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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1753 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

En el expediente de queja referenciado, el interesado expone que por su condición de personal docente interino se le deniega el reconocimiento del periodo que como cargo electo local desempeñó (2004-2007), sin que en tales desempeños se haya producido solución de continuidad.

El promotor de la presente queja expone que ha estado prestando servicios en la Administración educativa en calidad de funcionario docente interino desde el 9 de enero de 1989 hasta el 9 de Septiembre de 2004, momento éste en el que pasó a ocupar el cargo de concejal electo, en régimen de dedicación exclusiva, en el Ayuntamiento de Motril (Granada).

Que dicho cargo electo lo ocupó por el período 10 de septiembre de 2004 a 9 de septiembre de 2007.

Que con fecha 10 de septiembre de 2007 se incorporó nuevamente a la Administración educativa con carácter interino, sin solución de continuidad en la función pública docente, antes y después del citado cargo electo.

Con fecha 6 de Febrero de 2008 solicitó ante la Dirección General de Recursos Humanos el reconocimiento a los efectos de antigüedad, del período de tiempo en el que estuvo desempeñando el cargo de concejal electo en el Ayuntamiento de Motril.

 Que por Resolución de fecha 29 de Mayo de 2009 dictada por el Delegado Provincial de Educación de Málaga, fue desestimada su solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1º, apartado 2 de la Ley 70/78, de 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos.

Con fecha 27 de Enero de 2010, habiendo devengado ya dos sexenios, solicitó su reconocimiento, petición que igualmente le fue denegada en virtud de Resolución de 2 de Marzo de 2010, dictada por el Delegado Provincial de Educación de Granada.

Ante esta situación, denuncia el interesado que se encuentra doblemente perjudicado ya que al no reconocerle la administración educativa los tres años que estuvo con dedicación exclusiva como cargo electo, no puede solicitar su sexto trienio ni su tercer sexenio.

CONSIDERACIONES

1. Marco legal y jurisprudencial del reconocimiento de los servicios prestados en interinidad.

A los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a los supuestos que ilustran este apartado conviene, en primer lugar, traer a colación el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) que viene a establecer una cierta equiparación en derechos entre el funcionario de carrera y el funcionario interino, al disponer A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera”, precepto que tiene su antecedente en el homólogo y derogado art. 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964.

Esta genérica equiparación ha sido objeto de puntuales desarrollos normativos en el ámbito estatal y autonómico así como de una amplia doctrina administrativa y jurisprudencial al respecto, de la que participa el propio EBEP en el art. 25.2, al reconocer al personal funcionario interino los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del EBEP, si bien con efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.

En cuanto a la función pública docente en interinidad en relación al desempeño de cargos electivos locales, la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, en la disposición adicional tercera, párrafo segundo (adicionado por Ley 18/2003, de 29 de diciembre), dispone que el nombramiento electivo local no afectará a la situación que el personal interino tenga con la Administración Autonómica en el momento de su nombramiento, situación que mantendrá en el momento de su cese, supuesto de hecho que acontece en el presente caso, cuya consecuencia a efectos del cómputo de este cargo se desarrolla por la Resolución de 31 de mayo de 2004, sobre bases aplicables al profesorado interino, estableciendo en el punto 8 de su Base IV que el periodo de permanencia en los cargos electivos locales se les reconocerá al personal interino con tiempo de servicios, “ a los solos efectos del tiempo de servicios” (sin consecuencia retributiva a la fecha de dicha Resolución - de 2004 - al ser anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007).

Resulta evidente que la letra y el espíritu de la norma son favorables al cómputo de los servicios prestados en el cargo representativo como desempeñados en el docente en interinidad, y ello sin necesidad de vehicular el reconocimiento por vía de aplicación de la situación de servicios especiales y sus beneficios del art. 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (situación administrativa aplicable, en principio y en exclusiva a favor de los funcionarios de carrera).

En base a este ancestral principio de equiparación, la igualdad de trato entre el funcionario de carrera y el funcionario interino ha venido siendo objeto de una interpretación expansiva, que sólo ha tenido como filtro jurisprudencial la existencia de una causa objetiva y razonable que demuestre la inadecuación del trato.

Valga por todos los posicionamientos del Tribunal de Justicia Europeo que en su Sentencia de 8 de noviembre de 2011 que interpreta el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, incorporado en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de Junio de 1999, en relación a la cláusula 4 del mentado Acuerdo que declara que no podrá tratarse de una manera menos favorable a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos, precisamente por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, declarando que “(...) los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para trabajadores de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas”.

En el mismo sentido cabe traer a colación la consolidada jurisprudencia constitucional al declarar que la diferencia de trato entre el funcionario interino y el funcionario de carrera no supone una quiebra del principio de igualdad de trato normativo al tratarse de categorías funcionariales diferenciadas y definidas con características propias, con sistemas de acceso distintos y con una relación funcionarial o estatutaria de contenido diverso sobre la que el legislador legítimamente puede disponer, con su contrapartida de quiebra de dicho principio en la medida que nos encontremos ante un injustificado tratamiento diferenciado entre ambos estamentos, especialmente cuando se trata de afirmar o reconocer un derecho de trascendencia constitucional, como puede ser el desempeño de funciones públicas representativas de carácter electivo en régimen de dedicación exclusiva en el ámbito local.

Este aspecto concreto, aplicado a situaciones jurídicas particulares, ha sido claramente resuelto por el propio Tribunal Constitucional, que en la sentencia 240/1999 afirmó que en estos casos “(...) no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración”.

                     Abundando en esta postulación jurisprudencial, la sentencia 203/2000 del mismo tribunal, siguiendo la anterior doctrina, afirma que “no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución española para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos, dispensar a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a las funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional “en tanto no se prevea por funcionarios de carrera”. Con ello la doctrina constitucional viene a destacar que las diferencias de trato ante situaciones de interinidad de larga duración podrían entenderse como injustificadas en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la trascendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual .

Cabe afirmar que desde un punto de vista legal y jurisprudencial la igualdad de trato a todos los efectos del funcionario de carrera y el funcionario interino resulta pacífico, debiendo centrarse aquí la controversia en determinar si la extensión de este derecho tiene lugar, también cuando se trate de reconocer como servicios prestados, sin solución de continuidad, con dos nombramientos de interinidad –anterior y posterior- el desempeño de un cargo electo local, en régimen de dedicación exclusiva, durante un período de tiempo determinado, toda vez que, es precisamente este argumento, -el desempeño de un cargo electo por un funcionario interino, excluido del ámbito de aplicación del artículo articulo 87 del EBEP, referido a funcionarios de carrera- el que ha servido de base a la Administración educativa para la denegación de la solicitud del promotor de la queja.

2. Posicionamiento del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales.

Sobre esta cuestión, resulta de especial interés hacer mención a la posición mantenida por el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales al respecto de la cuestión debatida, quien en el ejercicio de sus competencias funcionales, y con apoyo en los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, reproducida en el párrafo anterior, y atendiendo a la singular naturaleza de la prestación de la docencia en situación de interinidad y de los sistemas de acceso a los cuerpos docentes, nuestro homólogo estatal ha formulado una Recomendación a la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, en el expediente de queja 1000167, en los términos siguientes:

“Que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87 de la Constitución Española, así como el art. 22 de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno, se propongan las medidas de iniciativa legislativa necesarias para que los funcionarios docentes que presten servicios en régimen de interinidad y que pasen a desempeñar cargos públicos electos en régimen de dedicación exclusiva, sean equiparados, a efectos de reconocimiento de servicio y de trienios, con los funcionarios titulares que, por dicho motivo, se acogen a la situación de servicios especiales.”

Idéntica postulación encontramos en el informe de dicho Comisionado sobre funcionarios interinos y personal eventual (2003), en la que sobre diversos aspectos de la relación de servicios en interinidad se recomienda la equiparación con el régimen funcionarial ordinario por adecuarse o ser extensivo a dicha condición.

Por último cabe destacar la singularidad del caso aquí planteado, pues la posición mantenida por esta Institución se circunscribe con carácter exclusivo a el, dadas las especiales circunstancias que concurren en el discurrir administrativo, sin solución de continuidad, en el desempeño docente y el cargo electo local en régimen retribuido y con dedicación exclusiva.

Así pues, conviene matizar que la recomendación que se formula no resulta extensible a cualquier supuesto de docencia en interinidad en relación a un cargo público, en los que prima la singularidad de cada caso.

En consecuencia con lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular a la Dirección General de Profesorado y gestión de Recursos Humanos la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:“ Que se proceda al reconocimiento al interesado como servicios prestados en interinidad, a los efectos que procedan, en calidad de funcionario docente interino de Enseñanza Secundaria, el período comprendido desde el 10 de septiembre de 2004 al 9 de septiembre de 2007, en el que estuvo ocupando el cargo de concejal electo en el Ayuntamiento de Motril en forma retribuida y en régimen de dedicación exclusiva”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Este año presentamos este nuevo Capítulo, a través del cual se analizarán, de aquí en adelante, las quejas relacionadas con la aplicación del principio de Igualdad y de no discriminación por razón de sexo, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española al promulgar que «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

Hemos pretendido recopilar una información que, en anteriores Informes Anuales, quedaba dispersa a lo largo de los distintos Capítulos, y que se refiere al ejercicio del derecho a la igualdad por parte de mujeres y hombres, desde una perspectiva de género. Las mujeres son el grupo de población que protagoniza la mayoría de las quejas que se reciben en esta materia, especialmente en lo referente a violencia de género o discriminación laboral. De ahí que sean más frecuentes las referencias al género femenino.

No obstante, la presencia de la problemática masculina, desde una perspectiva de género, se va abriendo paso, poco a poco, entre los asuntos planteados individual o colectivamente, como ocurre en los casos de discriminación basados en la orientación sexual de los afectados.

Entrando ya en el análisis estadístico de los datos, durante el presente año se han tramitado un total de 56 quejas, cuatro de las cuales habían sido iniciadas el año anterior.

Entre estas últimas, destaca la presentación en Abril de 2002 del Informe Especial "La prostitución: realidad y políticas de intervención pública en Andalucía", mediante el que hemos abordado el fenómeno de la prostitución desde la aplicación del principio de igualdad de género, porque no cabe duda que el problema de la prostitución afecta principalmente a una población marginal, siendo en su inmensa mayoría mujeres.

En este sentido, de entre las diferentes formas que puede adoptar el ejercicio de la prostitución, el mencionado Informe se ocupa de la más marginal, la que se ejerce en los espacios públicos, en las calles y los barrios, y tiene como protagonista a mujeres pertenecientes a una escala o nivel socio-económico bajo, que proceden de familias con graves conflictos provocados por la escasez económica, que cuentan con un nivel educativo muy deficiente y cuya edad de inicio en la prostitución se sitúa, por término medio, en los 16 años.

El Informe finaliza con la emisión de algunas valoraciones y la formulación de una serie de Recomendaciones a las Administraciones Públicas con competencia en la materia, de entre las que destacamos la referida a la necesidad imprescindible e improrrogable de realizar un estudio sobre la incidencia real del problema de la prostitución. Todo ello a tenor de las dificultades que apreciamos para abordar el conocimiento y análisis de la situación de la explotación sexual y el ejercicio de la prostitución en Andalucía, que unánimemente nos expresaron las entidades y asociaciones que desarrollan su labor de atención ante este fenómeno.

Entendemos que dicho estudio permitiría abordar con mayor rigor el fenómeno actual de la explotación sexual en Andalucía, así como las nuevas formas de prostitución, entre ellas el tráfico de mujeres con fines de explotación sexual. Concluíamos señalando que este análisis debía ser previo para acometer un balance respecto de la eficacia y el nivel de resultados de las acciones que se estaban desarrollando hasta el momento.

Volviendo a lo que ha sido la tramitación de los expedientes de queja durante el año 2002, el mayor número de quejas se refieren a supuestos de violencia de género y a la tardanza de la Administración en la tramitación de ayudas de carácter social y económico a las víctimas.

También se han destacado los supuestos de doble victimización, en los que las afectadas manifestaban su contrariedad por tener que soportar las dilaciones procesales y la ineficacia de la acción judicial ante el incumplimiento de las medidas de protección.

Finalmente, y por lo que se refiere al análisis del grado de colaboración prestada por las Administraciones con competencia en materia de igualdad de género, podemos afirmar que con carácter general, la colaboración del Instituto Andaluz de la Mujer y sus Centros Provinciales ha sido buena. Similar grado de colaboración hemos encontrado entre los Ayuntamientos y departamentos municipales a los que nos hemos dirigido con ocasión de la tramitación de estos expedientes, si bien en la mayoría de estos casos fue preciso reiterar una o dos veces la petición del informe, inicialmente solicitado.

 

Pasando a otro asunto, en este apartado queremos destacar otra situación social que demanda y merece una protección social y jurídica eficaz que permita neutralizar las acciones intimidatorias y preserve los derechos constitucionales. Nos referimos a las personas que padecen el mal trato en el ámbito familiar, en especial el que reciben algunas mujeres es un asunto social sobre el que la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz ha intervenido activamente durante el año 1997.

Las quejas directamente referidas a malos tratos a mujeres en el ámbito familiar difícilmente llegan a esta Institución, como no sea a través de las denuncias promovidas por Asociaciones de Mujeres; no obstante, a través de un breve análisis queremos poner de manifiesto cómo dicho tema subyace muchas veces implícito en quejas de otra naturaleza, y fundamentalmente en las que se refieren a menores.

Así, hemos recibido un conjunto de quejas en materia de protección de menores, en las que la situación de desatención e incluso violencia que los mismos sufren, es suficientemente expresiva de una previa o simultánea actitud de violencia frente a la madre. En estos casos aludimos a quejas fundamentalmente presentadas por las madres, que manifiestan su oposición a verse privadas de sus hijos, bien porque se les ha declarado en desamparo, o bien porque se ha decretado el acogimiento familiar preadoptivo. En muchos casos simplemente manifiestan el desconocimiento absoluto del paradero de éstos, y solicitan información sobre los mismos para poder al menos visitarlos.

En el análisis de estos casos desde la perspectiva de la mujer, madre de los niños que han sido objeto de alguna actuación de carácter protector por parte de las Autoridades Públicas competentes, resulta conveniente relatar brevemente el marco en el que se desenvuelve generalmente la convivencia familiar, puesto que nos va a proporcionar una idea aproximada del ámbito en el que se detectan con mayor frecuencia las conductas de agresión.

En primer lugar, tenemos que hablar de núcleos familiares fuertemente desestructurados, que se desenvuelven en un ambiente de marginalidad. Respecto a esta característica es preciso poner de relieve que dicha desestructuración no es solamente predicable respecto del núcleo en el que se desarrolla la vida del menor, sino incluso de las propias familias de ambos progenitores. No es difícil apreciar que las mujeres objeto del maltrato de sus parejas, han vivido incluso un ambiente similar en su propia familia. Dicho aspecto debe ser tenido en cuenta, puesto que implica que en caso de necesidad las mujeres no tengan el respaldo de aquélla, y puede determinar incluso que se prolongue el período de "aguante" ante una situación de violencia.

En segundo lugar, hablamos de familias sin recursos económicos, que dependen casi exclusivamente de la prestación de asistencia social, dedicándose a la venta ambulante, la mendicidad e incluso la prostitución. No es infrecuente tampoco la relación con la drogadicción.

Por lo que se intuye de los expedientes analizados, la protección de la mujer maltratada no parece que constituya en dichos supuestos fin específico de la actuación administrativa. En todo caso se ofertan soluciones de alojamiento temporal en centros y casas de acogida, en las que aquéllas no se ven libres de amenazas. A ello debe añadirse actitudes "poco comprensivas" de la policía, que se niega a actuar si no existe sentencia de separación.

Todo lo expuesto, determina que la mujer se vea obligada a seguir conviviendo con su agresor, y que tras las denuncias, la situación se vea incluso agravada por la reacción de aquél.

Estos y otros extremos se están analizando ampliamente desde la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz con la intención de ofrecer vías de intervención para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. Nos consta que el propio Parlamento ha reaccionado con prontitud ante los últimos conflictos acaecidos y que se está desarrollando un plan coordinado sobre prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres. Este problema social es un asunto de todos, y todos debemos de contribuir a mitigar la incidencia.

Durante el año 2003 hemos concluido la tramitación del expediente de queja 02/3868 que habíamos iniciado de oficio, al objeto de esclarecer los instrumentos públicos existentes al servicio de la atención psicológica a las víctimas de la violencia de género, y en concreto a conocer si, por parte del Instituto Andaluz de la Mujer, se había emprendido algún tipo de acción encaminada a dar cumplimiento y desarrollo de las medidas número 9 y 13, de apoyo psicológico, contempladas en el II Plan de Acción del Gobierno Andaluz contra la violencia hacia las mujeres.

La medida número 9 contempla el diagnóstico y valoración de los malos tratos psíquicos para su consideración en el ámbito judicial, y la número 13 tiene por objeto reforzar la atención psicológica de las mujeres víctimas de malos tratos.

La preocupación por este tema se producía entre las letradas y letrados del turno de oficio de violencia de género, quienes venían observando ciertas carencias en la red de recursos públicos de apoyo a las víctimas. Al parecer los problemas se planteaban cuando, para fundamentar las acusaciones por violencia psíquica, trataban de recabar informes psicológicos de los diferentes organismos públicos que integran la red de atención a mujeres maltratadas, con independencia de que hubieran atendido o no con carácter previo a las afectadas. En otras ocasiones ocurría que, existiendo informe psicológico, el empleado público que lo había elaborado no se personaba en juicio para su ratificación ya que, según entendían estos profesionales, entre las funciones atribuidas al puesto que desempeñaban, no se contemplaba la realización de ese tipo de tareas.

El informe emitido por el Instituto Andaluz de la Mujer anunciaba una serie de medidas que se adoptarían, y otras que ya habían sido adoptadas, para mejorar el servicio de atención psicológica a las mujeres víctimas de violencia de género. Sin embargo, no concretaban la forma en que se iban a materializar o se habían materializado dichas medidas, por lo que hubimos de remitir nueva petición de informe.

En respuesta a nuestra petición el I.A.M. nos traslada, por respuesta, el texto del Convenio de colaboración en materia de intervención y evaluación psicológica con mujeres víctimas de violencia formalizado entre ese organismo público y los colegios oficiales de profesionales de la psicología de Andalucía Oriental y Occidental.

De acuerdo con el texto del convenio, se crea el Grupo de Intervención Psicológica en Malos Tratos (GIMT) como servicio destinado a la atención de las demandas de actuación profesional que le sean remitidas por el Instituto Andaluz de la Mujer. Las demandas pueden ser de dos tipos: para la intervención en grupo de víctimas y para la evaluación del daño psicológico a consecuencia de los malos tratos recibidos. Se crea además una Comisión de coordinación técnica del GIMT integrada por personal del IAM, del GIMT y de los Colegios de profesionales de la psicología que, entre otros cometidos, asume el de distribuir los encargos que sean enviados por el IAM.

Sin embargo, tras estudiar con detenimiento el texto del convenio, único documento en el que se concreta la respuesta de la Administración, observamos que el mismo no contiene referencia alguna a la aplicación de los informes psicológicos en el ámbito judicial, tal y como señala la medida número 9 del Plan de acción del Gobierno andaluz contra la violencia hacía las mujeres.

En este sentido, y con el fin de continuar con el estudio de la problemática planteada en este expediente de queja, hemos considerado conveniente solicitar al Instituto Andaluz de la Mujer la emisión de un nuevo informe, en el que se amplíe la información referida a ese y otros aspectos, sobre los que seguimos esperando respuesta, y que se concretan en las siguientes cuestiones:

1.- Fecha prevista para la ampliación de la Relación de Puestos de Trabajo del IAM con 8 nuevas plazas de psicólogas/os para los Centros Provinciales, la que se referían en su última escrito registrado de salida el día 4 de Diciembre de 2002, con el número 6690.

2.- Cuales son los municipios andaluces que, según nos indicaba en el mencionado escrito, han integrado, en las plantillas de los Centros Municipales de Información a la Mujer, el departamento de psicología, de forma que esta atención complemente la intervención que se presta en el Centro Provincial.

3.- Respecto al Convenio de colaboración formalizado con los Colegios de profesionales de la psicología de Andalucía, cómo se articulará la aplicación de los diagnósticos y valoraciones que elaboren los miembros del Grupo de Intervención Psicológica en Malos Tratos (GIMT) para su consideración en el ámbito judicial, y si en dicha aplicación se dará alguna participación a las Letradas y Letrados que vienen ejerciendo en los turnos de oficio de violencia de género de los Colegios de Abogados andaluces.


A la fecha de elaboración de este Informe estamos a la espera de recibir la respuesta a esta nueva petición. 

Otro aspecto decisivo en la lucha contra la violencia de género lo constituye la necesidad de que exista una red adecuada de servicios de atención y acogida a las víctimas, y de apoyo para su recuperación personal, especialmente a través de las tareas de búsqueda de empleo y acceso a vivienda.
En la queja 03/35 la interesada nos escribía desde una casa de acogida para mujeres maltratadas, dependiente del Instituto Andaluz de la Mujer, en la provincia de Málaga, donde se había refugiado procedente de Sevilla, tras haber denunciado a su marido por malos tratos, y frente al que había presentado demanda de separación matrimonial. La interesada tenía reconocida la condición de minusválida, desde el año 1996, en grado del 65%, condición que le dificultaba el desempeño de algunas tareas, y por la que percibía una prestación no contributiva. Carecía de empleo, a pesar de haber buscado insistentemente por toda la provincia de Málaga. Al parecer tampoco había podido acogerse al Programa Cualifica, ya que las sesiones formativas estaban ya iniciadas cuando la interesada ingresó en el centro de acogida.

Según nos manifestaba, cercana a agotar el tiempo máximo permitido, le habían concedido una prórroga de estancia en la casa, por dos meses más. Sin embargo, expresaba su desesperación por la falta de apoyo que estaba recibiendo, por parte del centro de acogida, a la hora de buscar una vivienda de alquiler asequible a su situación económica. Lógicamente, al haber abandonado su residencia en Sevilla por motivos de seguridad, no contaba con familiares ni amigos que pudieran apoyarla en Málaga.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el oportuno informe al Instituto Andaluz de la Mujer, que nos respondió en el sentido de que la interesada había recibido la atención integral contemplada en el Servicio de Atención y Acogida del IAM. Al mismo tiempo se señalaba que, de acuerdo con los datos manejados por ese Organismo Público, la interesada contaba con ingresos económicos suficientes para rehacer una vida normalizada, tras superar la etapa de violencia vivida, pues no tenía menores a su cargo y si bien sus necesidades eran de vivienda, contaba, al menos coyunturalmente, con recursos económicos suficientes para atender los gastos de un alquiler.
 

Tras analizar esta información, quisimos conocer el baremo o los criterios aplicados por el Instituto Andaluz de la Mujer para decidir que, a pesar de reconocer su necesidad de vivienda, la interesada no reunía los requisitos para acogerse a la medida nº 16 del vigente Plan de Acción del Gobierno Andaluz contra la violencia hacia las mujeres, consistente en facilitar el acceso a viviendas de promoción pública en alquiler a mujeres víctimas de malos tratos, dato que estimábamos de sumo interés para poder valorar, en toda su extensión, este caso. En consecuencia, a fin de continuar con la tramitación de este expediente, le solicitamos nuevo informe, el cual nos fue respondido en los siguientes términos:

"La medida nº 16 del Plan de Acción del Gobierno Andaluz contra la violencia hacia las mujeres, corresponde su ejecución a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, que en el Decreto 149/2003, de 10 de Junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de la Vivienda y Suelo 2003-2007, ya contempla como destinatarias específicas de las actuaciones en materia de vivienda a las mujeres que padecen violencia de género.

Desconociendo este organismo si la interesada ha tramitado solicitud para acogerse a este programa, y en su caso de haber sido denegada, los motivos de la misma, extremo que opinamos la Consejería de Obras Públicas podrá aclarar a esa institución".


Trasladado el informe a la interesada, ésta nos comunicó, en primer lugar, que su situación económica había empeorado seriamente, tras agotar la prestación Renta Activa de Inserción y perder su empleo como cuidadora. Tampoco había sido seleccionada para el programa de inserción laboral Cualifica del IAM debido a la invalidez que sufre en sus manos. Carecía de todo tipo de ingresos, por lo que estaba recibiendo ayudas de emergencia a través de Cáritas y de los Servicios Sociales municipales, habiendo tenido que recurrir a la mendicidad para obtener algún dinero. Residía, junto con su hija y su nieto, en una vivienda de alquiler. Esta situación había hecho empeorar su salud psíquica por lo que había comenzado un tratamiento con antidepresivos.

En segundo lugar mostraba su desconcierto por el contenido del informe emitido por IAM, ya que nunca fue informada sobre la existencia de un programa específico de acceso a la vivienda. No obstante, siguiendo las indicaciones contenidas en el informe se había dirigido a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas en Málaga para solicitar información sobre el programa de viviendas para mujeres víctimas de violencia de género, y allí le informaron sobre su existencia y sobre la necesidad de presentar escrito de solicitud. Un tiempo después le comunicaron que ocupaba el puesto número 17 en la relación de solicitantes, la cual se confeccionaba según los datos facilitados por el Instituto Andaluz de la Mujer. Al parecer sólo una de las mujeres integrantes de la lista había resultado adjudicataria de una vivienda.

La interesada pudo consultar la mencionada lista y reconocer a algunas mujeres con las que compartió un tiempo de estancia en la casa de acogida, de las que sabía que habían vuelto a sus domicilios conyugales o se marcharon de Málaga, de lo que deducía que el listado en cuestión no estaba actualizado. Finalmente, el 28 de Noviembre de 2003 presentó ante esa Delegación Provincial escrito de solicitud de vivienda para mujeres víctimas de maltrato. Unos días antes, el 21 de Noviembre de 2003, había presentado solicitud de vivienda ante el Instituto Municipal de la Vivienda, solicitud a la que se asignó 385 puntos.

Teniendo en cuenta estas nuevas circunstancias, recientemente hemos solicitado la colaboración de la Delegación Provincial de Obras Públicas de Málaga y el Ayuntamiento de Málaga, para el esclarecimiento de últimos estos hechos. 

Un caso similar nos planteó una mujer en la queja 03/586. Exponía la interesada que el 25 de Noviembre de 2002 había sido informada en el Centro de Información a la Mujer de Algeciras, sobre los trámites a iniciar y las ayudas públicas disponibles para mujeres que sufren malos tratos. En atención a esta información, ese mismo día presentó denuncia contra su compañero sentimental e ingresó, junto con su hija de 7 años, en la casa de acogida dependiente del Instituto Andaluz de la Mujer, aunque gestionada por una entidad privada, donde permanecieron dos meses y medio.

La afectada se quejaba del trato que había recibido por las profesionales destinadas en la casa de acogida, entre otras cuestiones, porque no le habían ofrecido ningún apoyo en las tareas de búsqueda de empleo para su inserción laboral. En este sentido afirmaba sentirse engañada, porque la información que se le suministró en un primer momento no respondía a la realidad vivida en la casa de acogida, y consideraba que su estancia en la misma le había supuesto un mayor perjuicio psicológico debido al tiempo perdido y al desgaste personal acumulado.

Cuando nos escribía se encontraba en situación de desempleo, y tanto ella como su hija habían sido acogidas en casa de unos amigos.

Solicitado informe al Instituto Andaluz de la Mujer, este organismo nos comunicó que, en un principio, la estancia de esta señora en la casa de acogida fue satisfactoria para ella, las demás usuarias y las profesionales allí destinadas. Sin embargo, dos meses después del ingreso, la interesada emitió una serie de manifestaciones sobre la decepción que le había causado el escaso resultado de la actuación profesional, especialmente en lo referente a la ayuda para búsqueda de empleo y sobre las falsas expectativas que le habían creado los profesionales destinados en los centros de información a la mujer, al informarla sobre los recursos disponibles para atender a mujeres maltratadas, cuyo acceso se condicionaba a que éstas presentaran denuncia contra su agresor.

Según el IAM, durante su estancia en la casa la interesada había recibido una serie de ayudas entre las que se incluían la escolarización de su hija, orientación laboral, apoyo psicológico y jurídico para ella, inclusión en el programa de atención primaria para ambas, e incluso de las gestiones que le fueron realizadas una vez que abandonó la casa de acogida, entre otras el comunicar al INEM la nueva dirección postal de la interesada al objeto de que continuase la tramitación de su solicitud de Renta Activa de Inserción.

En su informe, el Instituto Andaluz de la Mujer reconocía la imposibilidad de completar la atención integral para las mujeres maltratadas cuando éstas se plantean su salida de las casas de acogida afirmando que

"no podemos asegurar trabajo y vivienda a todas las mujeres que lo necesitan, aspectos que son estructurales y que afectan a millones de ciudadanos y ciudadanas en nuestro país".


Finalmente, juzgaba la actitud adoptada por la reclamante en estos términos:

"su demanda no había consistido en pedir ayuda para romper con una relación de sometimiento y dependencia, sino el de obtener beneficios que le permitiesen independizarse de su compañero, no siendo éste el objetivo básico del Servicio de Atención y Acogida a mujeres maltratadas, para ello el IAM cuenta con otros servicios y programas tendentes a fomentar la participación de la mujer en el mercado laboral y lograr su autonomía".


Tras estudiar con detenimiento el informe, hubimos de formular algunas consideraciones. En primer lugar, conviene recordar que la pretensión de la interesada se concretaba en discrepar de la eficacia de las medidas que se le aplicaron, a su llegada a la Casa de Acogida, y en especial la referida al fomento de la inserción laboral y la ayuda para acceder a una vivienda, ayudas que, según denunciaba la interesada, nunca se materializaron, lo que motivó su salida voluntaria de la Casa de acogida dos meses después de su ingreso.

A este respecto el propio Instituto Andaluz de la Mujer reconoce la inaplicación a este caso de dos de las medidas incluidas en el vigente Plan de Actuación contra la violencia de género, concretamente las referidas a la inserción laboral y el acceso a viviendas de promoción pública para las mujeres maltratadas que completan tratamiento en las casas de acogida, ya que considera a ambas necesidades como aspectos estructurales que afectan a millones de ciudadanos y ciudadanas en nuestro país, afirmación que en un informe posterior sería matizada por el propio Instituto.

Respecto a las dudas surgidas entre los profesionales acerca de las verdaderas intenciones de las interesadas, entendemos que apreciaciones de esta naturaleza no debería trasladarse a las usuarias de los servicios de atención y acogida a mujeres maltratadas, como pretexto para cuestionar las verdaderas intenciones que llevan a estas mujeres a denunciar las situaciones de malos tratos en los que se ven envueltas, análisis que, en todo caso, corresponde realizar, en el ejercicio de la función jurisdiccional, al órgano judicial que resulte competente para estudiar la denuncia.

Consideramos que la confianza en el conjunto de medidas incluidas en los diferentes planes de actuación contra la violencia de género, es lo que anima cada año a miles de mujeres a romper con la relación de sometimiento y dependencia respecto de su agresor, y a abandonar su entorno familiar, social y laboral para proteger su seguridad personal y la de sus hijas e hijos, refugiándose en cualquiera de los centros de acogida disponibles para este tipo de situaciones, tal y como hizo la interesada en esta queja.

Sin embargo, en ocasiones como la que nos ocupa, puede ocurrir que o bien la información no se transmite con la mínima claridad y eficacia exigible, o bien la información que se divulga no se corresponde con la realidad a la que viene referida. Tanto en uno como en otro caso, entendemos que las únicas perjudicadas son las mujeres víctimas de violencia que acuden a los centros de información y de emergencia habilitados para este tipo de situaciones, y que adoptan decisiones vitales amparándose en la información recibida.

Esta Defensoría entiende que para evitar este tipo de situaciones, resulta imprescindible mejorar la labor informativa que deben realizar los profesionales destinados en los centros urgencia y casas de acogida, quienes en la valoración inicial de cada uno de los casos, deberían estar en condiciones de proponer el recurso que resultase más idóneo para atender a las verdaderas necesidades de las afectadas, incluso si ello implica el ofrecerles otros servicios y programas desarrollados por el Instituto Andaluz de la Mujer, tendentes a fomentar la participación de la mujer en el mercado laboral y lograr su autonomía, objetivos a los que se refería ese Organismo en su informe. De esta forma, de darse el supuesto, se evitarían estancias innecesarias a aquellas mujeres cuyas pretensiones no fuesen dirigidas a romper con una relación de sometimiento y dependencia.

Volviendo al caso que nos ocupa, si tras dos meses de estancia en el centro, los profesionales concluyeron que la casa de acogida no constituía el recurso público más idóneo para atender su necesidad, cabe preguntarse qué otras alternativas se le deberían haber ofrecido a la afectada para poder enfrentarse a esta nueva situación, habiendo abandonado su vivienda y careciendo de apoyo familiar.

Por último, es preciso recordar que, de acuerdo con el Plan de Acción del Gobierno Andaluz contra la violencia hacia las mujeres, corresponde a la Consejería de Presidencia dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la efectiva aplicación y desarrollo del mencionado Plan, y al Instituto Andaluz de la Mujer, como organismo autónomo adscrito a dicha Consejería, el seguimiento del cumplimiento de las medidas contenidas en el citado instrumento, en especial aquellas cuya aplicación está siendo cuestionada por el propio Instituto como son las dirigidas a garantizar la independencia económica y social de las mujeres maltratadas a su salida de las casas de acogida.

A la vista de todo lo anterior, estimamos conveniente dirigirnos al Instituto Andaluz de la Mujer efectuándole una serie de consideraciones y recomendaciones plasmadas en un escrito del siguiente tenor literal:

Que por parte del Instituto Andaluz de la Mujer se adopten las medidas oportunas para que la señora (...), antigua usuaria de la casa de acogida dependiente del Instituto Andaluz de la Mujer, reciba completa y veraz información sobre las ayudas a las que puede acogerse en su condición de mujer víctima de malos tratos, especialmente las referidas a la inserción laboral y al acceso a una vivienda de promoción pública en régimen de alquiler, tal y como prevé la medida número 16 del Plan de Acción del Gobierno Andaluz contra la violencia hacia las mujeres.

Que se dicten las directrices que se consideren necesarias para que los profesionales destinados en los puntos de información de los Centros de información a la mujer, y en los de los centros de urgencia y de acogida, dispongan de información clara y veraz sobre las condiciones en las que se prestará el Servicio de Atención y Acogida a mujeres maltratadas, especialmente cuando se trate de medidas que, aun contenidas en el mencionado Plan de Acción, no hayan sido ejecutadas o se consideren inaplicables.


En un escrito posterior, el Instituto Andaluz de la Mujer respondía sólo a la primera Recomendación –por lo que seguimos a la espera de que se pronuncie sobre la segunda- y lo hacía matizando su respuesta acerca de la aplicación de la medida número 16, dirigida a facilitar el acceso a viviendas de alquiler para las mujeres víctimas de violencia doméstica, pronunciándose ahora como ya lo había hecho con ocasión de la queja 03/35. Concretamente señalaba

"respecto al acceso de viviendas de promoción pública, he de señalar que además de la colaboración que los Ayuntamientos andaluces vienen ofreciendo para la concesión de viviendas en régimen de alquiler a estas mujeres, contamos con la colaboración directa de la Consejería de Obras Públicas que ha incluido en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, las actuaciones tendentes para el logro de los objetivos marcados en el Plan de Acción contra la violencia."


Ante este nuevo enfoque del caso, y la posible confusión que pudiera arrojar sobre la efectiva aplicación del mencionado Plan por parte de los organismos responsables de su ejecución, hemos considerado oportuno iniciar de oficio el expediente de queja 03/4935, solicitando la emisión del oportuno informe a la Consejería de Presidencia como órgano que cuenta con competencias normativas sobre la materia, el Instituto Andaluz de la Mujer como titular de las casas de acogida para mujeres maltratadas, la Consejería de Obras Públicas como órgano responsable de la ejecución de la medida número 16, y los Ayuntamientos de las 8 capitales de provincia. 

Otro de los aspectos cruciales en la lucha contra la violencia de género, en la vertiente de apoyo a las víctimas, es el referido a las acciones encaminadas a facilitar la independencia económica y personal de las víctimas mediante acciones de formación profesional. La mayoría de estas mujeres, según todos los estudios, carece de cualificación profesional adecuada. Para ello, los diferentes planes de intervención contemplan medidas encaminadas a garantizar la mejora de sus competencias profesionales y la inserción laboral de las víctimas mediante la Formación Profesional Ocupacional, medida que se desarrolla a través del programa Cualifica dirigido a mujeres andaluzas víctimas de violencia de género

En este sentido, hemos recibido algunas quejas de las usuarias de estos recursos, que cuestionan la eficacia de ese modelo de formación como vía de inserción laboral.

Así ocurría en la queja 03/2607, queja 03/3127 y queja 03/4204 remitidas desde Almería por mujeres que habían participado en el programa Cualifica mediante la asistencia al curso de formación profesional "Auxiliar de Geriatría" y "Ayudante de Cocina", impartidos por la entidad Fondo de Promoción de Empleo. Cada curso se completaba con la realización de dos meses de prácticas en diferentes centros y entidades de la provincia, tras los cuales se entrega a las alumnas un diploma acreditativo de la formación recibida, existiendo la posibilidad de que fuesen contratadas por los propios centros.

Según exponían dos de las interesadas en sus respectivos escritos de queja, al finalizar el curso, el centro en el que habían realizado sus prácticas como auxiliar de geriatría -residencia de mayores de San Rafael en el municipio de Níjar- quiso contratarlas para esos mismos puestos. Pero, ante la falta de reconocimiento oficial a la certificación profesional obtenida en el curso, como requisito o mérito académico para acceder a puestos de trabajo de la categoría Auxiliar de Geriatría, algunas de las alumnas del curso habían sido contratadas en la categoría laboral de limpiadoras, a pesar de que estaban desempeñando tareas de auxiliar de geriatría.

Continuaban afirmando que, para aclarar lo anterior, habían planteado su consulta ante el Instituto Andaluz de la Mujer, donde insistían en la validez del diploma del curso a esos efectos, y en la Consejería de Asuntos Sociales, donde le aseguraron que el mencionado diploma no les habilitaba para el desempeño de puestos de auxiliar de geriatría.

Por último denunciaban que el curso en cuestión estaba becado con una ayuda para sufragar los gastos de transporte y de guardería, ayuda que, a la fecha de presentación de su queja ante el Defensor del Pueblo, no había sido satisfecha.

Solicitado informe al Centro Provincial del Instituto Andaluz de la Mujer y a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en Almería, este último organismo nos comunicó que ambas solicitudes habían sido informadas favorablemente, estando a la espera de disponibilidad de fondos, en el momento de emitir el informe.

Por su parte, el Centro Provincial del IAM en Almería ofrecía la siguiente explicación a lo sucedido:

"La titulación exigida para trabajar como "cuidador-a de personas mayores en centros", según la Orden de 28 de Julio de 2000 (BOJA nº 103, de 5 de Septiembre de 2000), es la de un Auxiliar de Clínica de Formación Profesional, para cada grupo de 10 residentes. El curso realizado, dentro del Programa Cualifica, es de Formación Ocupacional, el cual tiene un nivel teórico bastante alto, acompañándose de prácticas, lo que permite una buena capacitación.

No obstante lo anterior, una vez realizadas diversas consultas, tanto a la Delegación de Asuntos Sociales, como al Sindicato de Sanidad de CC.OO., llegamos a la conclusión de que existía la posibilidad de que el trabajo desempeñado fuese reconocido. La Orden obliga a unos mínimos, pero, por encima de ellos, puede ser reconocido el trabajo realizado, bien contratando al trabajador-a directamente, bien mediante el encargo de un trabajo de superior categoría, tal y como permite el actual Convenio, en su artículo 19. Esta información fue recopilada y facilitada a otra alumna del mismo Programa, que nos expuso una situación similar. Sin embargo, no hemos tenido esa oportunidad con la usuaria a la que en su comunicado menciona."


Como quiera que, en su respuesta, el centro provincial situaba la cuestión de fondo, en el problema general del reconocimiento de los diplomas de los cursos de Formación Profesional Ocupacional impartidos a través del Programa Cualifica, como requisitos válidos para acceder a puestos de trabajo de la misma categoría en el servicio público, decidimos elevar la cuestión a los servicios centrales del Instituto Andaluz de la Mujer, estando a la espera de recibir el correspondiente informe, cuyo envío hubo de ser reiterado.

En la queja 04/4403 la interesada exponía que ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Arcos de la Frontera se había tramitado el procedimiento jurisdiccional sobre modificación de medidas definitivas nº..../2004, siendo la parte demandante D. ...y la parte demandada la persona titular de esta queja.

El expediente había concluido con un Auto de fecha 8 de Noviembre de 2004, desestimando el Juzgado totalmente la demanda y manteniendo las medidas definitivas acordadas en el procedimiento de divorcio nº. .../01, con excepción del pronunciamiento relativo al régimen de visitas del padre respecto del hijo común, restringiéndose el derecho de visitas al ordenar el Juzgado que tales visitas debían desarrollarse en el "Punto de Encuentro Familiar", bajo la observación y supervisión del equipo técnico.

La madre, titular de la queja, refería que desde dicha fecha había resultado imposible dar cumplimiento al Auto emitido por el Juzgado, y ello ante lo que considera actitud obstruccionista del padre, y que el menor venía padeciendo severos problemas psicológicos que pudieran englobarse en el conocido como "síndrome de alineación parental" encontrándose condicionado su comportamiento por la influencia negativa del progenitor no custodio.

Manifestaba igualmente que "el padre había tramado una agresión física hacia el propio niño" con la única intención de achacársela a ella y así poder obtener su custodia, y que el padre había incitado al niño "a que se mordiera sus brazos para dejarse señales, a la vez que le dio latigazos en la espalda dejándosela marcada". Sin embargo, en el Juzgado no dieron crédito a la denuncia del padre y por el contrario dictaron una Orden de Alejamiento del padre respecto de su hijo en tanto se resolvía el procedimiento civil de modificación de medidas. Dicha medida se mantuvo hasta el pasado 26 de Octubre, fecha en que el Juzgado acordó levantar la medida cautelar adoptada en favor del menor en base al informe pericial en que se recomendaba un régimen de visitas del padre al hijo, de forma tutelada y desarrollado en un punto de encuentro familiar.

Al no persistir ninguna medida cautelar, y a pesar del recurso interpuesto por la madre, en el lapso de tiempo que transcurrió entre el 26 de Octubre y el 8 de Noviembre -fecha en que se dicta la resolución judicial sobre la demanda de modificación de medidas- se reanudó el régimen de visitas inicialmente acordado, sin ninguna restricción en las relaciones del padre con su hijo.

En un contacto telefónico con esta Institución la madre nos aseguraba que en el tiempo que había estado vigente la Orden de Alejamiento su hijo tuvo una evolución positiva gracias al tratamiento psicológico que venía recibiendo, a su costa, por parte de una psicóloga clínica y que experimentó una fuerte regresión en el momento en que se reanudaron las visitas. A partir de ese momento, su hijo la rechazaba y se negaba a tener ningún contacto con ella, sin que de nada sirvieran todos los intentos realizados para recuperar a su hijo.

Su mayor preocupación residía en la situación actual del niño, al que su padre tenía retenido en su domicilio sin apenas contactos con el exterior, incumpliendo además con la obligación de llevar al niño al colegio.

Así las cosas, la madre solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz para que se eviten mayores perjuicios a su hijo, y cuanto antes de dicte el Auto Judicial sobre guarda y custodia y régimen de visitas tuteladas al menor, permitiendo de este modo reanudar el abordaje terapéutico del menor.

Tras admitir a trámite este escrito de queja, en la actualidad nos encontramos a la espera de recibir el informe solicitado a la Fiscalía de Cádiz.
 

Nos ocupamos a continuación de las ayudas a las mujeres que sufren maltrato, temática en la que cabe destacarse la queja 01/2805, cuya tramitación ha finalizado a lo largo del año 2002, que nos había sido planteada por una mujer, madre de tres menores, la cual nos denunciaba su situación de desprotección ante las amenazas que recibía por parte de ex esposo, del que se había separado por causa de los malos tratos, el cual se negaba a abandonar la vivienda conyugal. Según le habían informado, esto último era condición indispensable para que ella pudiera acogerse a las ayudas dispuestas para mujeres víctimas de maltrato.

Tras el estudio detenido del escrito y de la documentación que lo acompañaba, decidimos admitir la queja a trámite, solicitando a continuación informe al Centro Provincial del Instituto Andaluz de la Mujer en Cádiz y al Ayuntamiento de San Fernando.

Un tiempo después, la interesada nos hizo llegar un segundo escrito en el que exponía que su ex marido le había provocado nuevas agresiones físicas, y que tras acudir al Centro de Salud de atención primaria, el facultativo que la atendió le había recomendado que solicitara ayuda psicológica. Ante esta nueva situación, contactamos telefónicamente con la interesada, de cuya entrevista destacamos lo siguiente:

El día 1 de Febrero denunció a su marido por los destrozos que estaba ocasionando en la vivienda de la interesada. Minutos después, agentes de la Policía Local acudieron para proceder a su detención, siendo testigos directos de las amenazas de muerte que el detenido dirigió a su ex esposa. Al día siguiente, 2 de Febrero, la interesada recibió notificación de la orden de alejamiento impuesta a su ex marido (prohibición de acercarse a menos de 100 metros) y desde ese momento ella permanecía encerrada en la vivienda, junto con sus tres hijos, por temor a que su ex marido pudiera aparecer y ejecutar sus amenazas, ya que según pudo comprobar, no había abandonado los alrededores de su vivienda a pesar de la orden de alejamiento.

Preguntada sobre la posibilidad de solicitar su ingreso en una casa de acogida para mujeres maltratadas, nos respondió que en dos ocasiones había rechazado este recurso porque no admitían el ingreso de su hijo de 14 años, según le informaron en el Centro Municipal del Información a la Mujer. Además, se mostraba algo confundida respecto a las alternativas de que disponía para poder mantener a sus hijos y conservar la vivienda que ocupa en régimen de alquiler, ya que acumulaba deudas por años de impago de la renta.

Teniendo en cuenta todas estas nuevas circunstancias, desde esta Institución sugerimos a la afectada que acudiese de nuevo al Centro Municipal de Información a la Mujer, al objeto de que la asesorasen mejor sobre las condiciones para el ingreso en el centro de acogida para mujeres maltratadas, ya que no nos constaba que existieran limitaciones al ingreso por razón de edad de los hijos.

Mientras tanto, recibíamos respuesta del Ayuntamiento de San Fernando, en la que ésta Corporación negaba haber informado negativamente a la interesada acerca de las posibilidades de ayuda que podían ofrecerle. Por el contrario se trataba de una familia que venía siendo atendida, desde hacía varios años y en atención a su compleja problemática social, por el departamento municipal de Servicios Sociales. Así mismo nos informaban que esta familia podría ser beneficiaria de una ayuda de emergencia para atender durante dos meses al pago de alquiler de una vivienda, con cargo a los presupuestos municipales.

Por su parte, el centro provincial del Instituto Andaluz de la Mujer, nos manifestaba que, atendiendo a nuestras indicaciones, la interesada se había personado en el Centro Municipal de Información a la Mujer, donde fue asesorada social y jurídicamente, y que de nuevo rechazó el ingreso, para ella y sus tres hijos, en una casa de acogida. Al parecer, prefería acogerse a las ayudas económicas para mujeres maltratadas, que concede el Instituto Andaluz de la Mujer.

Así pues, entendimos que con ambas respuestas se daba solución a la principal pretensión planteada por la interesada en su escrito de queja, por lo que procedimos al cierre de este expediente de queja.

Sin embargo, varios meses después recibimos nuevo escrito de esta misma mujer, concretamente la queja 02/3673, en la que nos exponía que se sentía mucho más segura porque su ex marido había cesado en las amenazas. Sin embargo, su problema se centraba ahora en las dificultades económicas que estaba padeciendo, y que la conducían al inminente desahucio de la vivienda, en la que residía junto con sus hijos. En este sentido, se quejaba de que no estaba siendo atendida por los organismos públicos a los que había acudido en demanda de ayuda, a pesar de los compromisos que cada uno de ellos habían asumido frente al Defensor del Pueblo Andaluz.

Concretamente nos señalaba que no había obtenido respuesta a su solicitud para la adjudicación de una vivienda de protección oficial y que la cuantía de la ayuda de emergencia resultaba del todo insuficiente, ya que no disponía de medios económicos suficientes para continuar el pago de alquiler de su vivienda, una vez se agotase la ayuda de dos meses.

Indicaba además que no había recibido respuesta a la solicitud de ayudas para mujeres víctimas de maltrato, presentada hacía cuatro meses ante el Centro dependiente del Instituto Andaluz de la Mujer.

A fin de confirmar la veracidad de estos hechos, interesamos la emisión de un informe al Centro Provincial del Instituto Andaluz de la Mujer en Cádiz y al Ayuntamiento de San Fernando. A la fecha de elaboración de este Informe Anual estamos pendientes de recibir dicha información.

Otro aspecto a destacar en el delicado tema de los malos tratos por razón de género, es el de la atención psicológica que reciben las mujeres víctimas de maltrato. Como se sabe, la atención psicológica forma parte, junto con la orientación jurídica, social y laboral, de la red pública de servicios que prestan los Centros Provinciales dependientes del Instituto Andaluz de la Mujer, a las víctimas de la violencia doméstica, disponible en todas las capitales de provincia y sólo en algunos municipios andaluces, y a través también de los Servicios de Atención a las Víctimas en Andalucía, adscritos a la Consejería de Justicia y Administración Pública, con sede también en las capitales andaluzas.

Nuestra experiencia en el tratamiento de los expedientes de queja relacionados con la violencia psíquica contra la mujer, nos ha permitido conocer las dificultades a las que, en ocasiones, se enfrentan las mujeres que residen en municipios de la provincia, para acceder a los recursos públicos de apoyo psicológico a las mujeres que sufren maltrato, ya que dicho servicio no está disponible en la mayoría de los centros municipales de información a la mujer. En casos de necesidad, las usuarias de estos centros son atendidas en los respectivos centros provinciales del Instituto Andaluz de la Mujer, previa cita, sin perjuicio de la atención médica que se les puede prestar, con carácter general, desde las unidades de salud mental dependientes del Servicio Andaluz de Salud. 

Un asunto diferente que tuvimos ocasión de investigar en el ámbito educativo, nos fue presentado en la queja 04/1325 a través del cual la interesada, en calidad de presidenta de una asociación de mujeres, expresaba que el Plan Andaluz de Educación para la Cultura de Paz y no Violencia no contenía ninguna referencia ni actuación específica sobre la violencia de género, en contra de lo se viene aconsejando en numerosos estudios sobre el tema.

Tras admitir a trámite el escrito de queja, la Dirección General de Participación y Solidaridad en la Educación, contestó reconociendo en primer lugar la ausencia de toda referencia al término violencia de género pero aclarando que el Plan debía ser interpretado desde una concepción integral de la Cultura de Paz como concepto síntesis que conlleva el ejercicio y respeto del derecho humano a la paz, en el que se entiende incluida la lucha contra la violencia de género y sobre la que se habían realizado numerosas actuaciones.

Resumidamente, se señalaba lo siguiente:


(...)el Plan Andaluz de Educación para la Cultura de Paz se enmarca en una interpretación no restringida de derechos y por consiguiente, la mención expresa a lo largo de su texto de "rechazo de la violencia en todas sus manifestaciones" o el "respeto de la dignidad de cada persona sin discriminación ni prejuicios", etc... debe interpretarse en sentido amplio y no excluyente(...)

Por ello la adopción de la fórmula "rechazo de la violencia en todas sus manifestaciones" implica la inclusión del rechazo de la violencia de género y la aspiración a construir, desde el sistema educativo andaluz, una sociedad donde impere el respeto de la dignidad humana y la efectiva igualdad entre hombres y mujeres (...)

Esto significa que la administración educativa está obligada a actuar, como establece el propio Plan Andaluz, para "detener, disminuir y prevenir las manifestaciones de la violencia" con independencia de las características particulares de las mismas ya sea violencia de género, maltrato entre iguales, o cualquier otro tipo de acción que vulnere la dignidad de las personas o de los derechos individuales y de los grupos.

Para concluir la aclaración anterior, la Consejería de Educación entiende que la Cultura de Paz obliga a un análisis crítico de los roles que la sociedad ha asignado a hombres y mujeres y cómo éstos contribuyen al cumplimiento o a la negación de los derechos humanos(...)

La convivencia escolar, cuya mejora constituye uno de los ámbitos esenciales del Plan Andaluz de Educación para la Cultura de Paz y No violencia, no puede obviar el enfoque de género pues vivir juntos significa establecer un conjunto de interacciones basadas en la supresión de cualquier forma de discriminación y violencia de y entre los seres humanos en cada uno de los espacios relacionales donde se produce el hecho educativo.



La Dirección General de Participación y Solidaridad en la Educación finalizaba su respuesta citando algunas de las actuaciones realizadas en materia de lucha contra la violencia de género, y anunciando la inminente publicación, por parte de la Consejería de Educación, de un documento en el que se abordaría más ampliamente esta problemática y que llevaría por título: Cultura de Paz e Igualdad entre Géneros.

A la vista de esta información, dimos por finalizadas nuestras actuaciones procediendo al archivo de este expediente.

FIN

 

 

 

 

 

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/4342 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Transportes, Agencia Pública de Puertos de Andalucía

ANTECEDENTES

1. La presente queja se inicia tras recibirse escrito de queja en el que el interesado exponía que le había sido denegada por la Empresa Marina Isla Canela S.A., titular de la concesión del Puerto Deportivo de Isla Canela en Ayamonte (Huelva), la petición de renovación de la autorización de atraque de una embarcación de su propiedad, de la que había venido siendo titular en años precedentes, renovando la misma sin problemas.
Según manifestaba la persona promotora de la queja, las razones aducidas por la Mercantil concesionaria para no renovarle la citada autorización, que referían supuestos incumplimientos de la normativa reguladora del Puerto Deportivo, no eran sino meras excusas que encubrían una represalia por haber denunciado ante la Empresa Pública de Puertos de Andalucía la situación de abuso que en cuanto al cobro de tarifas venían produciéndose en dicho Puerto Deportivo y por haber constituido una Asociación, junto con otro usuarios del Puerto que había organizado un acto de protesta pública por la gestión realizada por dicha Mercantil.
El interesado consideraba que se habían vulnerado sus derechos como consumidor y entendía que se le estaba sometiendo a una persecución exclusivamente por pretender hacer valer sus derechos como usuario del servicio y por denunciar la mala gestión de la empresa titular de la concesión.
2. Admitida a trámite la queja con fecha 01.10.09 se interesó la oportuna información de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
Asimismo se trasladó la denuncia recibida a la Mercantil titular de la concesión del Puerto Deportivo a fin de que manifestase cuanto tuviese por conveniente al respecto.
3. Con fecha 13.10.09 se recibió escrito informativo de la Mercantil interpelada en el que se comunicaba que la decisión de no renovación al interesado de su “actual Autorización de Uso de Atraque” se debía al “incumplimiento de las Normas y Reglamentos que rigen el funcionamiento de esta Concesión durante el periodo que ha permanecido Autorizado para atracar en ella”.
A este escrito informativo se acompañaba diversa documentación que acreditaba las comunicaciones efectuadas al promotor de la queja informándole de la decisión de no renovarle la “ Autorización de Uso de Atraque” al vencimiento de la misma y comunicándole las infracciones e incumplimientos del Reglamento de Explotación y Tarifas en que habría incurrido el mismo y que justificaban la decisión de no renovación.
Entre las normas supuestamente infringidas por el interesado que se relacionan por la Mercantil se incluyen los siguiente preceptos del Reglamento de Explotación y Tarifas: Arts. 13, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 41, 52 y 54.
4. Con fecha 16.11.09 se recibe el informe interesado de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía (en adelante APPA).
Dicho informe comienza con una introducción que incluye una relación de las denuncias presentadas por el promotor de la queja ante dicha Agencia, que resultan ser coincidentes con las remitidas a esta Institución junto con el escrito de queja.
Asimismo, se nos informa de que el interesado ha solicitado de la APPA que “ se le tenga por personado y parte en el expediente que como consecuencia de su denuncia de 15 de mayo de 2009 debió abrirse por las irregularidades en la gestión, aplicación y liquidación de las tarifas portuarias por parte de Isla Canela S.A.”.
De igual modo, señala el informe en su apartado introductorio que el interesado en queja ha “ interpuesto denuncia criminal por presunto delito de coacciones”.
Por lo que se refiere al informe evacuado por la APPA en relación al fondo del asunto tratado en el presente expediente, el contenido del mismo puede resumirse en lo siguiente:
• No existe contrato o documento que acredite la naturaleza de la relación jurídica entre el promotor de la queja y la Mercantil concesionaria, únicamente “facturas que corresponden por el atraque en tránsito por periodos anuales”.
• Al no existir documentación acreditativa de la relación jurídica habrá que estar a lo dispuesto en el Reglamento de Explotación y Tarifas, deduciéndose del mismo que estamos ante un supuesto de “atraque de tránsito”, sin que pueda aplicarse supletoriamente la modalidad de “amarre de base” ya que “al suponer una cesión de uso del dominio público portuario requiere previa y expresa autorización administrativa”.
• Respecto de los incumplimientos que se imputan al usuario y justifican la no renovación del permiso de atraque , “la Agencia Pública de Puertos de Andalucía tiene competencia para resolver en relación a las reclamaciones de los usuarios de puertos concesionarios (art. 8.d) de su Estatuto, aprobado por Decreto 235/2001, de 16 de octubre), de forma arbitral, análoga a un organismo de consumo, pero no para anular los actos que el concesionario adopte en el ámbito jurídico privado”.
• Las actuaciones denunciadas por el usuario entran dentro del ámbito de la relación jurídico privada entre las partes que escapan de las competencias de la Administración concedente “cuyo control o la fiscalización se limita a aquellos que impliquen ejercicio de potestades administrativas que se le hayan conferido”.
• La no conformidad del promotor de la queja con los motivos aducidos por la concesionaria para no autorizarle el atraque “debe ser deducida ante los tribunales ordinarios, únicos competentes par determinar si tales motivos se ajustan o no a Derecho debiéndose limitar la actuación de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía a un mero pronunciamiento respecto de su valoración de los hechos”.
• No se constata en la actuación denunciada por el promotor de la queja “incumplimiento alguno de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, por lo que la falta de tipificación determina la imposibilidad legal de tramitar el procedimiento sancionador que se insta”.
• Respecto a la denuncia presentada por el interesado el 15.05.09, relativa a irregularidades en la gestión aplicación y liquidación de las tarifas portuarias “se están realizando las comprobaciones necesarias y habrá de estar al resultado de la tramitación de investigación que al respecto se está llevando a cabo”.
• Si de tal investigación resultaren “incumplimientos calificables como infracción de la Ley 21/2007 se valorará si se amplía las imputaciones en el procedimiento sancionador que actualmente se tramita contra ISLA CANELA, S.A., iniciado el día 26 de octubre de 2009 con motivo de los hechos consistentes en la revisión de tarifas por dicha concesionaria incluyendo el incremento derivado del I.P.C. durante los años transcurridos desde el inicio de actividad en el año 2000 hasta el ejercicio 2008 sin la autorización de la Administración Portuaria requerida por el Reglamento de Explotación y Tarifas Máximas de la concesión portuaria aprobado el 27 de marzo de 2000, o si bien, por resultar no vinculables a tales hechos, si se incoa nuevo procedimiento”.
Entre la documentación anexa al informe evacuado por la APPA merecen destacarse dos documentos relacionados con este asunto:
1º. Se aporta copia de un escrito dirigido por la APPA a la Mercantil concesionaria con fecha 9 de junio de 2009 informándole de la presentación de una denuncia contra la misma “con fecha 15 de mayo de 2009 de un usuario de la concesión” solicitando una inspección en la aplicación de las tarifas.
2º. Se aporta copia de un informe evacuado con fecha 01.07.09, y firmado por el Director del Área de Dominio Público y Desarrollo Portuario de la APPA, en el que se hace una valoración sobre la denuncia efectuada por el interesado en queja en mayo de 2009 relativa a las irregularidades cometidas por la Mercantil concesionaria respecto del régimen tarifario aplicado en el Puerto Deportivo.
5. Trasladado el informe recibido al interesado en queja, por parte del mismo se formula escrito de alegaciones con fecha 30.11.09 reiterando su denuncia y calificando la actuación de la APPA en el presente asunto como un supuesto de dejación de competencias.

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre la regulación de los Puertos Deportivos en Andalucía.
La actual regulación de los Puertos Deportivos de Andalucía viene contenida principalmente en la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Económico y Jurídico de los Puertos de Andalucía, así como en el Decreto 235/2001, de 16 de Octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía.
Respecto a los principios que articulan la gestión de los Puertos en Andalucía, el art. 2 de la Ley 21/2007 establece en su apartado 2 lo siguiente (el subrayado es nuestro):
«2. Asimismo, la gestión de los puertos se realizará atendiendo a la utilización multifuncional de las instalaciones y la oferta turística de su entorno, a la autosuficiencia financiera y a la razonable rentabilidad de los activos públicos, estando sujeta a la observancia de los principios de seguridad y salud laboral y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres , y al respeto a las expectativas, derechos y legítimos intereses de los ciudadanos y las ciudadanas en su condición de consumidores y usuarios.»
Por otra parte, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 21/2007, existen dos modalidades de gestión de los Puertos, directa e indirecta, señalando el apartado 2 de dicho art. 18 lo siguiente:
«2. Se entiende por gestión indirecta aquella en la que se faculta a un tercero, mediante un contrato, para la construcción y la explotación o solamente la explotación de un puerto, asumiendo el contratista el riesgo económico derivado de la explotación.
A estos efectos, se entiende por explotación la puesta a disposición de los bienes que integran el dominio público portuario para su ocupación, utilización o aprovechamiento, así como la prestación de los servicios portuarios a las personas usuarias, a cambio de la correspondiente contraprestación económica.»
La modalidad de gestión para cada Puerto se determina por la Consejería de Obras Públicas y Transporte, a propuesta de la Agencia.
En el supuesto en que se opte por el régimen de gestión indirecta para un Puerto Deportivo, las estipulaciones que deben regir el régimen concesional deberán constar en un Reglamento, debidamente aprobado por la APPA. En el caso que nos ocupa el Reglamento de Explotación y Tarifas Máximas de la concesión otorgada a Isla Canela S.A. fue aprobado por Resolución del Director Gerente de la APPA con fecha 27 de marzo de 2000.
Según dispone el art. 1º de dicho Reglamento, el mismo comprende:
«las normas de servicio y policía para la utilización, aprovechamiento y explotación de cuantos elementos integran la concesión (...) sin perjuicio del cumplimiento de aquellas de carácter general que sean de aplicación, de las que dicten las autoridades de Marina y demás competentes y, en especial, las de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y Empresa Pública de Puertos de Andalucía.»
Segunda . Sobre las competencias de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía en relación a los Puertos Deportivos gestionados indirectamente en régimen de concesión.
Por lo que se refiere a las competencias que ostenta la APPA en relación a los Puertos Deportivos gestionados indirectamente en régimen de concesión, debemos traer a colación los siguientes preceptos legales y reglamentarios:
a. de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía:
« Artículo 5. Competencias de la Consejería competente en materia de puertos.
Corresponden a la Consejería competente en esta materia, además de las atribuciones que le son propias de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias: g. La potestad de inspección y control en relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.»
« Artículo 6. Competencias de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
Corresponde a la Agencia: e. Las revisiones de tasas, excepto las que se correspondan con las concesiones de obras públicas en los puertos de gestión indirecta, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de tributos.
f. Auxiliar a la Consejería competente en materia de puertos en el ejercicio de la potestad de inspección y llevar a cabo las tareas de vigilancia con relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.
g. La imposición de multas para el resto de las infracciones tipificadas en esta Ley cuando no corresponda su imposición al Consejo de Gobierno ni a la Consejería competente en materia de puertos.»
« Artículo 18. Modalidades de gestión de los puertos.
4. Corresponde en todo caso a la administración del Sistema Portuario de Andalucía la potestad de inspección y policía, así como la potestad sancionadora en relación con la conservación del dominio público portuario, su correcta utilización o aprovechamiento y la prestación regular de los servicios náuticodeportivos
« Artículo 40. Control administrativo.
1. Corresponden a la administración del Sistema Portuario de Andalucía las funciones de inspección, vigilancia, policía, así como la potestad sancionadora en los puertos en régimen de concesión, en lo que afecta a la conservación y reparación de las obras e instalaciones, y también en lo que concierne a la explotación y a la prestación regular de los servicios públicos portuarios.
2. En los términos fijados en el contrato, la persona concesionaria deberá remitir a la Agencia una memoria en la que se especifique la actividad de explotación y de prestación de los servicios públicos portuarios, así como los resultados económicos de la gestión debidamente auditados.»
« Artículo 42. Formas de prestación.
3. En los supuestos en que los servicios públicos portuarios se presten en régimen de gestión indirecta, la Agencia aprobará las tarifas máximas a abonar por las personas usuarias
« Artículo 43. Régimen de los servicios públicos portuarios.
La Agencia elaborará las prescripciones particulares de cada servicio, que deberán ajustarse al Reglamento que corresponda y podrán aprobarse para diferentes zonas del puerto, para toda su zona de servicio o para más de un puerto. La Agencia podrá modificar las prescripciones particulares del servicio cuando existan desajustes entre las características de la oferta y las necesidades de la demanda que afecten a la correcta prestación del servicio. Asimismo, por vía reglamentaria, se elaborará una carta de derechos y deberes de los usuarios de los servicios portuarios conforme a la normativa vigente
 « Artículo 72. Inspección y vigilancia.
1. Sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías y Administraciones Públicas, se atribuye a la administración del Sistema Portuario la potestad de inspección y de vigilancia necesaria para garantizar el cumplimiento de esta Ley, con relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general, que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.
2. La actuación inspectora se llevará a cabo por los funcionarios de la Consejería competente en materia de puertos, auxiliados por el personal expresamente facultado por la Agencia, que tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad.
3. La potestad de inspección y vigilancia comprende, entre otras, las facultades siguientes:
Acceso a las obras, construcciones e instalaciones ubicadas en el recinto portuario, y el resto de los servicios, aunque sean prestados en régimen de gestión indirecta, así como a los terrenos de propiedad privada donde deban hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, sin perjuicio de la obtención de autorización judicial para la entrada en domicilio de no haber consentimiento del titular.
Acceder a la documentación necesaria para el ejercicio de la función inspectora, con la posibilidad de requerir, a este efecto, los informes, documentos y antecedentes que se estimen pertinentes.
Proceder a la práctica de cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que sea necesaria para la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable.
Formular denuncias, realizar informes, levantar las actas de inspección que se formulen en materia portuaria, pudiendo proponerse en ellas la adopción de medidas cautelares.
Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
4. Las personas concesionarias están obligadas a desarrollar labores de vigilancia, adoptando las medidas oportunas para la prevención de infracciones y presentando de forma inmediata denuncia de producirse aquellas. Asimismo prestará a la Administración portuaria asistencia en el ejercicio de la potestad de inspección.»
b. del Decreto 235/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía:
« Artículo 8. Funciones en relación con los puertos de gestión indirecta.
En relación con los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma gestionados indirectamente mediante concesión, corresponden a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, especialmente, las siguientes funciones:
b) Tramitar la revisión de las tarifas y cánones fijados en la respectiva concesión, elevando la correspondiente propuesta al órgano competente.
d) Velar por el cumplimiento del Reglamento de explotación de cada puerto, ejercitar las funciones de control, inspección, vigilancia y policía que corresponden a la Administración concedente, en función de las disposiciones legales y los títulos concesionales, así como resolver las reclamaciones que sobre el funcionamiento de los servicios portuarios concedidos efectúen los usuarios.»
« Artículo 10. Otras funciones.
3. En materia de régimen de policía, la Entidad ejercerá, en relación con los puertos de gestión directa e indirecta, las funciones que corresponden a las autoridades portuarias conforme a su legislación específica, incluida la imposición de sanciones cuando éstas no superen en su cuantía 600 euros (99.832 pesetas).»
En el informe evacuado por la APPA se insiste reiteradamente en negar la existencia de títulos competenciales que avalen la intervención de la Agencia en relación con las denuncias presentadas por el promotor de la queja, por entender que las mismas deben quedar circunscritas al ámbito de las relaciones jurídico privadas entre el usuario de un servicio y la Mercantil concesionaria que gestiona el mismo.
En este mismo sentido, y por lo que se refiere a la competencia para resolver las reclamaciones de los usuarios de los Puertos deportivos, que le atribuye expresamente el art. 8.d) del Decreto 235/2001, la Agencia considera que la misma únicamente le habilita para actuar “de forma arbitral, análoga a un organismo de consumo, pero no para anular los actos que el concesionario adopte en el ámbito jurídico privado”.
A este respecto, debemos señalar que de los preceptos transcritos anteriormente se deduce claramente que la APPA ostenta respecto de la Mercantil concesionaria del servicio de Puerto Deportivo amplias competencias de control, fiscalización y policía en orden a velar por el correcto desempeño por la misma de los servicios portuarios objeto de la concesión. Unas competencias que se concretan y complementan con la función atribuida a dicha Agencia por el apartado d) del art. 8 del Decreto 235/2001 de «velar por el cumplimiento del Reglamento de Explotación de cada puerto».
Esto implica que si de la reclamación presentada por el usuario de un servicio portuario gestionado en régimen de concesión se dedujese un incumplimiento por parte de la Mercantil concesionaria de lo dispuesto en el Reglamento de Explotación y Tarifas o en la restante normativa que rige la prestación del servicio, la APPA vendría obligada de inmediato a ejercer las competencias de vigilancia, control, inspección y, en su caso, sanción que le atribuye el ordenamiento portuario al respecto.
En el caso de que de dicha reclamación no se dedujese incumplimiento alguno de dicho Reglamento de Explotación, ni de las restantes normas de carácter general que rigen la prestación del servicio público portuario, las funciones de la APPA se orientarían a dictar una resolución desestimatoria de la pretensión deducida en el escrito de reclamación. Dicha resolución desestimatoria sería un acto administrativo, sujeto al derecho administrativo y, por tanto, debería se motivado y expresar los recursos que contra el mismo procedan.
En ningún caso puede aceptarse, como pretende la APPA en su informe, que la reclamación establecida en el art.8 de la Ley 21/2007 únicamente le habilita para actuar “ de forma arbitral, análoga a la de un organismo de consumo”, ya que ello supondría desvirtuar el propio sentido del precepto que se revelaría inútil por superfluo, ya que estaría estableciendo un procedimiento de reclamación en materia de consumo que resultaría una duplicidad del ya existente y debidamente regulado por la legislación de protección de usuarios y consumidores.
En el supuesto de que, una vez analizada la reclamación del usuario del servicio se comprobase que las cuestiones deducidas en la misma únicamente afectan al ámbito de las relaciones jurídico privadas entre el usuario y el concesionario, y no suponen incumplimiento del Reglamento de Explotación del servicio, ni de las normas portuarias cuya salvaguarda ostenta la APPA, en tal caso, la resolución desestimatoria de dicha reclamación debería incluir una remisión al usuario a los organismos de consumo que resulten competentes para resolver las cuestiones deducidas en el ámbito jurídico privado.
En el presente caso, no consta siquiera que la reclamación presentada por el interesado haya sido objeto de respuesta alguna por parte de la APPA, incumpliendo así la obligación de resolución expresa estatuida en el art. 42 de la Ley 30/19992. No obstante, del informe enviado a esta Institución se deduce una voluntad desestimatoria de la citada reclamación, basada fundamentalmente en la consideración de que las cuestiones denunciadas no suponen incumplimiento alguno por la Mercantil concesionaria de lo dispuesto en el Reglamento de Explotación y Tarifas que rige dicha concesión, ni de la restante normativa reguladora del servicio público portuario.
A este respecto, y a fin de verificar la adecuación a derecho de la actuación de la APPA en el presente caso, deberemos analizar si de las reclamaciones y denuncias presentadas por el promotor de la queja se deduce algún tipo de incumplimiento por parte de la Mercantil concesionaria del Reglamento de Explotación y Tarifas de la concesión aprobado con fecha 27 de marzo de 2000 o de las normas de carácter general que rigen la prestación del servicio público portuario, o si, por el contrario, sólo refieren cuestiones de índole jurídico privada.
Tercera. De la relación jurídica entre el usuario denunciante y la Mercantil concesionaria.
De la documentación aportada por el promotor de la queja se deduce que el mismo viene haciendo un uso continuado desde septiembre del año 2007 hasta septiembre de 2009 de un punto de atraque situado en el Puerto Deportivo de Isla Canela. Dicho uso se realizó hasta el año 2008 con un tipo de embarcación y desde el 8 de septiembre de 2008 con una embarcación diferente.
La documentación que aporta el interesado para acreditar su condición de usuario del servicio portuario consiste en una serie de facturas pro-forma emitidas con periodicidad anual por la Mercantil titular de la concesión del Puerto Deportivo en las que figura como concepto facturado “ATRAQUE EMB.”, e incluyen un desglose del periodo facturado que permite diferenciar dos regímenes tarifarios distintos según se trate de la época estival (junioseptiembre) o del resto del año (octubre-mayo).
La primera de las facturas aportadas correspondiente al año 2006, figura consignada a nombre de otra persona y, dado que se refiere al mismo punto de atraque, permite conjeturar que ha habido un traspaso del derecho de uso del mismo entre dicho titular y el promotor de la queja.
En el informe evacuado por la APPA, y atendiendo a esta documentación, se concluye que la relación jurídica entre el promotor de la queja y la Mercantil concesionaria es la regulada en el art. 23 del Reglamento de Explotación y Tarifas del Puerto Deportivo (en adelante RET), que estipula la modalidad de atraque denominada “en tránsito”.
Dicha modalidad aparece regulada en el RET como un contrapunto de la modalidad denominada “amarre de base”, que aparece recogida en el art. 22 del RET, y que es definida por el propio precepto del siguiente modo: «la cesión de un atraque es la cesión de su derecho a utilizar el mismo de un modo preferente, nunca supondrá uso de carácter exclusivo».
Según dicho art. 22 del RET, el titular de un derecho de “amarre de base” podrá, entre otras cosas, «atracar y fondear en el puesto de atraque del que sea titular (...) en cuantas ocasiones y con el tiempo de permanencia que estime conveniente».
Por el contrario, la modalidad de atraque “en tránsito” regulada en el art. 23, está prevista para «el atraque, acceso o salida de la ZED de las embarcaciones no comprendidas en el artículo anterior, es decir los usuarios de tránsito será preciso que lo soliciten previamente, con indicación de las prestaciones que necesiten».
De lo expuesto se deduce claramente que la modalidad de “amarre de base” está pensada para usuarios habituales de un Puerto Deportivo que desean utilizar el mismo como base estable desde la cual practicar el deporte de la navegación. Por el contrario la modalidad de atraque “en tránsito” está orientada a aquellas personas que deseen hacer un uso puntual de un puerto deportivo en el curso de una navegación.
En el supuesto analizado en el presente expediente, ni por parte de la APPA, ni por parte de la Mercantil concesionaria se ha puesto en ningún momento en tela de juicio la afirmación del interesado acerca de que ha venido haciendo uso de forma continuada de un punto de atraque en el puerto deportivo desde septiembre de 2007 hasta septiembre de 2009, abonando a tal efecto las cantidades fijadas anualmente por la concesionaria mediante las facturas pro-forma emitidas por la misma.
No existe constancia documental alguna -ni se ha alegado por la Mercantil concesionaria, ni por la APPA- que acredite que por parte del promotor de la queja se han presentado reiteradas solicitudes de atraque “en tránsito” a lo largo de los años en cuestión que pudieran justificar las cantidades facturadas y cobradas al mismo por dicha Mercantil en concepto de “ATRAQUE EMB”.
Así las cosas, no existe ningún elemento fáctico que avale la conclusión contenida en el informe de la APPA en el sentido de considerar que la relación jurídica entre el promotor de la queja y la Mercantil concesionaria es la regulada en el art. 23 del RET, atraque “en tránsito”. Por el contrario, todos los datos y documentos aportados al expediente acreditan de forma indubitada que el promotor de la queja ha estado haciendo uso durante todos estos años de un derecho de “amarre de base”.
No obstante, pese a las evidencias fácticas en contrario, la APPA sostiene su conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de atraque “en tránsito” en base a los siguientes argumentos jurídicos:
- Dado que la relación jurídica entre las partes no se ha plasmado en ningún contrato o documento, formalizándose exclusivamente a través de las facturas emitidas y pagadas, no existen estipulaciones concretas de dicha relación jurídica, por lo que “ habrá que estar a lo previsto al respecto en el Reglamento de Explotación y Tarifas”.
- Puesto que la modalidad de “amarre de base” regulada en el art. 22 del RET conlleva una cesión de un derecho de uso preferente del atraque, dicha cesión debería haber sido “ autorizada con carácter previo por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía”.
- Dado que en ningún momento la Mercantil concesionaria ha solicitado ni obtenido autorización previa de la APPA para la cesión del derecho “ en modo alguno pueda aplicarse supletoriamente el régimen de base que al suponer una cesión de uso del dominio público portuario requiere previa y expresa autorización administrativa”.
Respecto de estas argumentaciones cabe significar lo siguiente:
- El Código Civil establece en su art. 1258 que «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».
Existe abundante y copiosa jurisprudencia que reconoce validez a contratos celebrados sin que los mismos hayan sido formalizados por escrito, siempre que sea posible acreditar la libre prestación del consentimiento por las partes contratantes.
En el presente caso, la documentación aportada es suficientemente acreditativa de que ambas partes, la Mercantil concesionaria y la persona promotora de la queja, acordaron libremente establecer una relación jurídica por la que, a cambio de una contraprestación económica, se permitía el uso preferente de un atraque en el Puerto Deportivo.
Dicha relación jurídica se ha perfeccionado por el uso pacífico y consentido que ha realizado el promotor de la queja del derecho preferente durante varios años y por la libre expedición de facturas y cobro de las mismas por parte de la Mercantil concesionaria como contraprestación por tal uso.
- El art. 39 de la Ley 21/2007, de Régimen Económico de los Puertos de Andalucía, estipula en sus apartados 3, 4 y 5 lo siguiente:
«3. La persona concesionaria podrá celebrar contratos con personas físicas o jurídicas cuyo objeto sea la cesión temporal de los derechos de explotación y de uso de elementos portuarios de acuerdo con las prescripciones del título concesional.
En ningún caso se podrán celebrar estos contratos sin que se hayan cumplido los requisitos relativos a la inscripción registral establecidos en el artículo 38.
4. Los contratos de cesión de elementos portuarios se regirán por el derecho privado en lo que afecta a los derechos y obligaciones de las partes. En ningún caso será válida la determinación de contraprestaciones más allá de los límites establecidos en el título concesional e instrumentos de desarrollo.
5. Los contratos de cesión de elementos portuarios deberán formalizarse mediante escritura pública, y comunicarse con carácter previo a la Agencia.»
En el presente caso, la documentación aportada por el promotor de la queja incluye copia de las facturas emitidas en 2006 por la Mercantil concesionaria a nombre de otra persona distinta y referidas al mismo punto de atraque que a partir de septiembre de 2007 pasaría a utilizar el propio promotor, previo pago de las facturas correspondientes emitidas ya a su nombre.
De esta documentación cabe deducir que no nos encontramos ante un supuesto de cesión inicial del derecho de uso preferente de un atraque, sino ante un supuesto de traspaso de dicho derecho entre particulares.
La posibilidad de traspaso entre particulares del derecho preferente aparece recogida en el art. 7 del RET, que estipula lo siguiente:
«Artículo 7º CONDICIONES PARA LA CESIÓN DE DERECHOS SOBRE ELEMENTOS DE LA CONCESIÓN.
7.1. Sujeto a la autorización escrita y previa, reseñada en el artículo siguiente, el titular de algún derecho de uso que habrá sido obtenido por la cesión de la Entidad Concesionaria según indica el artículo anterior, podrá hacer traspaso de ese derecho a otro tercero. Para ello, será requisito indispensable y el consentimiento d la Entidad Concesionaria, que podrá fijar limitaciones y condiciones a la actividad y uso de los bienes traspasados.
La eventual denegación del consentimiento al referido traspaso por la Concesionaria deberá materializarse mediante resolución motivada. En caso de disconformidad por parte del cesionario ante dicha resolución, el mismo estará facultado para someter la cuestión a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, que resolverá sobre el particular, siendo vinculante para las partes, concesionario y cesionario, la decisión que al respecto se adopte.
Podrán realizarse traspasos sucesivos, siendo no obstante la Entidad Concesionaria, la que asume ante la Administración todos los derechos y obligaciones de cesiones y traspasos.
7.2. Será indispensable para traspasar a terceras personas los derechos que se ostenten a título individual sobre los elementos de la concesión, hallarse al corriente del pago de las tarifas y de las cuotas de cualquier clase, así como de los daños que pudiera haberse causado e importe de las reparaciones que procediera efectuar en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.
En todo caso, el nuevo titular del derecho de uso vendrá obligado a subrogarse en los derechos y obligaciones del anterior titular de dicho derecho respecto del funcionamiento y explotación, debiendo figurar esta subrogación en el documento de traspaso que dé lugar al cambio de titularidad.
7.3. El concesionario vendrá obligado a comunicar a la Administración a requerimiento de ésta, los datos de identificación, actualizado de los titulares de los elementos integrantes de la concesión, así como los datos de explotación de los servicios de la ZED.»
Por su parte, el Art. 8 del RET señala lo siguiente:
«Las cesiones y traspasos de uso que se produzcan de cualesquiera de los elementos a que hace referencia el artículo 5 (Gestión y División de la Zona de Embarcaciones Deportivas) serán inscritos en el Registro que a efectos de control de la ZED deberá disponer el concesionario, y donde figurarán los datos del antiguo y del nuevo beneficiario del derecho de uso y las condiciones de la cesión o traspaso. Las cesiones deberán ser autorizadas por la Empresa Pública de Puertos de Andalucía conforme a lo establecido en la Ley 21/2007.
Para poder entrar en posesión de los puestos de atraque, locales e instalaciones será necesaria y previa la inscripción en dicho Registro.»
En el informe evacuado por la APPA se insiste en que se ha producido una cesión del derecho preferente sin la preceptiva comunicación y autorización previa de la Agencia, y no se valora la posibilidad de estar ante un traspaso del derecho, pese a que todos los datos revelan claramente que estamos ante una sucesión en el uso de un atraque, efectuado entre particulares con el conocimiento y el consentimiento de la Mercantil concesionaria.
Dado, por tanto, que nos encontramos ante un supuesto de traspaso del derecho y no de cesión inicial del mismo, nos cabe la duda de si habrá que entender que las irregularidades cometidas en el proceso, y que refiere en su informe la APPA, resultan predicables únicamente respecto de la persona que figuraba inicialmente como titular de la cesión de dicho derecho por parte de la concesionaria, o si, por el contrario, debemos entender que las irregularidades se extienden a los sucesivos traspasos de dicho derecho preferente que puedan haberse realizado hasta llegar al interesado en queja, ya que podrían no haberse cumplido en los mismos las obligaciones de formalización por escrito y comunicación previa que resultan legalmente exigibles.
Ciertamente la cuestión debería haber quedado perfectamente dilucidada por la APPA con carácter previo a la emisión de su informe, para lo cual únicamente tendría que haber consultado el Registro a que se refiere el art. 8 del RET. Un Registro que, conviene recordarlo, debe obrar obligatoriamente en poder de la concesionaria y en el que necesariamente deberán figurar «los datos del antiguo y del nuevo beneficiario del derecho de uso y las condiciones de la cesión o traspaso».
Sea como fuere, lo que resulta evidente es que la responsabilidad por los incumplimientos de las obligaciones establecidas para la cesión y traspaso de los derechos preferentes de uso de un atraque en un puerto deportivo resultan directamente imputables a la Mercantil concesionaria del mismo, al ser ésta la obligada a velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Explotación y demás normativa de aplicación al puerto deportivo.
Dado que en el presente caso los incumplimientos habidos y detectados por la APPA a raíz de la reclamación presentada por el interesado en queja afectan directamente a obligaciones contenidas en el RET, nos encontraríamos ante supuestos que deberían haber propiciado, no sólo la estimación de la reclamación presentada, sino además el inmediato ejercicio por la APPA de las potestades de control, vigilancia, inspección y, en su caso, sanción respecto de la Mercantil concesionaria que le confieren su norma de creación y le atribuye expresamente la Ley 21/2007.
- Por otro lado, debemos señalar que el incumplimiento por la Mercantil concesionaria de las obligaciones que le imponen la Ley 21/2007 y el Reglamento que rige la concesión en relación con el traspaso o la cesión del derecho preferente de uso de un atraque, implicaría la nulidad de pleno derecho de dicha cesión por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 39 de la Ley 21/2007:
«2. La concesión de obra pública portuaria es indivisible, sin perjuicio de la cesión de elementos portuarios conforme a lo previsto en el presente artículo, siendo nulas de pleno derecho las cesiones realizadas que no se ajusten a lo establecido en el mismo
No obstante, la nulidad de dicha cesión en el ámbito del derecho administrativo en ningún caso pueden suponer la negación de la existencia misma del contrato con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, ni, menos aún, posibilita, como parece pretender la APPA, la conversión del objeto del contrato en algo radicalmente distinto de lo acordado por las partes, ni cambia la realidad de lo efectivamente ejecutado en aplicación de dicho contrato por las partes durante los años de vigencia del mismo.
Por el contrario, dicho incumplimiento, cuyo desconocimiento no puede alegar la APPA ya que se deduce del tenor del propio informe evacuado por la misma, lo que debería haber propiciado, debemos insistir, es el inmediato ejercicio por dicha Agencia de las potestades de control, vigilancia, inspección y, en su caso, sanción respecto de la Mercantil concesionaria que le confieren su norma de creación y le encomienda expresamente la Ley 21/2007.
En el presente caso, no sólo se han obviado por la APPA los flagrantes incumplimientos de la Mercantil concesionaria respecto de la obligación de formalización y comunicación previa de la cesión de uso del derecho preferente y la inscripción en el registro de los ulteriores traspasos de dicho derecho en beneficio de terceros, sino que además se hacen recaer sobre el usuario último del servicio las consecuencias de tal incumplimiento, interpretando en contra de los derechos del mismo los efectos de tal infracción.
A este respecto, resulta realmente sorprendente que en el informe evacuado por la APPA se llegue a afirmar, tras constatar el absoluto incumplimiento en el presente asunto de los procedimientos y requisitos estipulados en la legislación vigente sobre las cesiones y traspasos del derecho de uso preferente de elementos portuarios, que “ lo que se infiere de esta forma de establecer la relación es que la misma es muy flexible”.
Evidentemente la denominada “flexibilidad” no parece ser otra cosa que un incumplimiento claro por parte de la Mercantil concesionaria de las prescripciones contenidas en el RET respecto de las condiciones de explotación del servicio.
Un incumplimiento que, además, por la forma en que se ha producido -a través de facturas pro-forma reiteradas con periodicidad anual-, nos lleva a pensar que podría responder a un comportamiento o práctica habitual de la Mercantil concesionaria y no tratarse de un caso puntual o aislado de incumplimiento de las normas de explotación del servicio.
Cuarta. De las denuncias por irregularidades en las tarifas aplicadas por la concesionaria.
El Artículo 42 de la Ley 21/2007, establece en su apartado 3 lo siguiente:
«3. En los supuestos en que los servicios públicos portuarios se presten en régimen de gestión indirecta, la Agencia aprobará las tarifas máximas a abonar por las personas usuarias.»
Por su parte el art. 61 del RET señala lo siguiente:
«Las tarifas máximas contempladas en el presente Reglamento se revisarán mediante autorización expresa y por escrito de la APPA, a instancias del concesionario, tomando como base el valor índice acumulado de precios al consumo IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, relativo al periodo de revisión que se establece de modo anual. Una revisión por encima de lo previsto requerirá la previa presentación por el concesionario de un nuevo estudio económico y su aprobación por la APPA.
(...) las tarifas vigentes se pondrán en conocimiento de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.»
Por su parte, el Decreto 235/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, en su Artículo 8, incluye entre las funciones de dicha Agencia en relación con los puertos de gestión indirecta la siguiente:
«b) Tramitar la revisión de las tarifas y cánones fijados en la respectiva concesión, elevando la correspondiente propuesta al órgano competente.»
Con fecha 15.05.09 el promotor de la presente queja presentó escrito ante la APPA denunciando irregularidades y abusos en la aplicación por la Mercantil concesionaria de las tarifas por utilización de los servicios portuarios.
En relación con dicho escrito de denuncia la APPA manifiesta en su informe que “ se están realizando las comprobaciones necesarias”, especificando que “habrá de estar al resultado de la tramitación de investigación que al respecto se está llevando a cabo”.
De dicha afirmación parece deducirse que, a la fecha de emisión del informe, 10.11.09, no se había incoado procedimiento sancionador alguno derivado de tal denuncia, continuando las labores de investigación al respecto.
No obstante, también se expone en el informe lo siguiente:
“En el supuesto en que de tal tramitación resulten incumplimientos calificables como infracción de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, se valorará si se amplía las imputaciones en el procedimiento sancionador que actualmente se tramita contra ISLA CANELA, S.A., iniciado el día 26 de octubre de 2009 con motivo de los hechos consistentes en la revisión de tarifas por dicha concesionaria incluyendo el incremento derivado del I.P.C. durante los años transcurridos desde el inicio de actividad en el año 2000 hasta el ejercicio 2008 sin la autorización de la Administración Portuaria requerida por el Reglamento de Explotación y Tarifas Máximas de la concesión portuaria aprobado el 27 de marzo de 2000, o si bien, por resultar no vinculables a tales hechos, si se incoa nuevo procedimiento.”
De lo expuesto, parece deducirse la existencia de un procedimiento sancionador contra la Mercantil concesionaria, iniciado el 26 de octubre de 2009, y referido a la revisión irregular de las tarifas portuarias, que, pese a su evidente coincidencia con el objeto de la denuncia presentada por el promotor de la queja, es valorado por la APPA como un procedimiento totalmente independiente y ajeno a la denuncia presentada con fecha 15 de mayo de 2009 que, al parecer, continua en fase de investigación.
Sin embargo, se da la circunstancia de que la documentación aportada por la APPA para acreditar lo expuesto anteriormente no incluye copia alguna del acuerdo adoptado el 26 de octubre de 2009 de iniciación del mencionado procedimiento sancionador, pero sí contiene otros dos documentos relacionados con este asunto y que merece la pena analizar:
1º- Se aporta copia de un escrito dirigido por el Director del Área de Dominio Público y Desarrollo Portuario de la APPA a la Mercantil concesionaria con fecha 9 de junio de 2009 informándole de la presentación de una denuncia contra la misma “ con fecha 15 de mayo de 2009 de un usuario de la concesión” solicitando una inspección en la aplicación de las tarifas.
Dicho escrito, manifiesta a la Mercantil que se ha verificado la denuncia del usuario y se ha contrastado la misma con el RET, resultando que desde la aprobación de dicho Reglamento “ no se ha recibido solicitud del concesionario para la revisión (actualización) de las tarifas máximas tal como indica el art. 61. Por lo tanto las tarifas máximas actualmente vigentes son las mismas que las tarifas aprobadas en el año 2000”.
Continúa dicho escrito informando a la Mercantil que las cantidades facturadas al usuario como tarifa de atraque “ no está tipificada en el Reglamento” y “ supera la tarifa máxima de tránsito actualmente vigente” para el tipo de embarcación referida.
Asimismo, el escrito indica a la Mercantil que podría estar incumpliéndose lo dispuesto en el art. 54.3 del Reglamento por no haber comunicado previamente a la APPA “ los periodos del año correspondiente a temporada alta y baja, o media”.
Concluye el escrito afirmando que “ existe indefinición en la aplicación del calendario de temporada alta y baja”, comunicando la no correspondencia entre las tarifas aplicadas a la embarcación y las que corresponderían a la misma, y requiriendo a la Mercantil para que actúe de la siguiente forma: “ deberán ponerse en contacto con el Sr. interesado a fin de acordar la aclaración pertinente y nos deberán enviar copia del escrito referido al asunto”.
2º- Se aporta copia de un informe evacuado con fecha 01.07.09, y firmado por el Director del Área de Dominio Público y Desarrollo Portuario de la APPA, en el que se hace una valoración sobre la denuncia efectuada por el interesado en queja en mayo de 2009 relativa a las irregularidades cometidas por la Mercantil concesionaria respecto del régimen tarifario aplicado en el Puerto Deportivo. El contenido de dicho informe es el siguiente (el subrayado aparece en el original):
“Con fecha 09/06/09 ISCASA, concesionaria del puerto deportivo de Isla Canela fue notificada sobre la situación irregular al incumplir el título concesional en la obligación de solicitar de la Administración la actualización de las tarifas aprobadas. Así mismo se le indicaba a ISCASA que entrara en contacto con los afectados por dicha situación y que dieran cuenta de ello a esta Agencia.
Dichas tarifas habían sido establecidas en el Reglamento de Explotación y de Tarifas aprobado por Resolución del Director Gerente de 27/03/2000, con carácter de máximo, probablemente para facilitar una política comercial del concesionario.
Los responsables de ISCASA han mantenido una reunión el día 30 último en esta Área y han reconocido la situación, fruto de un convencimiento de que la holgura entre las tarifas sobre las que se realizaba la liquidación al usuario resultaban inferiores a las máximas autorizadas.
ISCASA va a solicitar la actualización de tarifas máximas, año a año, desde el 2000, lo que según ellos daría cobertura a todas las cantidades liquidadas a los usuarios Ello equivaldría a considerar que la actualización en los términos previstos en el título, para el ejercicio 2001 y siguientes, es posible realizarla en el año 2009 con los mismos efectos que realizada a principio de cada ejercicio.
Puede que sea preciso analizar si jurídicamente ello es posible, y si la decisión administrativa adoptada en el sentido que plantea ISCASA le libera de la posible responsabilidad por aplicación de tarifas indebidas.
Como los contratos del Sr. son renovados anualmente en la próxima renovación tendrá la oportunidad de acordar con ISCASA lo que estime más conveniente para sus intereses.”
De la lectura de los dos documentos aportados por la APPA únicamente cabe deducir que dicha Agencia es conocedora de las irregularidades cometidas por la Mercantil concesionaria en materia de tarifas, y que dicho conocimiento se produce a raíz precisamente de la denuncia presentada por el interesado en queja el 15 de mayo de 2009, por lo que cualquier procedimiento sancionador que pueda haber sido incoado con posterioridad en relación con este asunto traerá evidentemente causa de tal denuncia. Por ello, no se entiende el empeño de la APPA en negar cualquier relación entre el procedimiento sancionador que afirman haber iniciado con fecha 26.10.09 y la denuncia del promotor de la queja de 15.05.09 que, manifiestan estar aún investigando.
Asimismo, sorprende comprobar que ha sido necesario esperar cinco meses para que se acuerde el inicio del procedimiento sancionador, cuando de la documentación aportada se deduce que la APPA era conocedora, al menos de forma indiciaria desde el 9 de junio y con certeza plena desde la reunión habida el 30 de junio con representantes de la Mercantil, de la aplicación de unas tarifas por parte de la concesionaria cuya actualización no había sido debidamente comunicada a la APPA por lo que eran irregulares e implicaban un cobro indebido a los usuarios del servicio portuario.
Aún resulta más sorprendente que en el escrito dirigido a la Mercantil el 9 de junio, pese a constatar la irregularidad en las tarifas aplicadas al usuario denunciante, se califique dicha circunstancia como una mera “ indefinición” y se limiten a pedir a la Mercantil que se ponga en contacto con el denunciante para aclarar el asunto.
Pero, quizás, lo más sorprendente sea el tenor del informe evacuado el 1 de julio por el Director del Área de Dominio Público y Desarrollo Portuario de la APPA y trascrito anteriormente, ya que en el mismo, pese a constatar nuevamente las irregularidades tarifarias cometidas y asumidas por la Mercantil concesionaria, no sólo no se propone la inmediata apertura del oportuno procedimiento sancionador, ni plantea la necesidad de que se proceda de inmediato a la devolución a los usuarios de las cantidades indebidamente percibidas por la concesionaria, sino que se limita a plantear la conveniencia de un análisis jurídico para evaluar la posibilidad planteada por la Mercantil de convalidar a posteriori las tarifas irregularmente cobradas y para comprobar si ello liberaría a la Mercantil de “ la posible responsabilidad por aplicación de tarifas indebidas”.
A este respecto, debemos decir que no existe apoyatura jurídica alguna que posibilite la aplicación retroactiva a los usuarios de un servicio público de unas tarifas que no estaban legalmente en vigor cuando hicieron uso de dicho servicio.
Por el contrario, el art. 61 del RET es claro cuando exige como requisito para que puedan revisarse las tarifas máximas aprobadas, «autorización expresa y por escrito de la APPA». Por tanto, no sería factible autorizar ahora una actualización de las tarifas con intención de que las mismas sean de aplicación a periodos ya vencidos.
Si acaso, con objeto de no romper el equilibrio financiero de la explotación o hacer inviable económicamente la misma, podría estudiarse la posibilidad de autorizar una revisión de las tarifas para el próximo ejercicio que incluyese las variaciones del IPC (o índice equivalente) habidas desde la fecha de la última actualización válida hasta el presente ejercicio.
Evidentemente, dicha revisión exigiría, de conformidad al art. 61 del RET «la previa presentación por el concesionario de un nuevo estudio económico y su aprobación por la APPA».
Por lo que se refiere a las tarifas indebidamente cobradas a los usuarios durante estos años, es evidente que procede la inmediata devolución a los mismos de las cantidades percibidas en exceso. Devolución, que debería hacerse de oficio por parte de la Mercantil concesionaria utilizando la fórmula que le resulte más conveniente, incluida la compensación con las cantidades derivadas de las tarifas correspondientes al nuevo ejercicio.
Quinta. De los derechos de los usuarios de puertos deportivos.
El art. 2 de la Ley 21/2007 establece en su apartado 2 que la gestión de los puertos se realizará atendiendo, entre otras cuestiones, «al respeto a las expectativas, derechos y legítimos intereses de los ciudadanos y las ciudadanas en su condición de consumidores y usuarios».
En el presente caso se han producido diversas actuaciones por parte de la Mercantil concesionaria en relación con el promotor de la queja que difícilmente tienen cabida dentro de la normativa que regula los derechos de los consumidores y usuarios, y que resultan especialmente cuestionables por afectar a usuarios de un servicio público, aunque el mismo sea gestionado de forma indirecta por concesión a una empresa privada.
Así, entre las prácticas contrarias a los derechos de los usuarios debemos citar, sin ánimo de exhaustividad y a título de ejemplo: la falta de formalización del contrato pese ser una exigencia legalmente contemplada en la normativa reguladora del servicio, el cobro de cantidades superiores a las legalmente estipuladas por los servicios prestados o la resolución unilateral del contrato por la empresa concesionaria, entre otras.
Particularmente significativa resulta, de entre estas irregularidades, el peculiar procedimiento utilizado por la Mercantil concesionaria para resolver unilateralmente el contrato por presuntas infracciones e incumplimientos por parte del usuario de la normativa que regula el uso de los servicios portuarios.
En efecto, no podemos dejar de hacer notar que adjunto al informe evacuado a esta Institución por la Mercantil concesionaria, se incluía copia de la comunicación efectuada al promotor de la queja informándole de la decisión de no renovarle la “ Autorización de Uso de Atraque” al vencimiento de la misma y comunicándole las infracciones e incumplimientos del Reglamento de Explotación y Tarifas en que habría incurrido el mismo y que justificaban la decisión de no renovación.
Entre las normas supuestamente infringidas por el interesado que se relacionan por la Mercantil se incluyen los siguiente preceptos del Reglamento de Explotación y Tarifas: Arts. 13, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 41, 52 y 54.
A este respecto, cabe señalar que la mayoría de las infracciones denunciadas se refieren, bien al uso de los servicios del Puerto Deportivo sin autorización (atraques, estacionamiento de vehículos), bien al impago de los servicios utilizados, o bien a la entrada y permanencia no autorizada en aguas del Puerto de una embarcación neumática propiedad del interesado. Debiendo significar que en la mayoría de los supuestos denunciados se trata de conductas continuadas o reiteradas en el tiempo y no de situaciones puntuales.
Sobre este particular resulta interesante reseñar que todas las comunicaciones dirigidas al interesado, y que constituyen el documental anexo al informe evacuado por la Mercantil, están fechadas en la primera quincena de septiembre de 2009, coincidiendo con la decisión de no renovación de la autorización, sin que se haya aportado por la citada Mercantil ningún documento que acredite que se hubiera dirigido previamente al interesado comunicándole los reiterados incumplimientos e infracciones que supuestamente estaba cometiendo o requiriéndole para la cesación de tales actuaciones o la modificación de tales conductas.
Resulta igualmente llamativo el hecho de que, tras tres años de uso por el interesado del punto de atraque sin que se acredite haberle notificado incidencia alguna, se comunique al mismo la decisión de no renovación y la presunta comisión de innumerables irregularidades precisamente pocas fechas después de que la Mercantil concesionaria fuera informada por la APPA de la presentación de una denuncia contra la misma por parte del interesado que podría dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionador por irregularidades graves en la gestión de la concesión.
La ausencia de comunicaciones previas al usuario advirtiéndole de la comisión de infracciones, la inexistencia de cualquier requerimiento de cesación o modificación de las conductas supuestamente incumplidoras de la norma, la ejecutividad inmediata de la decisión de no renovación del contrato sin posibilidad de reclamación o alegación, unida a la desestimación de facto por la APPA de todas las reclamaciones presentadas por el usuario y de sus demandas de amparo, ponen de manifiesto, a juicio de esta Institución, la situación de indefensión e inseguridad en que pueden llegar a encontrarse los usuarios de los puertos deportivos de Andalucía ante la falta de una norma que regule de forma clara y precisa cuáles son los derechos y deberes que asisten a los usuarios de estos servicios.
A este respecto, debemos recordar que la Ley 21/2007 establece en su art. 43 lo siguiente:
« Artículo 43. Régimen de los servicios públicos portuarios.
La Agencia elaborará las prescripciones particulares de cada servicio, que deberán ajustarse al Reglamento que corresponda y podrán aprobarse para diferentes zonas del puerto, para toda su zona de servicio o para más de un puerto. La Agencia podrá modificar las prescripciones particulares del servicio cuando existan desajustes entre las características de la oferta y las necesidades de la demanda que afecten a la correcta prestación del servicio. Asimismo, por vía reglamentaria, se elaborará una carta de derechos y deberes de los usuarios de los servicios portuarios conforme a la normativa vigente.»
Pese a la dicción legal, no tenemos constancia de que a la presente fecha se haya aprobado norma reglamentaria alguna que incluya una carta de derechos y deberes de los usuarios de los servicios portuarios de Andalucía.
A nuestro entender, el presente caso pone de relieve la urgencia de que dicha disposición reglamentaria sea aprobada cuanto antes.
Sexta. De las potestades de inspección e investigación que ostenta la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
En el informe evacuado por la APPA, resulta llamativo que, pese a constatar la existencia de prácticas irregulares por parte de la Mercantil concesionaria en materias tan relevantes como la cesión de derechos sobre elementos del servicio portuario o la aplicación de tarifas no autorizadas, no se mencione la realización de ninguna actividad de inspección o investigación para verificar el cumplimiento por la concesionaria de las obligaciones que le impone su reglamento de Explotación o la normativa portuaria, e incluso se mencionen las dificultades existentes para comprobar las denuncias recibidas.
Resulta difícilmente explicable esta postura de la APPA, por cuanto la normativa vigente le otorga amplias facultades para controlar y fiscalizar la gestión realizada por el concesionario del servicio, del mismo modo que obliga al mismo a colaborar activamente con dicha actividad inspectora.
A este respecto, debemos traer a colación los siguientes preceptos legales y reglamentarios: a. de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía:
« Artículo 5. Competencias de la Consejería competente en materia de puertos.
Corresponden a la Consejería competente en esta materia, además de las atribuciones que le son propias de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias:
g. La potestad de inspección y control en relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios
« Artículo 6. Competencias de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
Corresponde a la Agencia:
f. Auxiliar a la Consejería competente en materia de puertos en el ejercicio de la potestad de inspección y llevar a cabo las tareas de vigilancia con relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.»
« Artículo 18. Modalidades de gestión de los puertos.
4. Corresponde en todo caso a la administración del Sistema Portuario de Andalucía la potestad de inspección y policía, así como la potestad sancionadora en relación con la conservación del dominio público portuario, su correcta utilización o aprovechamiento y la prestación regular de los servicios náuticodeportivos.»
« Artículo 40. Control administrativo.
1. Corresponden a la administración del Sistema Portuario de Andalucía las funciones de inspección, vigilancia, policía, así como la potestad sancionadora en los puertos en régimen de concesión, en lo que afecta a la conservación y reparación de las obras e instalaciones, y también en lo que concierne a la explotación y a la prestación regular de los servicios públicos portuarios.
2. En los términos fijados en el contrato, la persona concesionaria deberá remitir a la Agencia una memoria en la que se especifique la actividad de explotación y de prestación de los servicios públicos portuarios, así como los resultados económicos de la gestión debidamente auditados.»
« Artículo 72. Inspección y vigilancia.
1. Sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías y Administraciones Públicas, se atribuye a la administración del Sistema Portuario la potestad de inspección y de vigilancia necesaria para garantizar el cumplimiento de esta Ley, con relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general, que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.
2. La actuación inspectora se llevará a cabo por los funcionarios de la Consejería competente en materia de puertos, auxiliados por el personal expresamente facultado por la Agencia, que tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad.
3. La potestad de inspección y vigilancia comprende, entre otras, las facultades siguientes:
Acceso a las obras, construcciones e instalaciones ubicadas en el recinto portuario, y el resto de los servicios, aunque sean prestados en régimen de gestión indirecta, así como a los terrenos de propiedad privada donde deban hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, sin perjuicio de la obtención de autorización judicial para la entrada en domicilio de no haber consentimiento del titular.
Acceder a la documentación necesaria para el ejercicio de la función inspectora, con la posibilidad de requerir, a este efecto, los informes, documentos y antecedentes que se estimen pertinentes.
Proceder a la práctica de cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que sea necesaria para la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable.
Formular denuncias, realizar informes, levantar las actas de inspección que se formulen en materia portuaria, pudiendo proponerse en ellas la adopción de medidas cautelares.
Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
4. Las personas concesionarias están obligadas a desarrollar labores de vigilancia, adoptando las medidas oportunas para la prevención de infracciones y presentando de forma inmediata denuncia de producirse aquellas. Asimismo prestará a la Administración portuaria asistencia en el ejercicio de la potestad de inspección
b. del Decreto 235/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía:
« Artículo 8. Funciones en relación con los puertos de gestión indirecta.
En relación con los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma gestionados indirectamente mediante concesión, corresponden a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, especialmente, las siguientes funciones:
d) Velar por el cumplimiento del Reglamento de explotación de cada puerto, ejercitar las funciones de control, inspección, vigilancia y policía que corresponden a la Administración concedente, en función de las disposiciones legales y los títulos concesionales, así como resolver las reclamaciones que sobre el funcionamiento de los servicios portuarios concedidos efectúen los usuarios
« Artículo 10. Otras funciones.
3. En materia de régimen de policía, la Entidad ejercerá, en relación con los puertos de gestión directa e indirecta, las funciones que corresponden a las autoridades portuarias conforme a su legislación específica, incluida la imposición de sanciones cuando éstas no superen en su cuantía 600 euros (99.832 pesetas).»
A la vista de los preceptos trascritos, cabría calificar la actitud pasiva de la APPA ante las denuncias recibidas como un posible supuesto de dejación de funciones.
Séptima. De la denuncia por coacciones presentada por el promotor de la queja.
El interesado, en su escrito de queja denunciaba, en relación a la decisión de la Mercantil concesionaria de no renovarle la autorización de atraque, “ que se le estaba sometiendo a una persecución exclusivamente por pretender hacer valer sus derechos como usuario del servicio y por denunciar la mala gestión de la empresa titular de la concesión”.
Respecto de esta cuestión, debemos decir que no podemos entrar a valorar la misma, por cuanto el promotor de la queja ha presentado una denuncia por tales hechos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ayamonte, resultando de aplicación en tal caso lo dispuesto en el art. 17 de nuestra Ley Reguladora que dispone que «el Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recursos ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional».
Por todo lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que a la mayor brevedad posible se ordene la práctica de una inspección en el Puerto Deportivo de Isla Canela con objeto de comprobar el cumplimiento por la titular de la concesión de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Explotación y Tarifas Máximas aprobado el 27 de marzo de 2000 y demás normativa de aplicación al servicio portuario, con particular atención a las siguientes cuestiones:
• Existencia de un libro Registro de cesiones y traspasos de derechos con el contenido estipulado en el art. 8 del Reglamento, comprobando que las personas que figuran en el mismo como titulares de los derechos objeto de cesión o traspaso coinciden efectivamente con los usuarios actuales o pasados de los elementos integrantes de la concesión que hubieran sido objeto de cesión.
• Comprobación de todos los datos relativos a las tarifas cobradas a los usuarios en el curso de la concesión, a fin de comprobar que existe plena coincidencia entre las personas que figuran como obligados al pago por el uso preferente de atraques y las personas que constan en los documentos que resultan preceptivos como titulares de los derechos de uso de atraques.
• Comprobación de las tarifas cobradas efectivamente a cada uno de los usuarios, a fin de determinar las cantidades percibidas en exceso respecto de las tarifas legalmente vigentes en cada ejercicio.
RECOMENDACIÓN 2. Que se tramite con la mayor celeridad posible el procedimiento sancionador iniciado con fecha 26 de octubre de 2009, a fin de evitar que se produzca la caducidad del mismo o la prescripción de las infracciones presuntamente cometidas.
RECOMENDACIÓN 3. Que se incoe nuevo procedimiento sancionador contra la Mercantil concesionaria del Puerto Deportivo de Isla Canela por el incumplimiento de los preceptos del Reglamento de Explotación y Tarifas que regulan el cobro de tarifas y la cesión o traspaso de derechos sobre elementos integrantes de la concesión en relación a la prestación de servicios a la persona que figura como promotora de la presente queja.
RECOMENDACIÓN 4. Que se ordene a la Mercantil concesionaria la devolución de oficio de todas las cantidades indebidamente cobradas a los usuarios del servicio como consecuencia de la aplicación a los mismos de tarifas que no han sido debidamente autorizadas.
SUGERENCIA. Que se proceda con la mayor brevedad posible a la elaboración y aprobación de la norma reglamentaria que incluya la carta de derechos y deberes de los usuarios de los servicios portuarios de Andalucía.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y al principio de buena administración consagrado en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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