Página 483 - Informe_Anual_2012

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6. LAS QUEJAS
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No obstante, el día de la entrega se produjo un incidente desagradable fruto de que
no se hubiera producido la suficiente coordinación entre la entidad colaboradora de
integración familiar, la familia colaboradora del programa de acogimientos familiares
de urgencia y el Equipo Tutelar responsable del menor.
Y es en este punto en el que cobra vigor lo dispuesto en el artículo 12.3 del
Decreto 282/2002, de 12 Noviembre, regulador del Acogimiento Familiar y la
Adopción, según el cual la integración de los menores en una familia acogedora
–en este caso acogimiento con su familia biológica- habrá de ser cuidadosamente
planificada, prestando apoyo en las fases de preparación al ingreso, acoplamiento y
adaptación a la nueva situación y, en su caso, a la posterior reinserción familiar o al
paso a otra medida de protección.
A tales efectos el artículo 26.1 del Decreto 282/2002 impone a la organización
provincial de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social (actualmente Salud
y Bienestar Social), bien directamente o a través de Entidades colaboradoras, la
obligación de prestar a los menores y a las familias en que estos se integren el
asesoramiento y apoyo técnico necesarios para el buen desarrollo del acogimiento.
También conviene traer a colación los criterios específicos de selección de familias
acogedoras “simples” establecidos en el artículo 15 del Decreto, según el cual las
familias acogedoras habrán de tener presente y asumir tanto la temporalidad del
acogimiento como la participación “activa” de la familia biológica en dicho acogimiento.
A este respecto, esta Institución del Defensor del Menor viene propugnando para
supuestos como el presente en que familia acogedora y biológica no manifiesten
inconveniente al encuentro, que lo deseable sería propiciar tales encuentros y que
de este modo quedase garantizado un intercambio fluido de información de todo lo
relacionado con el menor, creando además una situación proclive a un tránsito no
traumático entre cuidadores.
Es por ello que no encontramos justificación al hecho de que sin disponer de
datos que motivasen, con argumentos de peso, la ausencia de contactos entre
familia acogedora y biológica estos se limitasen, ello a pesar de que, como se pudo
comprobar con posterioridad no existía ningún dato que pudiera fundamentar dicha
limitación, más al contrario el acoplamiento del menor con su nueva familia se estaba
produciendo a satisfacción sin ningún problema entre las familias.
Pero es que, además, tratándose de unmenor en edad lactante, con dicha limitación
de contactos entre familias se desechó cualquier información que pudiera aportar la
familia que lo había tenido acogido hasta el momento, no pudiendo trasladar datos
relevantes sobre aspectos sanitarios que no figuraran en su expediente de protección
y otra información sobre otras cuestiones en apariencia banales pero de indudable