1.8.2.6 La modificación de la Ley de Montes puede debilitar la protección de estas infraestructuras verdes

La entrada en vigor de la reforma de la Ley de Montes trae consigo el riesgo de una menor protección y una mayor flexibilidad para su cambio de uso cuando los montes son calcinados, que sólo puede ser paliada por la adopción de medidas por parte de las Comunidades Autónomas para “amortiguar” estos efectos. La adopción de posibles medidas en esta línea está prevista en el propio texto legal de la Reforma de la Ley de Montes.

Por tal motivo, iniciamos de oficio la queja 15/3706 al conocer que se había aprobado la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (en adelante LM2003). La entrada en vigor del mencionado texto legal (a los tres meses de su publicación en el BOE) podría suponer, a nuestro juicio, un retroceso en la protección que el anterior texto legal dispensaba a nuestros montes cualquiera que fuera su naturaleza.

En este contexto normativo y competencial, la razón de ser de nuestra queja de oficio no se encontraba en la necesidad de que la Comunidad Autónoma valore la necesidad de adoptar medidas para amortiguar las consecuencias de la entrada vigor de las modificaciones operadas por la nueva Ley.

A modo de conclusión, entendimos que la regulación contemplada en el art. 50 de la LM2003 con motivo de la reforma de 2006 era adecuada, lógica y congruente con los fines de la Ley. Justamente por ello creemos que la Comunidad Autónoma no debe añadir supuesto alguno a los contemplados en los números 1º, 2º y 3º de la Ley sino al contrario, establecer criterios para interpretar adecuadamente los supuestos en los que la Comunidad Autónoma podría acordar, en ejercicio de sus competencias, las excepciones contempladas en el art. 50 a las mencionadas prohibiciones.

Creemos que regular esa exigencia de protección para todo los montes cualquiera que sea su titularidad y mantener las prohibiciones contempladas el art. 50 LM2003, sin añadir excepción alguna y estableciendo unos criterios de interpretación sobre las excepciones restrictivas en términos ambientales es el camino a seguir.

Por todo ello, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con objeto de sugerirle que se valorase la conveniencia de impulsar desde la Consejería la aprobación de unas normas que:

“1º. Establezcan la obligación para todos los titulares privados de montes de la Comunidad Autónoma de que en el plazo que se establezca en esta disposición, doten a tales bienes de un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente que garantice su protección.

2º. Para el caso de que esta propuesta, que consideramos no sólo aconsejable, sino muy necesaria, motivadamente no se aceptara, Sugerimos que, al menos los montes de titularidad privada que se encuentren en algún territorio que haya sido acreedor de alguna protección especial por su singularidad, fragilidad, valor ambiental etc. cualquiera que sea la tipología de su protección, se exija que se dote de un instrumento de la naturaleza de los ya comentados.

3º En uno u otro caso Sugerimos que se cree una línea de ayudas de distinta naturaleza sometidas a un plazo temporal determinado para facilitar a los titulares de estos montes el que se doten de los mencionados instrumentos.

Tales ayudas deberían tener en cuenta las circunstancias socioeconómicas de los titulares de los inmuebles y la entidad de los proyectos que deben de afrontarse.

4º Sugerimos que se regulen las consecuencias que se pueden derivar del incumplimiento de los titulares de montes privados de no dotar a estos inmuebles de tales instrumentos de protección estableciendo entre otras la posibilidad de expropiación cuando se den las circunstancias contempladas en la legislación.

5º. Sugerimos que la norma Autonómica no contemple otros supuestos de excepción a los cambios de uso contemplados en el art. 50 de la LM 2003 respecto de los montes incendiados que los recogidos en los números 1º, 2º y 3º del mismo, no haciendo uso de la nueva posibilidad que se contempla de establecer cambios de uso “cuando concurran razones imperiosas de interés público”, estableciendo por el contrario criterios para interpretar en qué supuestos se podría autorizar el cambio de uso respecto de las tres excepciones contempladas en el citado art. 50 de la LM2003. Esto último, con la finalidad de que no se consoliden modelos de planeamiento urbanístico o directrices de política agroforestal que permitan con su uso un grave daño ambiental incompatible con el desarrollo urbanístico y económico sostenible que debe ser una referencia ineludible en toda actuación de entidad que se lleve a cabo sobre los montes cualquiera que sea su titularidad”.

Podemos afirmar que, a finales de este ejercicio, hemos obtenido una respuesta muy positiva de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que comparte, en gran medida, nuestra preocupación y, entendemos, que están dispuestos a adoptar medidas en la línea señalada en nuestra resolución.