Página 196 - INFORME_SALUD_MENTAL_DPA

Versión de HTML Básico

194
Defensor del Pueblo Andaluz
que depende de los medios de la administración penitenciaria. Igualmente, el
vigente Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de
febrero (en adelante, RP), ha hecho una aportación importante, al garantizar a
todos los internos
“sin excepción”
, una
“atención médico-sanitaria equivalente a la
dispensada al conjunto de la población”
(artículo 208.1).
El principio de equivalencia del derecho a la protección de la salud y a
la asistencia sanitaria para los internos penitenciarios, ha sido también acogido
por el Comité de Ministros de los Estados Miembros de la Unión Europea en
su Recomendación Rec (2006) 2, de 11 de enero de 2006,sobre las Reglas
Penitenciarias Europeas (en adelante, Rec 2006), cuya Regla 40 dispone que
la política sanitaria penitenciaria debe estar integrada en la política nacional de
salud pública y ser compatible con ésta, prohibiendo que los internos sufran
discriminación alguna basada en su situación jurídica, en su acceso a los servicios
sanitarios del país (Regla 40.2 y 40.3).
La encomienda a la administración penitenciaria de velar por la vida,
integridad y salud de los internos (artículo 3.4 LOGP), exige que la misma posea los
medios y emplee las medidas precisas para cumplir con tal función. Sin embargo,
hay que tomar en consideración que la protección del derecho a la salud de los
internos penitenciarios, presenta peculiaridades propias de dicho colectivo, que
determinan tanto la forma en que ha de prestarse la asistencia sanitaria, como
exigen la adecuación de los medios (materiales y humanos) al fondo o patologías
que comúnmente afectan a este sector de la población, todas ellas derivadas del
régimen de vida o sujeción especial a que el mismo se halla sometido.
En la primera de las vertientes, la de forma, el modelo de atención
sanitaria diseñado para el ámbito penitenciario no difiere en su estructura
respecto del sistema de ordenación de la asistencia sanitaria pública en general,
respondiendo a sus mismos niveles de ordenación funcional, es decir, de atención
primaria y de asistencia especializada (artículo 209 RP), cuya dispensación, sin
embargo, no asume íntegramente, sino que, excediendo del nivel primario, solo
garantiza la administración penitenciaria. No en vano, insiste ésta en reiterar que
la prestación de asistencia sanitaria especializada, precisa de recursos sanitarios
que solo puede y debe ofrecer la administración sanitaria, siendo las actuaciones
y obligaciones que tiene encomendadas la administración penitenciaria, ajenas a
dicha finalidad. Por esta razón, se concreta que
“la atención primaria se dispensará
con medios propios de la administración penitenciaria o ajenos concertados por
la misma”
(artículo 209.1.1 RP), mientras que
“la asistencia especializada se