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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4920 dirigida a Ayuntamientos de Villanueva del Ariscal (Sevilla), Espartinas (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras las denuncias de los vecinos de una urbanización de Espartinas, limítrofe con el término municipal de Villanueva del Ariscal, por la celebración de macrobotellonas (según los interesados, con más de 500 personas y según los agentes de la policía local, con más de 300 personas) durante la celebración de la feria y fiestas de la Vendimia de Villanueva del Ariscal, ha formulado a los Ayuntamientos de esta última localidad y Espartinas Sugerencia para que, siendo más que previsible que acontecimientos de esta naturaleza se vuelvan a repetir, se establezca un mecanismo de coordinación y colaboración entre ambas Policías Locales y la Guardia Civil a fin de evitar, con un adecuado criterio de proporcionalidad tales hechos, pues en estas macrobotellonas se produjeron situaciones de riesgo para los participantes, los agentes de la Policía Local de ambos municipios y los residentes en esta urbanización ya que, siempre según lo que ellos manifestaron, se produjeron agresiones personales a los vecinos, daños en las viviendas y obstaculización del acceso a las viviendas, con el consiguiente daño psicológico por agresiones e insultos.

En esta Institución se ha venido tramitando el expediente de queja 12/4920 en el que la interesada nos exponía, de forma textual, lo siguiente:

"Que desde hace ya varios años, coincidiendo con la feria y Fiestas de la Vendimia de Villanueva del Ariscal, viene organizándose una “botellona” que afecta indistintamente a los aledaños de los límites de los términos municipales de Espartinas y Villanueva del Ariscal, municipios ambos de la provincia de Sevilla, donde se sitúa mi vivienda habitual. Este año (2012) dicha “botellona” ha reunido a más de quinientas personas y a numerosos vehículos durante las madrugadas del 31 de agosto y 1 y 2 de septiembre. Ello ha ocasionado importantes destrozos en mi vivienda y cuantiosas agresiones personales en forma de insultos y ataques con lanzamiento de botellas, además de la reiterada obstaculización en el acceso a mi domicilio y el consiguiente daño psicológico provocado por tres madrugadas de tensiones y vigilia.

Tal situación, que como se ha dicho viene repitiéndose desde años atrás, se puso previamente en conocimiento del Alcalde de Villanueva del Ariscal (24 de agosto de 2012, una semana antes de los hechos) e inmediatamente que se produjo se denunció de manera reiterada a las policías locales de Villanueva del Ariscal y Espartinas, a los servicios de emergencias (092 y 112) y a la Guardia Civil (062), sin que en ningún caso se pusieran los medios necesarios para solucionar y/o atajar el problema. Concretamente:

En la madrugada del 30 al 31 agosto, cuando la aglomeración era aún incipiente y se circunscribía al término municipal de Villanueva del Ariscal, se telefoneó a la policía local de esa localidad que rehusó acudir esgrimiendo que se trataba de un aspecto que escapaba a sus competencias.

En la madrugada del 31 de agosto al 1 de septiembre, después de numerosas agresiones e insultos, se comunicó nuevamente la situación a las policías locales de los municipios implicados y se hicieron varias llamadas al 092, nuevamente sin ningún resultado.

El escenario volvió a repetirse durante la madrugada del 1 al 2 de septiembre, cuando, entre 1 y las 4,30 de la madrugada llamé en más de cinco ocasiones a los servicios de emergencia (092 y al 112), varias veces a las policías locales de los respectivos municipios y concluí con una última llamada a la Guardia Civil (062), después de que tras la última llamada efectuada al 092 (alrededor de las 5 de la mañana) se me comunicara que había un problema de definición de competencias entre las policías locales y que éstas no iban a acudir.

En un primer momento también la Guardia Civil declinó la solución del problema esgrimiendo que éste era competencia de los Ayuntamientos. Sólo tras mi insistente reiteración del problema de orden público y las agresiones personales que ello me estaba provocando, añadida a la dejación de responsabilidades por parte de las policías locales implicadas, accedió a poner fin el problema: ello ocurrió en torno cerca de las 6 de la mañana del sábado 2 de septiembre, una vez que la botellona ya se estaba disolviendo.

Todo ello puede acreditarse a través de las facturas telefónicas, que en su momento aportaré, y que darán fe de las llamadas efectuadas, tanto desde de mi teléfono como desde el de mi marido, con especificaciones de las fechas, el horario y la duración de las mismas.

La única respuesta obtenida de las reiteradas e insistentes denuncias ha sido un cruce de responsabilidades competenciales entre las policías locales de Villanueva del Ariscal y Espartinas, por una parte, y entre tales cuerpos de seguridad y la guardia civil, por otra, eludiéndose en todos los casos la responsabilidad individual y/o compartida de atajar el problema de orden público y las agresiones personales que he venido padeciendo durante tres días consecutivos.

Entre tanto, tengo constancia que la madrugada del 1 a 2 de septiembre había apostado un dispositivo de seguridad en el recinto ferial, esto es, a poco más de 300 metros de donde estaban ocurriendo los hechos, integrado por operativos de la Guardia Civil, la Policía Local de Villanueva del Ariscal y una unidad del 112, que se mantuvo impasible respecto a la solución del problema repetidamente denunciado.

Ante tal indefensión, el domingo 2 de septiembre a las 11,30 de la mañana me personé en el cuartel de la Guardia Civil más próximo a mi domicilio (Olivares-Sevilla) para cursar oficialmente una denuncia, que no pude realizar porque según el agente que amablemente me atendió también escapaba a sus competencias ya que el municipio de Espartinas está dentro del radio de acción del Cuartel de la Guardia Civil de Gines, aunque no así el de Villanueva que pertenece a la circunscripción territorial del Cuartel de la Guardia Civil de Olivares. Ante la gravedad que para mí revestía el problema, me dispuse a acudir al Cuartel de la Guardia Civil de Gines, donde tampoco pude cursar la denuncia debido, en este caso y según se me informó, a problemas relacionados con fallos en el programa informático habilitado a tal fin, sin que tampoco se me diese la posibilidad de realizar dicha gestión de forma manual.

En razón de ello, es el objeto de esta queja poner en su conocimiento mi profundo malestar por la indefensión a que he estado sometida durante tres días consecutivos por parte de las fuerzas del orden competentes, ya se trate de las policías locales de Villanueva del Ariscal y Espartinas, de los Servicios de Emergencia (092 y 112) o de la Guardia Civil, que, como he dicho, en todo los casos han eludido sus responsabilidades con un cruce absurdo de competencias, sin que en ningún momento y a pesar de las reiteradas llamadas y del desvelo de tres noches consecutivas se me haya aclarado cómo proceder o dónde acudir para poner fin a las repetidas agresiones personales, materiales y psicológicas; habiéndoseme negado, incluso, la posibilidad de interponer una denuncia oficial en los cuarteles de la Guardia Civil de Olivares y Gines (Sevilla), como he señalado más arriba".

Admitida a trámite la queja ante las circunstancias expuestas en el escrito de la interesada, y una vez requerida la colaboración del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal y del Ayuntamiento de Espartinas, hemos recibido sendos informes de ambas entidades locales.

En este sentido, el Ayuntamiento de Espartinas se ha limitado a informarnos, mediante oficio de la Jefatura de la Policía Local de la localidad, de las incidencias que hubo durante el servicio de noche de las noches del 31 de agosto y de 1 de septiembre de 2012. En ambas noches se constató la presencia de macrobotellona (el primer día de unas 300 personas), dándose aviso a la Guardia Civil de Gines, que “avisan a la U.S.E.C.I. posibilidad de repetirse el sábado noche”. El día 1 de septiembre se constata que “hay un control de Guardia Civil con el teniente de Gines al mando y nos comenta que ya ellos estaban en ello, que no entráramos debido a la gran cantidad de personas qu allí se concentraban”.

Por su parte, el Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal nos ha remitido un amplio informe del oficial jefe de la Policía Local, cuya extensión impide ser aquí reproducido, pero del que se puede destacar lo siguiente:

- En la noche del día 30 de agosto se reciben llamadas telefónicas de vecinos de Espartinas comunicando las molestias que estaban sufriendo por la concentración de jóvenes en un botellón, pero que, al tratarse de otro municipio diferente, aunque en el límite de los dos pueblos, no podían hacer nada, siendo competencia de la Policía Local de Espartinas.

- En la noche del día 31 de agosto se vuelven a repetir estas llamadas y circunstancias, trasladándose estas llamadas a la jefatura de Policía Local de Espartinas, personándose dos agentes que deciden no actuar, a la espera de refuerzos de los agentes de la Guardia Civil, si bien, transcurrido un plazo de 35 minutos, y al no personarse tales agentes, los policías locales de Espartinas deciden no actuar corroborándose por la policía local de Villanueva del Ariscal “el extremo riesgo para la integridad física de los mismos, ante la magnitud de la concentración y la actitud beligerante de gran parte de los sujetos activos”.

- Que ninguna de las concentraciones descritas se produce en el término de Villanueva del Ariscal, sino en el de Espartinas.

- En la jornada del sábado 1 de septiembre “se vuelve a vivir una situación análoga a las anteriormente descritas, recrudeciendo la misma, al ser, aun mayor, el número de jóvenes concentrados en la localidad de Espartinas, siendo ya totalmente nula la presencia de los mismos en el término de Villanueva del Ariscal”.

Ante tales informaciones, consideramos que, aunque la actividad se desarrolló en algunos momentos en el término municipal de Villanueva del Ariscal, tuvo lugar, sobre todo, en el término municipal de Espartinas, dándose lugar a una situación que exigía la intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Ello por cuanto dicha actividad consistía en grandes concentraciones de personas bebiendo y originando importantes ruidos e, incluso, en palabras del informe de la Jefatura de Policía Local de Villanueva del Ariscal, dando lugar a situaciones de “extremo riesgo para la integridad física” de los agentes de Espartinas, “ante la magnitud de la concentración y la actitud beligerante de gran parte de los sujetos activos”. Parece claro que, como de hecho ocurrió, la presencia de la Policía Local no era suficiente y, de hecho, más tarde fue necesario que se llamara al COS, Centro Operativo de la Guardia Civil, ante el cariz que había tomado el asunto, según se desprende del informe de la Policía Local de Villanueva del Ariscal

CONSIDERACIONES

Consideramos, asimismo, que pese a que era perfectamente previsible que los hechos descritos tuvieran lugar, pues de hecho la reclamante había trasladado en fechas previas su preocupación al Ayuntamiento de Espartinas, no se adoptaron medidas preventivas de tipo alguno para intentar evitar que se produjeran, o al menos para disuadir a estas personas, o para impedir que se desarrollara una actividad completamente ilegal a tenor de lo establecido en el art. 3.a) de la Ley 7/2006, de 24 de Octubre, sobre Potestades Administrativas en Materia de Determinadas Actividades de Ocio en los Espacios Abiertos de los Municipios de Andalucía, cuyo tenor literal es como sigue: «Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, así como las relativas a prevención y asistencia en materia de drogas y espectáculos públicos y actividades recreativas, queda prohibido, en relación con las actividades de ocio desarrolladas en los espacios abiertos de los términos municipales de Andalucía: a) La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas».

Ello, lógicamente, sin perjuicio de las normas que, en el caso que nos ocupa y según los comportamientos que determinadas personas hubieran podido tener, a tenor del informe mencionado de la Jefatura de la Policía Local de Villanueva del Ariscal, sean también de aplicación en materia de orden público y de seguridad ciudadana.

Consideramos, en cualquier caso, que los Ayuntamientos tienen plena competencia para impedir y sancionar este tipo de actividades, a tenor de lo previsto en el art. 16 de la mencionada Ley 7/2006, sin perjuicio de que, en función de la situación creada, parece que era muy necesaria y oportuna la presencia de los agentes de las Fuerzas de Seguridad del Estado, en este caso la Guardia Civil, en el ejercicio de sus competencias en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que, siendo más que previsible que acontecimientos como los que han dado lugar a la tramitación de esta queja se puedan llegar a repetir, con motivo de la Feria y Fiesta de la Vendimia de Villanueva del Ariscal, y a fin de evitar que los mismos se produzcan con los riesgos que ello conlleva no sólo para los participantes, sino también para los agentes de la Policía Local de los municipios afectados y agentes de la autoridad que intervengan, así como terceras personas que resulten de uno u otro modo afectados, se establezca un mecanismo de coordinación y colaboración entre las Policías Locales de los municipios de Espartinas y de Villanueva del Ariscal y la Guardia Civil a fin de evitar, con un adecuado criterio de proporcionalidad, tales hechos.

Todo ello dentro del marco de los siguientes artículos:

- 103.1 de la Constitución, según el cual la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia.

- 51.3 y 53.1 g) y h) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuya virtud, respectivamente, el cuerpo de Policía Local sólo podrá actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes; deberán ejercer sus competencias de efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad y deberán vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

- 10 de la Ley 7/1985, de 3 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece en sus apartados 1 y 2, respectivamente, que la Administración local y las demás Administraciones públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, y que procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.

Sendos municipios se coordinarán para mejor control de las macrobotellonas

Queja número 13/0154

La Administración reconoce el retraso en la revisión del PIA de un dependiente procedente de otra Comunidad Autónoma, que tenía reconocida una prestación económica, comprometiéndose a tramitarlo con prioridad.

Debido a un cambio de domicilio y comunidad autónoma, una ciudadana solicitó el traslado de expediente de dependencia de su hijo, reconocido como tal desde 2010 y que percibía prestación económica desde el 27 de agosto 2010.

El 26 de marzo de 2012 salió el expediente de Valencia y esta comunidad le ha pagado los 3 siguientes meses, hasta agosto.

El pasado mes de septiembre los asistentes del municipio donde actualmente residen fueron a visitar a su hijo y a recoger la poca documentación que faltaba dado que es un expediente ya resuelto.

A la fecha no había recibido notificación ninguna por parte de la Consejería ni tan siquiera de la queja que presentó el pasado 24 de octubre de 2012, por lo cual su hijo lleva desde agosto sin recibir un derecho que tiene más que otorgado por la Consellería valenciana.

Tras solicitar informe a la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Bienestar en Jaén se nos indica que, aunque el interesado no tiene resuelta la revisión del PIA, el Servicio de Valoración de la Dependencia está intentando dar prioridad a la revisión del afectado, salvando los obstáculos que producen los ajustes presupuestarios provocados por la contención del déficit exigido por el Gobierno de la Nación de la Comunidad Autónoma Andaluza

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1347 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de respuesta de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba a nuestros escritos por las molestias producidas por los ruidos de un ascensor para personas y monta-coches para vehículos, en un edificio de Córdoba, ha formulado Recordatorio del deber legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones y Recomendación para que se nos informe del estado de tramitación del expediente sancionador abierto por la Gerencia a la Comunidad de Propietarios del edificio pues, siempre según el denunciante, la problemática de ruidos persiste y no se ha ejecutado las obras ordenadas por la Gerencia para corregir las deficiencias detectadas. Asimismo, también hemos formulado Recomendación para que se  inspeccionen los ascensores y se mida el nivel de ruidos y, en caso de ser necesario, se incoe el expediente administrativo que proceda.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja a instancias de un vecino de Córdoba por las molestias producidas por el ruido de los ascensores del inmueble destinados, siempre según el interesado, a personas y vehículos.

Tras la tramitación del citado expediente de queja y una vez que recibimos el informe que habíamos solicitado a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba, dimos por concluidas nuestras actuaciones. En el citado informe se nos trasladaba lo siguiente:

“En relación con el expediente 11/1347, le comunico que se sigue en esta Gerencia Municipal de Urbanismo expediente de restablecimiento o aseguramiento de la legalidad nº ..., apareciendo como denunciante D. ... y denunciada la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en calle ....

En fecha 1 de Junio de 2011 se acuerda por esta Presidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo el inicio de procedimiento sancionador a dicha Comunidad de Propietarios, por la presunta comisión de infracción administrativa en materia de contaminación acústica consistente en ruidos de ascensor monta-coches y de personas en cochera y edificio de viviendas sito en calle ....

Asimismo, en fecha 22 de Junio de 2011 se resuelve la ejecución de medidas provisionales consistentes en el precintado del ascensor monta-coches, sí como reiterar el cumplimiento de la subsanación de las deficiencias observadas en el ascensor de personas.

Finalmente se ha dictado Resolución por esta Presidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo el pasado 12 de julio, por la que se ordena el levantamiento del precinto efectuado por la Policía Local el día 27 de Junio de 2011, del ascensor monta-coches para la ejecución de obras al objeto de corregir las deficiencias”.

Sin embargo, posteriormente al cierre de la queja recibimos varios escritos del afectado, y consideramos conveniente reabrirlo ya que, en principio, parecía desprenderse que el asunto seguía sin resolverse. En concreto, el Sr. ... nos decía que se habían incumplido las resoluciones dictadas por esa Gerencia Municipal de Urbanismo, que eran insufribles las molestias que tenía que soportar su familia como consecuencia de los ruidos del ascensor monta-coches y del ascensor de personas del edificio y que incluso los propios vecinos habían vulnerado el precintado efectuado por la Policía Local. Tras esta reapertura, mediante nuestro escrito de fecha de salida 21 de Diciembre de 2012 interesamos de esa Gerencia un nuevo informe para conocer su posición al respecto.

De este escrito de reapertura de queja, y a pesar de las actuaciones que hemos realizado posteriormente (hemos reiterado en dos ocasiones esta petición de informe con nuestros escritos de fechas de salida 27 de Febrero y 2 de Abril de 2013), no hemos recibido respuesta de esa Gerencia Municipal de Urbanismo

CONSIDERACIONES

En este sentido, conviene recordar que el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2012, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (en adelante, EAA) establece que corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz velar por la defensa de los derechos enunciados en el Título I del Estatuto. El mencionado artículo 128 del EAA establece que el Defensor del Pueblo Andaluz es el Comisionado del Parlamento designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del EAA, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Entre los derechos cuya defensa tiene encomendada esta Institución se encuentran (artículo 22 del EAA) la garantía del derecho previsto en el artículo 43 de la Constitución a la protección de la salud, así como (artículo 28 del EAA) el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado. Además, no debe olvidarse la mención de los artículos 15 y 18 de la Constitución, que reconocen el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, que pueden verse vulnerados por efecto de elevados niveles de ruido, tal y como tiene reconocido abundante jurisprudencia.

 

De acuerdo con lo expuesto, como quiera que en el asunto objeto de esta queja pueden verse afectados derechos cuya defensa tiene encomendada esta Institución, dentro del marco de sus competencias estatutarias y legales, y habida cuenta de que, tras la reapertura del expediente, no se ha dado respuesta a le petición de informe que se cursaba a esa Gerencia Municipal de Urbanismo es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de auxiliar con carácter preferente y urgente a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, contenido en el artículo 19.1 de la citada Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de respuesta a nuestra petición de informe, después de las actuaciones que hemos venido realizando para obtener una contestación al mismo.

RECOMENDACIÓN 1: para que dé las instrucciones oportunas con objeto de que se informe a esta Institución del resultado de la tramitación del expediente sancionador ..., así como cualesquiera otros aspectos que estime de interés en relación con la queja presentada, toda vez que no es de recibo que, después de haberse comunicado que se ha dictado resolución “por esta Presidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo el pasado 12 de Julio, por la que se ordena el levantamiento del precinto efectuado por la Policía Local el día 27 de Junio de 2011, del ascensor monta-coches para la ejecución de obras al objeto de corregir las deficiencias” y habiendo tenido conocimiento de que tales obras no se han ejecutado, con objeto de corregir las deficiencias detectadas, no se haya informado a esta Institución de las actuaciones seguidas por esa Gerencia de Urbanismo.

RECOMENDACIÓN 2: para que, a tenor de los últimos escritos que el afectado ha presentado en el Ayuntamiento de Córdoba denunciando la persistencia de la problemática de ruidos objeto de esta queja, se den las instrucciones oportunas para que se realicen las inspecciones que resulten convenientes y se mida el nivel de ruidos objeto de la queja y, en caso de ser necesario, se incoe el expediente administrativo que proceda

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2004 dirigida a Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla)

ANTECEDENTES

Después de que el Defensor del Pueblo Andaluz haya detectado que no se ha ejecutado una resolución del Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla) en la que se ordenaba a un establecimiento hostelero de dicha localidad a que resolviera determinadas deficiencias que se habían observado en el mismo tras la inspección de los servicios sanitarios, después de denunciar un vecino los elevados niveles de ruido, humos y olores que venía sufriendo, hemos formulado al Ayuntamiento de La Algaba Recordatorio del deber legal de observar los derechos constitucionales de la ciudadanía a la salud y las competencias locales de promoción, defensa y protección de la salud y, en especial, de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, Ley 2/1988, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía y Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. También hemos formulado Recomendación con objeto de que, con carácter urgente y previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución ordenando al titular de la actividad que adopte las medidas exigidas por la inspección de sanidad y el local cese de causar los perjuicios que está provocando por las inadecuadas condiciones de sus instalaciones, con la advertencia formal de adoptar las medidas sancionadoras y preventivas que procedan.

En esta Institución venimos tramitando la queja arriba referenciada, en la que un vecino del municipio sevillano de La Algaba  denunciaba las molestias que sufría por los elevados niveles de ruido, humos y olores, generados por un establecimiento de dicha localidad.

Admitida a trámite la queja e interesado un primer informe al Ayuntamiento, nos fue remitido oficio registrado de salida número ... de 5 de julio de 2012, en la que se nos trasladaba que el 15 de marzo de 2012 se había solicitado inspección sanitaria al Distrito Sanitario de Sevilla Norte, cuyo informe había tenido entrada en el Ayuntamiento en fecha de 4 de mayo de 2012 y que, a la vista de su contenido, se había notificado al titular de la actividad denunciada para que en el plazo de un mes se justificara el cumplimiento de lo requerido en el informe sanitario, advirtiendo de que, en caso de no hacerlo, se tomarían las medidas legales oportunas.

En vista de esta información, esta Institución requirió un informe complementario al Ayuntamiento con objeto de conocer si, transcurrido el plazo concedido por el Consistorio, el titular del establecimiento objeto de la queja había cumplido lo requerido por la Junta de Gobierno Local. Asimismo, para el supuesto en que tal cumplimiento no se hubiese producido, interesábamos que nos informaran sobre las medidas adoptadas.

Esta nueva petición de informe fue cumplimentada con oficio del Ayuntamiento registrado de salida en fecha de 27 de noviembre de 2012, número ..., con el que se nos daba traslado de un ulterior informe sanitario del Distrito Sevilla Norte, tras inspección realizada al establecimiento el 24 de octubre de 2012, así como copia del expediente administrativo tramitado en el Ayuntamiento en fechas previas a la citada inspección sanitaria. En particular, el contenido del acta de inspección tiene el siguiente contenido:

“En relación con el escrito recibido por el Ayuntamiento de La Algaba solicitando nuevo informe sanitario sobre la subsanación de las deficiencias expuestas en informe realizado el 29-3-12 tras denuncia efectuada en el bar ..., también llamado Bar ..., por un vecino del mismo inmueble que alega recibir malos olores y humos procedentes de la cocina de este establecimiento de restauración, con este motivo se realiza visita de inspección y se comprueba que está atornillada la malla mosquitera colocada en la ventana de la cocina de dicho bar y ésta permanece cerrada cuando se están cocinando alimentos. No se ha colocado el conducto de evacuación de humos y gases que debe conducirlos a una altura de 2 metros por encima del alero de la edificación”.

Por su parte, la persona que recibía la inspección manifestó, según consta en el citado acta, lo siguiente:

“D. ..., administrador de la empresa “...” manifiesta que posee los metros de tubo y la maquinaria correspondiente para su instalación, pero que necesita las autorizaciones correspondientes por parte del Ayuntamiento y de todos los vecinos de la comunidad del edificio”.

Tras recibir este segundo informe esta Institución interesó un tercero, a través de nuestro escrito de fecha 10 de Diciembre de 2012, con objeto de conocer las actuaciones que se hubieran desarrollado a posteriori del acta de inspección sanitaria arriba transcrita, para hacer cumplir lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Al no recibir respuesta a esta tercera petición de informe, la reiteramos a través de nuestros escritos de 27 de Febrero y 2 de Abril de 2013, sin que a la fecha del presente escrito hayamos recibido contestación de ese Ayuntamiento

CONSIDERACIONES

Ante esta falta de respuesta a nuestra última petición de informe, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, hemos considerado conveniente trasladarle lo siguiente:

1. Consideramos que ha quedado probado, por los informes de la inspección del Distrito Sanitario, que el bar que es objeto de la reclamación no ha instalado las medidas correctoras necesarias para evitar las afecciones negativas que se provocan en la vivienda del interesado que, además, padece una enfermedad a la que le perjudica singularmente tales afecciones. Al menos, así se desprendía de la última información recibida de ese Ayuntamiento.

2. Consideramos que ese Ayuntamiento es pleno conocedor de los informes realizados por la inspección sanitaria y pese a ello no se han adoptado las medidas legales necesarias para evitar esta situación, que se ha prolongado excesivamente en el tiempo sin justificación alguna. En caso contrario, no se nos ha informado de la adopción de tales medidas legales, tal y como requeríamos en la última petición de informe, no atendida.

En este sentido, es preciso recordar que según el acta de la inspección sanitaria del día 24 de octubre de 2012, arriba transcrita, se había verificado que estaba atornillando la malla mosquitera colocada en la ventana de la cocina de dicho bar y que ésta permanecía cerrada cuando se estaban cocinando alimentos, así como que no se había colocado el conducto de evacuaciones de humos y gases que debía construirlo a una altura de 2 metros por encima del alero de la edificación.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar lo establecido en el art. 19, aptdo. 1, de la Ley reguladora de esta Institución, por el que todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar lo establecido en los arts. 43 de la Constitución, en el que, después de reconocer, en su apartado 1, el derecho de la ciudadanía a la salud, atribuye, en su apartado 2, a los poderes públicos la competencia de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de los servicios necesarios; en el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que menciona el derecho del artículo 43 de la Constitución; y en el artículo 9.13 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que atribuye a los municipios andaluces, entre otras competencias propias, la de promoción, defensa y protección de la salud pública.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar, en desarrollo de las previsiones contenidas en estos preceptos, el contenido de los arts. 42, singularmente del apartado 3, a) y b), de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, y del art. 38, aptdo. 1, a) y b) de la Ley 2/1998, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía, así como del art. 8, aptdo. 2, a) de la Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

RECOMENDACIÓN:, para el caso de que el establecimiento en cuestión no haya adoptado las medidas exigidas por la inspección sanitaria, con objeto de que, con carácter urgente y previos los trámites legales, se dicte resolución ordenando al titular de la actividad objeto de reclamación, que adopte las medidas exigidas por la inspección de sanidad a fin de que el local cese de causar los perjuicios que está provocando, como consecuencia de las inadecuadas condiciones de sus instalaciones. Ello con advertencia formal de adoptar las medidas sancionadoras que procedan previstas en la mencionada legislación, así como, en su caso, las medidas preventivas que resulten necesarias en tanto se tramita el eventual expediente sancionador.

Por último, permítanos significarle que no nos parece de recibo que una queja que comenzó a tramitarse hace más de un año por la forma en que se está ejerciendo una actividad que afecta negativamente al derecho a la protección de la salud de un vecino, cuyas circunstancias han sido probadas por los informes de la inspección sanitaria, no haya llevado a ese Ayuntamiento a adoptar las medidas que procedan para evitar estos hechos, salvo que así se haya procedido, en cuyo caso no se nos ha informado al respecto.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Queja número 13/0372

La Administración admite que la acreditación de la residencia necesaria para el reconocimiento de la dependencia, se realice mediante pruebas distintas al certificado de empadronamiento.

Comparece la familiar de una señora mayor con 85 años y de su hijo discapacitado, exponiendo que les ha sido denegada la dependencia por falta de acreditación de residencia en España en los últimos 5 años. Desconoce cómo es posible que no constasen empadronados en el Ayuntamiento, cuando siempre han vivido y nacieron en Granada, así que, aunque han aportado documentación médica que acredita que han sido tratados sanitariamente en dicha ciudad desde hace años, no les ha sido admitida como prueba. Si no la aceptan, tendrán que reiniciar los trámites nuevamente, estando en situación de necesidad por su dependencia.

Tras solicitar informe a la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Bienestar en Granada se nos indica que se ha considerado dar por subsanado el periodo de tiempo de residencia efectiva y admitir su solicitud.

Queja número 12/2183

La Administración liquida la prestación por dependencia debida a la familia de una dependiente fallecida.

Una vecina de Málaga nos exponía que su madre, beneficiaria de la Ley de Dependencia con asignación de recurso de prestación económica en el entorno familiar, había fallecido.

Al haberse acordado fraccionar el pago de los atrasos durante los próximos 5 años, una vez fallecida su madre faltaban unas cantidades pendientes de abono, por lo que la interesada solicitó el cobro a través de un único pago, pero, a pesar de haber presentado la documentación requerida, y pasado más de un año, éste no terminaba de hacerse efectivo.

Tras realizar las oportunas gestiones del Defensor del Pueblo Andaluz ante la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social en Málaga, la Administración procedido a abonar la prestación pendiente.

Queja número 13/1790

La Administración acepta el empeoramiento de la solicitante, acordando valorar nuevamente su estado de dependencia.

El interesado nos expone que en agosto de 2012 solicitó la revisión del grado de dependencia de su madre (sin grado reconocido previamente) y que aún no ha sido valorada.

Tras solicitar informe a la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Bienestar en Sevilla se nos indica que ante el empeoramiento del estado de salud de la persona dependiente, se ha solicitado una nueva valoración de la misma.

03/06/2013 | 12 h. Encuentro con promotores de una reforma constitucional de la "Plataforma Ciudadana Prioridad Absoluta No "

Su objetivo es promover una recogida masiva de firmas para eliminar de la Constitución Española el artículo aprobado en 2011 que establece que en España el pago de la deuda pública goza de prioridad absoluta, por delante de todo lo demás (en 2013 gastaremos para el pago de la deuda pública la asombrosa cifra de 100.909 millones de euros). Es la cifra consignada en los Presupuestos Generales del Estado 

05/06/2013 | 17,00 h. Reunión con el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa. En la sede de la Oficina

El Defensor recibe al Sr Nils Muiznieks. Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa y su equipo dentro de una rueda de entrevistas que mantendrá con diversas autoridades andaluzas..

04/06/2013 | 13.30 José Chamizo ofrece la clausura de estas jornadas sobre educación emocional.

Las sesiones se desarrollan en el Aula Magna de la Facultad de Ciencias de la Educación. Universidad de Granada.

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