Son frecuentes las quejas que, de un modo u otro, abordan temas regimentales propios de las funciones penitenciarias y de la vida en el interior de los Centros. Quizá las más numerosas sean las relativas a permisos penitenciarios y a las actuaciones propias de la clasificación penitenciaria tanto en el sentido de la progresión de grados hacia el régimen abierto como en la dirección contraria, refiriéndonos en este caso a las quejas cuyos remitentes se muestran disconformes con las regresiones de grado, hacia regímenes de vida penitenciarios más restrictivos, los primeros y segundos grados.
Las quejas sobre clasificación penitenciaria o las que inciden en los diversos tipos de permisos de salida son, en efecto, tan numerosas que nos parece de mayor interés referirnos en el presente año a otros tipos relativos a cuestiones de interés más general, en el sentido de que afectan a un mayor número de internos, o que, por el contrario, ponen de manifiesto la vulneración, o posible vulneración de derechos constitucionales de algún preso concreto.
Como ejemplo de ellas podríamos comenzar comentando la queja 98/22 remitida por funcionarios afiliados a una Central Sindical concreta, y la queja 98/1160 enviada por un grupo de mujeres presas en Alhaurín de la Torre. La primera de ellas, referida al Centro Penitenciario de Huelva, denunciando la vulneración del artículo 16 de la Ley Penitenciaria sobre las debidas separaciones de los presos por su situación procesal, edades, tipología delictiva, etc, separaciones que, según los remitentes, no se daban en el único módulo de mujeres existente en el que, precisamente por ello, convivían internas preventivas y condenadas, jóvenes con otras de avanzada edad y primarias con reincidentes.
La información recibida de la Dirección del centro confirmaba la existencia, en funcionamiento, de un único módulo de mujeres para todas ellas a pesar de tener previsto el Centro un segundo que permanecía cerrado por falta de personal de vigilancia. Como solución futura, para un próximo futuro, se apunta el aumento de la plantilla de funcionarias que permitiría abrir el segundo de los módulos citados.
La segunda de las quejas, la enviada por el colectivo de mujeres internas en el Centro Penitenciario de Málaga (Alhaurín de la Torre), consistía en una especie de relación de necesidades y problemas muy diversos tales como la insuficiencia de llamadas telefónicas permitidas; aislamiento familiar de algunas internas extranjeras, etc, pero especialmente señalaban un problema de difícil solución que aquí queremos resaltar: reclama dicho colectivo la puesta en funcionamiento de un módulo para mujeres penadas que facilite el que puedan quedarse en dicho centro internas con hijos que atender y no tengan que ser conducidas a otros centros, generalmente al de Alcalá de Guadaira, en Sevilla. Como puede apreciarse, el problema expuesto es una variante del anteriormente comentado de Huelva: un único módulo de mujeres no sólo provoca dificultades para las adecuadas separaciones sino que, además, es causa también de alejamientos inadecuados, de las mujeres presas, de sus familias y de su entorno social.
También interesante por su contenido la queja 98/226 que abordaba, asimismo, una variada casuística. Lo más destacado venía constituido por las tribulaciones de un preso estudiante a quien no sólo no se reconocían redenciones extraordinarias por estudios sino al que, además, no se le permitía ejercer su derecho a ocupar una celda para él solo, en la que, podría, evidentemente poder estudiar con más comodidad. Este último aspecto de la queja es el que nos hacer traerla aquí porque resulta curioso comprobar cómo un derecho subjetivo nítidamente regulado en la Ley Penitenciaria -el principio celular, o de uso exclusivo y no compartido de las celdas, salvo excepciones- apenas es puesto de manifiesto por los internos que se nos dirigen. Esta petición no tuvo acogida por imposibilidad material -ausencia de celdas suficientes -bastante común a la mayoría de los Centros andaluces como ya hemos comentado en el primer epígrafe de las quejas penitenciarias, problema que esperemos comience a resolverse con la apertura de los centros actualmente en construcción.
Han sido varias las quejas denunciando vulneraciones de la intimidad de los afectados. Varias se han referido a la cuestión de los conocidos como "desnudos integrales". Un ejemplo de ellas lo constituye la queja 98/2987 cuyo remitente exponía que cuando se encontraba trabajando en el economato del Centro, destino del interno, fue requerido por un funcionario para someterle a un cacheo, sin motivo aparente, pidiéndole que se desprendiera del chaleco y se bajase los pantalones, a lo que accedió, negándose al requerimiento de que se desprendiera también de los calzoncillos, si no era en presencia del Jefe de Servicios, cuya autorización para someter al interno a desnudo integral es preceptiva conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento Penitenciario.
Ello, al parecer, le ha supuesto una propuesta de sanción que puede constituir la pérdida de su destino en el establecimiento.
Solicitada información al Centro, su Dirección proporcionaba una versión muy distinta de los hechos, obviando por completo el tema del cacheo con desnudo y presentando los hechos como falta de disciplina y agresividad del interno que hubo de ser sometido a medidas de aislamiento provisional y comunicación consiguiente al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Otra de las quejas, con cuyo comentario terminamos este epígrafe, que denuncia vulneración de la intimidad fue la enviada -queja 98/2940- por un interno del Centro Penitenciario de Huelva que aseguraba haber sido sometido en varias ocasiones a inspección radiológica tras comunicaciones íntimas con su esposa, a la que también en una ocasión se había hecho objeto de cacheos con desnudo integral.
En nuestra comunicación al Centro Penitenciario solicitando informe señalábamos:
En cuanto a la inspección radiográfica, tratándose de un medio de control no específicamente contemplado en el Reglamento Penitenciario, que, en su caso, tendría implícita cabida en lo previsto en el artículo 68.4 del mismo, y para la que, preterida la de cacheo con desnudo integral, requiere la autorización de la autoridad judicial, su utilización, por obvias razones de salud sobre las que resulta innecesario insistir, debe restringirse al máximo, lo que choca frontalmente, de confirmarse lo que nuestro remitente expone, con la aplicación de la misma en cuatro ocasiones y en poco menos de un mes.
Es por todo ello que creemos necesario someter a su consideración cuanto se nos expone, solicitándole información tanto acerca del caso concreto que nos ocupa como, en general, de la utilización que se haga de ambas medidas de control dentro del establecimiento penitenciario que dirige".
El informe recibido señalaba que el interno era sospechoso de un robo de metadona en el Centro, el mes anterior al de la comunicación, por lo que fue sometido a examen radiológico, siempre con su consentimiento, en dos ocasiones.
Después, sospechándose que pudiera su mujer ser portadora de sustancias tóxicas y que pudiera pasárselas en el "vis a vis", tras la comunicación volvió a ser sometido a examen radiológico.
Insiste el Director en que, tanto los cacheos como las pruebas radiológicas, se practicaron con el consentimiento previo de los afectados y que se siguieron todos los requisitos procedimentales previstos al efecto comunicándose a quien procedía hacerlo (Fiscal de Vigilancia).
Confirma que en caso de que el interno no preste su consentimiento a la realización de la prueba se solicita autorización del Juez de Guardia.
Ante la evidencia de las relativamente frecuentes investigaciones radiográficas sobre el interno en cuestión y la imposibilidad de discutir, por nuestra parte, si estaba justificada o no, en el caso concreto, esa prueba, volvimos a comunicar con el Director del Centro recordándole la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 35/1996, de 11 de Marzo, en el sentido de considerar que no vulneran el derecho a la integridad física siempre que se persiga garantizar la seguridad del Establecimiento, siempre que se haya determinado previamente si la práctica era necesaria y adecuada al fin de seguridad pretendido, y siempre que no exista peligro para la salud y la integridad física del interno, estableciendo el texto de dicha sentencia una pauta definitoria de la existencia de peligro en caso de que «las radiaciones utilizadas como medida de seguridad penitenciaria tuviesen lugar con excesiva intensidad, las sesiones fuesen excesivamente frecuentes y no separadas por el tiempo adecuado y se practicasen en forma técnicamente inapropiada o sin observar las garantías científicamente exigibles».
0 Comentarios