ANTECEDENTES

La presente queja trae causa de otro expediente tramitado por el mismo asunto bajo el número de queja 10/2618; promovido por FACUA en representación de persona interesada.

En aquellas actuaciones solicitamos informe a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, con fecha 31 de mayo de 2010; siendo recibido el informe municipal, tras sendos escritos de fecha 6 de julio y 13 de agosto de 2010 reiterando nuestra petición de colaboración y Advertencia de fecha 17 de septiembre de 2010, sobre los efectos que la falta de colaboración con la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz podría comportar.

En su aludido informe, de fecha 23 de septiembre de 2010, la Alcaldía nos venía a decir lo que en síntesis se indica seguidamente:

“(...) Teniendo en cuenta los antecedentes y la documentación relativa al asunto en cuestión, esta parte entiende que el procedimiento se ha venido desarrollando de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, en concreto en la Ley 30/1992 y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sin que en ningún caso se haya producido ningún tipo de incumplimiento de la misma por parte de este Ayuntamiento, teniendo la interesada la posibilidad en primer lugar de solicitar el certificado de acto presunto y posteriormente acudir a la vía contencioso-administrativa en el caso de que lo estime oportuno en la defensa de su pretensión.”

Trasladamos el informe municipal a la parte interesada y representación de la misma, a efectos de que -tras conocer el posicionamiento de la Administración cuya responsabilidad se instaba- formularen las alegaciones que considerasen procedentes.

Como quiera que transcurrido un plazo de tiempo suficiente para haber formulado las mismas sin respuesta, dimos por finalizadas las actuaciones de la queja 10/2618, entendiendo producido el tácito desistimiento de la interesada.

No obstante lo anterior, con posterioridad por la misma y por su representación, se han formulado diversas peticiones dirigidas al Defensor del Pueblo Andaluz instando que éste retomara el asunto. De ahí que, tras iniciar la tramitación del nuevo expediente –este con número de referencia 11/1639-, con fecha 7 de abril de 2011 le remitimos una comunicación informándole que por parte de esta Institución había sido admitido a trámite escrito de queja de la interesada... en relación con la mantenida falta de respuesta por parte de la Administración Municipal de Castilleja de la Cuesta a su solicitud de procedimiento de responsabilidad patrimonial, a consecuencia del accidente sufrido debido al funcionamiento del mecanismo de un contenedor de basura presentado por la interesada con fecha 9 de diciembre de 2009.

A través de tal misiva le interesamos que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado, informándonos al respecto.

No obstante lo anterior, y a pesar del tiempo transcurrido desde nuestra primera comunicación y de la reiteración que le había sido dirigida el día 31 de mayo de 2011, como persistiera la falta de respuesta a nuestro requerimiento y, por ende, al escrito de solicitud de la interesada y, teniendo en cuenta que consideramos no ajustado a Derecho el planteamiento mantenido al respecto de la resolución desestimatoria presunta del expediente, que venía manteniendo la Administración Municipal; a la vista de lo anterior, consideramos necesario dirigirnos de nuevo al Ayuntamiento, y de acuerdo con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formularle Resolución en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a ese organismo, de conformidad con el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de Deberes Legales, por entender vulnerado el artículo 42. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN con el mismo fundamento normativo, se le dirige también Recomendación concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 9 de Diciembre de 2009.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/6568 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de marzo de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 14 de enero de 2011 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Estepona solicitando determinada documentación relativa a su vivienda, concretamente la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4969 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

ANTECEDENTES

I.- A través de la tramitación de diversos expedientes de queja, este Comisionado del Parlamento de Andalucía ha tenido conocimiento de las numerosas denuncias presentadas por vecinos del Puerto Deportivo de Estepona ante el Ayuntamiento de dicha localidad como consecuencia de los elevados niveles de contaminación acústica registrados en la zona.

En este sentido, esta Institución ha tomado conocimiento de la existencia de numerosas incidencias provocadas por la generación de elevados niveles de ruido por los numerosos establecimientos hosteleros localizados en la zona.

Asimismo, se han constatado aparentes ilícitos administrativos derivados del desarrollo de actividades hosteleras no autorizadas por la Administración, como la disposición de aparatos reproductores de música en establecimientos con licencia de bar “sin música”; de la ocupación ilícita del dominio público con sillas y veladores; de la expedición de bebidas para ser consumidas fuera de los espacios habilitados para ello; o del incumplimiento de los horarios de cierre.

Tales circunstancias motivaron que en el curso del expediente de queja 08/4427 se dirigiera al Ayuntamiento de Estepona Resolución a través de la cual se le formulaba Recordatorio de los deberes legales impuestos por el ordenamiento jurídico, así como la siguientes Recomendaciones:

–               Resolver, a la mayor brevedad posible, el procedimiento iniciado para declarar la zona objeto de la queja como acústicamente saturada, adoptando cuantas medidas resulten oportunas hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les son de aplicación.

–               Solicitar, de forma inmediata, la actuación subsidiaria de la Administración autonómica en materia de vigilancia e inspección.

–               Adoptar cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de poder disponer de personal encargado de la realización de las labores de vigilancia e inspección medioambiental encomendadas a ese Ayuntamiento por el ordenamiento jurídico.

–               Ordenar, de forma inmediata, a los titulares de los establecimientos hosteleros de la zona que cesen en la producción de ruidos fuera de los locales regentados.

–               Ordenar, de forma inmediata, la adopción de cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de evitar la venta de bebidas para ser consumidas fuera de los lugares autorizados.

–               Ordenar, de forma inmediata, la adopción de cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de evitar el consumo de bebidas fuera de los lugares autorizados.

–               Ordenar la incoación de cuantos procedimientos sancionadores resulten oportunos a los efectos de evitar la comisión de ilícitos como los descritos en la presente queja, adoptando incluso cuantas medidas provisionales o accesorias resulten oportunas para lograr hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

II.- A pesar de lo anterior, los vecinos de la zona descrita anteriormente han seguido trasladando a esta Institución diversos escritos relatando los permanentes problemas que sufren como consecuencia de la inactividad de la Administración.

III.- Finalmente, con fecha 7 de octubre, los vecinos y vecinas afectados han remitido un nuevo escrito en el que relatan que los problemas descritos en su día siguen sin ser solventados y que, además, los mismos se han visto agravados como consecuencia de las autorizaciones que últimamente está concediendo el Consistorio para celebrar actuaciones en directo en zonas de dominio público del Puerto Deportivo de Estepona, que se prolongan hasta altas horas de la madrugada.

En base a los antecedentes descritos y al margen de cuanto ya se indicó en la Resolución formulada en el expediente de queja 08/4427, conviene ahora realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Posible colisión entre derechos.

Atendiendo a la información aportada por la parte promotora de la presente queja a través del último de los escritos remitidos a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, las molestias por presunta contaminación acústica inicialmente descritas se han visto ostensiblemente agravadas a raíz de la celebración de diversos espectáculos públicos musicales en la zona del Puerto Deportivo de Estepona.

Según parece, podría tratarse de eventos festivos, propios de la idiosincrasia de nuestro pueblo, que representan parte de nuestro patrimonio cultural.

Y es precisamente la conservación y puesta en valor de este patrimonio uno de los principios rectores de las políticas públicas que deben desarrollar los poderes de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el apartado primero del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.

No obstante lo anterior, el desarrollo de este tipo de actividades festivas pude representar en muchos casos afecciones a otros derechos de la ciudadanía igualmente presentes tanto en nuestro Estatuto de Autonomía como en la propia Constitución española.

Piénsese, por ejemplo, en las lesiones que se podrían producir al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículos 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía), al derecho a la salud (artículos 43 CE y 22 del Estatuto de Autonomía) o al derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).El legislador autonómico, consciente de la posibilidad de que existan supuestos de colisión entre derechos como la que se analiza en el presente expediente, ha establecido un régimen normativo que pretende garantizar el respeto de todos y cada uno de los intereses afectos, así como la minimización de los posibles riesgos que se pudiesen derivar de la celebración de este tipo de actos.

En este sentido, ha sido aprobadas normas como el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, o el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Disposiciones normativas todas ellas que necesariamente deben ser tenidas en cuenta por el Ayuntamiento de Estepona en sus actuaciones para lograr la conjunción necesaria entre los distintos derechos afectos, minimizando así los riesgos de lesión de derechos y libertades de la ciudadanía.

Segunda.- Requisitos procedimentales para la celebración de este tipo de actividades.

Como ha sido puesto de manifiesto en el apartado anterior, el legislador autonómico ha aprobado una norma en virtud de la cual se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Se trata del Decreto 195/2007, de 26 de junio, que viene a actualizar y clarificar la legislación anteriormente vigente en la materia, fundamentalmente representada por las Órdenes de la Consejería de Gobernación de 20 de junio y de 2 de febrero de 1992, que modifica otra de 5 de marzo de 1987.

A través del mismo el legislador concreta una serie de requisitos procedimentales tendentes a garantizar cuestiones tan esenciales en la celebración de este tipo de eventos como la correcta y concreta identificación de la persona o entidad organizadora del mismo, la efectiva suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, el respeto de las debidas condiciones de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y de confortabilidad o el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Sentado lo anterior, debemos indicar que teniendo en cuenta las definiciones de espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en el artículo 2 del citado Decreto, así como su ámbito de aplicación, concretado en su artículo 1, podemos concluir que el mismo resulta aplicable a los actos causantes de las molestias descritas por la parte promotora de la queja.

En efecto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente, consideramos que se trata de un espectáculo público de carácter ocasional, por lo que el mismo se encontraría sujeto a las previsiones contenidas específicamente en el Capítulo II del Decreto (artículos 5 a 9).

En función del lugar concreto en el que se celebre el espectáculo, los requisitos que deberán cumplirse por parte de la persona o entidad organizadora del mismo serán unos u otros (artículo 6), si bien, en cualquiera de los casos habrá de obtenerse una autorización administrativa para su desarrollo (artículo 7).

El órgano administrativo competente para otorgar tal autorización será (artículo 4):

La Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de una provincia de la Comunidad andaluza.

La correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de una provincia.

El Ayuntamiento, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales que discurran o se desarrollen exclusivamente en un término municipal.

Teniendo en cuenta que en el presente supuesto las actuaciones musicales se desarrollan exclusivamente en el término municipal de Estepona, será su Ayuntamiento el competente para otorgar, en su caso, la autorización citada que además deberá contener, como mínimo, la identificación de la persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el horario de apertura y cierre y el aforo permitido, siempre que pueda estimarse (artículo 7).

De este modo el Ayuntamiento, una vez examinada toda la documentación pertinente así como los informes preceptivos, que resultan vinculantes cuando tengan sentido negativo, deberá otorgar o denegar la autorización solicitada, debiendo notificarla al responsable del espectáculo o de la actividad con una antelación mínima de 5 días hábiles a la fecha de celebración del evento.

De este modo, en sucesivas ediciones de estos espectáculos celebrados en el municipio de Estepona, los responsables deberán cumplir los requisitos establecidos en función de las características específicas que se reúnan.Por su parte, el Consistorio deberá otorgar o denegar la autorización que le sea solicitada, en base a los criterios que han sido expuestos.

Tercera.- Requisitos en materia de ruidos.

Son numerosos los estudios realizados sobre contaminación acústica en los que se concluye que, con carácter general, en nuestra Comunidad Autónoma se superan los niveles máximos de ruido recomendados por la Organización Mundial de la Salud.

Asimismo, no son pocos los expertos que cifran como una de las principales causas de tan dudoso mérito el factor cultural y climático, que favorece “la vida en la calle”.

De igual modo conviene indicar que en nuestra particular forma de entender la celebración de los actos culturales, deportivos, religiosos o de naturaleza análoga, el ruido suele jugar un papel casi fundamental (bandas de música, cohetes, fuegos artificiales, utilización del claxon de vehículos, etc.)

Por ello, es lógico pensar que en la mayoría de las ocasiones, cuando se celebran espectáculos o actividades como los que refiere la parte promotora de la queja, se pueden producir afecciones a derechos como consecuencia de los elevados niveles de ruidos generados.

Se trata, pues, de conjugar los derechos afectos de tal manera que la protección de uno de ellos no suponga la anulación del otro.

La normativa autonómica en materia de contaminación acústica viene representada fundamentalmente por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, mientras que la normativa estatal básica la constituye la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

Pues bien, tanto en la norma autonómica, en su artículo 43.1, como en la norma estatal, en su artículo 9.1, se establece la posibilidad de dispensa del deber de cumplir con los límites máximos de emisión-inmisión de ruidos cuando se organicen actos de carácter oficial, cultural, religioso o de naturaleza análoga.

Se observa, pues, cómo el legislador ha optado por posibilitar a la Administración competente para que, atendiendo a razones de oficialidad, culturales, religiosas o de naturaleza análoga, pueda exonerar del deber de respetar los límites de emisión-inmisión de ruidos genéricamente establecidos.

En sentido contrario, cuando tales razones no concurran, no será factible exonerar del deber de respetar los referidos límites de ruido, siendo por tanto necesario atender a las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto.

Pero, al margen de lo anterior, el Consistorio debe exigir a la persona o entidad responsable de la actividad analizada el cumplimiento de cuantos requisitos resultan contemplados en la normativa citada, y en especial los previstos en los artículos 34 y 42 del Decreto 326/2003.

Asimismo conviene indicar que si la actividad se realiza sin contar con la autorización administrativa exigida por el Decreto 195/2007, en base a lo dispuesto en el artículo 42.1 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía el personal funcionario del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales contenidos en los artículos 4 a 9 del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, así como de los artículos 34, 42 y 43 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: En lo sucesivo, dar estricto cumplimiento a la normativa vigente en la materia, representada fundamentalmente por las normas citadas en la presente Resolución, en aras de evitar posibles irregularidades en la celebración de eventos como los referidos por la parte promotora de la presente queja.

RECOMENDACIÓN 2: Valorar la posibilidad y conveniencia de instar la aprobación de instrumentos normativos de carácter local, reguladores del desarrollo de actividades como la que constituye el objeto del presente expediente, a los efectos de aclarar el régimen jurídico de aplicación al efecto, estableciendo las particularidades que resultasen oportunas y admisibles teniendo en cuenta las circunstancias específicas que pudieran concurrir en el municipio.

RECOMENDACIÓN 3: En la medida de lo posible, evitar autorizar la celebración de espectáculos que conlleven la generación de elevados niveles de ruido en zonas como la del Puerto Deportivo de Estepona en las que se registren problemas por contaminación acústica.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mayor medida los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectados.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1076 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Secretaría General del Agua

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 4 de marzo de 2011 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito remitido por la parte interesada por medio del cual exponía, entre otras cuestiones, las siguientes:

-               Que con fecha 14 de abril de 2008 solicitó a la Agencia Andaluza del Agua que le informara acerca de la resolución recaída en el expediente administrativo 18.229-con, sobre concesión de aguas públicas.

-               Que hasta el momento no ha obtenido respuesta al citado escrito.

-               Que asimismo, y a pesar de tener la condición de interesado, tampoco le ha sido remitida la resolución recaída en el expediente 19.159, también referido a concesión de aguas públicas.

II.- Admitida a trámite la queja, fue solicitado al organismo de cuenca autonómico que resolviese, sin más dilaciones, la solicitud de información formulada por la parte afectada dándonos cuenta de ello.

III.- En respuesta a dicha solicitud, con fecha 12 de julio de 2011 fue recibido escrito de la Secretaría General de Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por medio del cual se nos indicaba, entre otras cuestiones, lo siguiente:

-               En relación con el expediente administrativo 18.229-con, que con fecha 1 de agosto de 2007 se evacuó un informe por parte de la Jefa del Área de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico en virtud del cual se entiende que la parte promotora de la queja no tiene la condición de parte interesada en dicho expediente.

-               En relación con el expediente 19.159, que el mismo versa sobre una ampliación de la concesión de aguas públicas tramitada en el expediente administrativo 18.229-con, y que en el mismo no consta solicitud alguna de información planteada por la parte promotora de la queja.

IV.- Vista la respuesta facilitada por la Administración autonómica, esta Institución estimó oportuno remitir copia de la misma a la parte promotora de la queja para que formulase cuantas alegaciones y/o consideraciones estimase oportunas.

V.- Con fecha 15 de septiembre de 2011 ha sido recibida respuesta de la parte afectada en la que se insiste en la tenencia de la condición de parte interesada en los asuntos en cuestión y, a tal efecto, aporta copia de informe de fecha 31 de mayo de 2007, Ref. IN- 30/2007, Asunto: Informe condición de interesado, suscrito por (...) en su condición de Jefa de Área en la Agencia Andaluza del Agua, y dirigido a la Dirección provincial de la Agencia Andaluza del Agua en Huelva, en el que se señala: “En contestación a su petición de informe sobre la condición de interesado de (...) en el expediente de concesión con el número de referencia 18.229-con [...] se aprecia en el peticionario la condición de interesado en dicho expediente de conformidad con lo establecido en el art. 31.1 c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al verse afectados sus intereses legítimos, por lo que se accede a la petición de (...) de obtener copia del mismo”.

Sobre la base de lo anterior, conviene realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Improcedencia de una actuación contraria al principio “venire contra factum proprium non valet”.

Analizada la documentación obrante en el expediente de queja, de la misma parece factible extraer la existencia de una contradicción grave en los criterios mantenidos por la Administración autonómica respecto de la consideración de la parte afectada como interesada en el expediente administrativo 18.229-con.

En este sentido, la parte promotora de la queja ha aportado a este Comisionado parlamentario un informe dirigido el día 31 de mayo de 2007 desde la Jefatura de un Área del organismo de cuenca autonómico a la Dirección provincial en Huelva de ese mismo organismo en el que, con carácter expreso, se reconoce la condición de aquél como parte interesada en el expediente administrativo en cuestión, arguyendo para ello lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Pese a ello, según ha tenido a bien informarnos la Secretaría General de Agua, el día 1 de agosto de 2007 se evacuó un nuevo informe sobre el mismo asunto por parte de una Jefatura de Área de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico en el que se concluye justamente lo contrario, es decir, que el promotor de la queja no tiene la condición de parte interesada en el expediente administrativo 18.229-con, amparándose para ello en una interpretación sistemática de varios pronunciamientos judiciales y dos preceptos de una norma que no se cita en la documentación aportada por la Secretaría General de Agua.

Además, según se concluye en el citado informe, al no tener el Sr, promotor de la queja la condición de interesado en el expediente administrativo en cuestión, no es necesario que el mismo sea citado para acudir a un acto de confrontación sobre el terreno en relación con la concesión de aguas sobre la que versa el expediente administrativo 18.229-con.

Pese a ello, tanto el promotor de la queja como la Secretaría General de Agua de la Consejería de Medio Ambiente coinciden al afirmar que el primero fue citado para que acudiese al acto de confrontación sobre el terreno.

Así, atendiendo a la documentación facilitada por la mencionada Secretaría General, el día 10 de julio de 2007 se realizó por parte de la Administración autonómica la referida citación al Sr. promotor de la queja.

En consecuencia, al margen de la disparidad de criterio expresada en los sendos informes jurídicos evacuados por la Administración autonómica sobre si el Sr. promotor de la queja tenía o no la condición de parte interesada en el expediente de concesión de aguas anteriormente identificado, también se ha producido una contradicción en los actos administrativos realizados, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, se entiende oportuno traer a colación el principio general de Derecho “ venire contra factum proprium non valet” que, aplicado a la Administración, resulta prohibido que ésta actúe contra sus propios actos.

De este modo, al margen de las disparidades de criterios jurídicos que puedan suscitarse acerca de la consideración de una persona como parte interesada en un determinado expediente administrativo, lo que no resulta admisible es que la Administración cite a un ciudadano para que comparezca a un acto de confrontación sobre el terreno y que, con posterioridad, se le niegue la condición de parte interesada en el expediente administrativo en el que se encuadra el acto de confrontación.

Al margen de lo anterior, y con todas las salvedades que merece la ausencia de mención a los dos preceptos aparentemente traídos a colación por la Jefatura de Área de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico en el informe evacuado el día 1 de agosto de 2007, este Comisionado del Parlamento de Andalucía considera que en aplicación de la doctrina jurisprudencial traída a colación por la propia Jefatura de Área, la parte promotora de la queja merece la consideración de parte interesada en el expediente administrativo 18.229-con y, consiguientemente, en el expediente administrativo 19.159, por ser este último una ampliación de la concesión de aguas otorgada a través del primero.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Reconocer a la parte promotora de la queja la condición de interesado en los expedientes administrativos anteriormente mencionados.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendación formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/3193 dirigida a Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA)

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha de 23 de Mayo de 2011 y en relación con el expediente de queja arriba indicado, tramitado de oficio por esta Institución, dábamos traslado a EPSA de la Resolución que habíamos formulado al Ayuntamiento de Lucena del Puerto, Huelva, que tenía el siguiente tenor literal:

“Recordatorio del deber legal de observar lo dispuesto en los artículos 3 de la LRJPAC, 6, 55 y 56 de la LBRL, en orden a que la actuación de ese Ayuntamiento se ajuste a los principios de colaboración, cooperación, coordinación e información mutua,

Recordatorio del deber legal de custodiar, ordenar, clasificar y catalogar los documentos y expedientes administrativos tramitados en el Ayuntamiento, y de pasarlos periódicamente al archivo, con respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Recomendación para que se atiendan los requerimientos efectuados por la Gerencia Provincial de EPSA en Huelva, en relación con la resolución del convenio suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Transportes en octubre de 1995 para la gestión del grupo de viviendas HU-8053-AY, y se aporte toda la documentación solicitada al efecto por la EPSA, relacionada en escrito enviado a ese Ayuntamiento con registro de salida de 12 de abril de 2009, número 1092, y posteriores.

Recomendación para que se faciliten a la Gerencia Provincial de EPSA en Huelva los expedientes completos por ésta solicitados tramitados por ese Ayuntamiento en relación con el grupo de viviendas HU-8053-AY”.

Recientemente hemos recibido la respuesta del Ayuntamiento a nuestra Resolución, -un Acuerdo de Junta de Gobierno Local en sesión de 31 de Agosto de 2011-, con el siguiente tenor literal:

“Vista la documentación recibida, por unanimidad de los Sres. Concejales presentes que son los cuatro que legalmente componen este órgano se acuerda comunicar al Defensor del Pueblo Andaluz la conformidad con las conclusiones emitidas en su informe, no obstante y a pesar de haber realizado varias búsquedas en los archivos municipales, la única documentación que ha aparecido es la ya remitida a la Junta de Andalucía”.

En vista de cuanto antecede, y dada la larga tramitación de la presente queja, esta Institución ha optado por entender que no ha sido aceptada por el Ayuntamiento nuestra Resolución y, en consecuencia, damos por finalizada nuestra intervención en lo que respecta al citado ente local, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque pese a que se nos muestra la “ conformidad con las conclusiones emitidas en nuestro informe”, se trata de una mera afirmación sin trascendencia, como se acredita al no ejercitar el Ayuntamiento ninguna de las competencias que tiene asumidas por convenio, para averiguar si las viviendas públicas objeto de la queja han sido adjudicadas conforme a la normativa establecida al efecto, y a personas que cumplan los requisitos para ello.

En segundo lugar, por que el hecho de no encontrar en los archivos municipales la documentación relativa a la adjudicación de estas viviendas, más allá de ser prueba irrefutable de un gravísimo incumplimiento de los deberes de conservación, custodia, clasificación y catálogo, constata la más absoluta pasividad del Ayuntamiento, pues ello no impide que se ordenen las correspondientes averiguaciones e inspecciones sobre los adjudicatarios de las viviendas, a fin de determinar si cumplen los requisitos exigidos y para que exhiban los títulos que posean y, especialmente, si es cierto o no que familias de sólo dos miembros están disfrutando viviendas de cuatro habitaciones, mientras que unidades familiares con hijos sólo han podido acceder a viviendas de dos dormitorios, extremos de los que no se nos ha informado pese a que hemos insistido en ello.

Y en tercer lugar, porque no se nos dice absolutamente nada sobre la necesidad de que desde ese Ayuntamiento se atiendan los requerimientos efectuados por la Gerencia Provincial de EPSA en Huelva, en relación con la resolución del convenio suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Transportes en octubre de 1995 para la gestión del grupo de viviendas HU- 8053-AY.

CONSIDERACIONES

Sin embargo, todo esto no debe ser impedimento para que la entidad titular de las viviendas –E PSA- lleve a cabo todas las funciones que den como resultado la depuración de la situación de este grupo de viviendas o, al menos, la puesta al día y actualización de sus datos, como corresponde a una gestión responsable del patrimonio residencial público.

Creemos, en este sentido, que aunque el Ayuntamiento de Lucena del Puerto no atienda los requerimientos efectuados desde EPSA para resolver el convenio, el texto del mismo habilita a EPSA para darlo por finalizado, y comenzar a gestionar por sí misma esta promoción de viviendas.

En este sentido, la estipulación decimocuarta del convenio establece que la Consejería de Obras Públicas y Transportes ejercerá la superior vigilancia e inspección del régimen de administración, uso y mantenimiento de los grupos de viviendas al que se refiere el convenio, en cuya virtud puede recabar del Ayuntamiento, en cualquier momento, información sobre la subsanación de las deficiencias observadas. Igualmente en vista de esta situación, entendemos que el Ayuntamiento ha incumplido la obligación que tiene de rendir cuentas anualmente a la Consejería –s alvo que desde EPSA se nos diga lo contrario-, en los términos de la estipulación duodécima del convenio:

«El Ayuntamiento de Lucena del Puerto (Huelva) deberá rendir cuentas anualmente, ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de cada uno de los grupos de viviendas, comprensivas de todas las cantidades recaudadas durante el año natural inmediatamente anterior. Asimismo, cada año deberá presentar una memoria justificativa del empleo que se haya hecho de las cantidades recaudadas. Tanto la rendición de cuentas como la memoria justificativa se presentará dentro del primer trimestre del año siguiente al ejercicio que corresponda».

Pues bien, entendemos que está más que constatado el incumplimiento del convenio por parte del Ayuntamiento, siendo suficiente el hecho de que desde EPSA que, pese a que se ha insistido reiteradamente al Ayuntamiento para la remisión de información y para la resolución del convenio, no se haya obtenido la respuesta ni la documentación requerida para ello.

Por tanto, consideramos que procede activar los mecanismos necesarios para dar por extinguido el convenio, a fin de que sea EPSA la que en adelante lleve a cabo todas las labores de gestión de esta promoción de viviendas protegidas, pues podría darse la circunstancia de que las viviendas, destinadas a familias que cumplen determinados requisitos, estuvieran siendo ocupadas por unidades familiares ajenas a las exigencias legales y reglamentarias.

En definitiva, se dan a nuestro juicio las suficientes evidencias en la gestión de este grupo de viviendas para que por parte de la Administración titular de las mismas, se pongan en funcionamiento todos los mecanismos y controles legales en orden a determinar que se está cumpliendo la legalidad vigente en materia de vivienda protegida.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de ejercer la superior vigilancia e inspección del régimen de administración, uso y mantenimiento de los grupos de viviendas de la promoción HU-8053-AY de Lucena del Puerto, Huelva, establecido en la estipulación decimocuarta del convenio suscrito en octubre de 1995 entre la Consejería de Obras Públicas y Transportes y el Ayuntamiento de Lucena del Puerto, para la ejecución y gestión entre ambas Administraciones de la citada promoción.

RECOMENDACIÓN 1: para que, con carácter de urgencia, se den las instrucciones oportunas en orden a activar los mecanismos que se estime más convenientes para, previos trámites legales oportunos, dar por resuelto el convenio suscrito en octubre de 1995 entre la Consejería de Obras Públicas y Transportes y el Ayuntamiento de Lucena del Puerto, para la ejecución y gestión entre ambas Administraciones de la actuación de 30 viviendas de promoción pública, expediente HU-8053-AY, a fin de que EPSA recupere la responsabilidad sobre su gestión, en los términos fijados en las estipulaciones séptima a décimo primera del reiterado convenio.

RECOMENDACIÓN 2: para que, con carácter de urgencia, se proceda a realizar las correspondientes inspecciones en las 30 viviendas de la promoción HU-8053-AY, en aras a comprobar si las mismas están siendo ocupadas por personas que cumplen los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, así como si en su momento la adjudicación respetó los procedimientos y requisitos de los adjudicatarios.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/3193 dirigida a Ayuntamiento de Lucena del Puerto (Huelva)

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha venido tramitando la presente queja de oficio como consecuencia de posibles irregularidades en la adjudicación de una promoción de viviendas protegidas en el municipio onubense de Lucena del Puerto que, aunque serían propiedad de EPSA, son gestionadas y administradas por el Ayuntamiento en virtud de un convenio suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 1995.

En concreto, las circunstancias que motivaron la incoación de oficio de esta queja, y de las que tuvimos conocimiento, consistieron en la posible adjudicación de una o más viviendas de cuatro habitaciones a unidades familiares constituidas por solo dos personas, mientras que se habrían adjudicado viviendas de dos habitaciones a familias con hijos.

Como quiera que con tales circunstancias pudieran verse afectados los derechos constitucionales consagrados en los arts. 14 y 47 CE en lo que atañe al derecho a la igualdad y al de acceso a una vivienda digna y adecuada, conforme a sus normas de desarrollo, consideramos que, en principio, estos hechos reunían los requisitos formales establecidos en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que procedimos a abrir de oficio la presente queja, dirigiéndonos en primer lugar a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), que con fecha 7 de Enero de 2010 nos informó al respecto lo siguiente:

“Entre las promociones de viviendas protegidas de promoción pública existentes en la provincia de Huelva, se encuentra la promoción HU-8053-AY en el municipio de Lucena del Puerto. Esta promoción está formada por un grupo de 30 viviendas, entre las que pueden encontrarse viviendas de 4, 3, 2 y 1 dormitorios y cuya superficie útil se encuentra comprendida entre los 40 y 80 metros útiles.

Mediante Acuerdo de 10 de octubre de 2006 del Consejo de Gobierno, se cede a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía la titularidad de viviendas, locales y garajes de protección oficial de promoción pública, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Entre las promociones cedidas a EPSA por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio a través de este Acuerdo , se encuentra una serie de viviendas cuya gestión corresponde a los Ayuntamientos respectivos en virtud de diversos convenios de colaboración. Éste es el caso de la promoción de viviendas HU-8053-AY, cuya gestión corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Lucena del Puerto en virtud del convenio suscrito por éste y la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

Según el convenio anterior, la gestión de viviendas HU-8053-AY corresponde al propio Ayuntamiento, por lo que será éste el competente para gestionar y administrar dicho patrimonio. Así, desde el Excmo. Ayuntamiento de Lucena del Puerto deben tramitarse todos los expedientes administrativos relacionados con estas viviendas, incluido los referentes a la adjudicación de las mismas. No obstante, todas las competencias atribuidas a los Ayuntamientos a través de estos convenios deben ser ejercidas con sujeción a la normativa de viviendas protegidas vigente”.

Siendo, por tanto, el Ayuntamiento el responsable de la gestión y administración de este grupo de viviendas protegidas, formulamos petición de informe que nos fue respondida con un oficio de notificación del Secretario General del Ayuntamiento, dándonos cuenta un acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, tal como a continuación se reproduce:

“Por unanimidad de los Sres. Concejales presentes, que son tres de los cuatro que legalmente componen este órgano se ACUERDA:

Primero.- Informar al Defensor del Pueblo Andaluz que este Ayuntamiento no ha adjudicado recientemente ninguna vivienda de promoción pública.

Segundo.- Informar al Defensor del Pueblo Autonómico que para la gestión de las únicas viviendas de promoción pública existentes en el municipio de Lucena del Puerto este Ayuntamiento tiene suscrito un convenio con la Junta de Andalucía (incluido en el expediente citado por EPSA), correspondiendo a ésta la adjudicación en régimen de alquiler de las viviendas de protección pública.

Tercero.- Informar al Defensor del Pueblo de Andalucía que el Ayuntamiento únicamente se limita a solicitar a EPSA la adjudicación de viviendas de protección pública a personas que se encuentren en especiales situaciones de dificultad social, previa valoración de los servicios sociales competentes. En prueba de lo afirmado se remiten copias de certificados de acuerdos plenarios acreditativos de lo expuesto.

Cuarto.- Notificar al Defensor del Pueblo de Andalucía el contenido de este acuerdo”.

En vista de la respuesta del Ayuntamiento, creímos conveniente volver a dirigirnos a la EPSA, dándole traslado de la misma, pues a nuestro juicio, ni el Ayuntamiento ni la EPSA, parecían asumir la competencia para la adjudicación de viviendas, resultando que esta última ostenta la titularidad. Por tanto, nos dirigimos nuevamente a EPSA a fin de que realizara las consideraciones que estimara convenientes. En concreto, nuestra petición de informe era la siguiente:

“En consecuencia, interesamos que a la mayor brevedad posible nos informen de las posibles irregularidades que hemos puesto de manifiesto con la tramitación de oficio de la presente queja y, para el caso de que desde esa empresa no se tenga noticia al respecto, interesamos que, con carácter de máxima urgencia, se clarifique la situación con el Ayuntamiento en cuestión y si está o no vigente el convenio suscrito con fecha 30 de Octubre de 1995, delimitando con total claridad si corresponde actualmente a EPSA o al Ayuntamiento la adjudicación de las viviendas y la formalización de los contratos de alquiler.

Por otra parte, para el caso de que desde EPSA se tenga el convencimiento de la vigencia del convenio, interesamos que con urgencia se ponga en marcha el mecanismo previsto en la estipulación decimocuarta del mismo, y se ejerza la superior vigilancia e inspección del régimen de administración de la promoción, así como que se lleven a cabo las labores de inspección y control para realizar una relación de los ocupantes de las viviendas de la promoción y de que los mismos cumplían los requisitos exigidos por la normativa en el momento de la adjudicación y siguen cumpliéndola, recabando del Ayuntamiento de Lucena del Puerto toda la información necesaria para ello; o bien, se denuncie el incumplimiento del convenio y se resuelva inmediatamente el mismo.

En todo caso, deseamos hacer llegar a Vd. que para esta Institución resulta de gran trascendencia el que una vez efectuada la adjudicación de viviendas protegidas, se efectúe el seguimiento a las mismas a fin de que, en todo momento, cumplan con la finalidad para la que fueron construidas y se destinen, de acuerdo con las normas legales vigentes, a familias con escasos recursos económicos. De acuerdo con ello, deseamos conocer si es cierto y, en su caso, cual fue el motivo de ello, que se adjudicara una vivienda de cuatro habitaciones a una unidad familiar de sólo dos personas”.

La respuesta de EPSA a esta segunda petición de informe fue la siguiente:

“Como consecuencia del escrito remitido a esta Empresa Pública por el Defensor del Pueblo Andaluz, considerando que aunque las viviendas sean gestionadas por el Ayuntamiento conforme al Convenio suscrito en su día con la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la Empresa Pública de Suelo de Andalucía no debe ser indiferente al modo en que se gestionen estas viviendas, desde la Gerencia Provincial de EPSA en Huelva se han mantenido conversaciones con el Secretario del Ayuntamiento para solicitar la información necesaria. Al no ser atendida esta petición verbal, pese a haber sido reiterada en varias ocasiones, finalmente se remitió escrito el 17 de febrero de 2011 instando la remisión, a dicha Gerencia, de las “copias de los expedientes de adjudicaciones que se reseñaban en la queja, a fin de responder al Defensor del Pueblo en el menor plazo posible.

El requerimiento ha sido contestado por el Ayuntamiento de Lucena del Puerto el 30 de marzo de 2011, mediante escrito comunicando Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, el 9 de marzo de 2011, en los siguientes términos: ...“se acuerda comunicar a la Consejería de Obras Públicas que la documentación (requerida) se está localizando en los expedientes y si se encontrase algo más se remitirá a la mayor brevedad posible. Se adjunta copia de la documentación localizada hasta el momento”. La copia que acompaña al Acuerdo no es más que el listado definitivo de adjudicatarios de las viviendas, tal como lo aprobó en su día la Comisión Provincial de Vivienda, a propuesta del propio Ayuntamiento, que remitió para ello un listado provisional como propuesta de adjudicación al órgano provincial.

En consecuencia, y ante la carencia de documentación remitida por el Ayuntamiento, la Empresa Pública de Suelo no dispone aún de la documentación necesaria para poder responder con fundamento al Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha motivado que por nuestra parte, se requiera otra vez al Ayuntamiento de Lucena del Puerto para que aporte la documentación solicitada.

Por último, indicar que desde que la Empresa Pública de Suelo de Andalucía es titular de estas viviendas, se ha instado reiteradamente al Ayuntamiento para la resolución del convenio suscrito en su día, en aras a que la gestión de las viviendas pueda ser asumida directamente por esta Empresa. Hasta la fecha, el Ayuntamiento no ha aportado la documentación requerida para poder formalizar el correspondiente pacto de resolución”.

CONSIDERACIONES

Establece el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, los principios de coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Más en concreto, el apartado 2 de este mismo precepto, contempla que, en sus relaciones, las Administraciones públicas se rigen por los principios de cooperación y colaboración.

Por su parte, el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo, LBRL), señala que las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con, entre otros, los principios de coordinación y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Asimismo, el artículo 10 de este mismo cuerpo legal, establece en sus primeros apartados que la Administración local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, y que procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.

La LBRL, por otra parte, dedica el capítulo II del Título V, a las relaciones interadministrativas. En concreto, el artículo 55 indica que, para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativas, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, de un lado, y las Entidades locales, de otro, deberán en sus relaciones recíprocas facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos, o prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

Más aún, el artículo 56.2 de la LBRL llega incluso a contemplar que, en todo caso, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas están facultadas, con el fin de comprobar la efectividad, en su aplicación y, respectivamente, de la legislación estatal y la autonómica, para recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de informes.

Por otra parte, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en lo sucesivo), obliga a los Ayuntamientos a responsabilizarse de la custodia, ordenación, clasificación y catalogación de los documentos y expedientes. Asimismo, el artículo 179 determina que los expedientes tramitados pasarán periódicamente al archivo y tendrán índice alfabético duplicado en que se exprese el asunto, número de folios y cuantos detalles se estimen convenientes. Asimismo, la custodia de archivos tiene especial importancia por lo que se refiere a la protección de datos de carácter personal.

Por último, queremos referirnos también a la normativa en materia de viviendas protegidas, especialmente a la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, y su Reglamento, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de Julio, y a la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía. Estas normas establecen, con carácter general, que las viviendas protegidas se destinarán a familias con recursos económicos limitados que reúnan los requisitos que, tanto para la composición de la unidad familiar como para la cuantía y determinación de los ingresos familiares, se establezcan en los diferentes programas que integran los planes de vivienda y suelo. Asimismo, la selección de estas personas debe hacerse atendiendo a procedimientos en los que se respete la igualdad, la concurrencia y la publicidad, y en la actualidad, salvo determinadas excepciones, a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida.

Pues bien, a tenor de lo que se nos informa por parte de la EPSA, no podemos sino concluir, ante todo, que por parte del Ayuntamiento se vulneran flagrantemente los principios que deben regir las relaciones entre Administraciones, antes citados. No en vano, consta en el último informe de EPSA que el Ayuntamiento no remite la información requerida por esta empresa pública, así como que tampoco atiende a sus requerimientos para resolver el convenio suscrito en 1995.

Del mismo modo, nos plantea cierto temor el hecho de que desde el Ayuntamiento se responda a la EPSA, que se “ están localizando los expedientes y que si se encontrase algo más se remitirá a la mayor brevedad posible”, pues, con independencia de que lo remitido a EPSA no sólo es insuficiente, sino que además se trata de documentación que ya ésta poseía, deducimos que los expedientes podrían estar incompletos, haberse extraviado (lo que nos planteaba lo relativo a la protección de datos personales) o bien, simple y llanamente, no haberse tramitado completamente o conforme a la normativa aplicable. Y si bien esto último que decimos no deja de ser una conjetura o hipótesis, no podemos descartarlo dada la opacidad de la información que se nos ha facilitado por ese Ayuntamiento en respuesta a nuestras peticiones de informe, y de la escasa, por no decir inexistente, información y documentación que se ha facilitado a EPSA, que al fin y al cabo es la titular de las viviendas que, en base a un convenio, gestiona el Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar lo dispuesto en los artículos 3 de la LRJPAC, 6, 55 y 56 de la LBRL, en orden a que la actuación de ese Ayuntamiento se ajuste a los principios de colaboración, cooperación, coordinación e información mutua.

RECORDATORIO 2: del deber legal de custodiar, ordenar, clasificar y catalogar los documentos y expedientes administrativos tramitados en el Ayuntamiento, y de pasarlos periódicamente al archivo, con respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

RECOMENDACIÓN 1: para que se atiendan los requerimientos efectuados por la Gerencia Provincial de EPSA en Huelva, en relación con la resolución del convenio suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Transportes en octubre de 1995 para la gestión del grupo de viviendas HU-8053-AY, y se aporte toda la documentación solicitada al efecto por la EPSA, relacionada en escrito enviado a ese Ayuntamiento con registro de salida de 12 de abril de 2009, número 1092, y posteriores.

RECOMENDACIÓN 2: para que se faciliten a la Gerencia Provincial de EPSA en Huelva los expedientes completos por ésta solicitados tramitados por ese Ayuntamiento en relación con el grupo de viviendas HU-8053-AY.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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