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1.12.2.3.5 Los procedimientos sancionadores en materia de tráfico deben instruirse con las debidas garantías

Esta Institución, con motivo de la tramitación de la queja 16/5704 recomendó al Ayuntamiento de Sevilla que dejara sin efecto la sanción impuesta pues la falta de colocación visible de tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida no está prevista en la ley como sancionable.

Como quiera que tales hechos se conformaron en el curso de la tramitación de la queja, limitándose en su informe la Policía Local a ratificarse en que “las alegaciones aportadas por el denunciado no aportan datos nuevos o distintos de los que fueron constatados por el Agente en el momento de ser formulada la denuncia, por lo que se RATIFICA que los hechos se produjeron tal y como se indica en la denuncia y que los mismos son constitutivos de la infracción denunciada, ya que el vehículo NO tenia expuesta la tarjeta de minusválido en el momento de la denuncia del vehículo”, formulamos resolución en la que recomendamos que, en aplicación del principio constitucional de legalidad sancionadora, que impide sancionar conductas no contempladas expresamente como infracción en una norma con rango de Ley, en este caso, la falta de colocación visible de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida, mediante el procedimiento que se estime procedente previos trámites legales oportunos, se dejara sin efecto la sanción de multa de 200 euros impuesta al reclamante.

El interesado de la queja 16/6217 nos exponía, en síntesis, que en junio de 2016 fue denunciado por agentes de la Guardia Civil en el casco urbano del municipio jiennense de Torreperogil por conducir de forma manifiestamente temeraria, resultando que, tras la correspondiente tramitación de expediente sancionador por parte del Ayuntamiento, se le había impuesto sanción económica y la retirada de seis puntos del carné de conducir.

Tras recibir el preceptivo informe que confirmaron los hechos que motivaron la presentación de la queja, formulamos, en base a las consideraciones que trasladamos al Ayuntamiento de Torreperogil (Jaén), resolución por la que le recordábamos que la competencia para formular denuncias, como agentes de la autoridad, en el caso urbano corresponde a la Policía Local.

En el caso de la queja 17/1828 el supuesto de hecho era, justamente, el contrario: la tramitación del expediente de denuncia se había llevado a cabo por el Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez (Jaén) pese a tratarse de una vía interurbana en la que tiene competencia la Policía Local para denunciar, pero no para tramitar la denuncia.

Dicho de otro modo, como agentes de la autoridad, a los miembros de la Policía Local únicamente les corresponde tramitar denuncias en las vías urbanas. Así se infiere, también, de lo dispuesto en el art. 5 del RDL 6/2015, que delimita las competencias del Ministerio del Interior, que en su aptdo. i) estipula que corresponde al Ministerio del Interior «la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en estas vías».

Cuestión distinta son las denuncias que, como cualquier ciudadano, pueden realizar con carácter voluntario y que, lógicamente, en tal caso no cuentan con el valor probatorio que sí poseen las realizadas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con ello y dado que la denuncia por no respetar la marca longitudinal se formuló como consecuencia de un hecho que, según la Policía Local, había tenido lugar en una vía interurbana y tal denuncia se efectuó como agentes de la autoridad, hay que concluir que la misma se tramitó sin poseer competencia para ello, ya que tal función corresponde al Ministerio del Interior (agentes de la Guardia Civil).

Si tal motivo fue alegado por el interesado durante el procedimiento debió de aceptarse siendo, de lo contrario, la resolución por la que se impone la sanción nula de pleno derecho por aplicación del art. 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para el caso de que el procedimiento esté concluso, se deberá proceder a su revisión de oficio por los trámites del art. 106 y ss. de la mencionada Ley procedimental. Por ello, trasladamos nuestras consideraciones a la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento y resolución en la que recomendábamos, previos los trámites legales oportunos, que se procediera a la revisión de oficio de la resolución que impuso la sanción y que se dieran instrucciones oportunas a la Jefatura de Policía Local de forma que los agentes de la Policía Local actúen dentro del ámbito competencial establecido por el mencionado RDL 6/2015.

Informe Anual 2017