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Recomendamos al Ayuntamiento que estudie la alternativa de una comunidad de ubicar unos contenedores en otro lugar

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2950 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

Recomendamos al Ayuntamiento de San Fernando que estudie la alternativa ofrecida por una comunidad de propietarios para la ubicación de los contenedores de residuos urbanos y, en caso de que considere que no es viable, facilite una respuesta debidamente argumentada y justificada, exponiendo las razones que impidan el cambio propuesto.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de junio de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la representante de una comunidad de propietarios de un inmueble sito en San Fernando (Cádiz), en la que manifestaba que habían solicitado, en reiteradas, ocasiones a dicho ayuntamiento el cambio de ubicación de unos contenedores de recogida de residuos urbanos situados junto al edificio, sin que sus peticiones hubieran sido atendidas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de San Fernando el informe correspondiente.

III. En respuesta se recibe comunicación de dicha Corporación Local por la que se nos traslada informe del Servicio Jurídico de Medio Ambiente exponiendo, en síntesis, lo siguiente:

- Que el asunto ha sido objeto de análisis en anteriores ocasiones.

- Que los contenedores que se encuentran en la calle ... no solo prestan servicios a la comunidad de propietarios reclamante, sino que también prestan servicios a toda la zona.

- Que no existen motivos técnicos para su traslado ya que este afectaría a la recogida de residuos en la zona.

 

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a una buena administración.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A su vez, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, incluye entre los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas el siguiente: «e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones».

Por su parte la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, incluye entre los principios generales que han de regir el actuar administrativo los siguientes:

«a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos».

Si aplicamos estos principios al supuesto planteado en el presente expediente y analizamos en particular la atención dispensada por ese ayuntamiento a las peticiones cursadas por la comunidad de vecinos promotora del expediente de queja, resulta difícil concluir que estemos ante un ejemplo de buena administración. Tampoco podremos afirmar que se hayan dado facilidades a los vecinos para el ejercicio de sus derechos, ni, menos aun, que la actuación administrativa haya estado presidida por los principios de servicio efectivo o proximidad a los ciudadanos.

Así, comprobamos del relato de hecho de la queja y de la documentación aportada por los promotores de la misma, que vienen desde el año 2017 solicitando reiteradamente del ayuntamiento el cambio de ubicación de los contenedores situados junto al edificio en que residen, alegando las molestias y olores que los mismos provocan y argumentando razones de higiene y salubridad.

Estas peticiones se han reiterado en numerosas ocasiones y por diferentes vías a ese ayuntamiento, acompañando las mismas de propuestas sobre la posible ubicación de los citados contenedores junto a una parcela ubicada en la acera de enfrente del edificio, que se encuentra desocupada.

Como respuesta a estas peticiones, el servicio correspondiente del Ayuntamiento se ha limitado a contestar a las primeras cursadas indicando que los contenedores “no pueden ser trasladados a otra ubicación” o “no es viable el traslado de dichos contenedores dado el servicio que prestan en la zona”. Cuando dichas respuestas han sido cuestionadas por los vecinos de forma argumentada e insistiendo en sus peticiones de traslado a la acera de enfrente, la contestación ha sido “esta incidencia ya ha sido objeto de valoración, no cambiando las circunstancias por las que no es posible el traslado de los contenedores”.

Ciertamente no parece que la petición de los vecinos, correctamente argumentada y debidamente motivada, haya obtenido una respuesta similar del ayuntamiento.

Entendemos que lo correcto hubiera sido que por los servicios municipales se ofreciera a los vecinos una respuesta debidamente argumentada y motivada, explicando por qué “no es viable el traslado” que proponen y en qué medida podría afectar el cambio de los mismos a la acera de enfrente al “servicio que prestan en la zona”.

El hecho de que esta petición de los vecinos venga siendo reiterada una y otra vez, año atrás año, y que la misma se base en cuestiones de higiene y salubridad, creemos que hubiera merecido de una respuesta mas proporcionada por parte de ese ayuntamiento, que incluyera una motivación mas completa y adecuada de las razones que impiden aceptar la misma.

Segunda.- Del deber de la ciudadanía de soportar determinadas cargas como consecuencia de la prestación de servicio públicos.

Creemos que la ciudadanía debe soportar determinadas cargas en beneficio del interés general y, entre esas cargas están las relacionadas con la prestación de los servicios públicos de recogida de residuos que exigen de la ubicación en la vía pública de los contenedores de basuras, lo que, por regla general, provoca molestias e inconvenientes a los vecinos afectados mas directamente por el lugar elegido para dicha ubicación.

No obstante, el deber jurídico de soportar estas molestias e inconvenientes que recae sobre todos los vecinos de un municipio puede devenir en injustificado y arbitrario si existiendo una alternativa a la ubicación determinada que, a priori, resultase menos gravosa y posibilitase la adecuada prestación del servicio, la misma no fuese valorada debidamente por el ayuntamiento.

En el presente caso, los vecinos proponen el traslado de los contenedores objeto de reclamación a una parcela ubicada frente a sus viviendas y actualmente desocupada, lo que, en principio, cabe pensar que no afectaría a la correcta prestación del servicio e impediría la afectación a otras personas.

Sin embargo, las respuestas obtenidas del Ayuntamiento a esta propuesta, lejos de valorar adecuadamente la misma, se limitan a reitera su inviabilidad, sin ofrecer un argumento lógico y debidamente razonado que explique porque la misma resulta de imposible cumplimiento.

Cabe a este respecto reseñar que son varias las Sentencias en las que los Tribunales concluyen la necesidad de que por los ayuntamientos se valoren ubicaciones alternativas que minoren la carga soportada por determinados vecinos, sin afectar a la adecuada prestación del servicio.

Por todas ellas nos permitimos reseñar la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, de 30 de enero de 2014, que condena al Ayuntamiento de Valladolid a reubicar una batería de contenedores soterrados situados junto a la fachada de un local comercial, y que resuelve lo siguiente:

“(...) a la hora de conjugar tanto el interés público como el interés particular, han de tenerse en cuenta razones de peso como son las de utilidad pública, como también otra serie de razones de interés particular, y aunque resulta innegable la prevalencia del interés público el mismo ha de ejercerse de manera que pueda inferir con la menor intensidad posible en los intereses particulares. Efectivamente han de soportarse por los ciudadanos los inconvenientes que pueda suponer en este caso la existencia de contenedores de basuras cerca de las edificaciones, sin embargo ha de tratarse de lograr una mínima afección a los intereses particulares en contraposición. Esta conjugación ha de posibilitar soluciones que compaginen los mismos, pues efectivamente se puede apreciar que en la ubicación actual los contenedores ocupan casi la totalidad de la fachada del local del recurrente (...) por lo que tratándose de dos bloques de contenedores perfectamente independientes, se considera más adecuada a la defensa de todos los intereses en juego la reubicación de uno de los bloques de contenedores instalados en la C/ Fray Luis de León de manera que se deje expedita al menos de la mitad de la fachada del local del recurrente (...)”.

Esta Sentencia de Castilla y León concluye estimando que ha existido una actuación arbitraria, y señala: “(...) que tras ponderar y valorar los intereses en juego, tanto los públicos como los privados, ha habido un exceso injustificado en el sacrificio de los privados, por lo que debe reubicarse una parte de los contenedores en otro lugar”.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de las obligaciones de las Administraciones públicas de dar facilidades a los vecinos para el ejercicio de sus derechos y acomodar sus actuaciones a los principios de servicio efectivo o proximidad a los ciudadanos, contemplados en la Ley 39/2015 y 40/2015, respectivamente.

RECOMENDACIÓN para que se estudie la alternativa ofrecida por la comunidad de vecinos reclamante para ubicar los contenedores en la parcela situada frente a la vivienda y, en caso de resultar la misma viable y no afectar a la correcta prestación del servicio, se acepte y ejecute la misma y, en caso contrario, se facilite a los interesados una respuesta debidamente argumentada y justificada exponiendo las razones que impiden su aceptación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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