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2. LEGISLACIÓN SOBRE MENORES: NOVEDADES 2012
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permite la asunción automática, por parte de la entidad pública competente, de la
tutela en los supuestos de desprotección grave.
Asimismo, introdujo la consideración de la adopción como un elemento de plena
integración familiar, la configuración del acogimiento familiar como una nueva
institución de protección del menor, la generalización del interés superior del menor
como principio inspirador de todas las actuaciones relacionadas con aquél, tanto
administrativas como judiciales; y el incremento de las facultades del Ministerio Fiscal
en relación con niños y niñas, así como de sus correlativas obligaciones.
No obstante, la puesta en práctica de los contenidos de estas normas puso de
manifiesto determinadas lagunas, a la vez que el tiempo transcurrido desde su
promulgación ha hecho surgir nuevas necesidades y demandas en la sociedad.
Una parte de la respuesta a ésta demandas se llevó a efecto con la publicación
de dos leyes orgánicas.
La primera de ellas, la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección
Jurídica
del Menor
aborda una reforma en profundidad de las tradicionales
instituciones de protección del menor reguladas en el Código Civil. Pero aunque
su núcleo central lo constituye la modificación de los correspondientes preceptos
del citado Código, su contenido trasciende los límites de éste para construir un
amplio marco jurídico de protección que vincula a todos los Poderes Públicos, a las
instituciones específicamente relacionadas con las personas menores, a los padres y
familiares y a los ciudadanos en general.
La norma refleja una concepción de las personas menores de edad como sujetos
activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio
personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en
la satisfacción de las necesidades de los demás.
Por otro lado se ha de destacar que toda la Ley se encuentra presidida por el
supremo interés del menor, siguiendo la tendencia iniciada en reformas anteriores y
reflejo de la evolución experimentada en la concepción internacional de los derechos
del niño. Se trata de un concepto jurídico indeterminado, pero ello no implica que
la apreciación de dicho interés sea arbitrario. Es decir, en caso de conflicto de los
intereses del niño con los de sus padres no son éstos quienes tienen la última palabra
para decidir cuál es el interés del menor sino que su concreción deberá efectuarla el
órgano judicial, quien, además de la opinión de los padres tendrá en cuenta la del
menor, ponderando ésta en función de su grado de discernimiento.
Se ha de valorar la importancia de este concepto, pues supone situar al menor en
el primer plano por lo que respecta a decisiones que le conciernan en su vida cotidiana