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La forma universal pone de manifiesto la mayor relevancia que la Ley otorga al contenido
de la información sobre el formato en que la misma viene contenida, señalando que lo
trascendente es que se trate de información ambiental, no el formato o el soporte en que
la misma esté contenida.
Veamos estas dos cuestiones con mayor detenimiento:
3.1. La amplitud del concepto de información ambiental.
¿Qué se considera información ambiental?
Tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en señalar la
vis expansiva del concepto de información ambiental que se
desprende del art. 2.3 de la Ley 27/2006, tanto por la abundancia
y prolijidad de elementos específicamente referenciados en
los distintos apartados del precepto como por el carácter
meramente enunciativo que tiene.
El legislador ha querido incluir expresamente en el concepto de información
ambiental
cualquier información que pueda tener alguna relevancia,
aunque sea indirecta,sobre el estadode los elementosque conforman
el medio ambiente, sobre los factores y medidas que inciden en
dichos elementos y en su protección y sobre las condiciones de
la vida humana que pueden verse afectadas si dichos elementos o
factores se ven alterados.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la
Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE,
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