El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

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¡Queremos a nuestros padres! La conciliación laboral y familiar explicada por los niños y las niñas en una entrevistas

El derecho de los niños y las niñas a disfrutar de un desarrollo sano está condicionado, entre otros factores, por la calidad de los cuidados que reciben y del afecto que resulta de una relación adecuada con sus progenitores. Los vínculos afectivos seguros y estables son fundamentales para que los niños y las niñas crezcan adecuadamente, ya que condicionan su desarrollo psíquico, emocional y social.

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Fecha: 
Jue, 09/05/2013
Provincia: 
ANDALUCÍA

Queja número 13/1667

El interesado manifiesta que con fecha 15 de julio de 2011 se le denegó la autorización de residencia de larga duración, no estando conforme con ello presentó recurso contencioso administrativo al respecto.

Con fecha 22 de enero de 2013, se dictó Sentencia estimando el citado recurso.

Llevando ya un año y medio sin autorización de residencia, imprescindible para poder trabajar, y habiendo transcurrido más de un mes desde la Sentencia, se ha dirigido a la oficina de extranjería sin éxito, pues según le indican hasta que el juzgado no se lo comunique, ellos no pueden concederle la autorización.

Tras contactar con la oficina de extranjería nos informan que ejecutarán la Sentencia en cuanto reciban la orden del juez. En el expediente concreto había discrepancia entre los fundamentos y el fallo, habiendo solicitado aclaración. En todo caso cuando reciban la respuesta ejecutarán, ya que no van a recurrir en apelación.

Atendiendo a lo expuesto es de suponer que se retrase algo de tiempo, informando de ello al afectado al no contar éste con ese dato, y entendiendo después de comunicárselo que pueda tardar aún más en poder disponer de su autorización de residencia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6652 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

En esta Institución recibimos queja promovida a instancia de parte, en la que mostraba su disconformidad por haber sido excluido definitivamente de la Bolsa de empleo temporal de una determinada empresa municipal del Ayuntamiento de Sevilla.

El interesado, casado y con hijos menores, se encuentra cumpliendo condena penal, actualmente en situación de tercer grado. Personado en las dependencias de la empresa, para consultar su posición en la Bolsa de empleo, le informan que fue excluido por no atender al llamamiento efectuado para suscribir contrato temporal.

El afectado alega que no pudo atender al requerimiento de la empresa por cuanto se encontraba en prisión, situación de la que la empresa tenía conocimiento ya que antes de iniciar el cumplimiento de la condena -de su ingreso en prisión-, prestaba servicios mediante un contrato de interinidad que la empresa resolvió por dicha causa con efectos del mismo día de inicio de su cumplimiento.

Por su parte, la empresa municipal informaba lo siguiente::

“(...) Normas de funcionamiento de la bolsa de empleo temporal.

Al respecto, se dispone que el trabajador causará baja en la bolsa de empelo si en la fecha de llamamiento se produce la incomparecencia y ésta no está justificada documentalmente.

En este sentido, en el supuesto objeto de la queja se produjo el llamamiento por medio hábil, sin que el mismo contestara al mismo, por lo que se entiende que hay una renuncia y concurre uno de los supuestos que justifican la exclusión.

Pero es más, a esta parte no le consta que se hay justificado documentalmente el motivo de la ausencia o incomparecencia, concurriendo, pues, el segundo de los requisitos exigidos para considerar que existe una renuncia injustificada. (...)”

El Acuerdo de Comisión Paritaria sobre Empleo Temporal de la empresa municipal de 12 de marzo de 2009, al punto 1, párrafo segundo, dispone:

“(...) Para el llamamiento de las personas necesarias, la Empresa tomará contactos con las mismas utilizando los procedimientos habituales: teléfono, carta, burofax. Si en la fecha de citación se produce la incomparecencia y esta no está suficientemente justificada (hospitalización, incapacidad laboral u otras circunstancias excepcionales) el titular podrá causar baja temporal o definitiva en el instrumento de contratación temporal (...)”.

En cualquier caso, la empresa municipal no ha acreditado, ante este Comisionado, que se efectuara el llamamiento del interesado y que por éste, no fuera atendido.

CONSIDERACIONES

Primera.-  Exclusión indebida de la Bolsa de Empleo.

Resulta evidente que el interesado –por encontrarse interno en centro penitenciario-  no pudo atender el llamamiento que efectuase la empresa municipal para suscribir contrato temporal y tampoco pudo acreditar –su situación- con anterioridad a que se personase en la sede de la empresa municipal para interesarse por su lugar en la Bolsa de Empleo. Y, a esos efectos, y sin perjuicio de que la misma tenía constancia de su ingreso en el centro para cumplimiento de condena, la empresa debió “aceptar” como justificable dicho motivo para que el interesado no contestara a dicho requerimiento, como así se regula en el Acuerdo de la Comisión paritaria sobre Empleo Temporal (párrafo segundo, apartado 1 ...”otras circunstancias excepcionales). Por tanto, procede su mantenimiento en la Bolsa en su lugar correspondiente.

En este sentido, traemos a colación lo reconocido por el Tribunal Supremo para la percepción de prestación de Seguridad Social. Así, el Alto Tribunal señala que es innegable que el ingreso en prisión imposibilita el cumplimiento de las exigencias que impone la Seguridad Social para el cobro de la prestación por desempleo porque es palmario que la privación de libertad no permite la participación de un preso en ofertas de empleo. Sin embargo, añade, "existe una excepción que es la de proteger necesidades económicas y elementales de la familia que está a cargo del beneficiario" y que la Constitución consagra al declarar "la protección social, económica y jurídica de la familia".

Si el interesado puede acceder al subsidio de liberados de prisión, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de cumplir los requisitos establecidos al efecto, la empresa municipal carece de justificación y amparo normativo para excluir al interesado de la Bolsa de Empleo, en cuya regulación no consta  -como motivo de exclusión- el cumplimiento de condena, o en la situación de tercer grado, salvo que la propia sentencia dispusiera la inhabilitación del condenado para el ejercicio de puesto o empleo público, circunstancias ésta que no se dan el caso objeto de este expediente.

Segunda.- Las contrataciones temporales en el sector público.

Las contrataciones temporales en el sector público son una de las vías que posibilitan que un buen número de ciudadanos demandantes de empleo encuentren temporalmente un trabajo.  Y, en ese sentido, la Bolsa de Empleo puede considerarse como una institución jurídica normal que se ajusta a derecho  y que los tribunales la aceptan como uno de los medios más favorables para poder cubrir transitoriamente los puestos de trabajo cuando razones de urgencia y necesidad así lo aconsejen.

Este sistema de creación de bolsas de trabajo o empleo resulta el sistema más adecuado para la selección del personal temporal a medida que surjan las necesidades de efectivos.

Y, en todo caso, estas Bolsas de trabajo deben disponer de todas las garantías posibles para que su gestión, sea conforme a derecho y no produzca situaciones de indefensión y pérdida de derechos de los participantes.

Tercera.-  La exclusión social.

Por otro lado, y como es sobradamente conocido, la exclusión social está muy relacionada con los procesos que más se vinculan con la ciudadanía social, es decir, con aquellos derechos y libertades básicas de las personas que tienen que ver con su bienestar (trabajo, salud, educación, formación, vivienda, calidad de vida,...).

De esos derechos, destacamos la dimensión central del trabajo en la exclusión social puesto que para la mayoría de las personas, el trabajo no sólo es el único medio de conseguir los recursos necesarios sino también su forma de participación social más importante.

La Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas (2000): Construir una Europa que fomente la integración recoge que “el empleo constituye el principal mecanismo de integración e inserción social: el desempleo es el principal factor de exclusión”.  No obstante, precisa que la exclusión social “va más allá de las cuestiones del desempleo y el acceso al mercado de trabajo. Se manifiesta a través de privaciones y obstáculos de diverso tipo que, solos o combinados, impiden una participación plena en ámbitos como la educación, la salud, el medio ambiente, la vivienda, la cultura, el ejercicio de derechos o el acceso a las ayudas familiares, así como a la formación y a las oportunidades de empleo”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula al Sr. Director-Gerente de la empresa municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se reconozca el derecho del interesado-promotor de esta queja, a integrarse en  la Bolsa de empleo temporal, revocando su exclusión en la misma, por cuanto los motivos por los que no atendió su llamamiento, ya eran conocidos formalmente por la empresa municipal y, en todo caso, está suficientemente justificada (de entre las circunstancias excepcionales).

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Sábado 11 de mayo a las 12'30 de la mañana en la Sede de la Institución se constituirá el nuevo Consejo de Participación de Menores e-foro.

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Fecha: 
Jue, 09/05/2013
Provincia: 
ANDALUCÍA

09/05/2013 | 12 h. Reunión de coordinación entre personal asesor del Defensor y técnicos de la Consejería de Fomento y Vivienda en Sevilla.

Defensor del Pueblo demanda un marco específico de inversión social, no gasto

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ABC.es
Fecha: 
Jue, 09/05/2013

El Defensor del Pueblo Andaluz, José Chamizo, ha demandado hoy un marco específico de inversión social -denominación que ha defendido frente a la de gasto social- para garantizar la "cohesión imprescindible que toda sociedad justa y moderna exige"...

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ANDALUCÍA

Queja número 13/0609

A primeros de febrero de 2013, un participante del  proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento, para cubrir plaza de Auxiliar Administrativo,  denuncia la demora de la Administración Municipal en resolver el recurso potestativo de reposición presentado el 17 de diciembre de 2012, contra su exclusión por no abonar la tasa por derecho de examen, lo que considera (el interesado) inadecuado por cumplir con los requisitos de la convocatoria y que atenta a su derecho a acceder a puestos de la Administración.

A la vista del contenido de la queja presentada por el interesado, y considerando la existencia de posible demora en la resolución del recurso presentado,  procedimos a la admisión a trámite de la queja presentada, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada y a los efectos de que se diera cumplimiento a lo establecido en los arts. 42 y 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del  Procedimiento Administrativo Común, interesamos al organismo afectado la necesidad de resolver expresamente, el recurso presentado por el interesado, informándonos al respecto.

Con fecha 19 de abril actual, este Comisionado recibe detallado informe de la  Alcaldía-Presidencia de la entidad local donde nos comunica que, con fecha 2 de abril de 2013, se remitió al interesado la notificación de la resolución del recurso presentado.

Asimismo, la primera autoridad municipal pone en conocimiento de esta Defensoría que la tardanza en dicha resolución ha venido motivada por la imposibilidad material de los escasos recursos humanos y económicos con que cuentan las pequeñas poblaciones, así como de personal especializado; circunstancias que se ve agravada por la creciente carga de trabajo burocrático y de información que, desde la Administración  Central se viene imponiendo a los Ayuntamientos.

Queja número 13/1661

Con fecha 7 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Oficina denuncia de un trabajador en desempleo en el que manifestaba su disconformidad y la existencia de irregularidades en la oferta de empleo incluida en el  enlace de internet http://www.yobalia.com/ofertas/391784/,  para trabajar los fines de semana en Museo Alhambra de Granada y, por ello, solicita la intervención de esta Institución.

A la vista del contenido de la queja presentada nos dirigimos a la Directora del Patronato de La Alambra y El Generalife, para recabar la información preceptiva y, en su caso, confirmar los hechos denunciados y su posible rectificación.

Puntualmente, desde la Dirección del Patronato, mediante escrito de 5 de abril de 2013, nos comunica, en primer término que dicha oferta no había sido realizada por el organismo que dirige. Y, a la vista de nuestro escrito, contactaron con la empresa que ofertaba el puesto de trabajo (CPM Expertus Field Marketing) desde donde le indica, que la oferta finalmente fue cerrada. Ésta empresa, al parecer, es una subcontrata de Ticketmaster (empresa adjudicataria del contrato de servicio del sistema de venta de entradas anticipadas al Conjunto Monumental), seleccionando y contratando al personal que desempeña la función de soporte informático y de solución de incidencias de las reservas de entradas.

Desde el Patronato se agradece la actuación iniciada por esta Defensoría que ha posibilitado, a través de la admisión a trámite como queja de la referida denuncia, que dicha oferta sea retirada, habida cuenta de que compartimos plenamente (desde el Patronato), los motivos de la referida denuncia, circunstancias que se ha comunicado por escrito a la empresa concesionaria del servicio.

09/05/2013 | 17 h. Conferencia en el Colegio Mayor Santa María del Buen Aire (Castilleja de Guzmán, Sevilla)

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6787 dirigida a Ayuntamiento de Almonte, (Huelva)

ANTECEDENTES

Requerimiento al Ayuntamiento de Almonte para que dé respuesta a la solicitud presentada por un ciudadano instando la devolución de un aval.

I. Con fecha 29 de noviembre de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 5 de agosto de 2008 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Almonte solicitando devolución del aval prestado a favor de ese Ayuntamiento por importe de 220.358,07 euros.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito de solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.


En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.


A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 4 de agosto de 2008.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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