Página 51 - Resumen Informe Anual del Defensor del Pueblo Andaluz 2012

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Ya lo destacamos en el Informe anterior y debemos insistir. Algunos
municipios de Andalucía continúan prohibiendo la grabación de los
plenos municipales pese a las resoluciones que vienen dictando el
Defensor del Pueblo Andaluz y, posteriormente, otras Defensorías.
Quién se lo puede
creer
N
o tiene justificación que después
de haberse pronunciado esta
Institución en distintas ocasiones
e, incluso, tramitar de oficio, ante la
Federación Andaluza de Municipios y
Provincias, la
queja 11/6012
para que
haga llegar a todos los Ayuntamientos de
Andalucía que la prohibición de grabar los
plenos municipales por medios audiovisuales
vulnera el art. 20 de la Constitución, todavía
continúen algunos Ayuntamientos, como
el almeriense de Mojácar según la
queja
11/3840
, prohibiendo este tipo de actos,
que no son sino una manifestación de la
libertad de expresión y libre difusión de «los
pensamientos, ideas y opiniones, mediante
la palabra, el escrito o cualquier otro medio
de reproducción», «la producción y creación
literaria, artística, científica y técnica», así
como del derecho «a comunicar y recibir
libremente información veraz por cualquier
medio de difusión». Además, siguiendo con
el precepto que comentamos, «el ejercicio de
este derecho no puede restringirse mediante
ningún tipo de censura previa».
En este marco jurídico-competencial,
un ciudadano planteó la
queja 11/1882
ante la negativa de la Alcaldía-Presidencia
del Ayuntamiento de Cádiar (Granada) a
autorizar que grabara los plenos que se
celebran en el Ayuntamiento a través de
video y que posteriormente difundía a través
de su página web. Desde la Institución se
recordó la amplia jurisprudencia recogida
entre otras, en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 20/1990, en la que se
declaraba que los derechos contemplados
en este precepto “
significan el reconocimiento
y la garantía de una institución política
fundamental, que es la opinión pública libre,
indisolublemente ligada al pluralismo político
que es un valor fundamental y un requisito del
funcionamiento del Estado democrático”
.
Asimismo, la Sentencia 95/2003 del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, a propósito de una acuerdo de
similares características adoptado por un
Ayuntamiento de dicha Comunidad ponía
de manifiesto que una limitación de esta
naturaleza ”
implica una suerte de censura
previa de la obtención de información,
privando de esta manera no sólo al medio
de comunicación demandante de su derecho
fundamental, sino obstando también el
derecho a la información de los vecinos
”. En
fin, al confirmar esta sentencia, el Tribunal
Supremo recordaba que “
Los poderes
públicos en democracia se caracterizan por
su coherencia y su transparencia; lo primero
implica racionalidad; y lo segundo, que sus
decisiones no sólo pueden, sino que deben ser
conocidas por todos los ciudadanos
”.
Es verdad que la legislación de
protección de datos impone determinadas
limitaciones al acceso, tratamiento y difusión
de datos pero, como recuerda la Agencia
Española de Protección de Datos en su
Informe 0660/2008, tales limitaciones no
pueden servir de argumento para restringir
la grabación y difusión de unas sesiones
como la de los plenos municipales, que por
Ley deben ser públicas salvo en supuestos
excepcionales en los que pueden quedar
afectados el derecho fundamental a que se
refiere el art. 18 de la Constitución.
De acuerdo con todo ello formulamos
en su día una
Recomendación
, que
fue aceptada por el Ayuntamiento de
Cádiar, destinada a que no se impidiera al
Democracia participativa,
transparencia, accesibilidad
ciudadana, proximidad a la
acción política ¿Y todavía se
prohíbe emitir las sesiones
de los plenos municipales?.
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atender las quejas