La Justicia, como uno de los tres pilares sobre los que asienta nuestro sistema democrático, viene a ser, sin embargo, uno de los aspectos más controvertidos en los que el Defensor del Pueblo Andaluz debe intervenir con carácter recurrente.
A pesar de tener siempre presentes las limitaciones propias de la materia que, como es bien sabido, no está delegada a la gestión de las comunidades autónomas, es habitual que nuestros informes anuales recojan multitud de quejas ciudadanas relativas al funcionamiento inadecuado de la Justicia en Andalucía, y en las que hemos podido intervenir por tratarse de asuntos referidos a aspectos organizativos y de estructura, principalmente.
Este ejercicio 2024 presenta datos igualmente significativos que nos obligan a repensar un modelo más humano para la justicia, que procure, en términos de eficiencia y también de eficacia real, una respuesta judicial en plazos correctos, evitando las excesivas dilaciones a las que nos resistimos a observar como algo normal. Asimismo, continúa siendo una necesidad la incorporación real de medios extrajudiciales e intrajudiciales, para la resolución de las controversias entre la ciudadanía y la Administración Pública, sin merma ni renuncia a derechos, principios y garantías procesales.
También es cierto que en la fase de redacción del presente informe, recibimos con satisfacción la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, sobre medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, que afectan al orden contencioso-administrativo. Esta norma reforma la estructura orgánica de la Administración de Justicia, en la que destaca la creación de Tribunales de Instancia y del Tribunal central de Instancia, que vendrá a dar coherencia a las resoluciones judiciales, como se comentará más adelante, así como la creación de la Oficina de Justicia, que sustituirá a los juzgados de paz.
No menos importante es la favorable acogida de los mecanismos adecuados para la solución de controversias que se desarrollan en el segundo título de la norma antes citada, y que da sentido a la necesidad de impulsar la mediación y otras fórmulas adaptativas y flexibles en la solución de conflictos en todos los órdenes jurisdiccionales. La madurez que demuestra la norma con este reconocimiento expreso y su puesta en marcha es relevante para esta Institución, que estará dispuesta a colaborar en ese cometido, dado que ya se explicita la conveniencia de una ley específica que regule la mediación en los conflictos del ámbito contencioso-administrativo. En el siguiente punto de este informe se hará mención también a este aspecto.
Ya hacíamos mención en el pasado informe anual en relación a los objetivos y programas establecidos en la Justicia 2030, de la publicación del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, que contenía medidas para la transformación digital y procesal de la Administración de Justicia.
De la misma forma, venimos trasladando en anteriores Informes anuales, que las nuevas unidades judiciales creadas y las medidas de apoyo de carácter personal, por su insuficiencia, no vienen dando solución a la alta tasa de ligitiosidad existente. Cuestión que la casi totalidad de los informes recibidos al respecto vienen a denominar “razones estructurales”, que no es más que una justificación a la situación de colapso que padecen los órganos judiciales y que repercuten en la ciudadanía en forma de una vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas.
Ya se indicaba por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la Memoria Anual de 2020, en referencia a las necesidades judiciales que “... seguimos con la habitual dispersión organizativa y territorial, sin ningún cambio organizativo ni mecanismo de flexibilidad y mayor especialización…”, y continuaba indicando como necesidades, en relación a los medios personales, que “... no puede reducirse sólo al aspecto cuantitativo, no depende en exclusiva del número de funcionarios, sino también de una mejor gestión de los medios personales … Necesitamos un nuevo modelo de trabajo más flexible y más eficiente, orientado a resultados”.
Escasos han sido los avances a este respecto, al menos en cuanto a la percepción por parte de la ciudadanía de una prestación de servicios con eficacia, celeridad y calidad, ya que la tendencia continúa suponiendo un aumento en la judicialización de los conflictos, y una sobreutilización de los procesos judiciales, que desembocan en una situación de saturación y colapso de los Juzgados y Tribunales.
Con el referido Real Decreto-ley 6/2023 se aprobaron medidas que contenían la Ley de Eficiencia Procesal y la Ley de Eficiencia Digital, quedando aún pendientes las medidas que contemplaba la Ley de Eficiencia Organizativa, y que en fase de elaboración del presente Informe -ya a comienzo de 2025- ha quedado solventada con la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
La aprobación de dicha norma va a suponer una reordenación de la planta judicial de gran calado y envergadura, con la supresión de los juzgados unipersonales sustituidos por los Tribunales de Instancia, la creación de las Oficinas Municipales de Justicia, así como el potenciar y en algunos supuestos la obligación de acudir a los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC), que desarrollamos en otro apartado del presente informe.
Si bien la Constitución Española establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (art. 24.1 y 2), la percepción que tiene la ciudadanía es que se está produciendo una vulneración de sus derechos por un mal funcionamiento de la Administración de Justicia que se corresponde con una dilación, demora o paralización en la tramitación de los procedimientos judiciales.
Por otro lado, la propia Constitución determina la exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales establecidos por las leyes (art. 117.3 CE), extremo que viene a delimitar la competencia de esta Defensoría en aquellas cuestiones pendientes de ser resueltas, o ya resueltas por resolución judicial (art. 17.2 Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz).
Sin embargo, esto no impedirá la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas (art. 17.2 Ley 9/1983), que cuando sean relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el Informe general que deberá elevar al Parlamento de Andalucía (art. 15 Ley 9/1983).
Desde la perspectiva de nuestro ámbito competencial consideramos necesario perfeccionar la gestión de los medios personales y materiales, que vengan a contribuir a una transformación de la Administración de Justicia, y a un cambio radical en la percepción de la misma por parte de la ciudadanía.
Consideramos necesario mejorar la gestión de los medios personales y materiales para contribuir a una transformación de la Administración de Justicia
Fiel reflejo de lo descrito lo encontramos en los juzgados de la localidad de Lora del Río (Sevilla), lo que nos llevó a la incoación de oficio de la queja 24/8183, ante la situación de colapso de dichos órganos judiciales, donde teniendo tan solo en cuenta el ejercicio 2024, hemos tramitado los siguientes expedientes de queja:
En la queja 24/1450 se daba traslado del procedimiento de Liquidación de régimen de participación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Lora del Río, donde tras la presentación de la demanda el 9-9-2021, y varias suspensiones del procedimiento, finalmente con fecha 12-12-2022 se remite Oficio al Juzgado Decano para que se procediera al registro y reparto de la impugnación de lo resuelto por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, habiéndose procedido a presentar escrito de impulso procesal con fecha 20-5-2024.
En el informe evacuado por la Secretaría de Coordinación Provincial se nos indica lo siguiente:
“… se da un conjunto de disfuncionalidades dentro de las cuales la saturación del órgano judicial tiene un papel protagonista, aunque no único.
Conforme señala el informe de inspección del CGPJ de fecha 29-2-24, el Juzgado soporta una carga media de trabajo superior al indicador de entrada de asuntos fijado por el Consejo General del Poder Judicial en el periodo analizado (153%).
La tensión que genera la carga de trabajo inasumible, la rotación de la plantilla, y otros factores tanto humanos como materiales nos conduce una situación permanente de retrasos y errores involuntarios, en el que las materias urgentes inaplazables, los errores graves a subsanar y situaciones imprevistas desplazan a menudo el trabajo cotidiano, generando nuevas urgencias.
Por la inspección se ha instado la creación de dos Juzgados adicionales en esta población, en su defecto la ampliación de la plantilla, y se ha interesado el nombramiento de dos funcionarios de refuerzo mientras dichas medidas se llevan a cabo. Estamos a la espera de contestación por las instancias oportunas. Por esta Letrada se ha solicitado la ampliación de jornada y le ha sido denegada. Nos preocupa seriamente el retraso en las actuaciones pero no es posible actuar con mayor diligencia dadas las circunstancias materiales”.
En la queja 24/6347 se daba traslado de unas Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Lora del Rio, donde tras estar personada la letrada el 9-2-2023 y solicitar actuaciones, volvió a dirigirse a dicho órgano judicial con fecha 26-2-2024 presentando escrito de impulso procesal, sin haber recibido respuesta alguna. En el informe evacuado por la Secretaría de Coordinación Provincial se nos indica lo siguiente:
“… pese a todo el esfuerzo realizado por la plantilla para adelantar trabajo, la falta de medios hace que los negociados penales se encuentren incoando respectivamente los años 2021 el neg 1(dp 655/21), y 2022 el negociado 2 (dp 364/22). Hay que tener en cuenta que ambos negociados han tenido bajas de larga duración y vacantes por periodos prolongados. Actualmente, el negociado 1 está cubierto por funcionaria de nuevo ingreso con meses de antigüedad en la Administración de Justicia.
La situación de retraso en la incoación y tramitación en este Juzgado es muy elevada, debido en buena parte a la falta de efectivos materiales y humanos, que se suma a la alta tasa de litigiosidad, que viene incrementándose año tras año. Actualmente de forma general se sigue orden cronológico de entrada para la incoación de previas, y la última previa incoada lleva el número 364/22 …”.
En la queja 24/6002 se nos comunicaba en relación a procedimiento Monitorio seguido ante el Juzgados de Primera Instancia nº2 de Lora del Rio, haber sido informado el letrado por los funcionarios de que se estaban admitiendo a trámite demandas de 2023, siendo la previsión para la admisión de su demanda dentro de 1 año y 6 meses. En el informe evacuado por la Secretaría de Coordinación Provincial se nos indica lo siguiente:
“… En cuento a la demora, así como de las medidas solicitadas para subsanar retrasos, es por todos conocido, la situación de retraso y enorme pendencia que tienen los Juzgados Mixtos de la provincia de Sevilla, y especialmente la jurisdicción de Lora del Río, donde es necesario la creación de un órgano judicial más; igualmente hay que cubrir las posibles vacantes de funcionarios que se produzcan con mayor celeridad. En lo que se refiere al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Lora del Río tiene un continuo seguimiento e inspecciones del C.G.P.J.
Cuenta dicho órgano con dos funcionarios de refuerzo, y la Letrada de la Administración de Justicia solicitó al Ministerio de Justicia la Prolongación de Jornada, a fin de poder paliar la situación de atasco existente, dicha petición fue denegada, ya que es necesario un plan integrar de auto-refuerzo de los funcionarios, cuya concesión corresponde a la Consejería de Justicia de la Comunidad Autónoma. Con todo se ha mejorado la situación pero queda mucho por hacer .
En definitiva y para concluir, la situación de atasco judicial requiere un aumento importante de medios personales y materiales, se trata de un grave problema estructural y no coyuntural …”.
Y en la queja 24/7201 en la Ejecución de Título Judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Lora del Río, manifestaba la letrada no haber tenido noticia alguna de su tramitación desde la Diligencia de Ordenación de fecha 3-11-2023 en la que se acuerda quedar las actuaciones en la mesa de Su Señoría para resolver. Al respecto, se informa por la Secretaría de Coordinación Provincial lo siguiente:
“… En fecha 23 de enero de 2023 se dicta Diligencia de Ordenación requiriendo a la parte ejecutante (que coincide con la presentadora de la queja) aportara el juego de copias obligatorio por ley. En fecha 9 de febrero se cumplimenta dicho requerimiento y como se ha indicado, se dicta nueva Diligencia de Ordenación en fecha 3 de noviembre de 2023 acordando unir los escritos presentados y quedar en la mesa de la LAJ para su provisión.
Esta LAJ toma posesión en este juzgado en fecha 23 de febrero de 2024 y ya en fecha 5 de marzo emito informe dirigido a la Secretaria Coordinadora de la Provincia de Sevilla solicitando me fuera concedida prolongación de jornada ante la situación que me había encontrado en el juzgado y concretamente en el despacho, con más de 1700 demandas sin minutar ni incoar y más de 80 expedientes en el despacho pendientes de revisión y minuta de la LAJ. Dicha solicitud fue denegada por el Ministerio de Justicia y posteriormente fue reiterada tanto por la Secretaria Coordinadora como por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. A día de hoy sigo sin tener respuesta sobre mi solicitud.
En todo caso y en lo que a la presente queja se refiere, en fecha 13 de septiembre fue dictada y firmada Diligencia de Ordenación requiriendo de nuevo subsanación del escrito de demanda ejecutiva presentado por incoherencias en el petitum de la misma, resolución que consta notificada a la Procuradora de la parte en fecha 18 de septiembre de 2024 …”.
Ya la Memoria de actividades y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del año 2022 indicaba la existencia de 214 juzgados mixtos, habiendo entrado en funcionamiento tan solo 2 nuevos órganos -ambos en la provincia de Cádiz-, con un incremento de asuntos ingresados del 8% y del 10% de asuntos pendientes, respecto al año anterior 2021.
Así, se indica que “partiendo del criterio técnico, orientativo e indicador referencial fijado por el Consejo General del Poder Judicial, de 680 asuntos civiles y 1.000 penales como carga de trabajo anual, esa cifra es superada en muchos partidos judiciales, por lo que resulta necesario crear plazas nuevas y, en su caso, mantener o arbitrar medidas de refuerzo en diversos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción”.
Dicho indice de referencia civil y penal en la provincia de Sevilla es sobrepasado en casi todos los partidos judiciales, destacando Carmona, Coria del Rio, Dos Hermanas, Lebrija, Morón de la Frontera y Utrera, y especialmente Lora del Río, con una entrada de asuntos muy por encima de lo razonable.
Al respecto, se indica en cuanto a las “Necesidades Judiciales” que resultaba innecesario argumentar la necesidad de crear nuevas plazas judiciales en Andalucía, dado el volumen de ingreso sostenido que soportan sus órganos judiciales, siendo la propuesta de creación de nuevas plazas judiciales en la localidad de Lora del Río (Sevilla) de una plaza judicial a añadir a las tres existentes.
Comparando lo anterior con la Memoria del último año (2023), de los 214 juzgados mixtos se ha pasado a los 217 (3 más), con un incremento de asuntos ingresados del 9% y del 22% de asuntos pendientes, respecto al año anterior 2022.
Por ello, se vuelve a recalcar en relación a la carga de trabajo que “resulta necesario crear plazas nuevas y, en su caso, mantener o arbitrar medidas de refuerzo en diversos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción”, así como a concretar en la provincia de Sevilla la necesidad de ampliar las unidades judiciales en Carmona, Coria del Río, Lora del Río, Morón de la Frontera, Sanlúcar la Mayor y Utrera.
Con estos antecedentes, se estimó oportuno tomar mayor conocimiento de la actual situación de los tres órganos judiciales de Lora del Río, encontrándonos a la espera de la recepción de todos los informes interesados para realizar una valoración de la situación descrita.
En cuanto a los medios materiales, esta Defensoría en atención de la situación de funcionamiento de las instalaciones y sedes de los órganos judiciales, tuvo conocimiento con ocasión de un informe evacuado por el Registro Civil de Fuengirola que desde noviembre de 2023 se encontraba sin servicio el ascensor de la sede sita en C/ Párroco Juan A. Jiménez Higuero, cuestión de la que tenía pleno conocimiento la Delegación de Justicia en Málaga, sin que tuviera noticia de que se fuera a reparar de forma inmediata.
Es evidente que esto suponía un gran problema al dificultar que las personas con movilidad reducida puedan acceder (o, en su caso, con mucha dificultad con ayuda de terceros) a las plantas del edificio, sin olvidar que la oficina del médico forense se encuentra en la tercera planta.
Por otro lado, siendo el único acceso a las plantas superiores por las escaleras, se pueden originar problemas de seguridad en los traslados de detenidos a los juzgados de instrucción (que se encuentra en las plantas superiores) por razón de coincidir en las escaleras con justiciables, denunciantes, profesionales o personal del juzgado.
Ante tal situación, procedimos a iniciar de oficio la queja 24/5665, en la que tras solicitar informe de la Delegación Territorial de Justicia en Málaga, se nos remitió informe por la Viceconsejería de Justicia en el que se nos comunicaba que la sede judicial de Fuengirola constaba de dos núcleos de escaleras que conectan todas las plantas del edificio, existiendo un ascensor en cada núcleo de escalera.
Que uno de los ascensores está en funcionamiento, y respecto al que se encontraba averiado, debido a que no era posible su reparación, se estaba tramitando expediente de contratación para su sustitución, estando previsto el inicio de las obras de instalación a primeros de agosto, y siendo su plazo de ejecución de dos meses.
Nos parece adecuado poner de relieve otros aspectos que han tomado protagonismo en el curso de 2024 y que pueden ilustrar, amén del asunto ya referido, cómo se comporta esta materia en el ámbito de nuestras competencias de supervisión, con las limitaciones legales que hemos de respetar.
Antes de incidir en la casuística de expedientes tramitados en materia de Justicia, es importante destacar la recientemente publicada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, sobre la cual se valorará su aplicación en el siguiente informe anual. No obstante ello, es oportuno dejar constancia como introducción a esta temática que se van a producir cambios sustanciales en niveles procesal y organizativo y que, de manera muy resumida vienen a ser los siguientes: la creación de tribunales de instancia para reemplazar los juzgados actuales, de naturaleza unipersonal, así como la creación de oficinas municipales de justicia.
Asimismo, se contemplan oficinas judiciales adscritas a cada tribunal de instancia, lo cual permitirá equilibrar la carga de trabajo entre todos los tribunales y unificar los criterios procesales; y se crean oficinas de justicia en municipios pequeños y zonas rurales para que la ciudadanía pueda realizar trámites procesales desde su localidad, sin necesidad de desplazarse al tribunal de instancia. Asimismo, la ley también impulsa el uso de medios adecuados para la solución de controversias (MASC), con el fin de fomentar la negociación entre las partes, acerca de los cuales nos pronunciamos en el punto relativo a la materia de mediación en este mismo informe.
En el ámbito de la Justicia, actualmente la tramitación de los expedientes de queja se encuentra limitado por el hecho de que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponda exclusivamente a los juzgados y tribunales establecidos por las leyes (art. 117.3 CE), lo que determina que el Defensor del Pueblo Andaluz carezca de competencia para el examen de aquellas cuestiones que estén pendientes de resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional (art. 17.2 Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz).
Sin embargo, en el reconocimiento del beneficio de la justicia jurídica gratuita o en las reclamaciones y quejas presentadas por la ciudadanía ante los colegios profesiones de la Abogacía o Procuraduría, al ser un procedimiento administrativo, sí tenemos capacidad de supervisión sobre la tramitación y resolución de los expedientes, con la salvedad de la resolución del recurso contra la denegación del reconocimiento por las Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita, que resuelve el juez que por turno le corresponda.
Al respecto, en este curso ha sido publicada la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, este derecho junto a la tutela judicial efectiva y un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24 de la CE.), y el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE.), constituye uno de los derechos básicos de protección de la ciudadanía.
El hecho de que este derecho de defensa y asistencia jurídica deba garantizarse de igual manera, dentro y fuera de los ámbitos jurisdiccionales, hace que sea de aplicación a los procedimientos extrajudiciales y a los mecanismos de solución adecuada de controversias reconocidos legalmente.
En relación a esta última cuestión, debemos hacer referencia a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, cuya principal novedad es la supresión de los juzgados unipersonales de primera instancia, sustituidos por tribunales de instancia de varios miembros, constituidos en cada partido judicial, así como los mecanismos para la resolución pactada de conflictos.
Siendo evidente la vinculación entre el derecho de defensa y los profesionales de la abogacía, se hace necesario el establecimiento de normas reguladoras en relación a los derechos de las personas -entre otras, a la asistencia jurídica, a su elección, renuncia o sustitución, a la información, a ser oídas, a la calidad de la asistencia, a un lenguaje claro, o a exigir responsabilidades-, así como a las garantías y deberes de dicha asistencia jurídica -prestación del servicio por profesionales, del encargo profesional, de confidencialidad, o de libertad de expresión-.
Con motivo de la gestión de la queja 22/4129 tuvimos la oportunidad de analizar en el ejercicio del derecho de defensa, distintos criterios de interpretación por parte de las Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita, al respecto de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Por ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, iniciamos de oficio la queja 22/8533 ante las referidas Comisiones Provinciales.
Sin embargo, fue la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la que ha recopilado los informes emitidos por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, concluyéndose que “el criterio adoptado por cada una de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como se constata, no es uniforme”.
“La mayor parte de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, Almería, Cádiz, Granada, Huelva, Málaga y Sevilla, siguen el criterio de atribución “ex lege” del derecho a la asistencia gratuita a las asociaciones que ejercen la acción popular para recurrir actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente, enumeradas en el artículo 18.1, de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. De forma que para la concesión del derecho a la justicia gratuita a dichas asociaciones, sólo se exige cumplimiento de los requisitos dispuestos al efecto en el artículo 23 del mismo texto legal.
Por su parte, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Córdoba y de Jaén argumentan un criterio distinto, considerando que para la atribución del beneficio de asistencia jurídica gratuita, además de la exigencia de los requisitos del artículo 23 de la 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, deben igualmente cumplir los requisitos específicos establecidos en el artículo 2 c) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, para la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita a las mismas”.
A tal efecto, se procedió a emitir Resolución para que se procediera por la Viceconsejería a impartir instrucciones a las Comisiones Provinciales para la adopción de un criterio uniforme al respecto, recibiendo como respuesta el informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública (Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía) que concluye que “no es posible impartir instrucciones en el sentido pretendido (uniformar el criterio relativo al reconocimiento o denegación del beneficio de justicia gratuita a las Asociaciones que cuenten entre sus fines la defensa y protección del medioambiente) por la naturaleza jurídica de las comisiones que, aunque orgánicamente estén adscritas a la Consejería de Justicia, no se pueden considerar jerárquicamente dependientes de la misma, por lo que no es viable dictarle instrucciones o circulares con tal objeto. A fortiori, los títulos competenciales en la materia impiden establecer un criterio interpretativo a este respecto”.
No aceptada la Resolución, al concluir no ser posible impartir instrucciones en el sentido pretendido a tenor de la naturaleza jurídica de las Comisiones, ya que aunque orgánicamente estén adscritas a la Consejería de Justicia, no se puede considerar jerárquicamente dependientes de la misma, procedimos a dirigir la Resolución directamente a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Córdoba y Jaén.
La posición minoritaria de las Comisiones Provinciales, en cuanto al reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, se basa en considerar que para el reconocimiento del beneficio, además de la exigencia de los requisitos del artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, deben igualmente cumplirse los requisitos específicos establecidos en el artículo 2 c) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, es decir, se deberá acreditar la insuficiencia económica para litigar.
Esto nos lleva a considerar que los requisitos establecidos en la Ley 27/2006 son innecesarios, ya que finalmente tendrá que cumplir con los exigidos por la Ley 1/1996, o peor aún, que estaríamos penalizando a estas Asociaciones que tendrían que cumplir los requisitos establecidos con la Ley 1/1996 -como cualquier otra persona jurídica-, y además tendrían que cumplir los requisitos establecidos en la Ley 27/2006.
Entendemos que, al contrario, su condición acreditada de entidad de utilidad pública y carecer de ánimo de lucro debería suponer una consideración en su favor a la hora del reconocimiento de este concreto derecho.
Por el contrario, la posición mayoritaria a este respecto de las Comisiones Provinciales se basa en el cumplimiento de los requisitos del art. 23 de la Ley 27/2006, esto es la protección del medio ambiente, el estar constituida legalmente 2 años antes y el ámbito territorial.
Siendo la remisión a la Ley 1/1996 para determinar los beneficios que la misma le confiere, su contenido y procedimiento, entendiendo que estas asociaciones quedan sometidas a un régimen jurídico especial, posterior y específico en cuanto al reconocimiento del derecho -Ley 27/2006, de 18 de julio- que se sustrae del régimen jurídico genérico -Ley 1/1996, de 10 de enero-.
De no ser así, repetimos que no tendrían sentido las concretas previsiones que contempla la Ley 27/2006, siendo por tanto innecesaria la norma si la pretensión del legislador hubiese sido la regulación del acceso al derecho de estas asociaciones de igual forma que el resto de personas jurídicas.
Este razonamiento vendría avalado por el Auto de la Secc. 5ª de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2019, Recurso 42/2017, o el Auto de la Secc. 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 17-6-2021.
No obstante, habría que distinguir el ejercicio de la acción popular por la entidad ecologista en los términos previstos en el art. 22 de la ley 27/2006, o si por el contrario su pretensión es el ejercicio de otro tipo de acción judicial.
En el primer supuesto, debe aplicarse lo expresado en el art. 23 de la Ley 27/2006, siendo estos los elementos que deben analizar las Comisiones Provinciales, y no los referidos al artículo 2 de la Ley 1/1996 en cuanto a la exigencia de demostrar la insuficiencia de recursos para litigar, al entender que no son de aplicación.
Si por el contrario, se pretende el ejercicio de una acción distinta a la contemplada en el art. 22 de la Ley 27/2006, deberá aplicarse en este supuesto el art. 2.c) de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, es decir, deberá acreditarse ser una asociación de utilidad pública y carecer de recursos económicos para litigar.
Esta disparidad de criterios entre las distintas Comisiones Provinciales vendría a vulnerar el principio de seguridad jurídica que debe regir toda actuación de la Administración, estos principios se encuentran regulados en diferentes textos legales, principalmente la Constitución Española (art. 9), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Al respecto, la Sentencia 234/2001 del Tribunal Constitucional de fecha 13/12/2001 dictada en la Cuestión de inconstitucionalidad n.º 389-94 establece que la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el Ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4).
En suma, sólo si en el Ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4 ; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15 ; y 104/2000, de 13 de abril, FJ 7).
Pero entendemos que este menoscabo, más allá de las normas de aplicación, proviene de su diferente interpretación por distintos órganos de una misma administración, ya que dependiendo del ámbito territorial de actuación de la Asociación gozará o no del beneficio de asistencia jurídica gratuita, aun cumpliendo los requisitos del art. 23 de la Ley 27/2006.
De ahí, nuestra Recomendación de que deba adoptarse un criterio uniforme por la totalidad de las Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita, en el sentido de reconocer el beneficio de este derecho a las Asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el art. 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Resolución que no ha sido aceptada por las Comisiones Provinciales de Jaén y Córdoba, a las que iba dirigida la misma.
Otra causa de indefensión puede haberse producido en la gestión de los expedientes para aceptar o no la insostenibilidad de la pretensión alegada por los letrados, tras el reconocimiento de la justicia jurídica gratuita.
Así, podemos ilustrar esta cuestión con el expediente de queja 23/2709, en el cual la interesada nos daba traslado de que teniendo reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita con fecha 17-2-2022, el letrado designado le comunica con fecha 11-3-2022 la insostenibilidad de su pretensión, cuestión que un año después, a fecha 28-3-2023, aún no había sido resuelta.
La Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se inicia indicando que la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas parte del convencimiento de que una economía competitiva exige unas administraciones públicas eficientes, transparentes y ágiles, así el principio de eficacia viene a ser uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen jurídico de la Administración.
Por otro lado, el artículo 103 de la CE. establece que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
Así, el principio de eficacia se constituye como un principio general que ha de aplicarse, sin distinción, a todas las administraciones públicas, y que se manifiesta en el ámbito externo a la Administración como una garantía que le exige un papel activo en el tráfico jurídico en pro de la consecución del interés general, y en el interno como el buen funcionamiento interno de la organización.
Y de la misma forma, el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público señala estos mismos principios, como el servicio efectivo a la ciudadanía, la responsabilidad por la gestión pública, la eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, o la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Teniendo presentes estos principios generales, los plazos que establece al respecto la Ley 1/1996 para la sustanciación de una insostenibilidad (arts. 32 y 33), son de 15 días para la declaración de insostenibilidad por el letrado, mas no fija plazo para recabar dictamen de la Comisión (CAJG) al Colegio de Abogados (ICA), 15 días para emitir dictamen el ICA sobre viabilidad, no fija plazo para recabar informe de la CAJG al Ministerio Fiscal, y 6 días para emitir informe el Ministerio Fiscal.
Los tiempos de tramitación de la insostenibilidad por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita (CAJG) y el Colegio de Abogados de Sevilla (ICAS) han supuesto el transcurso de algo más de 14 meses:
- 11-3-2022. Informe de insostenibilidad del letrado.
- 7-6-2022. Requerimiento al ICAS del dictamen sobre la viabilidad de la pretensión.
- 14-11-2022. Dictamen del ICAS sobre la viabilidad de la pretensión.
- 19-11-2022. Remisión por el ICAS del dictamen, aunque realmente tiene registro de salida con fecha 28-11-2022.
- 29-11-2022. Recepción en la Delegación Territorial del dictamen del ICAS.
- 13-2-2023. Solicitud de la CAJG de informe al Ministerio Fiscal.
- 21-3-2023. Remisión de informe del Ministerio Fiscal.
- 14-4-2023. Sesión de la CAJG acordando la desestimación de la solicitud
- 25-5-2023 Notificación de la resolución a la interesada y órgano judicial.
En lo que afecta al ICAS, y entendiendo que la carga de trabajo que pueda existir impide el cumplimiento estricto de los plazos establecidos por la norma -15 días para emitir el dictamen-, han transcurrido desde el 7-6-22 al 28-11-22 un total de 174 días (casi 6 meses).
Sin embargo, este lapso de tiempo de casi 6 meses en evacuar el preceptivo dictamen por el ICAS no fue algo puntual, sino que ya el informe de la Delegación Territorial de fecha 8-11-2022, en relación con los expedientes de insostenibilidad tramitados en 2022 ante el ICAS, indicaba que el término medio entre la fecha de solicitud de los dictámenes y la recepción de los mismos había sido de 6 meses.
En cuanto a la CAJG-Se, donde hacemos la misma apreciación anterior sobre la carga de trabajo que pueda existir, si bien la norma no establece plazo en el que debe recabar el dictamen del ICA, ni en su caso el informe del Ministerio Fiscal, podemos considerar que éste podría ser como máximo los mismos 15 días establecidos para el letrado y el ICA.
Aún así, transcurrieron, por un lado, 88 días desde que el letrado plantea la cuestión hasta que es requerido el dictamen del ICAS y, por otro lado, 177 días desde que se recibe el dictamen del ICAS hasta la remisión de la notificación de lo resuelto a la interesada, lo que hace un total de 265 días (aproximadamente 9 meses).
Al respecto, debe ser tenido en cuenta lo preceptuado en el artículo 16.2 de la Ley 1/1996:
«El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud».
Por último, una vez analizados los plazos y términos en los que había sido resuelto el expediente, también procedimos a valorar la propia resolución dictada por el CAJG-S, al entender que adolece de falta de motivación.
Al respecto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a establecer en su art. 88.3 que «las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno».
Esta motivación de los actos administrativos debe suponer una explicación de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basan, consecuencia del principio de legalidad que impone a la Administración autora del acto justificar debidamente las normas en que se apoya y la concurrencia de los hechos previstos en aquélla. Esta obligación alcanza a la totalidad de la actuación administrativa, pero, en relación con algunos tipos de actos en concreto, la propia Ley exige la motivación en su artículo 35.
La doctrina coincide en señalar que la regla general debería ser la motivación de los actos administrativos, y solo por excepción admitirse la no motivación, y ésta se efectuará con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, no siendo suficiente la remisión del expediente o citar meramente los preceptos.
Esta deficiencia de la resolución hace que, al serle notificada a la interesada, desconozca los motivos por lo que su solicitud ha sido desestimada, ya que aunque se indica que lo ha sido “por haber quedado acreditado que la solicitud tiene por finalidad el ejercicio de acciones o recursos que han sido considerados insostenibles”, lo cierto es que estos “motivos” que justifican la resolución son desconocidos para ella.
A la vista de todo lo anterior, se procedió a formular al Colegio de Abogados de Sevilla la Recomendación de que fueran adoptadas las medidas necesarias para que, en la medida de lo posible, fueran respetados los plazos establecidos por la Ley, sin que lleguen a suponer esta excesiva demora en la resolución de los expedientes.
Y la misma Resolución se formuló a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla, además de que las resoluciones que fueran dictadas se motiven con una explicación de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basen.
Por último, durante la elaboración del presente informe anual, hemos asistido a una polémica, relacionada con la subida del SMI, en la medida en que esta decisión podría generar la imposibilidad de muchas personas trabajadoras de acceder al beneficio de la justicia jurídica gratuita, ya que el reconocimiento de dicho derecho está referenciado en el IPREM, que al no haber sido actualizado ha quedado muy por debajo del SMI.
Esta Defensoría renueva en el presente informe su compromiso con los valores de la Memoria Histórica y Democrática que vienen establecidos por las leyes estatal y autonómica que los regulan, Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática y Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.
Los expedientes hacen referencia a cuestiones de importancia que preocupan a la ciudadanía, como son la eliminación de elementos contrarios a la memoria democrática, las actividades relacionadas con la localización, exhumación e identificación de personas desaparecidas, y los lugares y senderos de memoria democrática.
En cuanto a las actividades relacionadas con la localización, exhumación e identificación de personas desaparecidas, podemos destacar la queja 24/4426, en la cual el interesado nos daba traslado de la falta de respuesta a su solicitud ante el Ayuntamiento de Linares, en relación a los trabajos de exhumación en la fosa ubicada en el cementerio municipal.
A tenor de la respuesta de la Corporación, solicitamos de la Consejería de Cultura y Deporte su colaboración en relación a la utilización de recursos propios o en coordinación con la Diputación Provincial, que permitieran la actuación solicitada.
Al respecto, se nos comunicó por la Consejería que con fecha 28-6-24 se envió al Ministerio -tras la aprobación por el Consejo Territorial de Memoria Democrática de la distribución de créditos-, propuesta de actuación entre las que figuraba el desarrollo de los trabajos de indagación, localización y delimitación de la fosa de víctimas de la guerra civil y la posguerra del municipio de Linares. Así como que, con fecha 12-7-24, se recibe respuesta del Ministerio indicando que por la Dirección General de Atención a las Víctimas y Promoción de la Memoria Democrática, estaba previsto acometer esta actuación en 2024, con una subvención nominativa de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática a la Diputación de Jaén.
Sobre esta misma temática, en el año 2022 iniciamos de oficio la queja 22/8532, en relación a los retrasos en analizar el ADN de los restos exhumados para una posterior identificación de las víctimas, expediente que si bien fue archivado en el año 2023, consideramos oportuno realizar un seguimiento de las medidas que nos fueron anunciadas en el presente año.
Al respecto, se nos comunica por la Consejería y la Universidad de Granada que se ha firmado el nuevo convenio de colaboración para la recuperación e identificación de las víctimas de la guerra civil española y la posguerra, así como el mantenimiento del banco de datos de ADN de las víctimas y sus familiares, el 21 de diciembre de 2022, y con una vigencia de cuatro años, con el objeto de establecer por un lado, el régimen de colaboración, económica y técnica para la realización de los procesos de identificación, mediante la comparativa de la información genética obtenida de los restos óseos exhumados con la obtenida de las muestras de ADN aportadas por los familiares de las víctimas, y por otro, el mantenimiento del Banco de Datos de ADN en el que se almacena la información genética obtenida de todas las muestras de ADN.
Estos esfuerzos se han traducido en un aumento en el número de identificaciones genéticas positivas producidas y una reducción de los plazos de emisión de los informes por parte de la Universidad de Granada.
Por lo que respecta a la eliminación de elementos contrarios a la Memoria Democrática, ya en el anterior Informe Anual, hacíamos referencia al amplio grado de cumplimiento de la norma, si bien continuamos tramitando algunos expedientes en relación a solicitudes de eliminación de honores y tratamientos concedidos, o el cambio en el nomenclátor de alguna vía.
Sin embargo, se ha tramitado la queja 24/7078 en relación a una cuestión que entendíamos ya superada, como ha sido el nombre del Estadio Municipal de fútbol de Cádiz. Dicha cuestión ya fue objeto de trámite en la queja 21/0893, procediéndose a un primer archivo del expediente tras la recepción del informe del Ayuntamiento comunicando el cambio de nombre del Estadio, al que posteriormente le fue atribuido el de “Nuevo Mirandilla”.
Ahora, el pasado 2 de agosto de 2024, la Junta de Gobierno Local, atendiendo una petición formal del Cádiz CD SAD, acordó el inicio de dos expedientes, uno en el que se debe “sustentar los motivos para proceder al cambio de nombre del Estadio Municipal a Estadio Carranza”, y otro para el “cambio de nombre del trofeo de fútbol … para que pase a llamarse Trofeo Carranza”.
Si bien hemos sido informados por el Ayuntamiento de que ambos expedientes aún no han sido concluidos, y cuyas resoluciones nos serán trasladadas, hemos considerado oportuno trasladar a la Corporación Municipal que esta Defensoría entiende que en la resolución de expedientes de quejas similares al presente, así como en la toma de decisiones por parte de los regidores públicos, no puede perderse de vista la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía, no siendo una opción, sino una obligación, el cumplimiento de la normativa de aplicación.
En relación a dicha cuestión también seguimos mostrando nuestra preocupación en relación al Comité Técnico que establece el artículo 32.6 de la Ley Andaluza de Memoria Democrática, extremo que viene de años atrás, según exponemos a continuación:
Inicialmente, la pretensión del expediente de queja 20/2502 fue la falta de creación de dicho Comité, siendo cerrado tras la publicación de la Orden de 27 de julio de 2020 por la que se crea y regula el mismo. Tras un primer seguimiento de la constitución del Comité, fuimos informados en noviembre de 2021 que aún quedaba por encontrar a uno de los tres miembros para poder conformarlo, y la falta de respuesta a posteriores seguimientos nos llevó a incoar de oficio la queja 23/4327, expediente en el que tuvimos conocimiento en el mes de junio de 2024 por los medios de comunicación del nombramiento del tercer experto, y mediante informe de 25-6-2024, de la efectiva constitución del Comité Técnico con fecha 29-5-2024.
Una consecuencia de esta dilación en la creación, y posterior constitución, del Comité Técnico la encontramos en el único expediente del año 2022 aún en trámite -queja 22/8573-, expediente de oficio iniciado en relación a las denominaciones de centros educativos que pudieran ser contrarios a la Memoria Histórica y Democrática, donde tras solicitar información a la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación, se nos comunicó el traslado de dicha solicitud a la Viceconsejería de Turismo, Cultura y Deporte.
Tras ser informados a mediados de 2023 de que nuestra solicitud sería contestada una vez constituido el Comité Técnico, que como hemos visto anteriormente no se formalizó hasta el pasado mes de mayo de 2024, nos volvimos a dirigir a ambos organismos, comunicándonos en octubre pasado la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada lo siguiente:
“Se nos ha informado desde la Consejería de Cultura y Deporte que el Comité Técnico … ya ha sido constituido … se espera que dicho Comité se reúna en un plazo breve … El Comité, en el marco del programa de actuaciones que ha elaborado para los próximos meses, procederá a evaluar la cuestión planteada”.
Y en la misma fecha por la Consejería de Cultura y Deporte, nos trasladó lo siguiente:
“Por Orden del Consejero de Turismo, Cultura y Deporte se procedió, en el mes de abril de 2024, al nombramiento de los miembros que componen el citado comité, llevándose a cabo la constitución del mismo mediante reunión celebrada el día 28 de mayo.
En dicha reunión los miembros designados expusieron la necesidad de hacer un trabajo previo de análisis de la situación actual que incluya, entre otros aspectos, la elaboración de un catálogo de los elementos que pudieran ser contrarios a la memoria democrática de Andalucía, una relación de la normativa aplicable en este materia de la que puedan extraerse unas pautas para la emisión de los dictámenes del Comité y el estudio de la posición de la ciudadanía andaluza en relación con la existencia de esta simbología y la necesidad de su retirada.
En esta misma reunión, se acordó volver a convocar al mismo antes de finalizar el año para poner en común los avances realizados en estos trabajos previos a la determinación de las pautas de actuación del citado Comité”.
Por lo tanto, tras analizar el recorrido antes citado, para esta Institución es una cuestión acerca de la cual se está valorando la falta de efectividad real en el funcionamiento y desempeño de sus funciones de dicho Comité Técnico.
La otra cuestión de importancia a la que hacíamos mención al inicio del presente apartado eran los lugares y senderos de memoria democrática, cuestión que ha sido objeto de estudio en el expediente de queja del año 2023, aun en trámite, la queja 23/8403, en la que los interesados nos daban traslado que con fecha 22-2-2018 procedieron a presentar solicitud ante la Consejería de Cultura para la incoación de expediente de denominación como Lugar de Memoria Democrática del Pasaje Begoña de Torremolinos (Málaga), y que desde dicha fecha habían incorporado al expediente nueve anexos con información complementaria, sin que hubieran tenido noticia de la conclusión del mismo.
El informe inicialmente recibido indicaba que, no habiendo llegado el expediente a concluirse, se había producido su caducidad. Sin embargo, tras nueva solicitud de informe pudimos concluir que tras la solicitud e inicio del procedimiento en marzo de 2018, se constituyó por vez primera el Grupo de Trabajo sobre Lugares y Senderos de Memoria Democrática en noviembre de 2018, quedando constancia en acta de que se concedía el plazo de un mes para la emisión del informe que preceptúa el apartado 3 de la D.A. 4ª del Decreto 93/2018, de 22 de mayo. La emisión de dicho informe en plazo hubiera evitado la caducidad del expediente.
Se adjuntaba al informe, copia del último acto administrativo que consta en el expediente, que se corresponde con el acta de la reunión del Grupo de Trabajo celebrada el 6 de noviembre de 2018. Por lo tanto, no es hasta pasados más de 5 años (de noviembre de 2018 a febrero de 2024), coincidiendo con la petición de información, cuando con fecha 1-2-2024 se procede por la Consejería a contactar con los interesados para comunicarles que “… se va a iniciar un nuevo expediente para valorar la inscripción solicitada. Para poder iniciar dicho expediente le rogamos, tal como exige el mencionado artículo, dirijan al Comisionado para la Concordia una nueva solicitud de Inscripción”.
Esta falta de resolución expresa que declare la caducidad, y su notificación a los interesados, agrava la falta de transparencia y la deficiente gestión de la tramitación del expediente referido.
Retrasos en el análisis del ADN de los restos exhumados, la eliminación de elementos contrarios a la Memoria Democrática o la identificación de otros lugares y senderos, son algunas de las quejas presentadas
Si bien podemos llegar a compartir que “la incorporación de estos lugares a una sección perteneciente al Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz … pone de manifiesto la necesidad de dotar de un contenido más sólido a los informes que sirven de base para la inscripción”, esto no justifica la existencia de 37 solicitudes de inscripción aún sin inscribir y que coinciden con las 37 solicitudes que constan en el Acta del Grupo de Trabajo de fecha 6 de noviembre de 2018.
Pero esta situación es susceptible de agravarse, ya que “se va a proceder a la renovación de los miembros del Consejo de la Memoria Histórica y Democrática ... y, por tanto, de los miembros del grupo de trabajo de lugares de memoria que forman parte del mismo por ser vocales del Consejo ... Una vez conformado el nuevo grupo de trabajo, se solicitará la emisión de informe para tramitar la inscripción en el Inventario, entre otros, del Pasaje Begoña”.
Por lo tanto, encontrándonos en la elaboración del presente Informe Anual, no teniendo conocimiento de la renovación del Consejo (anunciada ya en el pasado mes de abril) y, por ende, del Grupo de Trabajo, y entendiendo que son atribuibles a la Administración todas las causas que han llevado a la caducidad de los expedientes, hemos sugerido realizar una modificación de lo establecido en el art. 24.7 citado, de forma que la caducidad tenga efectos solo cuando el impedimento traiga causa del promotor, o bien se establezca un plazo mayor y más acorde con la realidad del estos procedimientos.
Finalmente, concluíamos el anterior Informe Anual anunciando tomar mayor conocimiento en relación a los Lugares y los Senderos de Memoria Democrática en Andalucía, si bien de forma previa era procedente realizar una consulta previa a las distintas Entidades Memorialistas de las diferentes provincias.
A tal efecto, fue incoada de oficio la queja 24/2365, en la que se le puso de manifiesto a la Consejería de Cultura y Deporte que de conformidad con el art. 23 de la Ley 2/2017, serán incluidos en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía aquellos espacios, inmuebles o parajes que reúnan las características anteriormente definidas en los artículos 21 y 22.
En el informe recibido se hace la siguiente distinción:
“En primer lugar, queremos hacer referencia a la diferencia entre Lugares de Memoria Histórica de Andalucía y Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.
Los primeros, Lugares de Memoria Histórica de Andalucía, constituían una figura creada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, regulada por el Decreto 264/2011, de 2 de agosto, por el que se crean y regulan la figura de Lugar de Memoria Histórica de Andalucía y el Catálogo de Lugares de Memoria Histórica de Andalucía.
Los Lugares de Memoria Democrática de Andalucía son una nueva figura, creada por la citada Ley 2/2017, de 28 de marzo.
… Por otra parte, el número de expedientes de solicitudes de inscripción de lugares en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía que se han registrado es de 67”.
Sin embargo, si en estos momentos visitamos la página web de la Consejería podemos acceder al catálogo digital de Lugares de Memoria Histórica en Andalucía, con 50 referencias repartidas por las ocho provincias, pero sin que exista ningún enlace a los Lugares de Memoria Democrática de Andalucía que hayan sido incluidos en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía, haciendo tan solo referencia a los seis Acuerdos publicados, de fecha comprendidas entre el 18-7-2017 y el 30-6-2020. Esto nos lleva nuevamente a valorar una falta de transparencia en relación con esta temática.
El presente apartado engloba las materias de Política Interior enmarcadas en los Ayuntamientos y en la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, y hacen referencia a la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Emergencia y Protección Civil, Procesos electorales, Asociaciones y Juegos y Espectáculos públicos, todas ellas cuestiones que son transversales entre sí.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (art. 25), reconoce competencias a los municipios: «para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal», ejerciendo como competencias propias entre otras materias, policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios (art. 25, f).
En materia de Emergencia y Protección Civil, ha vuelto a ser objeto de expediente de queja la falta de un retén de bombero en Níjar, población de más de 20.000 habitantes, donde el primer expediente (queja 20/6024) se archivó al estar pendiente de firma el convenio entre el Consorcio y el Ayuntamiento, y habiendo comenzado la construcción donde se ubicaría dicho retén.
No obstante, posteriormente fueron incoadas la queja 23/3533 y la queja 24/314, tras tener conocimiento tanto de la paralización de las obras, como de la extra-limitación de funciones, que al parecer venían desarrollando las personas voluntarias de Protección Civil.
Al respecto, fuimos informados inicialmente de que estaba siendo recabada toda la información afecta a la mencionada obra, al objeto de establecer la causa o causas objetivas de Resolución del Contrato de Obras, dándonos traslado finalmente del Expediente de Contratación menor “Redacción de proyecto básico y de ejecución para adaptación de inmuebles municipales a Parque de Bomberos”.
Igualmente, se nos dio traslado del convenio suscrito entre dicho Consistorio y el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento del Levante Almeriense para la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios por un periodo de 3 años, prorrogables por un periodo de hasta 4 años adicionales. Con la firma de dicho convenio entendemos que esas funciones que venían desempeñando los voluntarios de protección civil, serán asumidas por el Consorcio, organismo al que recordamos las funciones que pueden desempeñar las personas miembros de la Agrupación de Protección Civil, así como que provean a las mismas de los EPI´s que establece la norma de prevención de riesgos laborales en el desempeño de sus funciones.
En esta materia, en el año 2024 han sido publicados el Decreto 69/2024, de 4 de marzo, mediante el que se aprueba el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de Andalucía, el Decreto 197/2024, de 3 de septiembre, por el que se regula el Sistema Local de Protección Civil en los municipios de nuestra Comunidad Autónoma, y el Decreto 270/2024, de 16 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía (Asema).
Esta Agencia, que tiene como objeto principal la mejora de la eficacia en la respuesta a los riesgos de protección civil y las emergencias, va a agrupar el sistema de emergencias 112, como órgano de atención ciudadana y activación de servicios; a Protección Civil, como órgano de coordinación de servicios, planificación y ordenación del voluntariado; junto al Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, como centro de formación y acreditación del personal de emergencias; y al operativo Infoca, como fuerza de intervención en todo tipo de emergencias.
Al respecto, en la queja 24/8335, se nos trasladaba por los interesados la carencia de un plan de emergencia en San Fernando (Cádiz), ya que el Plan existente es del año 1995, tal y como consta publicado en la “Relación de municipios con Plan Territorial de Emergencia Local homologados en Andalucía” de la Dirección General de Emergencia y Protección Civil.
Dicho expediente tiene como antecedente la queja 21/4152, en la que se nos comunicó la aprobación con fecha 25-3-2004 del Plan de Emergencia Municipal, y su remisión para su homologación a la Consejería, pero que a tenor del tiempo transcurrido se estaba procediendo a su nueva actualización y adaptación a lo dispuesto en el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía (PTEAnd).
Sobre el particular, hemos sido informados de que tras la publicación del nuevo Plan Territorial de Emergencias de Andalucía (PTEAnd), que tiene el carácter de Plan Director, aquél desarrollará las directrices y requerimientos que se deben observar para la elaboración, aprobación y homologación de los distintos planes de emergencia en Andalucía (art. 6 D 69/2024), estableciéndose en el Anexo 1 las directrices para la elaboración de los Planes Territoriales de Emergencias de Protección Civil de Ámbito Local (PTEL) (apartado 9.2. del PTEAnd).
Dado que el Ayuntamiento de San Fernando no dispone de los recursos técnicos y humanos necesarios para la revisión, actualización y ampliación del vigente Plan de Emergencia Municipal, se ha procedido a iniciar un expediente de contratación SCMSer 72-2024 a una empresa especializada, que está tramitando el Servicio de Contrataciones de este Ayuntamiento.
Por lo que respecta a la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, viene a establecer como funciones de la Policía Local ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, efectuar diligencias de prevención, vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
También podrán, conforme a la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, ejercer en su término municipal, y previa delegación competencial, o encomienda de gestión, según los casos, efectuada mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de policías locales, las siguientes funciones:
- Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.
- La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de las personas usuarias de sus servicios.
- La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.
- El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.
En relación a dichas competencias, el interesado que nos plantea la queja 22/6897, nos dio traslado de que tras extraviar la documentación de una carabina procedió a solicitar del Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas en el año 2019 un duplicado de dicha documentación, y ante la falta de respuesta lo volvió a solicitar en julio de 2022, procediendo a su archivo tras comunicarnos el ayuntamiento que tras la comprobación oportuna, se procedería a realizar un duplicado de la documentación.
Sin embargo, tras un seguimiento de dicha medida y verificar su incumplimiento, procedimos a recomendar que se proceda, de forma urgente, a dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación. La falta de respuesta en que ha incurrido el Ayuntamiento debe ser interpretado como una no aceptación de la Resolución formulada, motivo de su inclusión en el presente Informe.
Otra cuestión ha sido objeto de la queja 23/4488, en la cual la interesada nos daba traslado de lo que consideraba un abuso de autoridad de un agente de la Policía Local de Peñarroya-Pueblonuevo, que les obligo a realizar labores de limpieza en travesía nacional tras el vertido de parte de la carga que transportaban.
Del análisis de los hechos alegados por la interesada y de lo informado por el Agente de la Policía Local que intervino, debemos diferenciar dos cuestiones, por un lado la obligación que tiene el ciudadano de eliminar de la vía lo vertido o el obstáculo originado, y por otro la intervención que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad tienen en los hechos.
Respecto a la primera cuestión, quien haya creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, debe hacerlo desaparecer lo antes posible (art. 12.3 Ley Tráfico), o si la carga obstaculizan la calzada, el conductor, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptará las medidas necesarias para que sea retirado (art. 51.2 Ley Tráfico). Y de forma similar se expresa el Reglamento en su artículo 5.1.
En cuanto a la segunda cuestión, también es clara la norma, correspondiendo a la Policía Local la ordenación, señalización y dirección del tráfico en el casco urbano, así como la prestación de auxilio en caso de accidente (art. 53.1 LO 2/1986). De la misma forma se pronuncia la Ley de Tráfico, estableciendo como competencias de los municipios entre otras la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas (art. 7).
En cuanto al comportamiento en caso de emergencia, el Reglamento atribuye al conductor la señalización del vehículo u obstáculo, siempre que sea factible (art. 130.1), y a los usuarios de las vías la obligación de auxilio a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes (art. 129.1).
Dicho lo cual, entendemos correcta la actuación de los Agentes de la Guardia Civil, que tras presenciar los hechos proceden a identificar y sancionar al conductor, y les advierten de que por su seguridad no invadan la calzada para proceder a la retirada de la carga vertida debido al tráfico existente, permaneciendo allí hasta que comparecen los Agentes de la Policía Local.
Sin embargo, no entendemos adecuada la intervención de los agentes de la Policía Local que, tras comparecer e informar a la interesada acerca de la obligación de retirar las tablas y puntillas que constituían la carga volcada, se marcharon del lugar, alegando en su informe que lo hicieron por atender otra actuación e instrucción de diligencias ante un delito contra la seguridad vial.
Al respecto, la interesada manifiesta solicitar varias veces a los agentes que, por favor, les ayuden a controlar el tráfico de la vía mientras realiza las labores de limpieza, extremo al que se niegan y le indican que se marchan porque tienen otras cosas que hacer.
Entendemos que la correcta intervención del agente hubiera sido, tras la indicación a la interesada de que procediera a la retirada del resto de las tablas y al barrido de la vía para eliminar los restos y puntillas, que hubieran permanecido en el lugar para regular el trafico y garantizar la seguridad de la interesada y su padre mientras realizaban la limpieza.
En cuanto a la justificación dada por el agente para ausentarse del lugar, tampoco la podemos compartir, ya que la situación de riesgo de atropello para otros usuarios, se dan en ambos supuestos, la diferencia la encontramos en que en un hecho ya estaba interviniendo la Guardia Civil, y en el que nos ocupa, tras ausentarse la Policía Local se obligaba a un ciudadano de avanzada edad a estar advirtiendo al resto de conductores de la presencia de su hija que se encontraba en medio de la vía retirando tablas y barriendo.
Por todo lo anterior, procedimos a formular al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo la Recomendación de que se valorase si ha existido por parte de los agentes de la Policía Local una dejación de funciones, al valorar la prevalencia de atender un supuesto de riesgo respecto a otro y, en su caso, se impartan instrucciones acerca de cómo proceder en estos supuestos.
Dicha resolución ha sido aceptada por la Corporación municipal.
A lo largo del año 2024, en materia de Justicia, Memoria democrática y Política Interior se han abierto las siguientes quejas de oficio:
- Q24/2365, ante la Viceconsejería de Cultura y Deporte, relativa a los Lugares y Senderos de la Memoria.
- Q24/2719, Q24/2899, Q24/3290, Q24/3291, Q24/3292, Q24/3293, Q24/3294, Q24/3311, ante las delegaciones territoriales de Justicia, Administración Local y Función Pública y los distintos registros civiles de cada provincia en Andalucía, relativa a los problemas estructurales.
- Q24/4637, ante la Secretaria Coordinadora Provincial de Justicia de Málaga y el Juzgado Instrucción Nº 1 Málaga, referente a tras señalamiento 3 años después de la demanda, se suspende y vuelve a señalar para 4 años más tarde.
- Q24/5665, ante la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública en Málaga, referente a la situación de la sede judicial sin ascensor desde noviembre de 2023.
- Q24/8183, ante el Decanato de Lora del Rio, referente a las medidas adoptadas ante la situación de colapso de los Juzgados de Lora del Río.
- Q24/9229, ante la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública en Cádiz y el Decanato de Algeciras, referente a ausencia de seguridad en la Oficina del Registro Civil de Algeciras.
2.3.3. Mediación