Página 3019 - Informe Anual del Defensor del Pueblo Andaluz 2012 OK

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INFORME ANUAL 2012
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES
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A este respecto, debemos señalar que la Administración ha obrado en el
expediente de protección conforme a las previsiones del artículo 19 la Ley 1/1998, de 20 de
Abril, de los Derechos y la Atención al Menor, procurando que los hermanos permanezcan
juntos, que la estancia de los niños en el centro no se prolongase más allá de lo necesario y
otorgando preferencia al acogimiento en familia extensa sobre familia ajena. La
Administración justifica como las circunstancias que dieron lugar a la declaración de
desamparo persisten en la actualidad, sin una evolución que justifique el retorno de los
menores con su familia biológica. Por otro lado, también alude a los intentos realizados para
constituir un acogimiento de los menores con su familia extensa, quedando desechada
finalmente esta posibilidad.
En esta tesitura, la alternativa que se considera más favorable para los menores
es su acogimiento con una familia ajena a la biológica, acogimiento que tendría vocación de
integración definitiva con esta familia (adopción) ante los informes que sugieren una
situación familiar no reversible, o al menos no adecuada para el interés superior de los
menores beneficiarios de las medidas de protección.
Ahora bien, antes de dar ese paso que conlleva de forma ineludible la ruptura
definitiva de vínculos con su familia de origen, la Administración ha de valorar la pertinencia
de la solicitud efectuada tanto por la madre como por sus madrinas de bautizo para que los
niños les fuesen confiados en acogimiento familiar simple, supliendo de este modo las
carencias que la madre pudiera presentar y consiguiendo además que no perdiesen los
vínculos familiares.
Y en este punto la decisión de la Administración es que los lazos de afecto
fraguados entre estas personas y los menores beneficiarios de las medidas de protección
no revisten las características idóneas para ser siquiera considerados a los efectos de una
posible valoración de idoneidad. Se las considera “no familia extensa”, y por tanto no
susceptibles de considerar a los efectos de un acogimiento familiar en concreto.
Nuestra valoración es que la primacía del supremo interés de la persona menor
sobre cualquier otro interés legítimo obligaría a la Administración a escrutar qué sería lo
mejor para los menores en ese concreto momento de sus vidas y ponderar además las
consecuencias de esta decisión para su futuro inmediato. Es por ello que partiendo de la
preferencia de que los niños permanezcan en su entorno familiar se habría de valorar si
dicha permanencia era viable, y en el caso de que no resultara aconsejable, mirando por el
interés de los menores, se tendría que considerar el impacto que una posible ruptura de
vínculos provocaría en los menores y en la medida de lo posible eludir todos aquellos daños
que fueran innecesarios.
En esta tesitura existen multitud de condicionantes a analizar en el expediente,
muchas variables a valorar respecto de las medidas de protección que se podrían decidir en
favor de los menores, y una de ellas precisamente es la relativa al ofrecimiento efectuado
por sus madrinas de bautizo respecto de su acogimiento familiar.
Dicho ofrecimiento no responde a la ortodoxia del Decreto 282/2002,de 12 de
noviembre, sobre Acogimiento Familiar y Adopción, ya que esa norma pretende evitar los
acogimientos o adopciones ad hoc, o lo que es lo mismo, los acogimientos o las adopciones
“a la carta", prefiriendo un procedimiento en que se valora el ofrecimiento de las familias
para un acogimiento u adopción en abstracto, sin referencias a un menor en concreto.