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Defensor del Pueblo Andaluz
La protección jurídica y social de los enfermos mentales y personas
con demencia, debe ser objeto de especial atención por todos, con el fin de
procurar su máxima adaptación social, así como evitar fraudes sobre su patrimonio
y protección personal
”. (arts. 12 y 13).
No obstante esta definición, más amplia que la actualmente establecida
en el art. 200 del Código Civil “enfermedades o deficiencias persistentes física o
psíquica que impide a una persona gobernarse por sí misma”, hay que completarlo
con la Convención. Ésta contempla la discapacidad desde una perspectiva mucho
más amplia y ambiciosa, no simplemente médica (y que requiere exclusivamente
tratamiento médico para su cura o adaptación de la persona a su entorno) como
observa la norma civil española. Es preciso tener presente que la discapacidad debe
ser abordada desde una concepción social. Es el modelo social de la discapacidad.
Desde esta moderna posición, no son las limitaciones o discapacidades
de la persona lo determinante, sino los obstáculos que plantea la sociedad y que
impiden que la persona con discapacidad pueda desenvolverse en condiciones de
igualdad real y efectiva.
Existen, además de la discapacidad, barreras, ya sean legales, físicas,
de educación, de lenguaje etc., a las que tienen que enfrentarse las personas
con discapacidad para disfrutar de sus derechos. La vigencia de la Convención es
efectiva y real en España desde mayo de 2008. Desde su aprobación en las Cortes
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. El problema que nos encontramos
en la realidad es la necesidad de adaptar o modificar nuestra legislación a los
retos planteados por la Convención.
Tras la ratificación de la Convención por España se han producido dos
importante reformas legislativas, hablamos de la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de
reforma de la ley de Registro Civil y otras materias y de la Ley 26/2011, de 1
de Agosto, de reforma de una amplia legislación administrativa sectorial, ninguna
de las cuales ha abordado la obligada adecuación del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC) en esta materia.
Visto lo anterior es preciso reinterpretar, hasta que se produzca la
reforma, el artículo 200 del Código Civil, al igual que el resto de la legislación en
tanto se modifique, en el que como presupuesto para inicial el proceso se fijaba,
exclusivamente, en el aspecto “médico”.
Por tanto, se hace preciso asumir el concepto social e iniciar cualquier
proceso judicial, únicamente, en aquellos supuestos donde la vía para remover un