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2. LEGISLACIÓN SOBRE MENORES: NOVEDADES 2012
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a) Consentimiento de la madre y del padre; o, en caso de no haber padre
ni madre que puedan otorgarlo, el consentimiento de cualquier persona o
entidad facultada para prestarlo en lugar de los padres.
b) Consentimiento del menor, siempre que la ley considere que tiene el suficiente
discernimiento para ello; se considerará que un menor posee suficiente
discernimiento cuando hubiere alcanzado la edad prevista por la ley, que no
deberá exceder de 14 años.
c) Consentimiento del cónyuge o de la pareja de hecho registrada del adoptante.
En todo caso, el Convenio establece que estos consentimientos deberán prestarse
previo asesoramiento, exigiendo que las personas que lo tienen que otorgar se
encuentren debidamente informadas acerca del mantenimiento o la ruptura, a causa
de una adopción, de los vínculos legales entre el menor y su familia de origen. Este
consentimiento deberá otorgarse libremente en la forma legal requerida, y deberá
prestarse o hacerse constar por escrito.
Por lo que respeta a la opinión del menor en los procesos de adopción, dispone
la norma que si no fuera necesario recabar el consentimiento del menor, éste será
consultado en la medida de lo posible y su opinión y sus deseos se tomarán en
cuenta según su grado de madurez. Será posible evitar esta consulta si la misma se
muestra manifiestamente contraria al interés superior del menor.
El adoptante tiene necesariamente que haber alcanzado los 18 años y no exceder de
los 30, debiendo existir, además, una diferencia de edad adecuada entre el adoptante
y el menor, y en favor del interés superior del menor esta diferencia deberá ser
preferentemente de al menos 16 años. No obstante, la ley podrá prever la posibilidad
de prescindir del límite de edad mínima o de diferencia de edad, en favor del interés
superior del menor cuando el adoptante sea el cónyuge o la pareja registrada del
padre o de la madre del menor; o debido a circunstancias excepcionales.
Como fase previa a la adopción, la autoridad competente de cada país deberá
realizar unas investigaciones previas acerca del adoptante, del menor y su familia, las
cuales serán encomendadas a una persona o entidad reconocida o acreditada a estos
fines, encomendando el trabajo, en la medida de lo posible, a trabajadores sociales
cualificados en este ámbito por su formación y experiencia.
Continúa el Convenio regulando los efectos de la adopción señalando que cuando
se produce la adopción, el menor se convierte en un miembro más de la familia del
adoptante o adoptantes a todos los efectos y, con respecto al adoptante o adoptantes
y su familia o familias, tendrá los mismos derechos y obligaciones que los de un hijo
del adoptante o adoptantes cuya filiación esté legalmente reconocida. El adoptante
o adoptantes asumirán la responsabilidad parental con respecto al menor. Además,