El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/1578 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Delegación Provincial en Sevilla, Agencia Andaluza del Agua

ANTECEDENTES

I.                    Con fecha 16 de marzo de 2009, el representante de una asociación ecologista con gran implantación en nuestra Comunidad Autónoma formuló queja ante esta Institución, concretada en los siguientes hechos:

-         Que como consecuencia de los hechos acontecidos en el último año en relación con la explotación minera Cobre las Cruces, la empresa concesionaria ha solicitado la modificación de la autorización de drenaje-inyección en la explotación minera.

-         Que, a pesar de lo que pueda decir la mercantil concesionaria de la explotación, las modificaciones propuestas suponen cambios sumamente sustanciales con respecto al proyecto minero que fuera sometido a Evaluación de Impacto Ambiental y que obtuvo una Declaración de Impacto Ambiental favorable el día 9 de mayo de 2002.

-         Que las referidas modificaciones deberían ser sometidas a una nueva Evaluación de Impacto Ambiental.

II.                 Considerando que los hechos referidos podrían tener especial incidencia sobre el medio ambiente de la zona y que, por ende, podrían resultar afectos derechos de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tales como el derecho a vivir y disfrutar de un medio ambiente adecuado, equilibrado, sostenible y saludable, reconocido en el artículo 45 del texto constitucional y en el artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía; que son Administraciones públicas de Andalucía las que ostentan competencias en la materia; y que se reunían cuantos requisitos formales se contienen en el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue considerado procedente admitir a trámite la queja y, consiguientemente, requerir la evacuación de informe a la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente y a la Dirección-Gerencia de la Agencia Andaluza del Agua.

III.               En respuesta a nuestro requerimiento, con fecha 31 de julio de 2009 fue recibido oficio de la Jefatura del Gabinete de la Consejera de Medio Ambiente, adjunto al cual se remitía informe evacuado desde la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente.

A través de tal informe se nos señalaba, en líneas generales, lo siguiente:

-         Que la empresa “Cobre las Cruces, S.A.” posee dos permisos medioambientales: una declaración de impacto ambiental favorable (en adelante DIA), hecha pública mediante resolución de 9 de mayo de 2002, y una autorización ambiental integrada (en adelante AAI), otorgada mediante resolución de 11 de marzo de 2005.

-         Que la EIA pasó a ser autorización ambiental unificada de acuerdo con la Disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA).

-         Que se tiene conocimiento de la presentación por la Mercantil de un nuevo “Plan Global de Gestión del Sistema de Drenaje e Inyección” para su autorización por la Agencia Andaluza del Agua.

-         Que “ Es conveniente, pues esperar el pronunciamiento de esta Agencia sobre el mencionado Plan para poder establecer si las modificaciones introducidas en el Sistema de Drenaje e Inyección suponen una modificación sustancial o no de la autorización ambiental unificada del proyecto minero”.

IV.              Asimismo, y a pesar de haber tenido que dirigir advertencia formal de que la falta de respuesta a nuestra solicitud podría conllevar la declaración de actitud entorpecedora y de haber tenido que trasladar el asunto a la propia Consejera de Medio Ambiente, con fecha 9 de septiembre de 2009 fue recepcionado informe evacuado desde la Dirección-Gerencia de la Agencia Andaluza del Agua.

A través del mismo se nos señalaba lo siguiente:

-         Que con fecha 16 de julio de 2009 había sido dictada por la Dirección de Dominio Público Hidráulico “Resolución de autorización de modificación de características de las obras consistentes en la ejecución de instalaciones y actividades de operación de drenaje-inyección en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla)”.

-         Que en la citada Resolución se recoge el contenido del informe de la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 8 de junio de 2009, de respuesta a las alegaciones presentadas por la asociación ecologista promotora de la queja, indicando que “ de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental pasa a ser autorización ambiental unificada, (...) planteando la sustancialidad o no sustancialidad de la modificación ambiental unificada una vez que ese Organismo haya fijado las condiciones de funcionamiento de la empresa respecto al dominio público hidráulico”.

V.                 Igualmente, deben señalarse como antecedentes de la presente queja los presuntos incumplimientos del ordenamiento jurídico cometidos por los titulares del proyecto minero identificado por la parte promotora de la queja, que han llevado incluso a que el Ministerio Público intervenga mediante la interposición de una querella por delitos contra el medio ambiente, al considerar que se estaba poniendo en peligro a las personas y al entorno medio ambiental.

Hechos estos que se nos antojan de especial relevancia al producirse en una Comunidad como la nuestra que, desgraciadamente, todavía hoy sigue sufriendo las gravísimas consecuencias que se derivaron del que se considera como uno de los mayores desastres medioambientales vividos en nuestro país, y que precisamente tuvo como origen una explotación minera situada a escasa distancia del lugar en el que se asienta la que es objeto de estudio.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración autonómica las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Necesidad de autorización de vertido al dominio público hidráulico.

Analizado pormenorizadamente el contenido de la Resolución de 16 de julio de 2009 de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico (en adelante, la Resolución), comprobamos que por parte de la asociación ecologista promotora de la queja se plantearon una serie de alegaciones durante el período de información pública que son respondidas a través de dicho acto administrativo.

Una de dichas alegaciones hace referencia a que, a juicio de la asociación, la modificación planteada por la empresa “Cobre las Cruces, S.A.” requiere una autorización de vertido al dominio público hidráulico del acuífero Niebla-Posadas.

En respuesta a esta alegación, el organismo de cuenca parte de la necesidad de determinar si las operaciones del sistema de drenaje-reinyección resultan calificables como vertido, y para ello, trae a colación lo dispuesto en el inciso segundo del apartado primero del artículo 100 del real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, cuando señala: “ Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa”.

Así, entiende la Agencia Andaluza del Agua que las aguas cuyo vertido requiere autorización administrativa son exclusivamente aquellas “ que tienen capacidad para inducir una alteración del estado natural del dominio público hidráulico, por haber sido generadas por una actividad humana (urbana o industrial) que ha incorporado a las mismas elementos físico-químicos ajenos a los que naturalmente forman parte de ella, alterando su composición”.

Por lo tanto considera que en ningún caso las aguas reinyectadas por la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” pueden ser consideradas como aguas residuales o residuos ya que las mismas se reincorporan al dominio público hidráulico en unas condiciones de calidad que garantizan la compatibilidad con el mismo.

Pues bien, para poder pronunciarnos sobre la controversia surgida debemos indicar que compartimos con la Agencia Andaluza del Agua la necesidad de partir de la definición del concepto de vertido contenido en la mencionada Ley de Aguas.

Para ello, resulta preciso acudir al artículo 100 traído a colación por la Agencia, aunque no al inciso segundo del mismo, que no define el concepto, sino al primero, cuando dispone que “ A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada”.

Es decir, que en el concepto de vertido ofrecido por el legislador en ningún momento se hace referencia a la necesidad de que las aguas objeto del mismo sean calificables como residuales, como concluye la Agencia Andaluza del Agua.

De hecho, si se atiende a la definición del verbo “verter” que se ofrece por la Real Academia Española de la Legua, la acción en cuestión no implica necesariamente que el líquido derramado se encuentre contaminado, por lo que la existencia o no de sustancias contaminantes en el mismo no debería reputarse como sustancial para concluir que se está ante un vertido.

Y es que el inciso segundo, referido por la Agencia, únicamente alude a la prohibición de efectuar vertidos no autorizados de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico; si bien tal norma no dispone que dicha autorización no sea precisa para la realización de inyecciones de aguas que contengan sustancias resultantes de las operaciones mineras efectuadas.

Pero aún en el supuesto en que no se comparta esta opinión, lo que no entendemos como justificado es interpretar, como parece hacer el organismo de cuenca, que como las aguas contaminadas son sometidas a un proceso de depuración previo al momento de la reinyección, las mismas pasan a tener unas condiciones de calidad que garantizan la compatibilidad con el dominio público hidráulico, por lo que ya no existe tal vertido.

Y decimos que no nos parece justificado por cuanto que dichos sistemas de depuración serían los mismos que habrían sido requeridos por el organismo de cuenca para conceder la correspondiente autorización de vertido, en base a lo preceptuado en el apartado primero del artículo 101 de la Ley de Aguas, cuando dispone que las autorizaciones de vertido deberán especificar en todo caso “ las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del vertido”.

Pero es que pretender lo contrario supondría dejar al arbitrio de los particulares la necesidad de obtener o no una autorización de vertido, por cuanto que si éstos decidiesen depurar las aguas antes de verterlas al dominio público, conseguirían eludir tal requisito y, consiguientemente, el abono del correspondiente canon de vertido.

Es más, ello llevaría consigo, por ejemplo, que los municipios no tuviesen que obtener autorización de vertido para las aguas residuales, por cuanto que las mismas deben pasar previamente por una EDAR. No obstante, la realidad es que los municipios españoles deben obtener su correspondiente autorización de vertido, a pesar de contar con sus estaciones depuradoras de aguas residuales.

Pero al margen de lo anterior, la Agencia Andaluza del Agua también entiende necesaria para la existencia de un vertido que las aguas objeto del mismo provengan de una actividad humana (urbana o industrial) que les haya incorporado elementos físico-químicos ajenos a los que naturalmente formaban parte de ella, alterando su composición.

A este respecto debe indicarse que a nuestro juicio resulta obvio que tal actividad humana se produce en el supuesto objeto de análisis. Tal es así que para hacer viable la ejecución del proyecto minero, parte del agua del acuífero, que presenta unas características determinadas, debe ser reinyectada en otros puntos del mismo con aguas con características iniciales que divergen de aquellas, y es por eso mismo por lo que se hace preciso llevar a cabo un proceso de depuración.

De hecho, si no existiese riesgo de alterar la composición de las aguas, no habría resultado necesario requerir la implementación del sistema de depuración. Y prueba de ello es que tal sistema de depuración de aguas no fue requerido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a través de su Resolución de Autorización de Drenaje-Inyección de fecha 30 de octubre de 2003, precisamente porque la misma contemplaba como condiciones específicas las siguientes:

-         Que la realización de las operaciones de drenaje-inyección se ajusten a los ocho sectores establecidos en el proyecto de forma que, salvo autorización expresa del organismo de cuenca, no se pueda inyectar aguas procedentes de un sector de extracción en otro diferente, a fin de preservar los niveles de calidad natural de las aguas subterráneas.

-         Que las aguas procedentes del drenaje del fondo de corta en ningún momento puedan formar parte del sistema de drenaje-inyección.

En adición a lo expuesto hasta el momento, y como argumento adicional al hecho de que el sistema de reinyección proyectado constituye en sí un vertido, es preciso referir lo dispuesto en la letra j) del artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Así, dicho precepto establece como medida básica, “ la prohibición de vertidos directos de contaminantes en las aguas subterráneas, sin perjuicio de las disposiciones siguientes”. Y entre ellas cita que los Estados podrán autorizar, indicando las condiciones para ello, la “ inyección de aguas que contengan sustancias resultantes de las operaciones de exploración y extracción de hidrocarburos o actividades mineras, así como la inyección de aguas por razones técnicas en formaciones geológicas de las que se hayan extraído hidrocarburos u otras sustancias, o en formaciones geológicas que por razones naturales no sean apropiadas, de manera permanente, para otros fines. Tales inyecciones no contendrán sustancias distintas de las resultantes de las operaciones antedichas”.

Es decir, que según la Directiva citada, la inyección de aguas continentes de sustancias resultantes de operaciones mineras (como son las del supuesto objeto de análisis antes de ser sometidas al tratamiento de depuración) suponen un auténtico vertido. De este modo, el proceso de depuración efectuado debería ser entendido como una condición impuesta para poder hacer efectiva la inyección.

Por todo lo anterior, este Comisionado del Parlamento de Andalucía entiende necesario que el organismo de cuenca se exija a la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” la obtención de autorización administrativa para la realización de los vertidos proyectados a través del nuevo sistema de drenaje-reinyección.

Segunda.- Incremento de las aguas de contacto con el fondo de corta y de la detracción neta de agua.

En la alegación segunda que la asociación ecologista promotora de la queja plantea frente a la petición de modificación de la autorización de drenaje-reinyección, se hace mención a incrementos que se van a producir tanto de las aguas de contacto con el fondo de corta como de la detracción neta de agua.

Así, con respecto a las primeras, se indica que con el Plan Global presentado por la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” se multiplicarían por más de 10 las aguas de contacto con el fondo de la corta contempladas en la autorización del año 2003.

De igual modo, con respecto a la detracción neta de agua, se señala que va a existir un incremento cifrado en 10.572.954 metros cúbicos, precisamente en un acuífero declarado en riesgo de sobreexplotación.

Pues bien, en respuesta a estos argumentos, la Agencia Andaluza del Agua, a través de la Resolución de 16 de julio de 2009, se limita a decir lo siguiente:

Alegación segunda: La Delegación provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se pronunció mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009, significando que de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental para a ser autorización ambiental unificada, (...) planteando la sustancialidad o no sustancialidad de la modificación ambiental unificada una vez que ese Organismo (referido a la Agencia Andaluza del Agua) haya fijado las condiciones de funcionamiento de la empresa respecto al dominio público hidráulico.

Las condiciones de funcionamiento del sistema de Drenaje-reinyección y sus instalaciones, al que se hace referencia, se plantea en la presente Resolución, de la cual se dará debido traslado a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, para que realice las consideraciones oportunas”.

Es decir, no existe pronunciamiento alguno sobre los cálculos realizados por la asociación ecologista, a pesar de que entendemos que los mismos resultan de gran trascendencia para valorar la admisibilidad o no de las modificaciones propuestas por la mercantil en cuestión.

Este hecho, no nos lleva sino a pensar que los cálculos realizados por los ecologistas podrían ser correctos y que la Agencia Andaluza del Agua lo reconoce de forma implícita.

Además, entendemos que esta conclusión se ve reforzada al comprobar la respuesta ofrecida por el organismo de cuenca a la alegación octava presentada por la asociación, en relación con la necesidad de revisar el modelo matemático empleado dentro del modelo hidrológico, dado que a través de la misma se indica que a pesar de que dicho modelo es aceptable, el mismo debe ser actualizado de forma continua para que responda a la variabilidad del medio.

Tercera.- Necesidad de someter el proyecto de modificación del sistema de drenaje-reinyección a un nuevo procedimiento de prevención ambiental.

En el apartado de medidas adicionales de la Declaración de Impacto Ambiental de 9 de mayo de 2002 del proyecto minero Cobre las Cruces dispone:

La ampliación, modificación o reformas del Proyecto objeto de la presente Declaración de Impacto Ambiental, en los supuestos establecidos en el art. 2 del Decreto 292/1995, por el que se aprueba el reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental que desarrolla la Ley 7/1994 de Protección Ambiental de Andalucía, supondrá el sometimiento del mismo a un nuevo procedimiento”.

No obstante, y asumiendo el informe evacuado por la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente, “de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental pasa a ser autorización ambiental unificada”.

De este modo, el régimen jurídico de aplicación a esta autorización ambiental unificada se contiene en la citada Ley 7/2007.

Pues bien, la misma, en su artículo 27, prevé que se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada, entre otras, las modificaciones sustanciales de las actuaciones públicas o privadas así señaladas en el Anexo I.

En relación con el concepto de modificación sustancial, el artículo 19.11 de la Ley 7/2007 prevé que se entenderá por tal “ Cualquier cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente”.

Asimismo, a efectos de la autorización ambiental unificada, se entiende que existe modificación sustancial cuando en opinión del órgano ambiental competente se produzca, de forma significativa, alguno de los supuestos siguientes:

1.º Incremento de las emisiones a la atmósfera.

2.º Incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Incremento en la generación de residuos.

4.º Incremento en la utilización de recursos naturales.

5.º Afección al suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado.

6.º Afección a un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

Partiendo de estos hechos, conviene en este punto analizar si resultaría procedente someter el proyecto de modificación planteado por la sociedad “Cobre las Cruces, S.A.” a un nuevo procedimiento de prevención ambiental.

En este sentido hay que significar que en base a las conclusiones extraídas en el considerando primero, la modificación del proyecto inicial supone un incremento sumamente considerable de los vertidos inicialmente previstos, por cuanto que con el sistema aprobado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir los drenajes e inyecciones se hacían en sectores en los que las aguas no presentaban características divergentes, por lo que no eran necesarias las depuradoras; pero con el proyecto nuevo las mismas resultan imprescindibles para evitar la inyección de aguas contaminadas.

Además, debe tenerse en cuenta los ingentes incrementos que, al parecer, pueden producirse tanto de las aguas de contacto con el fondo de la corta como de la detracción neta de aguas del acuífero.

Estos hechos no constituyen sino un incremento en la utilización de los recursos naturales.

De igual modo deben tenerse en cuenta las obras en suelo no urbanizable que, con gran probabilidad, lleva aparejada la modificación operada en el proyecto. Entre otras, las de construcción de estaciones depuradoras de aguas contaminadas. Por lo que probablemente también se esté incrementando la afección al suelo no urbanizable.

Asimismo, hay que señalar que el proyecto hidráulico contemplado en la modificación pretendida por Cobre las Cruces es de tal envergadura que el mismo, independientemente considerado, merecería su sometimiento a instrumento de prevención ambiental, a tenor de lo dispuesto en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Por estos motivos, entendemos más que justificado que por parte de la Administración autonómica se requiera el sometimiento de la modificación del proyecto a un nuevo procedimiento de prevención ambiental.

Pero si aún así tales argumentos no se estimasen suficientes, creemos que la aplicación del principio de precaución debería ser concluyente para determinar la oportunidad de actuar conforme a los criterios expuestos.

En relación con este principio cabe señalar que el Tratado CE contiene una referencia explícita al mismo en el título dedicado a la protección del medio ambiente. No obstante, no se define ni en el propio tratado ni en otras normas europeas.

En consecuencia, el Consejo europeo solicitó a la Comisión, en su Resolución de 13 de abril de 1999, que elaborase líneas directrices claras y eficaces con vistas a la aplicación de este principio.

Pues bien, a la vista de la respuesta facilitada por la Comisión europea, podemos señalar los siguientes elementos característicos de este principio.

a) Factores que desencadenan el recurso al principio de precaución

Según la Comisión, puede invocarse el principio de precaución cuando se hayan detectado los efectos potencialmente peligrosos de un fenómeno, de un producto o de un procedimiento mediante una evaluación científica y objetiva que, por su parte, no permite determinar el riesgo con certeza suficiente. Así pues, el recurso al principio está incluido en el ámbito general del análisis de riesgos (que abarca, aparte de la determinación del riesgo, la gestión y la comunicación del mismo), y más en particular en el marco de la gestión del riesgo vinculada a la toma de decisiones.

La Comisión subraya que el principio de precaución sólo puede invocarse en la hipótesis de un riesgo potencial y que en ningún caso puede justificar una toma de decisión arbitraria.

De este modo, el recurso al principio de precaución sólo está justificado cuando se cumplan las siguientes tres condiciones previas: identificación de los efectos potencialmente negativos, evaluación de los datos científicos disponibles y determinación del grado de incertidumbre científica.

b) Medidas que se derivan del recurso al principio de precaución.

Por lo que se refiere a las medidas derivadas del recurso al principio de precaución, éstas pueden adoptar la forma de una decisión de actuar o de no actuar.

La respuesta escogida depende de una decisión política, en función del nivel de riesgo considerado “ aceptable” por la sociedad que debe soportar el riesgo.

No obstante, la elección de una medida no debe basarse en ningún caso en una decisión arbitraria.

c) Directrices para el recurso al principio de precaución.

El recurso al principio de precaución debe guiarse por tres criterios específicos:

-         La aplicación del principio debe basarse en una evaluación científica lo más completa posible; en cada etapa esta evaluación debe determinar, en la medida de lo posible, el grado de incertidumbre científica;

-         Toda decisión de actuar o de no actuar en virtud del principio de precaución debe ir precedida de una determinación del riesgo y de las consecuencias potenciales de la inacción;

-         Tan pronto como se disponga de los resultados de la evaluación científica o de la determinación del riesgo, todas las partes interesadas deben tener la posibilidad de participar, con la máxima transparencia, en el estudio de las diferentes acciones que puedan preverse.

Aparte de estos criterios específicos, seguirán siendo aplicables los principios generales de una buena gestión de los riesgos cuando se invoque el principio de precaución. Se trata de los cinco principios siguientes:

-         la proporcionalidad entre las medidas adoptadas y el nivel de protección elegido;

-         la no discriminación en la aplicación de las medidas;

-         la coherencia de las medidas con las ya adoptadas en situaciones similares o utilizando planteamientos similares;

-         el análisis de las ventajas y los inconvenientes que se derivan de la acción o de la inacción;

-         la revisión de las medidas a la luz de la evolución científica.

Pues bien, señalado lo anterior, esta Institución considera que en el presente supuesto resulta factible el recurso al principio de precaución, toda vez que entendemos que existen suficientes evidencias sobre los efectos potencialmente peligrosos para la salud de las personas y para el medio ambiente que se pueden derivar de la implementación de las modificaciones propuestas por la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” sin la debida garantía de inocuidad de las mismas.

En este sentido debemos significar que actuaciones que en nuestra opinión se encuentran más próximas al proyecto modificado que al originario, requirieron la intervención del Ministerio Público, que apreció la puesta en peligro de las personas y del entorno medio ambiental.

De este modo, consideramos que en aplicación de este principio igualmente debería ser exigido el sometimiento a un nuevo procedimiento de prevención ambiental.

Cuarta.- Autorización concedida por la Agencia Andaluza del Agua antes de que exista un pronunciamiento sobre la necesidad de someter el proyecto a procedimiento de prevención ambiental.

Como ha sido indicado en los antecedentes de la presente Resolución, la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente manifestó, en relación con la necesidad o no de someter la modificación proyectada a un nuevo trámite de prevención ambiental, que era conveniente esperar el pronunciamiento de la Agencia Andaluza del Agua para poder determinar si las modificaciones introducidas en el sistema de drenaje-reinyección suponen una modificación sustancial o no de la autorización ambiental unificada del proyecto.

Por su parte, mediante Resolución de 16 de julio de 2009, la Agencia Andaluza del Agua ha acordado “ Autorizar las obras, instalaciones y actividades de operación del sistema de drenaje-reinyección en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras” de acuerdo con unas determinadas condiciones generales y específicas, entre las que está que la autorización carecerá de eficacia sin las autorizaciones que hayan de otorgar otros Organismos Públicos en virtud de sus respectivas competencias, y en particular las que correspondan en función de la legislación medioambiental y minera.

En la citada Resolución da respuesta a la alegación segunda planteada por la asociación promotora de la queja, sobre la necesidad de someter el proyecto a un nuevo trámite de prevención ambiental. Así, en relación con este particular, tal y como ha sido señalado en el considerando tercero anterior, se indica lo siguiente:

Alegación segunda “La Delegación provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se pronunció mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009, significando que de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental pasa a ser autorización ambiental unificada, (...) planteando la sustancialidad o no sustancialidad de la modificación ambiental unificada una vez que ese Organismo haya fijado las condiciones de funcionamiento de la empresa respecto al dominio público hidráulico.

Las condiciones de funcionamiento del sistema de Drenaje-reinyección y sus instalaciones, al que se hace referencia se plantea en la presente Resolución, de la cual se dará debido traslado a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, para que realice las consideraciones oportunas”.

No obstante, este Comisionado del Parlamento de Andalucía no tiene conocimiento de que por parte de dicha Delegación provincial se haya resuelto sobre este particular, a pesar incluso de que la organización territorial provincial de la Agencia Andaluza del Agua está constituida por las Direcciones Provinciales cuya titularidad corresponde a las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.

Este hecho supone a nuestro juicio una contravención de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 17 de la ley 7/2007, que prevé: “ 2. Las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en el presente Título no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta Ley”.

Y es que en el presente supuesto, a pesar de la existencia de indicios que permiten, cuanto menos, sembrar incertidumbre sobre la sustancialidad de las modificaciones proyectadas, por parte del organismo de cuenca se ha concedido autorización sustantiva sin que ni tan siquiera exista un pronunciamiento del órgano ambiental que determine si es preciso el sometimiento de aquellas a instrumentos de prevención y control, hecho éste que en nuestra opinión dista ampliamente de la gestión medioambiental que debería haberse llevado a cabo, fundamentada en la prudencia de las decisiones adoptadas.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

A la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente:

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de requerir que el proyecto de modificación de características de las obras consistentes en la ejecución de instalaciones y actividades de operación de drenaje-reinyección en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras sea sometido al correspondiente trámite de prevención ambiental.

A la Agencia Andaluza del Agua:

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1: concretada en la necesidad de revisar de oficio la Resolución de 16 de julio de 2009, por la que se acuerda “Autorizar las obras, instalaciones y actividades de operación del sistema de drenaje-reinyección en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras”.

RECOMENDACIÓN 2: a los efectos de que se requiera a la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” la obtención de autorización de vertido para la implementación del sistema de drenaje-reinyección proyectado, en el supuesto en que éste finalmente fuese considerado ambientalmente viable.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizaría el derecho a vivir y disfrutar de un medio ambiente adecuado, equilibrado, sostenible y saludable, reconocido en el artículo 45 del texto constitucional y en el artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía, que consideramos afectado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/0880 dirigida a Consejería de Salud

ANTECEDENTES

Hacia el mes de marzo de este año recibimos en las dependencias de esta Institución a varios integrantes de la Plataforma ciudadana denominada “No me quites mi hospital”, la cual se ha formado por un número significativo de asociaciones, entre las que figura como promotora de sus reivindicaciones la Asociación pro hospital del niño y de la mujer.

Según ponían de manifiesto en el escrito que presentaron en el registro de esta Institución, querían trasladarnos “el descontento de la ciudadanía cordobesa en relación al cambio en el Plan de Modernización Integral del hospital Reina Sofía, en lo que concierne a la hospitalización de niños y mujeres”.

En concreto se posicionaban en contra de las modificaciones operadas en el proyecto de reforma del centro hospitalario referido, pues según nos decían aquél inicialmente contemplaba entre sus aspectos principales la creación de un hospital del niño y otro de la mujer, para los que se erigirían nuevos edificios independientes, mientras que ahora se pretende que la atención a ambos colectivos se ubique en el actual hospital general, de forma que se destine la nueva edificación prevista a la hospitalización de adultos.

Dos argumentos principales constituyen el fundamento de la pretensión de los interesados en este expediente de queja. Por una lado sostienen que la distribución de usos que ahora se propone, no garantiza la independencia en la hospitalización de los niños, que vendría demandada por la denominada Declaración de Ottawa sobre el derecho del niño a la atención médica, la Carta Europea de los derechos de los niños y las niñas hospitalizados, y la propia normativa autonómica andaluza, fundamentalmente constituida por el Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria adaptada a las necesidades de su edad y desarrollo y se crea el Consejo de Salud de las Personas Menores de Edad.

En segundo lugar se mantiene que los cambios en el proyecto relegarían significativamente en el tiempo la prestación de la asistencia sanitaria a los niños en condiciones adecuadas, no sólo desde el punto de vista del confort, sino de la misma disponibilidad de los espacios que se hacen precisos para ofertar razonablemente aquélla. Abundan en esta consideración trayendo a colación las que consideran “deplorables condiciones del actual infantil”, y estiman que si ahora es preciso esperar a que se realicen las obras de los nuevos edificios para que se pueda desalojar el hospital general, y después a que se reformen las dependencias de éste, para que por fin pueda trasladarse la hospitalización de niños, habrá de transcurrir un período muy dilatado (lo cifran en ocho años) que estiman que no es posible soportar en la situación actual, aparte de que supondría obviar la especial consideración que se debe a los menores en el ámbito sanitario, que se ven abocados a un edificio de más de treinta años en el que apenas se han realizado reformas puntuales. Por el contrario señalan que el hospital general ya ha sido reformado para la hospitalización de adultos, y sería un despilfarro desaprovechar esa inversión, por lo que proclaman que ha llegado la hora de los niños.

Para apoyar este argumento acompañan un listado de las deficiencias actuales del hospital infantil, que presentan en algunos casos un carácter general (sistemas de climatización, circuitos de evacuación, camas de adultos inadecuadas, ascensores, habitaciones dobles y triples, falta de zonas de juego fuera del horario escolar,...), y en otros se circunscriben a áreas específicas (urgencias, consultas externas, quirófanos, UCI, neonatología, infecciosos y hematooncología, y unidad de tratamiento ambulatorio).

Visita al Hospital:

Desde esta Institución se concertó una visita a las dependencias del hospital materno-infantil, con la intención de sopesar las carencias que por los integrantes de la Plataforma se nos habían puesto de manifiesto. Durante una hora y media aproximadamente recorrimos las distintas áreas repartidas por diversas plantas, y pulsamos la opinión de los profesionales. Así aunque lógicamente hay aspectos que escapan de las posibilidades de una visita de esas características, pudimos fácilmente comprobar que el funcionamiento de los distintos servicios se ve absolutamente condicionado por la falta de espacios disponibles.

Desde el área de urgencias pediátricas con precarios espacios dedicados a unidad de observación, unidad de estancias cortas, y la de preescolar (catorce camas en total); pasando por la de quirófanos (sólo tres, aunque uno es para urgencias), con una habitación que sólo tiene tres camas y hace de sala de reanimación postquirúrgica, donde se ubican los pre y los postoperados y que no funciona más allá de las tres de la tarde, con un pasillo que se utiliza para dar la información tras las intervenciones; sala de preanestesia para niños y mujeres de todas las edades, donde no se pueda tender al paciente en la camilla, habitaciones dobles (y un par de ellas triples), pues las individuales sólo están presentes en la unidad de oncohematología, hasta la unidad de tratamiento ambulatorio donde sólo hay dos sillones, y a veces se apiñan los niños y sus madres,...

En el informe administrativo se reconoce que las actuales infraestructuras del hospital materno-infantil no son las más adecuadas, pero que se despliegan en aspectos relativos al confort, y no en relación con la seguridad de los pacientes, siendo la asistencia que se presta de un alto nivel.

Sin embargo más allá de la apariencia de un edificio añejo, constatamos que las deficiencias trascienden de las condiciones de confortabilidad de los pacientes y familiares. Con ser estas ya importantes, porque ponen en cuestión aspectos fundamentales de humanización de la asistencia que se dispensa; la limitación de espacios incide también en cuanto al desempeño de la labor de los profesionales, y a la asistencia sanitaria propiamente dicha. No nos atreveríamos a afirmar que por esta situación peligre la seguridad de los pacientes, pero desde luego repercute en la cantidad y la calidad de la asistencia (programaciones quirúrgicas suspendidas por falta de camas en UCI, o necesidad de utilizar el quirófano de urgencias para pruebas funcionales que precisan sedación, ingreso en UCI de niños que no deberían hacerlo por falta de espacio en reanimación postquirúrgica, insuficiencia de camas que posponen el ingreso programado de pacientes, altas prematuras, etc.).

Tiene razón el hospital cuando nos dice que en el centro se presta una asistencia de alto nivel, pero justamente pensar que en estas condiciones se desarrollan intervenciones relacionadas con cardiopatías congénitas, trasplante de corazón infantil, trasplante hepático infantil y trasplante de pulmón infantil, para las que actúa además como referente para toda Andalucía, hace más inadecuadas las dependencias que se destinan a estas actuaciones.

Llama la atención el hecho de que todos los profesionales con los que tuvimos ocasión de departir durante la visita o aquéllos que nos sirvieron de guía en sus unidades respectivas, con independencia de su adherencia a la Plataforma, y de su aceptación o no de los planteamientos de esta última, mostraban coincidencia en cuanto a la dificultad de las condiciones en las que se desarrolla normalmente su trabajo, y la manera en que esta situación repercute en los pacientes.

CONSIDERACIONES

En definitiva si el planteamiento de la queja de la Plataforma se hubiera ceñido a la denuncia de las carencias o deficiencias que actualmente presenta el hospital materno-infantil, tendríamos que haber refrendado singularmente su postura, adentrándonos incluso con más detalle en los aspectos que se pusieron de manifiesto durante la visita que hemos referido, y reclamando de la Administración Sanitaria la adopción de las medidas oportunas para poner fin a esta situación.

Lo que ocurre es que las medidas comentadas ya se han planificado, y lo que se nos plantea es un desacuerdo respecto a las mismas, instando un posicionamiento entre lo previsto por el hospital, y lo abanderado por los interesados en este expediente de queja. Es decir se nos pide un enjuiciamiento de la legalidad del proyecto presentado por el hospital, y una valoración de su oportunidad en comparación con la propuesta de la Plataforma, para hacer frente a los problemas que ahora mismo plantea el hospital materno-infantil actual para la asistencia hospitalaria de los niños.

Se aducen varios instrumentos “normativos” que habrían de apoyar la idea de construcción de un edificio nuevo e independiente para la hospitalización de niños. La denominada Declaración de Ottawa es una proclama que emana de una asamblea general de la Asociación Médica Mundial, la cual contiene principios válidos y recomendables, pero que carece de valor normativo alguno. En todo caso por lo que respecta a la hospitalización de los niños, en lo que aquí nos interesa, sólo señala que “el niño no debe ser hospitalizado en salas de adultos, salvo en circunstancias especiales, debido a su condición médica,...”.

En términos parecidos se expresa la llamada Carta Europea de los Niños Hospitalizados, que menciona “el derecho a ser hospitalizado junto a otros niños, evitando todo lo posible su hospitalización entre adultos”.

En tercer lugar el Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en condiciones adaptadas a las necesidades propias de su edad y desarrollo, dedica su art. 15 a la organización y condiciones para la atención de las personas menores de catorce años en los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, el cual determina entre otras cosas que los menores de catorce años sean atendidos e ingresados en zonas pediátricas específicas y en condiciones de máxima seguridad para su protección, así como que la atención urgente se desarrolle en espacios específicos para su edad a lo largo de todo el proceso de atención.

En resumidas cuentas existe una recomendación internacional, y en concreto en nuestro sistema sanitario público autonómico, una obligación legal, de que los niños sean hospitalizados en áreas específicas para ellos, adaptadas a sus condiciones, pero en ningún caso esta determinación se traduce en una exigencia de edificios separados e independientes. Desde el punto de vista estrictamente legal bastaría con que se reservaran espacios delimitados de los centros para que se dediquen exclusivamente a la atención de los niños, lo que excluye evidentemente que se hospitalicen conjuntamente con mayores, así como que se dispongan circuitos independientes para la atención de urgencias de este colectivo.

Cuestión distinta es la exigencia legal añadida, que figura en el Decreto antes enunciado, de la disponibilidad de habitaciones de uso individual para la hospitalización de los menores de catorce años, para cuyo establecimiento se dispuso un período de tres años desde la entrada en vigor de la norma, el cual se ha cumplido sin que la mayoría de los centros de nuestro sistema hayan llevado a cabo las adaptaciones necesarias.

No por generalizado el incumplimiento en este punto podemos dejar de destacar sin embargo el del hospital que estamos analizando, en el que aparte de algunas habitaciones individuales de aislamiento, el grueso de la hospitalización se compone de habitaciones dobles e incluso pudimos comprobar un par de ellas con tres camas.

Dejando a salvo la cuestión de la legalidad del nuevo proyecto de reforma del hospital que avala esa Consejería, en lo que al requerimiento de un edificio exclusivo para la hospitalización de niños se refiere, nos adentramos en la cuestión de la oportunidad de la elección de un modelo concreto y la posible demora que la ejecución de la propuesta administrativa acarrearía para la reforma que precisa la hospitalización de niños.

Los responsables del hospital, en el curso de la entrevista mantenida con ellos así como a través del contenido del informe que han elaborado, se han afanado en poner de manifiesto las bondades del proyecto. Nos explicaron que las áreas de hospitalización del niño y la mujer quedarán completamente separadas con accesos independientes, y que el materno-infantil va a ocupar un edificio entero y exclusivo para él; que la propuesta del equipo de arquitectos que ha resultado adjudicataria presenta mejoras muy significativas que vienen a marcar una remodelación completa del complejo hospitalario; que existe consignación presupuestaria para toda la obra, y que replantearse otras posibilidades en el estado actual de desarrollo del proyecto sí que llevaría consigo una importante demora, dados los trabajos ya realizados y las obras en algunos casos iniciadas.

Entendemos que no nos corresponde valorar la propuesta administrativa desde un punto de vista técnico, pues la calidad del proyecto y su utilidad para servir a los usos a los que se destina debe ser valorada por los especialistas, y en la opción entre distintas alternativas siempre interviene también el criterio de oportunidad de la autoridad administrativa. A pesar de ello no podemos dejar de reseñar que la mejora que entraña el proyecto respecto de las condiciones actuales de hospitalización de los niños resulta innegable, con aspiraciones de solventar no sólo las carencias actuales, sino las necesidades que puedan surgir en un futuro próximo, teniendo en cuenta la presión incrementista de la sociedad respecto de las prestaciones sanitarias.

Concluimos por tanto a la vista de lo expuesto, manifestando nuestra comprensión hacia la impaciencia de los profesionales que trabajan en la atención hospitalaria a los niños, y la de los pacientes que resultan destinatarios de las mismas y sus familiares, ante la manifiesta insuficiencia de la infraestructura del actual hospital materno-infantil de Córdoba para la atención de la cartera de servicios que desarrolla. Ahora bien no existe obligación legal respecto a la hospitalización de niños más que la de reservar espacios específicos para los mismos, separados de los de los adultos, sin que ello implique edificaciones independientes, y la de dotación de habitaciones individuales, con lo que si se salvaguardan estos aspectos, caben múltiples posibilidades para la reforma del complejo hospitalario Reina Sofía, de manera que la opción por una u otra alternativa, es una decisión absolutamente técnica en la que inciden criterios de oportunidad.

Ciertamente desde nuestra óptica de actuación lo único que podemos reprobar del proyecto es que no se haya realizado antes, una vez constatado que las soluciones parciales adoptadas no servían para ofrecer una mejora global de las condiciones de atención que ofrece el recinto actual; y sólo podemos pedir que los procedimientos administrativos que conducen a la materialización de aquél se lleven a cabo de manera ágil y sin dilaciones, de forma que se posibilite el cumplimiento de los plazos previstos.

De todas maneras cuando analizamos cuestiones con cierta trascendencia para grupos poblacionales significativos en el ámbito sanitario, echamos usualmente de menos, y este caso no es una excepción, la utilización de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la Ley 2/98 de 15 de junio de Salud de Andalucía, para la formulación de la política sanitaria y el control de su ejecución.

En el informe administrativo se alude a la consulta y participación de los profesionales en la redacción del proyecto, y frente a las alegaciones de secretismo y desconocimiento del mismo por parte de la Plataforma, se mencionan diversas vías empleadas para darlo a conocer. Ahora bien informar no es lo mismo que participar, y mucho nos tememos que la participación ciudadana a través de los cauces establecidos (por ejemplo los Consejos de Salud de Área) no ha existido, luego se ha prescindido de la fórmula normativamente instrumentada para que la sociedad pueda hacer saber cuáles son sus necesidades y problemas reales, que bien podría ejercerse en lo relativo a la planificación sanitaria. Y es que las plataformas ciudadanas u otras formas de organización espontánea de la voz popular aparecen precisamente cuando no funcionan recursos institucionalizados del sistema para la recepción de sus opiniones, por lo que se constituyen para canalizar sus pretensiones ante las Instituciones Públicas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES a la Consejería de Salud al considerando que en relación con el hospital Reina Sofía se ha vulnerado el siguiente precepto: Art. 14.1 del Decreto 246/2005 de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio de derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en condiciones adaptadas a las necesidades propias de su edad y desarrollo y se crea el Consejo Andaluz de las Personas Menores de Edad.

RECOMENDACIÓN PRIMERA a la Consejería de Salud: Que se desarrollen los procedimientos administrativos y se practiquen  las intervenciones tendentes a la materialización del proyecto de reforma del hospital Reina Sofía, y específicamente en lo que a la hospitalización de niños se refiere, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos que regulan la actuación de las Administraciones Públicas (art. 3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre), de manera que se agilice el proceso y se eviten dilaciones a fin de que se pueda concluir el mismo en los plazos previstos.

RECOMENDACIÓN SEGUNDA a la Consejería de Salud: Que mientras tanto se privilegie la adopción de medidas que contribuyan a paliar las carencias detectadas en el actual edificio del hospital materno-infantil, con el objeto de que se facilite la labor de los profesionales y se mejoren las condiciones de acogida del centro.

RECOMENDACIÓN TERCERA a la Consejería de Salud: Que con carácter general, ante medidas de planificación sanitaria con trascendencia para grupos poblacionales significativos, se instrumente la participación ciudadana a través de los Consejos de Salud de Área.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/0133 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Transportes, Dirección General de Carreteras

ANTECEDENTES

Del largo escrito de queja que nos ha remitido el interesado, en calidad de presidente de una plataforma ciudadana, se resume que el pasado día 5 de enero de 2009, se publicó en BOJA una Resolución anunciando la apertura de expediente de información pública del estudio Informativo Clave; 3-0573-0.0-0.0-EI, por período de un mes, que versa sobre la carretera A-8077. Que en relación a ello, resume el interesado su queja, en lo siguiente:

1) En la Resolución por la que se anuncia la apertura de la exposición pública del estudio informativo, al contrario de lo que dicha Dirección General tiene como norma llevar a acabo en los anuncios de apertura de expedientes de dicha índole, no se describe a que infraestructura viaria se refiere el mencionado Estudio Informativo y sólo se menciona la Clave. Por lo que sólo se puede saber, para los conocedores de la terminología al uso, que se refiere a una actuación en la provincia de Sevilla, aunque sin que se sepa a que municipios afecta, dificultándose a los ciudadanos que tengan conocimiento de la existencia de dicha exposición pública.

2) Que todos los Ayuntamientos en los que está el expediente a exposición pública del Estudio Informativo, a excepción de Valencina, cuentan en su exposición pública con el documento completo tanto en versión de papel impreso (6 tomos con un total de 1.588 páginas) como en versión digital.

3) Valencina sólo cuenta con un tomo en papel impreso con una versión reducida del Estudio informativo que cuenta 109 páginas. Además de la versión digital completa del Estudio informativo.

4) Los ciudadanos de Valencina no han tenido conocimiento de este hecho desde el Ayuntamiento hasta al menos transcurridos 11 días de la exposición pública. Debido a ello el Ayuntamiento de Valencina no ha puesto desde el primer día de la exposición pública los medios adecuados tanto para alertar de dicha incidencia para que cualquier ciudadano no caiga en el error de creer que el documento en exposición pública lo constituye únicamente la versión reducida del Estudio Informativo en el Ayuntamiento a disposición de todos aquellos ciudadanos que no cuentan con ordenador para poder consultar la versión digitalizada del Estudio Informativo.

5) Que cualquier ciudadano de Valencina que no disponga de un ordenador difícilmente pueden haber tenido acceso al expediente completo del Estudio Informativo expuesto en el Ayuntamiento de Valencina para poder consultarlo y ejercer sus derechos.

6) Que a tenor de todo lo anteriormente manifestado le comunicamos que desgraciadamente, y muy nuestro pesar, vivienda en un estado democrático, hemos sinceramente de calificar de irregularidades de todo punto de vista inaceptables para el ejercicio real y efectivo de la participación ciudadana en un proceso de exposición pública en el que se ha sustraído sibilinamente el derecho de ejercerlo a los vecinos de Valencina, así como a cualquier otro ciudadano de cualquier otro pueblo que se hubiera personado en el expediente en exposición pública del Estudio Informativo en el que hay en el Ayuntamiento de Valencina.

CONSIDERACIONES

Por parte del interesado se ha presentado nuevo escrito ante esta Institución, cuya fotocopia remitimos, ya que, al parecer, se trata de alegaciones al contenido del “Estudio Informativo para la mejora de la articulación del Aljarafe Norte, Carretera A-8077 de Camas a Sanlúcar la Mayor”< /span>

No obstante todo ello, hemos recibido la información inicial interesada al Ayuntamiento de Valencina, cuya fotocopia se adjunta, de la que se desprende que, efectivamente, desde la publicación en BOJA del anuncio de exposición al público del “Estudio Informativo para la mejora de la articulación del Aljarafe Norte, Carretera A-8077 de Camas a Sanlúcar la Mayor”, en fecha de 5 de Enero de 2009, no fue sino hasta el 19 de enero, cuando se pudo poner por el Ayuntamiento de Valencina, un ordenador con suficiente capacidad, a disposición de los ciudadano y ciudadanas, para la consulta del citado Estudio Informativo en soporte informático, no siendo también hasta la fecha del 19 de enero, cuando se recibieron en el citado Ayuntamiento, los seis tomos expuestos en las demás Corporaciones, quedando desde esa fecha, dicha información, en formato papel, a disposición de todos los ciudadanos y ciudadanas para su consulta.

Ello, con independencia de que desde el 15 de enero, pudo ser consultado por las personas interesadas, vía internet.

En consecuencia, podemos afirmar que el Estudio Informativo al que nos venimos refiriendo debió estar expuesto al público desde el día siguiente del de la publicación en BOJA de la Resolución de esa Dirección General anunciando la apertura del expediente de información pública, que se produjo el 5 de enero de 2009, por período de un mes, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la el mismo el 6 de febrero del mismo año, dándose la circunstancia de que durante los días 6 a 19 de enero (catorce días), el mismo no pudo consultarse por las personas ciudadanas que hubieran querido hacerlo, al no constar en el Ayuntamiento de Valencina el documento íntegro, consistente en seis tomos en soporte papel y al no haberse habilitado tampoco durante ese período de 15 días, por la Administración Municipal citada, un ordenador con suficiente capacidad para la consulta del mencionado Estudio en soporte informático.

Que teniendo en cuenta que el trámite de información pública tiene su esencia en posibilitar que los ciudadanos y ciudadanas puedan ejercitar su derecho constitucional de participación en los asuntos públicos, consagrado en el artículo 9.3 de la CE, al tiempo que en la materia concreta que nos ocupa, las Administraciones Públicas Territoriales afectadas puedan formular observaciones referidas a sus propias competencias, con la reducción de 14 días del plazo previsto de un mes para este trámite en el municipio de Valencina, se han podido conculcar los derechos mencionados.

Que la no observancia del plazo de exposición del Estudio Informativo ha de entenderse como un defecto de anulabilidad del trámite de información pública, al haberse infringido el artículo 33 de la Ley 8/2001 de Carreteras de Andalucía, pudiendo ser convalidado, subsanándose el vicio del que adolezca, todo ello, conforme a lo previsto en los artículos 63.1 y 67.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: en orden a que previos los trámites legales que procedan, se conceda un nuevo plazo de exposición al público del “Estudio Informativo para la mejora de la articulación del Aljarafe Norte, Carretera A-8077 de Camas a Sanlúcar la Mayor”, por igual período de tiempo en el que no se pudo consultar el mismo en el municipio de Valencina por la ciudadanía andaluza que hubiera tenido interés en ello, debido a los hechos referidos en la parte expositiva de esta Resolución, debiéndose dar a esta decisión la misma publicidad que al acuerdo inicial de Información Pública.

Asimismo, la Resolución que se emita al respecto, entendemos que ha de ser notificada con la antelación suficiente y de forma expresa al Ayuntamiento de Valencina, por si por el mismo se tuvieran que llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias encaminadas a que el tan reiterado Estudio Informativo pueda ser consultado de forma íntegra durante el nuevo plazo que se conceda, tanto en soporte papel como informático.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/0050 dirigida a Consorcio de Aguas del Huesna

ANTECEDENTES

La presente queja se iniciaba mediante escrito de la persona interesada en el que denunciaba el injusto sistema tarifario del suministro de agua domiciliaria aplicado por el Consorcio de Aguas del Huesna al considerar que, en los límites para la penalización por consumo excesivo, no se tiene en cuenta el número de personas que residen en cada hogar.

En su caso particular, indicaba la persona reclamante que en su vivienda residen cuatro personas, estimando injusto que tengan el mismo derecho de consumo que una casa donde viva una sola persona.

Admitida a trámite la queja, con fecha 23 de abril de 2009, se solicitó el preceptivo informe al Consorcio de Aguas para poder conocer todos los datos precisos que afectaban a la cuestión planteada en el escrito.

En contestación a este requerimiento, el Consorcio de Aguas del Huesna informaba que su sistema tarifario se ajustaba al Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua y que responde al mantenimiento del equilibrio financiero de la Entidad Suministradora para la prestación del servicio de abastecimiento (art. 95).

En cualquier caso, añadía, dicho sistena tarifario sí tiene en consideración el número de habitantes de la unidad familiar, estableciendo una bonificación de las tarifas para familias numerosas que acrediten el cumplimiento de determinados requisitos (art. 9 de las tarifas publicadas en B.O.P. De sevilla nº 295, de 22 de diciembre de 2008). También el mismo artículo recoge las bonificaciones de jubilados o pensionistas.

Del informe recibido se dio traslado a la parte interesada para que formulase las consideraciones y alegaciones que estimase convenientes.

En respuesta a este trámite, la persona reclamante en queja considera una injusticia el no vincular bloques tarifarios con el número de personas residentes en una vivienda. Sin perjuicio de que esto no venga regulado en el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, destaca que tal posibilidad sí la recogen otras empresas suministradoras para las que cada persona cuenta.

Expone en su escrito que el agua es un bien de primera necesidad y que gran parte del consumo de una vivienda es por su uso individual en concepto de aseo y bebida, no encontrando justificado que se apliquen los mismos bloques tarifarios sin atender al número de personas que residan en determinada vivienda, sin perjuicio de los beneficios por familia numerosa, jubilado o pensionista establecidos por Aguas del Huesna, que no son objeto de su queja.

Manifiesta también su indefensión ante lo que considera una situación de abuso por parte de Aguas del Huesna, encargada del suministro de agua en su localidad, y, por tanto, viéndose obligado a contratar el suministro con la misma.

CONSIDERACIONES

Primera.- De las Ordenanzas fiscales por prestación del suministro domiciliario de agua

Analizada la respuesta recibida y siendo así que esta Institución considera razonable y justa la pretensión del interesado de ponderar la tarifa de aguas en función del número de personas que hacen uso de la misma, especialmente cuando grava el exceso de consumo, es por lo que hemos realizado una consulta de otras ordenanzas municipales reguladoras del suministro de agua potable por si existiera alguna que contemplara esta posibilidad.

Pues bien, podemos indicarle que existen Ordenanzas municipales, como la que regula la Tasa por prestación del servicio de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable, publicada el 29 de diciembre de 2008, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, Num. 300, de aplicación a las localidades de Alcalá de Guadaira, Alcalá del Río, Camas, Coria del Río, Dos Hermanas, El Garrobo, La Rinconada, Mairena del Alcor, Puebla del Río, San Juan de Aznalfarache y Sevilla, que sí recoge en su sistema de tarificación distinta facturación de la cuota variable de uso doméstico, por bloques, en función de los metros cúbicos consumidos por habitante y mes, siempre que se acredite el número de habitantes de la vivienda.

Asimismo recoge una bonificación por uso eficiente, cuando el consumo de agua no alcance determinados metros cúbicos por habitante/mes, siempre que se acredite el número de habitantes de la vivienda, aplicando una facturación inferior del metro cúbico de agua en la cuota variable.

Igualmente, para el caso del canon de mejora, se ajusta el límite superior del primer bloque de consumo en 4 m3 por persona que exceda de cuatro y bonifica consumos inferiores a 7 m3/vivienda/mes con una facturación inferior del metro cúbico.

Se confirma así la posibilidad de contemplar, en la correspondiente Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de suministro domiciliario de agua, un incremento en el límite superior del bloque tarifario en función del número de personas que residan en la vivienda.

Segunda.- Del incentivo del consumo responsable de agua.

El artículo 111.bis, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Aguas (añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social) establece:

«La aplicación del principio de recuperación de los mencionados costes (de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso) deberá hacerse de manera que incentive el uso eficiente del agua y, por tanto, contribuya a los objetivos medioambientales perseguidos.

Asimismo, la aplicación del mencionado principio deberá realizarse con una contribución adecuada de los diversos usos, de acuerdo con el principio del que contamina paga, y considerando al menos los usos de abastecimiento, agricultura e industria. Todo ello con aplicación de criterios de transparencia.

A tal fin la Administración con competencias en materia de suministro de agua establecerá las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos.»

Estima esta Institución que la idea que subyace en las Ordenanzas municipales que regulan la Tasa por prestación del servicio de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable y recogen reducciones en sus sistemas de tarificación en función de las personas que habiten en la misma vivienda, no es otra que considerar que las unidades familiares integradas por un mayor número de personas realizan un consumo más elevado, sin que por ello deban pagar el agua para cubrir sus necesidades, a un precio más caro.

Atendiendo al tenor de esta Ordenanza entendemos que resulta de aplicación también este beneficio a las personas que residan en una misma vivienda pero sin que exista entre ellos vínculo familiar, bien porque se trate de parejas que no se encuentren unidas por vínculo matrimonial o inscritas en el Registro de parejas de hecho, o bien en cualquier otro supuesto de convivencia de un importante número de personas (podríamos citar aquí casas de acogida, residencias de estudiantes, comunidades religiosas o de otra índole, etc.).

Por otra parte, la intención legislativa no es la de bonificar dichas cuotas en supuestos de ingresos familiares limitados sino, como bien se indica, la de “ atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos”.

Sin perjuicio de la idoneidad de recoger en la Ordenanza del Consorcio posibles bonificaciones a familias numerosas y personas cuyos ingresos no superen determinado porcentaje del salario mínimo interprofesional, entendemos que ello respondería más al espíritu de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que encomienda la regulación de beneficios fiscales a las mismas para compensar a las rentas familiares en función de las cargas que soportan.

Atendiendo a esta circunstancia, esta Institución estima que el incentivo del consumo responsable de agua mediante la identificación de tramos de consumo, en función de las personas que residan en una vivienda, no tiene por que contemplar dicho aspecto económico.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, habiendo comprobado que la Ordenanza Reguladora de la Tasa por la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento, vertido y depuración de aguas residuales y las actividades conexas y accesorias al mismo, de aplicación en las localidades de Alcolea del Río, Brenes, Cantillana, Carmona, Las Cabezas de San Juan, El Coronil, El Cuervo, Lebrija, El Madroño, Los Molares, Los Palacios y Villafranca, El Pedroso, El Real de la Jara, Tocina, Utrera, Villanueva del Río y Minas, y El Viso del Alcor; publicada en el BOP nº 295, de 22 de diciembre de 2008, no incluye esta previsión, es por lo que, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de nuestra Ley Reguladora, nos permitimos trasladarle la siguiente

SUGERENCIA:

Que el Consorcio de Aguas del Huesna inicie los trámites para recoger en su Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento, vertido y depuración de aguas una modulación de las tarifas en función del número de personas que hacen uso del suministro.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor garantía del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, contemplado en el artículo 45 de nuestro texto constitucional, así como del derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable que reconoce el art. 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Asimismo, se facilitaría la consecución del objetivo de lograr un aprovechamiento de los recursos naturales basado en el principio de sostenibilidad que preconiza el art.10.3.5º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y se reforzaría el uso responsable por la ciudadanía de los recursos naturales que estatuye el art. 28 del mismo texto legal.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Asimismo, debemos poner en conocimiento de Vd. que procedemos a dar traslado al interesado de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/0014 dirigida a Ayuntamiento de Puebla de Cazalla

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía que vivían en una casa que estaba vacía desde hacía cinco años, sin luz ni agua, junto a sus cuatro hijos menores de edad, situación conocida por el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla desde entonces.

En octubre del año pasado recibieron una notificación de desahucio y en el plazo establecido fueron aportando toda la documentación que les iban solicitando, aunque no pudieron aportar un documento del Ayuntamiento en el que se hiciera constar que la vivienda era suya, pues el Alcalde decía, siempre según las manifestaciones del propio interesado, que no podía hacerlo pues según la Trabajadora Social, si lo hacía les cedía la vivienda, por lo que se abstuvo de hacer documento alguno.

Finalizaba su escrito diciendo que habían sido informados por teléfono de que en enero tenían que dejar la vivienda, solicitando ayuda al respecto, ya que según el compareciente, sus anteriores solicitudes de vivienda, según les decía la Trabajadora Social, se habían perdido.

A la vista de las condiciones de precariedad que nos trasladaba el interesado, debido al desahucio inminente de la vivienda titularidad de EPSA, que había venido ocupando, al parecer, desde hacía cinco años, estimados oportuno proceder a la admisión a trámite de su queja y en consecuencia solicitar informe de VI, sobre si le constaba a esa Administración Municipal la necesidad de acceder a una vivienda protegida por la Administración que manifestaba tener el compareciente para su unidad familiar.

Pues bien, ese Ayuntamiento en su informe además de decirnos que tiene constancia de la necesidad de vivienda del interesado y de las actuaciones que desde los Servicios Sociales se han venido efectuando con dicha familia desde hace quince años y a la que le adjudicaron vivienda en el año 1995, la cual dejaron cediéndola a otra familia por marcharse del municipio, al que volvieron en el año 2004 formulando nueva solicitud de vivienda y ocupando otra de forma ilegal por el método de la patada en la puerta, se nos comunica que previamente concertada con la Empresa Pública del Suelo, y para evitar que las personas necesitadas de vivienda, adquieran una por dicho método, se tomó la decisión de que ningún asaltante ilegal, se le concedería una vivienda mientras ocupara una de esta manera.

Se añade que " por ello los ocupantes ilegales, aunque hayan presentado una solicitud de vivienda, no tienen derecho a que se les adjudique vivienda en una promoción pública. Aclarado este punto, la solicitud de vivienda que presentó en su día la esposa de D. Ruben, quedaba inactiva, mientras ellos ocupasen una vivienda de manera ilegal".

CONSIDERACIONES

1. A la vista del contenido de la respuesta recibida, no podemos sino mostrar nuestra disconformidad con el hecho de que ese Ayuntamiento, tras acuerdo alcanzado al respecto con la Empresa pública de Suelo de Andalucía para proceder a las segundas y posteriores adjudicaciones de las viviendas de promoción pública que forman parte de su patrimonio residencial, haya decidido que, a las personas ocupantes de viviendas de calificadas que no tengan título jurídico que les habilite para la ocupación de la misma, es decir, que hayan accedido a la misma de forma presuntamente ilegal, como en el presente caso, aunque hayan presentado una solicitud de vivienda, no tienen derecho a que se les adjudique vivienda en una promoción pública, quedando la solicitud inactiva, mientras ocupen una de dicha forma.

Ello, por más que con esta medida se pretenda, entre otros objetivos, aleccionar, advertir, o si se quiere, educar a los solicitantes en la finalidad social y eminentemente pública que tiene la ejecución, adjudicación y disfrute de las viviendas de estas características, además de poder servir para la adopción de medidas ejemplarizantes que sirvan para disuadir a los adjudicatarios, tanto actuales como futuros, de realizar estas conductas.

2. Los motivos de nuestra disconformidad con la decisión adoptada al respecto son los siguientes:

a) Al tiempo de realizarse los hechos relativos a la ocupación presuntamente ilegal por la familia del interesado, que posteriormente han dado lugar a que la solicitud de vivienda formulada por su esposa haya quedado inactiva, o lo que es lo mismo archivada y sin posibilidad de tramitación, según se nos comunica, mientras sigan ocupando la vivienda en cuestión, no existía una norma legal estatal o autonómica que previera tales consecuencias en el supuesto de que una vivienda de protección oficial se ocupe sin la autorización y/o adjudicación previa de la Administración titular.

b) Por el contrario, la única previsión legal en el Derecho Administrativo respecto de este tipo de conductas, la encontramos en las causas especiales de desahucio de las previstas tanto en el artículo 138 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, en concreto la Segunda, como en el artículo 15, apartado 2, letra f) de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, relativa a la ocupación de una vivienda o sus zonas comunes, locales o edificación complementaria sin título legal para ello.

Sin que hayamos encontrado, por el contrario, ningún tipo de infracción de carácter administrativo que tipifique este tipo de conductas y, en consecuencia, tampoco hemos encontrado referencia normativa alguna a que se imponga como sanción la drástica consecuencia en la que consiste el archivo de la solicitud, sin opción alguna a participar en procedimiento de selección de segundas o posteriores personas adjudicatarias de viviendas de promoción pública, por haber ocupado sin título legal para ello una vivienda que cuente con la protección de la Administración.

c) Por lo que respecta a los otros hechos que se nos trasladan, relativos a que a la esposa del interesado se le cedió una vivienda por ese Ayuntamiento en el año 1995, para resolver el problema de infravivienda que presentaban una serie de familias que vivían en la zona denominada Fuente Vieja, la cual, al parecer, cedieron para trasladarse a Málaga, para el caso de que la vivienda en cuestión se tratase de vivienda calificada como protegida promovida por Promotor Público y solo en el .supuesto de que tales hechos se hubieran considerado como una infracción muy grave al régimen legal de la vivienda protegida (artículo 56, faltas muy graves, apartado tercero, del Real Decreto 3114/1978, de 10 de noviembre y artículo 20, letra e) de la Ley 13/2005, ya citada), se podría haber adoptado también sanción accesoria de inhabilitación para participar en promociones de vivienda protegida durante un determinado plazo (tal y como actualmente, por espacio de 6 años, prevé la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre para cuando se desvirtúe el destino de domicilio habitual y permanente que tienen las viviendas así calificadas); en cualquier caso, hubiera resultado ineludible la tramitación, con todas las garantías, bien de un expediente sancionador de carácter administrativo, bien un procedimiento judicial al amparo de la normativa del Derecho Penal ó Civil.

Pero es que, además, si tal como hemos adelantado, la conducta seguida por el interesado o su esposa, en lo que respecta a la cesión de la vivienda que les fue adjudicada en su día, hubiera sido subsumible en un supuesto tipificado como infracción al régimen legal de la Vivienda Protegida, transcurrido varios años de los hechos presuntamente ocurridos, habría que valorar si se ha producido la prescripción de la infracción.

Por otra parte, el Decreto 416/1990, de 26 de diciembre, por el que se regula el régimen de arrendamiento para las viviendas de promoción pública, aún vigente en lo que no ha sido objeto de modificación por disposiciones posteriores, establece en su artículo 8, apartado 1, que será causa de resolución expresa del contrato de arrendamiento, con independencia de las responsabilidades a que hubiere lugar, la no ocupación habitual de la vivienda así como la cesión de la misma, incluso a título oneroso, por lo que tales hechos hubiera podido dar lugar a la resolución del contrato de cesión y, en su caso, a la tramitación de un expediente de desahucio administrativo, pero para ello hubiera resultado asimismo imprescindible que se siguiera la tramitación del procedimiento oportuno.

De acuerdo con ello, ni los municipios ni la Empresa Pública de Suelo de Andalucía pueden adoptar decisiones no amparadas por norma legal alguna, ni establecer normas propias, al margen o sin cobertura legal por parte de la legislación estatal o autonómica de aplicación, en virtud del principio de vinculación positiva a la legislación vigente de la actuación de las Administraciones públicas, pues lo contrario sería actuar por la vía de hecho.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad y proporcionalidad a tenor de lo previsto en los arts. 9.1 y 3, 103.1 y 106.1 de la CE.

RECOMENDACIÓN 1: En orden a que, a partir de este momento esa Administración Municipal deje de aplicar la decisión adoptada, de conformidad con EPSA, relativa a que a los ocupantes de viviendas calificadas de Promoción Pública que no tengan título jurídico que les habilite para su ocupación, es decir, que hayan accedido a la misma de forma presuntamente ilegal, como en el presente caso, aunque hayan presentado una solicitud de vivienda, no tienen derecho a que se les adjudique vivienda en una promoción pública, quedando la solicitud inactiva, mientras la ocupen de dicha forma.

Ello, salvo en el supuesto de que de que la ocupación ilegal del inmueble haya sido previamente declarada tras la tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales que hubieran sido procedentes y no haya transcurrido el plazo de inhabilitación para participar en promociones de viviendas protegidas que como sanción accesoria, en su caso, se hubiese impuesto y siempre y cuando, este tipo de conductas estén previstas en la normativa de aplicación como posible causa de exclusión para acceder a vivienda protegidas.

Única forma, a nuestro entender, de que hechos como los que hemos analizados, puedan ser causa legal de exclusión y/o archivo de las solicitudes de los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública en régimen de arrendamiento.

RECOMENDACIÓN 2: De acuerdo con ello, recomendamos que para el caso de que, en el futuro, se inicie procedimiento de adjudicación de vivienda de promoción pública, bien de nueva construcción, bien de segunda ocupación, en el supuesto de que haya viviendas de estas características disponibles en ese municipio, la solicitud de vivienda formulada por la esposa del interesado, se le permita participar en el correspondiente procedimiento selectivo, tras la actualización, en su caso, de los datos y documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder a las viviendas así calificadas, en condiciones de igualdad con el resto de demandantes de viviendas de estas características que, en el primer caso, concurran y, en el segundo, que pueda haber en lista de espera en esa Administración Municipal.

A este respecto, entendemos que también se desprende del informe que nos ha sido remitido, la necesidad patente de acceder a vivienda protegida por la Administración para su unidad familiar que nos manifestaba el compareciente en su escrito de queja, además de que concurran en la familia otras circunstancias de índole social que requieren del trabajo de los Servicios Sociales Municipales.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/5313 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia Municipal de Urbanismo

ANTECEDENTES

El expediente de referencia es promovido por una persona con grado de minusvalía del 72%, por pérdida de visión binocular severa e hipoacusia media, que para la realización de las pruebas de acceso a plaza de Técnico Auxiliar -Auxiliar Administrativo- solicitó las adaptaciones de tiempo y medios, previstas por la Orden PRE/1822/2006, de 9 de Junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad, y el Real Decreto 2271/2004, de 3 de Diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad; durante todo el desarrollo del proceso selectivo, y antes de llegar al ejercicio práctico –tercero y último- puso en conocimiento del Tribunal Calificador la necesidad de que se facilitaran las adaptaciones de medios y tiempo previstas en la citada Orden PRE/1822/2006.

En la tramitación de la queja solicitamos la colaboración de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla que nos remitió su informe en el que constaba:

“(...) En dicha solicitud se acogía al turno minusvalía describiendo su discapacidad como “ deficit visual”, con una discapacidad del 72%, aportando al efecto Resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial de Sevilla, de 17 de Octubre de 2006, solicitando únicamente la “Adaptación a tiempo de examen.

Ello no obstante, y aunque no había sido solicitada la adaptación de los medios, por la Gerencia de Urbanismo, Dpto. de Administración y Economía, Unidad de Personal y Recursos Humanos, se le solicitó por escrito que aportase antes del 11 de Julio de 2007, la siguiente documentación:

-          Informe sobre adaptación de tiempos y medios necesarios para exámenes de oposiciones y concursos relacionados a ofertas públicas de empleo.

 

-          Certificado de adecuación al puesto determinado que solicita.

 

Es sino una vez realizado el tercer ejercicio, el 5 de Noviembre de 2008, cuando por el interesado se expone, en escrito recibido el 10 de Noviembre de 2008 en la Gerencia, su queja respecto a la pantalla facilitada por el Tribunal, que denomina obsoleta y pequeña, “14 pulgadas”, y que ello le determinó realizar el ejercicio en circunstancias muy favorables.

De su lectura se interpreta que al Tribunal le había sido solicitado, además, incluso en “ reiteradas ocasiones”, la adaptación de medios, y en concreto, de una pantalla de ordenador adecuada, lo cual dicho, con todos los respetos, es faltar a la verdad, por cuanto, como hemos expuesto al principio, nada respecto de la adaptación de medios, y menos aún de la pantalla, se pidió al Tribunal.

Ello no obstante, el Tribunal a la vista de la solicitud inicial y de su grado de minusvalía, en aplicación de los valores constitucionalmente tutelados (Tribunal Constitucional –Sala Primera- Sentencia nº 269/1994 de 3 de Octubre-RTC/1994/269) y la normativa protectora de los colectivos discapacitados y en orden a procurar la igualdad de oportunidades de estos para insertarse en el mundo laboral, en todos los ejercicios le facilitó el material adecuado para la realización de los mismos.”

Expuestos los antecedentes, estimamos oportuno formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. De la documentación aportada por el organismo municipal, resulta que el interesado sólo solicitó formalmente (en la propia solicitud de participación) la adaptación de tiempo. No obstante, durante el desarrollo de las pruebas selectivas el interesado puso en conocimiento del Tribunal la necesidad de que, en el caso de llegar a la última prueba, necesitaría la adaptación de medios a la discapacidad acreditada.

Segunda.- Por la Gerencia Municipal de Urbanismo se requirió al interesado que aportase la siguiente documentación: a) Informe sobre adaptación de tiempos y medios necesarios para exámenes de oposiciones y concurso y relacionados a ofertas públicas de empleo y b) Certificado de adecuación al puesto determinado que solicita. Esta documentación no pudo ser aportada ya que por el Centro Base de Minusválidos de Sevilla, competente en la materia, se le informa que procede su emisión y que, sería suficiente para la concesión de las adaptaciones solicitadas el dictamen técnico facultativo y la legislación vigente. De dicha información, se dio cuenta al Servicio de Personal de la Gerencia.

Tercera.- Por la Gerencia Municipal, y en última instancia, por el Tribunal de Selección, no se atienden las razonadas y justificadas peticiones del interesado y realiza el tercer ejercicio –último del proceso selectivo- con la concesión de un incremento de un tercio más del tiempo previsto para la prueba (15 minutos para los opositores, y 20 minutos para el interesado) sin que en ningún momento esos 15 minutos generales se dividieran en 10 minutos y 5 minutos para el formateado como señala el informe de la Gerencia; además en cuanto al tamaño de la letra, sólo se le permitió cambiar de tamaño después de plantear una queja, antes de comenzar el examen, pero que al tener que hacerlo así se modifica el formato del examen, y en ningún momento fue informado de usar el zoom de word, que de todas formas, hubiera modificado la naturaleza de la prueba.

Cuarta.- La justificación de la Gerencia Municipal de Urbanismo para no aplicar las medidas previstas en la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1822/2008, en cuanto a que el criterio de tiempo que se recoge se establece para ejercicios orales y escritos, no para prácticos, es precisamente el ejercicio práctico –que no deja de ser escrito- cuando la adaptación es más necesaria, haciéndose sin embargo una interpretación rigurosa de la norma, desde luego contrariando a la misma y con perjuicio evidente para la persona discapacitada que no puedo hacer el ejercicio con las medidas legalmente previstas.

Quinta.- Entiende esta Institución y así se lo participamos al titular del organismo municipal, que la discrecionalidad de los tribunales, a los que la legalidad vigente le vincula sin excepciones, en este caso concreto, no podía vulnerar los dispuesto en una norma, cual es la mentada Orden, y por consiguiente, y en estricto cumplimiento de la misma, estaban obligados a reconocer al interesado el tiempo de adaptación que su Anexo establecía, y que reproducimos para mayor ilustración:

“(..).los opositores que presenten Pérdida de visión binocular severa e hipoacucia media -el interesado padece pérdida de visión binocular severa e hipoacusia media, valorada en un 72%, según consta en el Dictamen Técnico Facultativo del Reconocimiento Grado de Minusvalía, emitido por la Dirección del Centro de Valoración y Orientación dependiente de la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Sevilla- se concederá un tiempo adicional de 45 minutos por hora, y 15 minutos por hora, en total un incremento de 60 minutos independientemente del grado de minusvalía concreta”

En consecuencia con todo lo anterior, y al amparo del art. 29, apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente Resolución al Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en relación con no atender las adaptaciones solicitadas por el interesado:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN en el sentido de que, en el caso del interesado, proceda a retrotraer las actuaciones al momento de celebración del ejercicio práctico (prueba práctica de procesador de textos) celebrándose ésta con la concesión de los tiempos adicionales que la legalidad vigente contempla en atención a la discapacidad que padece el interesado.

Y ello, por considerar esta Institución que de acuerdo con la normativa vigente, el tiempo de adaptación que se reconoció al interesado, fue tan sólo de 5 minutos, cuando le correspondían 15 minutos, resultó insuficiente, conculcándose de esta forma los derechos que la ley le reconoce en atención a su discapacidad, y situándole en un posición de grave indefensión.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4894 dirigida a Vicepresidencia Segunda del Gobierno Andaluz

ANTECEDENTES

1. La presente queja se inicia de oficio por esta Institución tras comprobar que una de las particularidades de la actual crisis económica ha sido la rápida respuesta que se ha dado por parte de las distintas Administraciones Públicas a las situaciones de carencia que se iban detectando.
En este sentido, asistimos a un auténtico aluvión de informaciones anunciando la aprobación por las distintas Administraciones Públicas de diferentes medidas de ayuda para las personas, las familias y las empresas afectadas por la crisis económica.
Parece claro que la Administración ha decidido tomar un papel protagonista en la respuesta a la situación actual de crisis económica, por un lado asumiendo sobre sus espaldas –o más bien sobre sus presupuestos- la difícil tarea de dinamizar o sostener la economía hasta tanto no se recupere la iniciativa privada y, por otro lado, sirviendo de soporte o colchón para atenuar en la medida de lo posible las consecuencias más gravosas de la crisis para la ciudadanía.
Se trata de iniciativas muy loables y que todos esperamos que puedan mantenerse en el tiempo por el plazo necesario para que la economía recupere su pulso.
Sin embargo, en relación con las medidas de ayuda para paliar las consecuencias de la crisis se está generando un problema como consecuencia, precisamente, de la excesiva proliferación de tales medidas y por la continua revisión a que se ven sometidas las mismas como consecuencia de la aprobación de nuevas medidas, o la publicación de medidas adicionales o complementarias, que, en ocasiones, resultan ser contradictorias con las anteriores o generan confusión entre sus posibles destinatarios.
A este panorama debemos sumarle el que sean distintas Administraciones –estatales, autonómicas y locales- las que continuamente aprueban nuevas medidas sin que parezca existir una coordinación previa entre las mismas y sin que se conozcan evaluaciones acerca del posible impacto de dichas medidas sobre otras ya aprobadas anteriormente por la misma o por otras Administraciones.
Por otro lado, y para mayor confusión, no es extraño que responsables políticos publiciten como si se tratara de un hecho consumado la aprobación de determinadas ayudas, cuando las mismas aún se encuentran en fase de estudio o precisan para poder ser aplicadas de desarrollos normativos ulteriores, de la intervención de otras Administraciones Públicas o de la colaboración de entidades financieras privadas. Se generan así expectativas entre la ciudadanía que luego resultan frustradas.
Así las cosas, no es extraño que muchos ciudadanos y ciudadanas se hayan dirigido a esta Institución pidiendo que se les informase, a la vista de sus circunstancias personales, sobre cuáles de las ayudas públicas aprobadas podrían dar respuesta a su caso concreto y cómo y dónde podrían solicitar las mismas.
Para tratar de dar respuesta a estas demandas, cada vez más acuciantes, se consideró oportuno iniciar una actuación de oficio – queja 08/4894- con el fin de recabar de las Administraciones Autonómica y Local información precisa acerca de las medidas de ayuda que habían sido aprobadas por las respectivas Administraciones en relación con la crisis económica. Estas peticiones se hicieron llegar a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y a las ocho Diputaciones Provinciales andaluzas.
2. Recibido los informes solicitados a los distintos organismos, y tras examinar el contenido de los mismos, con fecha 13 de marzo de 2009 nos hemos dirigido al Sr. Vicepresidente Segundo y Consejero de Economía y Hacienda en los siguientes términos:
“Pues bien, debemos decir que las informaciones recibidas desde las distintas Administraciones interpeladas no han contribuido en demasía a clarificar el confuso panorama que exponíamos.
El principal problema es que las respuestas recibidas hacen referencia fundamentalmente a las medidas adoptadas para dinamizar o sostener la economía –inversiones en infraestructuras, creación de empleo...- cuando nuestro interés se centraba específicamente en conocer de forma clara y detallada las ayudas dirigidas a paliar las consecuencias de la crisis para particulares, familias y empresas.
Otro problema es que algunas de las respuestas recibidas insisten en desgranar pormenorizadamente todas las medidas adoptadas desde que, a su juicio, se detectara la situación de crisis, sin que se clarifique cuáles de esas ayudas están todavía en vigor y cuáles han sido modificadas, revisadas o sustituidas por otras posteriores.
A todo lo cual hay que añadir el problema de que los informes recibidos tiene una fecha de caducidad tan rápida que, en ocasiones ya han quedado superados por la realidad cuando se reciben en la Institución.
Como consecuencia de todo ello, ha quedado sin resolver el problema que justificó nuestra actuación de oficio y que no era otro que tratar de clarificar el confuso panorama de las ayudas publicas para la crisis de modo que pudiéramos ofrecer a los ciudadanos que lo demandaran una información veraz, actualizada y útil sobre qué ayudas podrían ser de aplicación a su situación personal.
En este sentido, entendemos que por parte de la Administración Pública debería plantearse la conveniencia de crear algún tipo de organismo o servicio específico cuya función sea la de recopilar toda la información existente respecto a las ayudas públicas para personas, familias y empresas, y poner la misma a disposición de los particulares, instituciones, asociaciones y administraciones que la demandasen.
Se trataría de crear un servicio o dependencia de información u orientación cuya misión sería por un lado, recopilar, organizar y mantener actualizada toda la información relativa a ayudas públicas, sea cual sea la Administración de la que procedan, y, por otro lado, facilitar dicha información a quien la precise mediante un procedimiento ágil, sencillo y personalizado.
En este sentido, consideramos que las nuevas tecnologías podrían ofrecer a este servicio las herramientas oportunas para atender las necesidades de los posibles demandantes de información, sea cual sea su lugar de residencia, sin necesidad de que los mismos tengan que hacer desplazamientos inútiles, ni peregrinar de una administración a otra.
El servicio debería ser capaz de atender on line o telefónicamente las consultas de particulares o entidades, evaluar cada caso individualmente, informar acerca de las ayudas existentes que mejor se adecuen a las circunstancias del interesado y, en la medida de lo posible, gestionar dichas ayudas en beneficio del interesado, o cuando menos informar al mismo sobre el lugar donde debe solicitarlas, los requisitos para ser beneficiario y el procedimiento para su otorgamiento.
En opinión de esta Institución, dicho servicio específico de información debería depender funcionalmente de la Consejería de Economía y Hacienda y podría organizarse territorialmente para dar la mayor cobertura posible a la ciudadanía que lo precise.
Asimismo, entendemos que dicho servicio de ámbito autonómico podría complementarse y coordinarse con servicios similares en las Diputaciones Provinciales andaluzas, cuya misión sería recopilar, organizar y mantener actualizada toda la información relativa a las ayudas aprobadas por los entes locales de cada provincia y poner la misma a disposición, tanto de los particulares que lo soliciten, como de los Ayuntamientos.”
3. En consecuencia, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos formulado al Sr Vicepresidente Segundo y Consejero de Economía y Hacienda la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que por esa Consejería se estudie la conveniencia de crear algún tipo de organismo o servicio específico cuya función sea la de recopilar toda la información existente respecto a las ayudas públicas para personas, familias y empresas afectadas por la situación de crisis económica, y poner la misma a disposición de los particulares, instituciones, asociaciones y administraciones que la demanden.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4813 dirigida a Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio

ANTECEDENTES

En esta Institución se están recibiendo quejas y, al mismo tiempo, estamos teniendo conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que diversos solicitantes de viviendas que han resultado beneficiados en los sorteos para el acceso a viviendas protegidas, se están encontrando con el problema de que, pese a reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos para resultar beneficiarios de este tipo de viviendas, no pueden formalizar los contratos al no obtener los préstamos cualificados necesarios de las entidades financieras.

CONSIDERACIONES

En relación con este hecho, nos preocupa, singularmente, la situación en la que quedan aquellas familias que, a la vista de la normativa aplicable de los Planes de Vivienda y Suelo del Estado y de la Comunidad Autónoma, reúnen los requisitos exigidos para ser beneficiarios de estas viviendas y, además, poseen los medios económicos para asumir los costes de las hipotecas, en los términos del art. 13.2 del Plan comentado 2008-2012, y a las que, no obstante, no se les facilita el crédito necesario, por parte de las entidades financieras firmantes del Pacto Andaluz por la Vivienda y de los convenios para la financiación de estas viviendas firmados por el Estado, la Comunidad Autónoma y las mencionadas entidades.
Es más, nos están llegando supuestos en los que los agraciados en los sorteos de estas viviendas se encuentran con la paradoja de que, mientras entidades crediticias firmantes de los convenios deniegan los préstamos solicitados, otras que no han firmado tales convenios sí les conceden los créditos necesarios, encontrándose con el problema de que, en tal caso, al no tratarse de préstamos cualificados, no tienen acceso a la subsidiación de las cuotas de amortización.
Lógicamente, la concesión de los préstamos tiene naturaleza jurídico-privado y corresponde, en principio, a las partes contratantes evaluar, según sus criterios, si deben formalizar o no aquellos.
La causa de no firmar contratos de crédito en unas circunstancias que hace sólo unos meses hubieran sido consideradas como adecuadas, para no asumir riesgos de morosidad e impagos, puede venir, ante la actual crisis económica y la repercusión, de todos conocida, que ha reducido la liquidez de las entidades financieras, tanto de que se están exigiendo unos mayores niveles de solvencia en las solicitudes de créditos hipotecarios, como del hecho de que prefieren destinar sus fondos a otro tipo de operaciones crediticias que resultan más rentables.
Por una u otra causa, lo cierto es que sin el consenso de las entidades financieras, no es posible cumplir los objetivos del Pacto Andaluz por la Vivienda y de los mencionados Planes de Vivienda y Suelo.
En este sentido, no se puede obviar que el Pacto Andaluz por la Vivienda se pretende que tenga una vigencia de 10 años, a lo largo de los cuales se construirían 700.000 viviendas, de ellas 300.000 protegidas. Sólo en lo que concierne al periodo 2008-2012, se prevé que las necesidades de financiación alcancen los 9.550.000 millones de euros, desglosados de la siguiente manera:
- Cajas de Ahorro andaluzas 4.995.618.000 euros
- Banca privada 3.145.147.000 euros
- Cajas de Ahorro no andaluzas 1.180.378.000 euros
- Cajas Rurales andaluzas 228.857.000 euros
 
Si, desde luego, las entidades financieras no se comprometen a conceder préstamos en los términos de evaluación de la solvencia con los que razonablemente debe funcionar el mercado financiero, será imposible que, como hemos dicho, el Pacto mencionado y Planes del Estado y de la Comunidad Autónoma lleguen a buen término.
A la vista de todo lo anterior, debemos recordar que, sin perjuicio al respeto del principio de contratación y de libre disposición entre las partes, existe un compromiso planteado en un Convenio de Participación en la Financiación de los Planes de Vivienda y que, dentro de poco tiempo, si no se ha hecho ya, se van a firmar los cupos de distribución entre las entidades financieras para este fin, lo que permitirá garantizar para éstas un importante volumen de negocio crediticio, si bien a un precio de interés moderado, que además los poderes públicos cofinanciarán una parte de los créditos hipotecarios que se concedan y que todo ello tiene por objeto garantizar un derecho constitucional (art. 47 CE) y estatutario (arts. 12, 25 y 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo), en el marco de un Estado que va a prestar importantísimas ayudas –todo un plan de apoyo- a las entidades bancarias para garantizar la liquidez del sistema financiero.
Ante esta realidad, creemos que los poderes públicos, Estatal y Autonómico, deben exigir que se aclaren y se “objetivicen”, lo máximo posible, los criterios y parámetros que van a ser utilizados para conceder o denegar los créditos hipotecarios de los beneficiarios de viviendas protegidas, a fin de que se cree una expectativa razonable de seguridad en que las familias que puedan realizar un determinado esfuerzo financiero para afrontar una hipoteca, van a obtener una respuesta contractual favorable por parte de las entidades bancarias.
Es más, creemos que, si se fijan estos criterios relativamente objetivos, se podría incluso estudiar crear una figura de mediación y/o arbitraje, con participación paritaria de las entidades financieras y la Administración, para resolver los posibles conflictos que se generen en la concesión de los créditos a ciudadanos que, en principio, pueden creer que su denegación, en términos de riesgo y solvencia no está claramente justificada.
En cualquier caso, pensamos que los planes de ayudas a las entidades financieras debieran conllevar la asunción de compromisos reales y efectivos de ejecutar los convenios que se firmen con los poderes públicos para hacer posibles el cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas de vivienda.
 A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Que, previos los trámites oportunos, se convoque a la Comisión de Seguimiento y Control del Convenio firmado entre la Junta de Andalucía y las entidades de crédito que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía para canalizar la financiación de las actuaciones que, en materia de vivienda protegida, se desarrollen en el marco del Pacto Andaluz por la Vivienda, y estando prevista la distribución de los distintos cupos de financiación que van a asumir tales entidades crediticias, con objeto de que:
a)   Se fijen criterios y/o parámetros de asunción de riesgo, lo más objetivos posible, que permitan, razonablemente, predeterminar en qué supuestos -desde el respeto a los planes de Vivienda y Suelo del Estado y de Andalucía, y al Convenio firmado en su día- van a ser concedidos los préstamos.
b)   Se estudie la conveniencia de crear un órgano de mediación y arbitraje, con participación paritaria de las entidades crediticias y de la Administración, para resolver los posibles conflictos que se puedan generar con motivo de la denegación de la concesión de los créditos hipotecarios a las unidades familiares que reúnan los requisitos para acceder a una vivienda protegida y cuyo esfuerzo financiero para la contratación de las hipotecas se encuentre dentro de los niveles previstos en las normas de aplicación.
c)   Se invite a las entidades financieras que, en su día, no firmaron el convenio mencionado a adherirse al mismo, en los términos previstos en el párrafo «in fine» de su Estipulación Sexta.
SUGERENCIA 2: Se plantee, si lo considera oportuno, a la Comisión Bilateral de Seguimiento, creada al amparo del Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de la Vivienda y la Comunidad Autónoma de Andalucía para la aplicación del Plan Estatal 2005-2008, las cuestiones comentadas en este escrito y traslade las Sugerencias a), b) y c) que proponemos en el apartado anterior de este escrito.
Asimismo, consideramos que sería conveniente que se traslade a la Administración del Estado la conveniencia de vincular la concesión de las ayudas establecidas, en el plan de apoyo a la banca, a la asunción real y efectiva de los compromisos adquiridos por las entidades financieras, a través de los correspondientes convenios, para hacer efectivas las políticas públicas, entre ellas y de manera singular las destinadas al fomento del acceso a las viviendas protegidas, por tratarse de garantizar un derecho constitucional.
SUGERENCIA 3: Si a pesar de todo ello, se considera que las medidas de financiación de los Planes de Vivienda y Suelo no surten los efectos deseados, se afronte a medio plazo la modificación de las características, criterios y alcance de las ayudas previstas a fin de que el impacto que pueda tener la crisis económica en un escenario muy diferente a aquel en el que se diseñaron en el Plan Estatal de Vivienda y Suelo, el Pacto Andaluz por la Vivienda y el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, se amortigüe modificándose tales previsiones para que los mencionados planes pueden ser unos instrumentos eficaces, en tiempos de crisis, para la puesta en valor del derecho constitucional de la ciudadanía a acceder, ya sea en régimen de compraventa o de alquiler, a una vivienda digna y adecuada.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4427 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

ANTECEDENTES

I.                    Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 15 de octubre de 2008, vecinos residentes en Estepona (Málaga), en las urbanizaciones residenciales de Puerto Paraíso y Puerto Sol nos exponían que desde hace años vienen padeciendo molestias derivadas de la producción de elevados niveles de ruido desde diversos establecimientos hosteleros ubicados en la zona.

De este modo nos señalaban que no son infrecuentes los casos en los que se utilizan sistemas de reproducción musical en terrazas al aire libre, situadas en las proximidades de viviendas, o en los que se abren puertas y ventanas de los locales mientras se reproduce música en su interior.

Asimismo nos indicaban que en numerosas ocasiones habían denunciado los hechos ante la Autoridad municipal, si bien ésta no había solventado la situación, y ello a pesar de disponer de las actas de las inspecciones acústicas llevadas a cabo a instancia suya, en las que se concluía la superación de los niveles máximos de ruido admitidos por el ordenamiento jurídico.

II.                 Una vez reunidos cuantos requisitos formales son fijados por el artículo en 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite la queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Estepona al objeto de conocer las circunstancias que concurrían en el presente supuesto.

III.               En atención a nuestro requerimiento, con fecha 22 de enero de 2009 recibimos informe evacuado desde el Consistorio, a través del cual se nos indicaba que en atención a las denuncias recibidas de los vecinos afectados, la Junta de Gobierno Local adoptó, con fecha 29 de octubre de 2008, iniciar expediente de declaración del Puerto Deportivo y alrededores zona acústicamente saturada (ZAS). Asimismo se nos señalaba que se había procedido al cierre de uno de los establecimientos más denunciados y que se había recordado a los titulares de este tipo de actividades la necesidad de desarrollarlas con puertas y ventanas cerradas.

De igual modo, con fecha 5 de marzo de 2009 recibimos un nuevo escrito del Ayuntamiento por el que se nos informaba, entre otras cuestiones, de lo siguiente:

-        Que la función que viene desarrollando la Delegación de Medio Ambiente con respecto al cumplimiento de la legislación existente en materia de prevención ambiental contra el ruido, es la elaboración de informes en las solicitudes de licencia municipal de apertura para ejercicio de actividad, sometidas al Procedimiento de Calificación Ambiental y de actividades no sometidas a este procedimiento (no reguladas en la Ley 7/1994), con la exigencia de estudio acústico para la obtención de informe favorable”.

-        Que la Delegación de Medio Ambiente carece de personal en funciones de inspección medioambiental”.

-         Que el uso predominante del suelo en la zona afectada es residencial, aunque compatible con determinados usos comerciales, de hostelería, etc.

-         Que durante los fines de semana la Policía Local planifica un especial control y vigilancia de las zonas de ocio del municipio, habiendo sido levantadas durante el año 2008 diversas denuncias, entre otras, por incumplimiento de los horarios de cierre y por trascender la música del establecimiento al exterior.

IV.              A la vista de lo anterior, y a los efectos de poder analizar el tipo de licencia con el que contaba cada establecimiento implicado, solicitamos al Ayuntamiento copia de las mismas.

V.                 En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 16 de junio de 2009 obtuvimos la citada documentación, de la que pudimos extraer que la mayor parte de los establecimientos denunciados cuentan con licencia municipal para bar con música.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Delimitación de derechos fundamentales afectos.

Atendiendo a los hechos expuestos por la parte promotora de la queja, así como a la jurisprudencia dimanada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra el Reino de España; y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia), del Tribunal Constitucional  (sentencias número 119/2001, de 29 de mayo y número 16/2004, de 23 de febrero), y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de abril y 29 de abril de 2003), resulta preciso analizar la posible afección de determinados derechos fundamentales sobre la base de los criterios asentados por la doctrina referida.

A este respecto, conviene indicar que por parte del Tribunal Constitucional ha sido reiteradamente declarado que el derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas SSTC 144/1999, de 22 de julio y 292/2000, de 30 de noviembre).

Asimismo, ha sido puesto de relieve por parte de dicho Tribunal que tal derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad, y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 de la Constitución reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre), e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 186/2000, de 10 de julio).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha identificado como “domicilio inviolable” el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre).

Consecuentemente, ha sido señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero).

De igual modo, ha sido sentado por el Tribunal Constitucional y asumido por el Tribunal Supremo, que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales.

En efecto, según declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 119/2001, de 29 de mayo, “ habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Por lo que respecta a la doctrina dimanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es preciso indicar que en virtud de lo consagrado por el apartado segundo del artículo 10 de la Constitución, la misma debe servir como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre).

Habida cuenta cuanto antecede, conviene proceder al análisis de la cuestión planteada en el presente supuesto objeto de queja partiendo de que, tal y como mantiene el propio Tribunal Constitucional (SSTC 119/2001, de 29 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero), “ una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

 

Segunda.- Improcedencia del desarrollo de actividades de “Bar con música” fuera de los locales.

Atendiendo a la información facilitada por la parte promotora de la queja, gran parte de las molestias denunciadas traen como causa la utilización, por parte de los titulares de los establecimientos de la zona, de aparatos reproductores de sonido fuera de los mismos o con afección al exterior.

Estos hechos parecen ser confirmados por el Consistorio cuando, a través de la Policía Local, nos indica que parte de las infracciones denunciadas consisten en “ Trascender la música del establecimiento al exterior”.

En relación con este particular entendemos preciso analizar si conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente resulta factible la utilización de aparatos reproductores de sonido fuera de los locales que cuentan con licencia de “Bar con música” (o de “ Bar Especial”, como se indica en las licencias aportadas por el Ayuntamiento), dando por descontado que los que disponen de licencia de “Bar sin música” no tienen autorizada la utilización de estos sistemas, ni dentro ni fuera de sus locales.

Para abordar el presente estudio consideramos oportuno partir de la definición de “Bar con música” que se contiene en el Anexo II del Decreto 78/2002, de 26 febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

 

 

Según dicha norma, los bares con música son «Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que,pa debidamente autorizados por los Municipios, se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 decibelios medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones

Esta definición debe ser interpretada de forma sistemática con otras ofrecidas por el Decreto para otro tipo de establecimientos, como los “Bares”, que los define como «Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros como apoyo del desarrollo de una actividad económica o social distinta que, debidamente autorizados por los Municipios, se dedican con carácter permanente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en la barra y en mesas del propio local o al aire libre, previa autorización municipal, en terrazas o zonas contiguas al establecimiento que sean accesibles desde su interior. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.» 

 

Como puede comprobarse, los bares con música pueden servir bebidas y comida para que las misma sea consumida, exclusivamente, en el interior del local. No obstante, los bares (sin música) sí pueden servir comidas y bebidas para que sean consumidas al aire libre, siempre y cuando se cuente con la preceptiva autorización municipal.

Por consiguiente, resultaría frontalmente contraria al Ordenamiento jurídico cualquier autorización concedida por el Ayuntamiento para el desarrollo de la actividad fuera de los locales.

Así, en el supuesto en que hubiesen sido concedidas tales autorizaciones, las mismas resultarían nulas de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con lo anterior, resultaría igualmente incompatible la tenencia de una licencia de actividad para “Bar con musica” y la de instalación de sillas y veladores fuera de los locales.

 

En relación con esto último debemos señalar que según lo dispuesto en el artículo 3.2 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya titularidad sea de la Entidad Local, son bienes de uso público y, por consiguiente, de dominio público.

Asimismo, a tenor de lo prevenido en el artículo 55 del referido Decreto, existen distintas modalidades de uso de los bienes de dominio público, pudiendo encuadrar la utilización de los mismos mediante la colocación de sillas y veladores como un uso común y especial, al concurrir en tal supuesto circunstancias singulares de intensidad de uso.

De este modo, según lo dispuesto en el artículo 57.1 del Decreto, " El uso común especial normal se sujetará a la licencia municipal, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, las Ordenanzas municipales y demás normativa de aplicación".

En base a lo anterior, no puede más que concluirse que resulta absolutamente ilícita la instalación de sillas y veladores en lugares de dominio público careciendo de la preceptiva licencia municipal, y que dicha licencia en ningún caso podría concederse a establecimientos con licencia de " Bar con música".

Además, resulta necesario destacar que actuaciones contrarias a lo referido en el presente considerando tienen la consideración de infracciones administrativas al encontrarse tipificadas en la normativa reguladora de los bienes de las entidades locales, de espectáculos públicos y actividades recreativas y de potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía. Por ello, las mismas no deben sino ser sancionadas por el Ayuntamiento, como Administración competente, de la manera que se establece en las citadas normas.


Tercera.- Deber de acomodar los niveles de ruido a los límites señalados en el ordenamiento.

A través del artículo 14 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, el legislador estatal, haciendo uso de su competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, ha regulado los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas.

En este sentido, para áreas urbanizadas como la identificada por la parte promotora de la queja ha dispuesto:

En las áreas urbanizadas existentes se establece como objetivo de calidad acústica para ruido el que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

a) Si en el área acústica se supera el correspondiente valor de alguno de los índices de inmisión de ruido establecidos en la tabla A, del anexo II, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.

En estas áreas acústicas las administraciones competentes deberán adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, mediante la aplicación de planes zonales específicos a los que se refiere el artículo 25.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre”.

Por su parte, el apartado tercero del artículo 25 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido prevé:

Las Administraciones públicas competentes elaborarán planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las zonas de protección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación. Los planes contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación”.

Atendiendo por tanto a la normativa básica estatal sobre ruido, es una obligación ineludible para el Ayuntamiento de Estepona adoptar las medidas que resulten necesarias para lograr ajustar los índices de inmisión de ruido registrados en la zona de las urbanizaciones Puerto Paraíso y Puerto Sol a los límites señalados por el ordenamiento jurídico, implementando para ello las medidas correctoras que resulten oportunas hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que son de aplicación.

Por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, éstas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.23 de la Constitución, pueden desarrollar la referida normativa básica y establecer normas adicionales de protección.

Así, haciendo uso de tales facultades, la Comunidad Autónoma de Andalucía cuenta, en materia de contaminación acústica, con la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, por la que se derogó la anteriormente vigente Ley 7/1994, de 18 de julio, de Protección Ambiental, y con el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

A través de las mismas se regula el régimen de las zonas acústicamente saturadas, identificadas como aquellas zonas de un municipio en las que, existiendo numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos, los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasan los objetivos de calidad acústica correspondientes al área de sensibilidad acústica a la que pertenecen.

Es decir, en este tipo de zonas se parte del presupuesto de la superación de los límites de ruido fijados por el ordenamiento. Por consiguiente, y atendiendo simplemente a la normativa básica estatal anteriormente referida, la primera conclusión que debe extraerse es que en las zonas acústicamente saturadas la Administración local debe adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente, hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado por la norma.

No obstante, el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre anteriormente aludido desarrolla esta previsión legal, concretando el régimen jurídico de aplicación.

De este modo, se concretan las competencias que ostentan los Ayuntamientos, se establece el procedimiento de declaración de zona acústicamente saturada, se señalan los efectos de esta declaración y se determina el plazo de vigencia de la misma.

Pues bien, en el supuesto objeto de análisis, el Ayuntamiento de Estepona, a través de su Junta de Gobierno Local, acordó iniciar procedimiento para declarar la zona en cuestión como acústicamente saturada. No obstante, tal acuerdo de inicio del procedimiento fue adoptado el 29 de octubre de 2008, es decir, hace unos 9 meses, sin que hasta el momento tengamos conocimiento de si ha sido resuelto ni en qué sentido.

Esta dilación, que interpretamos excesiva, supone a juicio de esta Institución un incumplimiento del deber ineludible de adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado por el ordenamiento, impuesto a través de la normativa básica estatal anteriormente señalada.

Además, se nos antoja que dicho incumplimiento tiene una especial gravedad, toda vez que podría llegar a suponer para los vecinos de la zona una exposición prolongada a unos niveles de ruido calificables como evitables e insoportables. Y este hecho, como ha declarado el propio Tribunal Constitucional (SSTC 119/2001, de 29 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero), “ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

Cuarta.- Insuficiencia de las labores inspectoras llevadas a cabo en materia de contaminación acústica.

Según lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 69 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, corresponde a la Administración local, entre otras, la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.a) de dicho precepto, que hace referencia a las sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada contenidas en el Anexo I de la Ley.

Por su parte, el apartado segundo del artículo 4 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica, dispone que corresponde a los Ayuntamientos:

a)     La aprobación de Ordenanzas municipales de protección del medio  ambiente contra ruidos y vibraciones.

b)     La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas no incluidas en los  Anexos I  y  II  de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental.

c)     La comprobación «in situ» por personal funcionario del cumplimiento de las medidas previstas en el correspondiente estudio acústico, respecto a las actividades recogidas en el  Anexo III  de la Ley 7/1994, en el plazo que se establezca en dichas Ordenanzas, con el fin de que se compruebe la veracidad del certificado aportado por los titulares de las mismas.

d)     La determinación de las áreas de sensibilidad acústica, la declaración de zonas acústicamente saturadas, la elaboración y aprobación de mapas de ruidos en los casos señalados en el  artículo 14  , así como la elaboración de los planes de acción subsiguientes.

No obstante lo anterior, según la información facilitada por la propia Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Estepona, ésta carece de personal dedicado a la realización de inspecciones medioambientales.

En base a lo anterior, se nos antoja harto complicado que desde el Ayuntamiento de Estepona, con el sistema que parece tener implementado, se pueda cumplir y hacer cumplir cuantas disposiciones normativas se contienen en nuestro ordenamiento.

Así, no resulta extraño que colectivos tan ingentes como el que ha acudido a esta Institución se vean desamparados, desprotegidos e indefensos ante un sistema de gestión que de ninguna manera parece tener en cuenta la necesidad de proteger sus derechos, aunque sí los de aquellos que pretenden desarrollar actividades económicas, incuso incumpliendo los requerimientos normativos más elementales.

Pero esta realidad, que ya de por sí entendemos suficientemente grave, se ve superada cuando concluimos que, a la vista de cuanta documentación obra en el expediente de queja, no parece que desde el Ayuntamiento se haya ni siquiera solicitado la actuación subsidiaria de la Administración autonómica, posibilidad ésta que se le reconoce expresamente a través de la Orden de 29 de junio de 2004 de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.

Quinta.- Responsabilidad patrimonial de la Administración.

Al margen de cuanto ha sido señalado hasta el momento, debemos indicarle que cada vez son más frecuentes los casos en los que los órganos judiciales concluyen la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la falta de actuación municipal o de la ineficacia de ésta.

Ejemplo de ello son las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de junio de 2005, relativa a los ruidos generados por concentraciones de motos; de 6 de septiembre de 2007 o de 19 de octubre de 2007, por ruidos producidos desde aparatos de aire acondicionado.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de febrero de 2007, por los ruidos generados desde un establecimiento hostelero, en la que se condenó al Ayuntamiento competente al pago, a la parte afectada, de una indemnización por importe de 19.008 euros.

De igual modo, sentencias de distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo como la recaída en Cádiz, el 27 de diciembre de 2007, también sobre ruidos generados por concentraciones de motocicletas, en la que se condenó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María al pago de una indemnización por importe de 4.500 euros.

También, la condena al Ayuntamiento de Sevilla, por importe de 24.000 euros, como consecuencia de su falta de actuación ante las denuncias formuladas por los ruidos producidos por concentraciones de jóvenes en torno a determinados establecimientos de hostelería.

Y, cómo no, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2008, en base a la cual se condena al Ayuntamiento de Vélez-Málaga al pago de una indemnización por importe de 2,8 millones de euros, también derivada de su falta de actividad ante ruidos producidos por unos locales de ocio situados en las proximidades de un conjunto comercial.

Sobre la base de lo anterior, y sin menoscabo de cuanto ha sido señalado hasta el momento, entendemos que el riesgo de ser condenados al pago de cuantiosas indemnizaciones también debería motivar a las Administraciones a actuar con arreglo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente, las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones publicas también deberían encontrar en el riesgo a ser condenados al pago de ingentes indemnizaciones una motivación adicional para que su actuación estuviese guiada en todo momento por el más absoluto rigor normativo.

Y ello porque no puede caer en el olvido que el apartado segundo del artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prevé que “ La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca”.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados en los considerandos anteriores.

Asimismo, le formulamos RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:

-         Resolver, a la mayor brevedad posible, el procedimiento iniciado para declarar la zona objeto de la queja como acústicamente saturada, adoptando cuantas medidas resulten oportunas hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les son de aplicación.

-         Solicitar, de forma inmediata, la actuación subsidiaria de la Administración autonómica en materia de vigilancia e inspección.

-         Adoptar cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de poder disponer de personal encargado de la realización de las labores de vigilancia e inspección medioambiental encomendadas a ese Ayuntamiento por el ordenamiento jurídico.

-         Ordenar, de forma inmediata, a los titulares de los establecimientos hosteleros de la zona que cesen en la producción de ruidos fuera de los locales regentados.

-         Ordenar, de forma inmediata, la adopción de cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de evitar la venta de bebidas para ser consumidas fuera de los lugares autorizados.

-         Ordenar, de forma inmediata, la adopción de cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de evitar el consumo de bebidas fuera de los lugares autorizados.

-         Ordenar la incoación de cuantos procedimientos sancionadores resulten oportunos a los efectos de evitar la comisión de ilícitos como los descritos en la presente queja, adoptando incluso cuantas medidas provisionales o accesorias resulten oportunas para lograr hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4180 dirigida a Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio

ANTECEDENTES

El derecho a una vivienda digna y adecuada que la Constitución quiere garantizar para toda la ciudadanía exige, a nuestro juicio, no sólo un compromiso por parte de los poderes públicos destinado a facilitar el acceso a quienes no disfrutan de este derecho, sino también la adopción de las medidas necesarias para que quienes poseen una vivienda puedan continuar en su goce y disfrute, evitando –en la medida de lo posible- la pérdida de ese derecho.
No tendría sentido que el art. 47 CE tuviera como objetivo único la puesta en marcha de mecanismos destinados a impulsar el goce de una vivienda, ya sea en propiedad o en arrendamiento, y que los poderes públicos, una vez alcanzado este derecho, no contaran con mecanismos destinados a facilitar la permanencia en tales viviendas de las unidades familiares en ella residentes dentro, lógicamente, del oportuno marco legal que, en cada caso, sea aplicable y sin perjuicio de terceros.
Se trataría, por tanto, de proteger, de un lado, que la vivienda pueda mantener los necesarios requisitos de adecuación y dignidad y, por otro, de tutelar la situación en la que se pueden encontrar unidades familiares que por diferentes motivos devienen en una situación de especial dificultad para asumir los costes derivados del disfrute de la vivienda que ocupan.
En este sentido, en lo que concierne al mantenimiento de las condiciones de adecuación y dignidad de la vivienda, como requisito que debe estar presente en los inmuebles residenciales, a tenor de lo previsto en el mencionado art. 47 CE, la Administración del Estado y la Autonómica Andaluza no se han limitado a la promoción de viviendas nuevas destinadas a garantizar aquél, sino que han realizado un esfuerzo, cada vez mayor y perfectamente visible en los planes de vivienda y suelo, para que los inmuebles existentes recuperen e incorporen, según los casos, unas adecuadas condiciones de habitabilidad que permitan ofrecer un techo digno para sus residentes.
A este objetivo responde las políticas de rehabilitación del parque inmobiliario, las destinadas a la supresión de la infravivienda, así como las medidas cuyo objetivo es la adecuación funcional de las mismas.
Pues bien, en lo que concierne a la garantía del disfrute en la permanencia de la vivienda, es conocido que como consecuencia de la crisis económica que está afectando a nuestro país y a nuestra Comunidad Autónoma, se está produciendo un elevado crecimiento de la morosidad en el pago de los créditos y, en general y en lo que aquí concierne, en los hipotecarios. Al menos en una comparativa en lo que venía ocurriendo en años anteriores.
En el origen de esa dificultad por la que están pasando infinidad de unidades familiares a la hora de abordar el pago correspondiente de las cuotas hipotecarias y del alquiler, está presente la alta tasa de inflación, la subida del euribor, el crecimiento del desempleo con unos efectos desgraciadamente graves en Andalucía. Todo ello motivado por diversas causas externas e internas que, como conoce, se encuentran en el origen de la situación que estamos viviendo.
Al mismo tiempo y aunque sobre la morosidad en el crédito hipotecario sí poseemos información publicada en distintos medios de comunicación de forma periódica, no es extraño que se esté produciendo también una morosidad, cuanto no impago, en las cuotas de los arrendamientos, aunque no poseemos información directa sobre la incidencia que la crisis está teniendo, en términos porcentuales y comparativos con otros ejercicios, sobre los impagos y sus consecuencias en tales viviendas.
Por otro lado, y con independencia de los comentados efectos en las unidades familiares andaluzas que está teniendo la grave situación económica, existen otros factores o circunstancias que, en un momento dado, pueden afectar de una manera muy singular a unidades familiares que venían disfrutando y cumpliendo con sus obligaciones contractuales derivadas de la adquisición y uso de la vivienda y que, en un momento dado, no pueden asumir sus costes como consecuencia de hechos tales como el fallecimiento de la persona que aportaba todos o gran parte de los ingresos a la unidad familiar, enfermedad grave, cambios retributivos importantes -por distintos motivos- en los empleos de los miembros de la unidad familiar, discapacidad de un miembro de la misma que necesite cuidados médicos importantes, etc.

CONSIDERACIONES

Ante tales hechos, comprendemos que las Administraciones Públicas no pueden, por meras razones presupuestarias, subrogarse «sine die» en las obligaciones de prestación económica de los propietarios y arrendatarios de inmuebles; ni siquiera ante supuestos especiales como los que hemos comentado. Es más, si se trata de una situación de precariedad ya existente de la unidad familiar antes de que haya comprado la vivienda con crédito hipotecario o alquilado la misma, lo lógico es que solicite una vivienda adecuada a su perfil familiar, económico y social.
No obstante ello, creemos que sí pueden aquéllas, con carácter excepcional y temporal, coadyuvar al pago de tales cuotas si presumiblemente ello impide un mal mayor, como puede ser la pérdida del domicilio familiar y que, acto seguido, pase a ser demandante de viviendas protegidas aumentando ese amplio segmento de la población que ha sido materialmente expulsado del mercado inmobiliario y que, ni siquiera con ayudas publicas, puede acceder al mercado protegido, además de ser muy limitada la oferta de este tipo de viviendas para la amplia demanda existente.
De acuerdo con todo ello, queremos hacer llegar a Vd. nuestra valoración de que, como medida complementaria de la política social de viviendas de nuestra Comunidad Autónoma, se estudie la conveniencia de poner en marcha mecanismos legales y financieros destinados a facilitar el mantenimiento en sus viviendas de personas y familias que, por determinadas causas sobrevenidas, se encuentren en una especial dificultad para hacer frente al pago de sus créditos hipotecarios o de la cuota de alquiler.
Con esta finalidad se podría generar una medida de fomento consistente en unas ayudas, que se prestarían siempre con carácter temporal y sobre la base de un estudio de viabilidad que llevara al convencimiento de que si se conceden tales ayudas a las personas destinatarias de las mismas, pueden continuar asumiendo las cargas financieras que suponen los créditos hipotecarios o el abono de alquiler de la vivienda que vienen disfrutando.
No se trataría, pues, de una nueva reedición de la normativa que se aprobó en su día, en Andalucía, sobre las ayudas para el pago de los créditos hipotecarios (Decretos 306/1988, de 4 de Octubre; 92/1991, de 30 de Abril y, finalmente, el Decreto 10/1995, de 10 de Enero y la Orden de 13 de Noviembre de 1995, mediante la que se convocaban las ayudas) sino que el objetivo sería, además de contemplar ayudas de esta naturaleza, extenderlas también a supuestos de arrendamientos, definiendo los supuestos en los que se podría ser beneficiario de aquéllas.
En todo caso y a estos efectos, se debería tener en consideración, entre otros y con la finalidad de que se destinen tales fondos a personas en situación de especial necesidad, aspectos tales como los siguientes:
- Límite de ingresos ponderados por las circunstancias familiares, personales, económicas y sociales para recibir las ayudas.
- Exigencia, en todo caso, de que la vivienda debe estar destinada al domicilio habitual y permanente del beneficiario.
- Acreditación de que, durante un determinado periodo de tiempo, la persona solicitante de la ayuda, o sus causahabientes, han estado cumpliendo sus compromisos de pago de las cuotas hipotecarias o del alquiler.
- Debe tenerse en cuenta también que al tratarse de atender necesidades de familias que han devenido en una situación de cierta precariedad, se debe establecer un límite sobre la cuantía máxima de las cuotas del crédito hipotecario o del pago del alquiler, que sería susceptibles de ser cofinanciadas.
- Como quiera que se trata de una medida destinada a resolver una situación coyuntural, tales ayudas deben tener un límite cuantitativo y temporal en cuanto a su aportación.
- Con la finalidad de garantizar la aplicación de las mismas, sus cuantías deben ser ingresadas directamente a favor del titular del inmueble, o de quien ostente la representación del mismo, al juzgado que esté tramitando el proceso de desahucio en el que estén incurso el arrendatario o al acreedor del crédito hipotecario.
 A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: en el sentido de que si comparte nuestro criterio, se estudie la conveniencia de aprobar una normativa que contemple la creación de una línea de ayudas destinada a facilitar el pago de los recibos de alquiler y las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios en los supuestos que normativamente se fijen y destinadas a unidades familiares que, por circunstancias sobrevenidas, se encuentren en una especial dificultad para asumir las mencionadas obligaciones de pago.
Con esta finalidad, en la normativa que en su caso se apruebe se deben fijar, pormenorizadamente, los requisitos, límites y condiciones en las que se concederían estas ayudas, ateniendo siempre a un criterio de solidaridad con aquellos segmentos de población que se consideren que se encuentran en una situación de especial necesidad.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía