1.1.2.1 Administraciones Tributarias

1.1.2.1.1 Beneficios fiscales

Hemos recibido gran cantidad de quejas en relación con la gestión tributaria y recaudatoria que llevan a cabo las haciendas locales (Ayuntamientos y Diputaciones) por el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI).

Unas veces el problema expuesto era la no aplicación de bonificaciones a las que los interesados creían tener derecho, como las establecidas en las Ordenanzas Fiscales correspondientes, por circunstancias familiares del contribuyente, como ser titular de familia numerosa.

También tratamos el establecimiento en algunos municipios -principalmente de la Costa del Sol– de bonificaciones y de subvenciones o ayudas exclusivamente a empadronados en los mismos, para hacer frente al pago de la cuota tributaria por el IBI (a veces con inclusión del mismo problema respecto de las tasas por recogida de residuos sólidos urbanos).

Respecto de este tipo de situaciones, durante el ejercicio a que se contrae el presente Informe, continuamos tratando casos como el que dio lugar a la queja 13/1952, relativa al municipio de Vélez-Málaga, en el que -en relación con la ordenanza fiscal de IBI- se había establecido el requisito de estar censado en el Padrón de Habitantes para tener acceso a las referidas “subvenciones”.

Al respecto, la norma local establecía los elementos principales de la regulación o régimen jurídico contemplado en ella y señalaba que su objetivo no era otro que el establecimiento de ayudas para hacer frente a la cuota tributaria a aquellos vecinos que fueren propietarios de inmuebles que constituyeran su vivienda habitual y efectiva y estuvieran debidamente empadronados.

Esta diferencia de trato entre las personas empadronadas y no empadronadas en el municipio se trataba de justificar aduciendo la necesidad de equilibrar la financiación de la Hacienda Local incrementando las transferencias de recursos de las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma y la participación en tributos de aquéllas, para lo cual se pretendía incidir en la variable poblacional fomentando, mediante estas medidas, un aumento del número de habitantes de derecho del municipio.

A la vista de la normativa de aplicación y, de la doctrina jurisprudencial mayoritaria, formulamos a la Corporación municipal Resolución poniendo de manifiesto la importancia del principio de reserva de ley en el ámbito de las bonificaciones tributarias, en virtud del cual no podrán autorizarse ni concederse más bonificaciones que las expresamente contempladas en una norma de rango legal. No figurando el empadronamiento entre dichas causas de concesión de bonificaciones, el reconocimiento, en virtud de una ordenanza fiscal, que carece de rango legal, de un trato fiscal privilegiado a las personas empadronadas comportaba un beneficio o bonificación fiscal ilícita sobre un tributo local que debía ser eliminado por no ser conforme a derecho.

Dicha Resolución no fue aceptada por la Administración Local, descartando actuar conforme a nuestras peticiones en el sentido de otorgar un trato igualitario a los sujetos pasivos con independencia de su condición o no de empadronados en el municipio, manteniendo la ordenanza fiscal en sus propios términos.

1.1.2.1.2 La valoración catastral de los suelos urbanizables sin desarrollo urbanístico, a efectos del IBI

En la materia relativa al Impuesto de Bienes Inmuebles y como consecuencia de previo pronunciamiento jurisdiccional (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014) y, de la posterior revisión de la normativa catastral, la Institución promovió de oficio la queja 15/3934 con relación a todos los municipios de Andalucía y, con objeto de impulsar la adopción por parte de los mismos de las medidas necesarias de colaboración con el Catastro Inmobiliario, en orden a la valoración catastral de suelos sin desarrollo urbanístico a efectos del IBI.

Al respecto, y teniendo en cuenta la nueva situación generada, tras la Resolución judicial referida y la consiguiente modificación de la normativa catastral, entendimos que se hacía necesaria una pronta y eficaz actuación por parte de los municipios de la Comunidad Autónoma en coordinación con el Catastro, que posibilitara dar efectividad con la mayor inmediatez a las disposiciones aprobadas por el Legislador para la revisión y adaptación de la normativa del Catastro inmobiliario, garantizándose así los derechos de los propietarios de los suelos afectados conforme a los nuevos criterios de valoración fiscal fijados en la mencionada sentencia.

Razones por la que formulábamos Resolución conteniendo Recomendación en el sentido que con la mayor celeridad y dentro del ejercicio 2015, se llevasen a efecto los trámites necesarios para remitir a los Órganos y Dependencias territoriales del Catastro la información necesaria para hacer efectiva la clasificación y valoración de los suelos afectados por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Igualmente formulábamos Sugerencia en el sentido de que estudie la procedencia de adoptar medidas que hagan posible la traslación de los nuevos valores catastrales al importe de los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2015.

La mayoría de las respuestas recibidas hasta la fecha de parte de las entidades locales interpeladas han sido positivas y demuestran gran receptividad ante nuestra Resolución.

1.1.2.1.3 Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: equiparación de exenciones por discapacidad y por incapacidades laborales

En el ámbito de las Haciendas Locales, hemos tratado con frecuencia durante 2015, cuestiones relativas al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), materia en la que resaltamos las quejas en las que por las personas interesadas se nos plantea la denegación de sus solicitudes de reconocimiento de exención en el Impuesto referido, por considerar no extensibles al ámbito tributario local los efectos del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Ello, pese a la acreditación por los contribuyentes de su condición de pensionistas de la Seguridad Social por incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez o, su condición de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad para el mismo, en igualdad de condiciones con las personas que acrediten un grado de discapacidad del 33% o superior.

Nuestro posicionamiento en relación a estos asuntos y situaciones ha sido el de considerar que ya no existen razones o justificaciones que impidan la equiparación señalada en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; por ello hemos interesado en estos casos la concesión de beneficios tributarios, como la exención contemplada para el IVTM. Propugnamos que los Ayuntamientos actúen en la remoción de las dificultades que, en sus Ordenanzas Fiscales, puedan constituir un obstáculo para tal equiparación.

Así, en expediente de queja 14/4138, promovido a instancia de parte respecto del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), formulábamos Resolución, para que se adoptasen los acuerdos necesarios para el reconocimiento al interesado de la exención fiscal que solicita desde el ejercicio de 2013. Sugiriendo que se incluyera en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica la consideración de suficiencia a efectos de la acreditación de un grado de discapacidad del 33% o superior, de los certificados acreditativos de la condición de pensionistas de la Seguridad Social por incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los acreditativos de la condición de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad para el mismo.

En su respuesta, el Ayuntamiento de San Fernando nos indicaba que se trataba de una exención rogada y que, al haber quedado firme su denegación formulada en 2013, el interesado tenía que volver a solicitar la exención en el ejercicio anterior a aquel en que pretendiera hacer efectiva la misma, debiendo aportar con su solicitud la documentación prevista en el texto de la Ordenanza Fiscal aprobada. Añadiendo que el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Cádiz, había dictado Sentencia desestimando el recurso formulado por el interesado.

Analizada la respuesta, por el Defensor del Pueblo Andaluz se ratificó el sentido y el contenido de la Resolución dictada, aclarando al Ayuntamiento que la Sentencia referida en apoyo a su postura dejaba claro que el problema se solucionaría con un simple cambio en la Ordenanza fiscal en cuanto a la forma de acreditación del grado de discapacidad, tal y como había sugerido esta Institución en su Resolución, cuyo cumplimiento reiteraba.

1.1.2.1.4 Exención del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbanística en supuestos de dación en pago

Cuestión llamativa ha sido la planteada por contribuyentes que, al no poder hacer frente al pago de la hipoteca constituida en garantía de la compraventa de vivienda habitual, se habían visto abocados a su dación en pago a la entidad financiera o, a un tercero designado por ésta, encontrándose con la exigencia por parte de las administraciones tributarias de que afrontaran el cumplimiento de sus obligaciones de pago por el Impuesto de Plusvalía basado en dicha trasmisión inmobiliaria, sin aplicar la exención establecida al respecto por la Ley 18/2014, de 15 de octubre.

La renuencia de algunas administraciones locales a aplicar esta exención legal propició la incoación de oficio de la queja 14/3994, dirigida a todos los ayuntamientos de Andalucía y Organismos Provinciales de Recaudación, instándoles a dar cumplimiento efectivo a la exención aprobada legalmente y conminándoles a aplicar de oficio la misma en relación a las liquidaciones practicadas desde 2010, dado el carácter retroactivo que el legislador había determinado para dicha exención.

Con independencia de esta actuación general, nos vimos obligados a intervenir ante ayuntamientos concretos en casos puntuales de incumplimiento de esta Ley, a instancia de los sujetos pasivos afectados. Tal fue el caso de las quejas 15/0311, 15/0358 y 15/1861.

En todas ellas, formulamos al Ayuntamiento concernido Resolución sobre la base de la efectuada en la queja 14/3994 por la propia Institución, resultando las mismas finalmente aceptadas por las Administraciones destinatarias, no sin algunas reticencias.

La exención que nos ocupa, fue establecida conforme a las previsiones del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incluidas tras su modificación mediante la normativa destinada a la adopción de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, (Ley 18/2014, de 15 de octubre).

Teniendo en cuenta que en la misma se estableció que la nueva exención en la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se aplicaría «con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos», tal previsión implicaría una aplicación retroactiva de la exención que alcanzaría a los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2010 y que debería traducirse, necesariamente, en la devolución por las Administraciones Tributarias locales de las cantidades percibidas por este impuesto -desde tal fecha- cuando concurran los requisitos exigidos para la aplicación de dicha exención.

1.1.2.1.5 Tasas y precios públicos

En procedimiento de gestión de cobro de tasa por recogida de residuos sólidos urbanos tramitado por el Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla), el interesado, en sus alegaciones ante esta Oficina formuladas en la queja 10/4600, insistía en que el documento que se puso al cobro no estaba correctamente formulado y en que no habría lugar a efectuar el embargo que se le práctico, debiendo la Administración rectificar los errores y expedir un nuevo documento para su pago.

De lo actuado en la queja se desprendía que efectivamente, y pese a haber realizado reclamación el interesado poniendo de manifiesto tal error y solicitando su rectificación, el Ayuntamiento efectuó la pertinente corrección respecto del objeto tributario, en cumplimiento de sus obligaciones formales; pero conforme se desprendía de la información recibida, al iniciarse la pertinente vía de apremio por la Administración gestora de la recaudación (OPAEF), se efectuaron las Diligencias y actuaciones ejecutivas consignando erróneamente el objeto tributario de la tasa referida, sin resolución de la reclamación del promovente de la queja.

Tras formular nuestras consideraciones, así como la obligación de actuar conforme al derecho de los ciudadanos a una buena administración, formulamos Resolución en el sentido de que por la Administración tributaria y de gestión recaudatoria, actuando coordinadamente y en el marco de su contrato de gestión respectivo, se rectificaran las liquidaciones y documentos –si no hubiere transcurrido el plazo de prescripción para ello- y se procediera a efectuar la devolución de ingresos indebidos, sobre la base de la existencia del error material en el objeto tributario de aquellas liquidaciones por tasa de recogida y tratamiento de basuras, llevando acabo las necesarias rectificaciones y anotaciones contables y facilitando respuesta expresa al escrito de reclamación del interesado.

La Administración municipal concernida respondió tardíamente, al tener conocimiento de la inclusión de la queja en el Informe Anual, oponiéndose a nuestras argumentaciones, aunque eso sí rectificando el error material producido respecto del objeto tributario, pero sin devolución de los ingresos indebidos que se solicitaron.

En relación con el establecimiento de tasas por la realización de servicios administrativos/urbanísticos tratamos la queja 12/1458 presentada por interesado que había acudido a su Ayuntamiento (Alcalá de Guadaíra) solicitando información sobre la normativa municipal de aplicación y posibilidad -conforme a la misma- de instalar un aparato de aire acondicionado en fachada de edificio, con evacuación de agua de condensación a vía pública.

Al respecto, la actuación municipal fue la de emitir un simple escrito referenciando someramente los preceptos de ordenación urbanística local de aplicación al caso, cobrándole por ello 28,34 euros, aduciendo la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por expedición de licencias urbanísticas y por prestación de otros servicios urbanísticos. Todo ello, sin que se hubiera informado previamente al interesado del coste que le supondría la respuesta a la consulta efectuada, ni se le hubiera requerido autoliquidación alguna.

Estudiada la Ordenanza Fiscal correspondiente, consideramos conveniente formular Resolución para que el Ayuntamiento procediera a modificar la misma a fin de clarificar los supuestos en que una solicitud de información pudiere dar lugar a la elaboración de un informe urbanístico sujeto a gravamen, incluyendo la liquidación provisional e ingreso previo, como forma de pago, e interesando la devolución de ingresos efectuada por la parte interesada en este caso.

Nuestra Resolución no ha obtenido respuesta del Ayuntamiento interpelado, que persiste en mantener la referida ordenanza en sus mismos términos, obligándonos con ello a incluir la referencia a esta negativa injustificada en el presente Informe Anual en la confianza de que sirva como recriminación pública y ayude a modificar la actitud de esta Corporación.

1.1.2.1.6 Ejercicio de Derechos contenidos en el Estatuto del Contribuyente

Incluimos los expedientes de queja que tramita la Institución en relación con los procedimientos de recurso, reclamación o revisión promovidos por los contribuyentes en los diversos ámbitos de materia tributaria (gestión, liquidación, recaudación e inspección).

En este sentido, son bastante frecuentes los episodios de silencio administrativo tanto frente a las solicitudes iniciales de los interesados ejercitando sus derechos en procedimientos de naturaleza tributaria (mayoritariamente en aquellos en los que se solicita devolución de ingresos indebidos), como también en vía de recurso.

Así, en lo tocante a la interposición de recurso de reposición debimos adoptar la resolución de inclusión en este Informe Anual del expediente de queja 12/5826, promovido respecto del Ayuntamiento de Almonte, por no contestar a un recurso de reposición formulado por la parte interesada contra una providencia de apremio. Expediente en el que, a pesar de las gestiones realizadas por esta Institución, seguimos sin respuesta del Ayuntamiento a la Resolución formulada, recordándole la obligación de contestar expresamente el recurso de reposición referido. Ello lo interpretamos como una no aceptación de la Resolución formulada en la presente queja.

En la mayor parte de los casos, con nuestra intervención logramos la reacción de la Administración que resuelve -a destiempo-, aceptando en bastantes ocasiones la pretensión del contribuyente y, justificándonos el retraso, normalmente por falta de medios .

Es lo que sucede -igualmente- en los procedimientos de reclamaciones económico administrativas, así como en relación con la organización y funcionamiento de los órganos especiales de revisión en materia económico -administrativa, en la que se nos han planteado varias quejas indicando los considerables retrasos en atender y resolver las reclamaciones formuladas por las personas contribuyentes en ejercicio de tan primordial derecho de su estatuto.

En algunos casos, al dirigirnos al órgano de revisión -Tribunales Económico Administrativos dependientes de municipios de gran población- la propia respuesta de estos tribunales resultaba desalentadora, por cuanto que justificándolo en su falta de medios personales y materiales, señalaban asuntos para su debate y resolución en plazos de hasta dos años, muy por encima del plazo legal señalado de un año, o 6 meses en los procedimientos de tramitación abreviados.

Así los expedientes de queja 14/2796 y, 14/4339, promovidos a instancia de parte sobre el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Sevilla, en los que constatamos la demora excesiva en resolver las reclamaciones formuladas.

Lo que nos movió a formular las Resoluciones en queja 14/2796 Resolución, y queja 14/4339 Resolución, básicamente coincidentes, con Recordatorio de deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo relativo a los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

Añadíamos Recomendación en el sentido de que por la Alcaldía, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el artículo 21.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto a la dirección del gobierno y la Administración Municipal, se adoptasen las medidas que procedieran para dotar al Tribunal Económico-Administrativo de los medios suficientes que permitieran evitar los retrasos estructurales que se producen en la tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se presentan por parte de la ciudadanía.

En línea con lo resuelto en los anteriores expedientes, la propia Institución ante la evidencia de tal disfunción en el funcionamiento de tan importantes y necesarios órganos de revisión administrativa especial, ha iniciado de oficio la queja 15/4226, respecto de todos y cada uno de los municipios que pudieran resultar obligados en Andalucía a constituir, dotar y contar con Tribunal Económico Administrativo, con objeto principalmente de descongestionar a los Tribunales de Justicia de recursos contencioso administrativos por temas tributarios.

1.1.2.1.7 Administración Tributaria de la Junta de Andalucía

En el ámbito autonómico de Administración Tributaria debemos reseñar el predominio de entre las quejas referidas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y las atinentes al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1.1.2.1.7.1 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

En 2015 se recepcionaron numerosas quejas en relación con esta figura impositiva: queja 15/2194; queja 15/2334; queja 15/2414; y queja 15/4908, formuladas la mayor parte de las veces a consecuencia de la disconformidad de los obligados tributarios con la iniciación y tramitación por parte de los Órganos territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía de procedimientos de comprobación de valores, en aplicación y de conformidad con lo establecido en la normativa legal tributaria.

Tales procedimientos constituyen la herramienta básica con la que cuenta la Administración Tributaria andaluza, cuando entiende que el valor declarado de un bien inmueble -en caso de transmisión o de constitución de derechos reales sobre el mismo- no se adecua a su valor real.

Para su aplicación, la Junta de Andalucía cuenta con normativa reglamentaria por la que se aprueban los criterios para estimar el valor real de determinados bienes rústicos y urbanos radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la gestión, recaudación e inspección de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, estableciendo las reglas para la aplicación de los mismos y la metodología para su obtención.

De entre los métodos posibles para determinar el valor de un bien inmueble objeto de trasmisión, el mas utilizado por el organismo competente es el que calcula el mismo aplicando al valor catastral del bien un coeficiente multiplicador publicado anualmente por la Administración tributaria andaluza y que es diferente para cada uno de los municipios de Andalucía.

Pese a que esta forma de cálculo del valor del bien está al alcance de cualquier persona y pese a que resulta notorio que este procedimiento de valoración es utilizado con habitualidad por la Administración Tributaria para decidir si procede o no iniciar un procedimiento de comprobación de los valores declarados, siguen siendo muchas las personas que optan al hacer su liquidación tributaria por declarar un valor distinto, normalmente inferior al resultante de este sistema, propiciando con ello que se les incoen procedimientos de comprobación de valores que concluyen con la reclamación a los contribuyentes de cantidades adicionales a la ya ingresada, el requerimiento de intereses de demora y la imposición de recargos y sanciones tributarias.

Nuestra intervención, cuando se reciben quejas al respecto básicamente consiste en supervisar que el procedimiento de comprobación de valores iniciado por la Administración es ajustado a derecho y se encuentra debidamente fundamentado y motivado. En tal caso procedemos a explicar al contribuyente que no existe irregularidad en la actuación administrativa, ya que no tienen por qué coincidir el valor del bien a efectos tributarios con su valor o precio de adquisición.

Asimismo les informamos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2, y en el artículo 135.1 de la Ley General Tributaria, tienen la posibilidad de formular reclamación contra la liquidación provisional resultante, pudiendo hacer uso de su derecho a promover una tasación pericial contradictoria, con la finalidad de demostrar que el valor del bien es el declarado por ellos y no el estimado por la Administración. Advirtiéndoles, no obstante, del coste que puede suponerles dicha tasación en caso de no resultar favorable a sus pretensiones y de la conveniencia de limitar esta posibilidad a supuestos en que resulte fácil de acreditar el error de valoración de la Administración, como puede ser en supuestos en que se hubiera producido un grave deterioro del inmueble o de parte del mismo.

“En muchos casos la disparidad entre el valor declarado y el resultante de la comprobación administrativa, no obedece a un ánimo de defraudar del contribuyente, sino a su convicción de que el valor fijado por las partes en la trasmisión del inmueble es el valor de mercado del mismo y, por tanto, debería ser el valor aceptado por la Administración.”

Sin embargo, esta convicción se demuestra errónea en muchos casos, ya que no es infrecuente que las partes acuerden un valor de trasmisión que puede resultar inferior o superior al de mercado ya sea por la premura del vendedor o del comprador en que se haga efectiva la compraventa, por existir relaciones de amistad o parentesco entre las partes, por la capacidad de convicción y negociadora de una de las partes o por cualquier otra razón.

Por tal motivo, es recomendable que cuando se realice la trasmisión de un inmueble se calcule el coste del ITPAJD tomando en consideración el valor utilizado habitualmente por la Administración Tributaria -valor catastral más coeficiente multiplicador- y tener en cuenta que, en caso de reseñar en la autoliquidación otro valor distinto, el mismo será con bastante probabilidad objeto de un procedimiento de comprobación de valores, y solo prevalecerá el declarado en caso de poder acreditar el mismo mediante la oportuna tasación pericial.

1.1.2.1.7.2 Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Al respecto de esta figura impositiva han sido varios los expedientes de queja recibidos (queja 15/4822; queja 15/5096; queja 15/5599; queja 15/5895), en los que los interesados nos trasladan su discrepancia con las liquidaciones recibidas, calificando de excesivos o abusivos los tipos impositivos, expresando que da un tratamiento excesivamente gravoso a las herencias y donaciones, comparándola negativamente con la seguida en otras Comunidades Autónomas y demandando su urgente modificación.

En relación con estas quejas hemos debido informar a quienes las promovían de la inexistencia de irregularidad en la actuación administrativa al ser consecuencia las liquidaciones practicadas de la regulación actualmente vigente para este tributo en Andalucía.

No obstante, esta Institución lleva tiempo contemplando con preocupación las informaciones que aportan datos reveladores de un incremento significativo en el número de personas que renuncia a herencias en Andalucía por no poder hacer frente al pago de los tributos correspondientes, así como las que apuntan a un creciente número de contribuyentes que estaría cambiando su lugar de residencia a otras Comunidades Autónomas con políticas tributarias mas laxas en relación a este impuesto.

De acreditarse la certeza de estas informaciones creemos que sería necesario abrir un periodo de reflexión acerca de las inequidades que pueden derivarse de la coexistencia dentro del estado de regímenes tributarios autonómicos excesivamente dispares que introducen situaciones de evidente discriminación entre unos contribuyentes y otros en función de su lugar de residencia.

A este respecto, consideramos necesario que, dentro del respeto a las legítimas diferencias que en materia de política tributaria puedan tener las Comunidades Autónomas, se busquen fórmulas que limiten estas diferencias a unos márgenes que no impliquen situaciones de grave discriminación entre los contribuyentes, ni propicien prácticas de evasión fiscal que solo benefician a los más pudientes y perjudican a los más débiles.

En este sentido, nos congratulamos de las noticias que anticipan la previsión para la actual Legislatura del inicio de procesos de reforma de este Impuesto en Andalucía, según se desprende de los compromisos hechos públicos por el Gobierno autonómico, que incluían la adopción de diversas medidas dirigidas a mejorar su equidad sin perder progresividad.

De estas iniciativas hemos ido informando a las personas interesadas, a la vez que les hemos indicado que se había previsto la creación de un grupo de trabajo en el que estarían representados los distintos grupos parlamentarios, con objeto de debatir y adoptar propuestas de modificación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, invitándoles a ejercer sus derechos de participación en relación a las iniciativas legislativas que puedan derivarse.