El otro tipo de cuestiones que se planteaban en las quejas formuladas por los que se encuentran cumpliendo condena inciden ya de lleno en el régimen penitenciario, es decir, se refieren a su estancia en el establecimiento y afectan al régimen y al tratamiento penitenciario, propiamente dicho.
Las normas fundamentales relativas al estatuto jurídico del interno, las funciones y cometidos de la Administración Penitenciaria, e incluso la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria vienen comprendidas en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de Septiembre, General Penitenciaria, y Reglamento Penitenciario, de 8 de Mayo de 1981, que la desarrolla. El artículo 79 de la mencionada norma establece que «Corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia la dirección, organización e inspección de las Instituciones que se regulan en la presente Ley». Obviamente, la residencia de este tipo de cuestiones en un ámbito estatal impide nuestra intervención al exceder nuestro ámbito competencial, por lo que estar quejas deben ser remitidas a la Institución estatal.
No obstante, un gran número de ellas únicamente exige, como otras de ámbito penitenciario anteriormente aludidas, un tratamiento informativo u orientador qeu podemos proporcionar, permitiendo a sus remitentes conocer el cauce adecuado que su reclamación requiere.
Son, entre otras, las cuestiones más frecuentemente plantadas las relativas a traslados penitenciarios por vinculación familiar, comunicaciones, permisos de salida, clasificaciones -principalmente en lo que se refiere a la obtención del tercer grado penitenciario-, asistencia sanitaria, trato por parte de los funcionarios, y, en fin toda la gama de cuestiones que pueden suscitarse durante la permanencia en el centro penitenciario.
Del tipo de cuestiones planteadas y de la información que, al respecto, proporcionamos, puede resultar ilustrativa la transcripción de la remitida desde esta Institución a un grupo de internas que formularon la queja 94/351, en la que ponían de manifiesto una variopinta gama de problemas relacionados con su situación.
"Una de las cuestiones merecedoras de mayor atención es el problema de la asistencia médica en el Centro. Al respecto podemos informarle qeu la forma de llevarla a cabo viene expresamente regulada en los artículos 138 y siguientes del Reglamente Penitenciario. Son los artículos 29 y 140 de dicho Reglamento los que prevén que los internos ingresados en el Establecimiento serán examinados por el Médico a fin de conocer su estado físico y mental y descubrir la posible existencia de enfermedades, adoptando en su caso las medidas necesarias, dejando constancia del resultado del reconocimiento en la historia clínica del interno y en el libro de reconocimiento de ingresos.
Por otra parte, tenemos conocimineto del funcionamietno, desde el año 1990, de un programa socio-sanitario llamado "Sistema Unificado de registro de Ingresos", en el que se prevé la realización de un chequeo completo con analítica a todo el que efectúa su ingreso en un Centro Penitenciario.
No está previsto en el mencionado Reglamento la prestación de servicios de médicos especialistas, excepto en los Establecimientos Penitenciarios de carácter hospitalario o asistenciales, aunque sí se prevé la atención de estos profesionales siempre que las dolencias del interno así lo aconsejen, tanto en forma ambulatoria, como, en casos de necesidad o urgencias, en otros Centros hospitalarios.
En lo que se refiere a la preferencia que los internos penados tienen frente a los preventivos respecto de su participación en las actividades del Centro, ésta puede venir determinada en razón de que se pretenda favorecer con los beneficios penitenciarios que tales actividades conllevan -reducción de penas por el trabajo-, a los condenados a penas de larga duración.
Ha sido objeto de nuestra atención, en ocasiones, el problema de la concesión de permisos de salida a los ciudadanos extranjeros que se encuentran cumpliendo condena. Muy probablemente, esa dificultad viene determinada porque, siendo la finalidad de ese tipo de permisos -regulados en el artículo 254.2 del Reglamento Penitenciario- la preparación de la vida en libertad, suele requerirse del solicitante la designación de domicilio fijo y persona que se responsabilice de la estancia del interno durante el disfrute del permiso, requisitos qeu los extranjeros pueden más dificilmente reunir, dificultando, en consecuencia, su concesión.
Respecto de los supuestos retrasos, a los que en su escrito alude, que afectan a los envíos al Centro Penitenciario de la aprobación de la liquidación de condena, por parte del tribunal sentenciador, y de la aplicación de los beneficios penitenciarios, por parte del Juez de Vigilancia, es éste un problema que podría ser objeto de nuestra atención, al afectar al funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía, siempre que tuviéramos conocimiento de los casos concretos en que tal circunstancia se produzca, pues sólo en eses caso podríamos valorar si en ese supuesto, en particular, se está produciendo una dilación indebida, imputable al órgano judicial en cuestión, que permitiera nuestra intervención, en cuyo caso actuaríamos en la forma prevista, para este tipo de quejas, en el artículo 15 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Parlamento de Andalucía, reguladora de esta Institución.
Me complace informarle que, en cualquier caso, -y ésto es de aplicación a todas las cuestiones planteadas en su escrito-, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50.1 de la Ley General Penitenciaria y 5.2, 6.2 y 134 de su Reglameto, los internos tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al Régimen del Establecimineto ante el Director o persona que lo represente, a fin de que tome las medidas oportunas o, en su caso, las haga llegas a las autoridades u organismos competentes, pudiendo acudir en queja, si transcurren 15 días sin recibir contestación, al Juez de Vigilancia, ante el que, en todo caso, pueden formularse las peticiones o quejas a que se refiere el apartado g) del artículo 76.2 de la mencionada Ley, cuyo tenor literal dispone que «Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia : ... Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los interinos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.».
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