El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Libertad religiosa y de culto. Limites constitucionales de las potestades urbanísticas en relación a la ubicación de lugares de culto y el ejercicio de usos religiosos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5997 dirigida a Ayuntamiento de El Ejido (Almería)

ANTECEDENTES

1. El presente expediente se inicia como consecuencia de la recepción el 09.12.09 de escrito de queja por el que la persona promotora, en representación de una comunidad religiosa reconocida oficialmente, aunque de presencia minoritaria en la sociedad, y radicada en la localidad de El Ejido, se dirige a esta Institución para denunciar lo que considera una limitación inaceptable en el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto.

A este respecto, relata que las normas subsidiarias de planeamiento vigentes en el municipio establecen que «los usos religiosos sólo podrán ejercerse en edificios aislados».

Como consecuencia de esta norma han sido repetidamente sancionados por el Ayuntamiento por celebrar actos de culto en un edificio residencial de su propiedad y, posteriormente, en un local alquilado.

La persona interesada manifiesta que su congregación es de tan sólo 30 fieles, por lo que no está a su alcance la adquisición de un edificio aislado para el culto. Por ello, entiende que la ordenación establecida en las normas subsidiarias implican una limitación por el Ayuntamiento del ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, cual es la libertad de culto, al resultar discriminadas las confesiones minoritarias por carecer de medios económicos para cumplir con el requisito urbanísticamente establecido para el ejercicio pacífico de este derecho fundamental.

2. Admitida a trámite la queja con fecha 25.01.10 se solicitó el preceptivo informe al Ayuntamiento de El Ejido, interesando del mismo específicamente la remisión de un informe exponiendo las razones que justificaban la exigencia contenida en la ordenación urbanística municipal en relación a los usos religiosos.

3. Con fecha 26.02.10 se recibe informe del Ayuntamiento de El Ejido en el que se indica textualmente lo siguiente:

“La regulación de usos establecida en el plan general, en líneas generales, tiene por objeto por un lado ordenarlos en cuanto a su ubicación, de forma que se preste un mejor servicio a la población a la que se destinan y por otro, evitar molestias por ruidos derivados de la aglomeración de personas.

En concreto el Capítulo 9.4. Dotacional y Servicios Públicos, Art. 9.4.10 Uso de Interés Público y Social, establece la siguiente regulación de los usos asistenciales y religiosos. El Apartado 6 de este artículo dice textualmente: “los usos asistenciales y religiosos no se consideran compatibles en los edificios destinados a usos residenciales, por lo que solo podrán autorizarse en edificios para estos usos exclusivos o compartidos con otros usos de servicios públicos. Los usos religiosos solo podrán ejercerse en edificios aislados”.

Esta norma que fue pensada para usos religiosos con gran afluencia de feligreses, ha sido aplicada durante los últimos 8 años, sin que tengamos constancia desde la Unidad de Planeamiento del Área de Urbanismo, de la existencia de incidencias derivadas de su aplicación, que hubiesen motivado su modificación. Tampoco se han producido alegaciones por parte de asociaciones, comunidades religiosas o particulares, en los procesos de información pública del documento Revisión y Adaptación a la LOUA del PGOU aprobado recientemente, solicitando la modificación de la normativa urbanística, en el sentido expuesto en la queja presentada ante el Defensor del Pueblo Andaluz.”

CONSIDERACIONES

1. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto constitucionalmente garantizado.

El art. 16.1 de la Constitución Española establece lo siguiente:

«Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin mas limitaciones, en sus manifestaciones, que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley».

Este derecho ha sido objeto de regulación a través de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa cuyo contenido debe presidir cualquier análisis en torno al contenido, alcance o límites del derecho fundamental a la libertad religiosa.

En este sentido, y partiendo del análisis de la citada Ley Orgánica, debemos decir que la libertad religiosa debe entenderse en un doble sentido, positivo y negativo, tal y como se deduce de la interpretación del artículo 2º del texto legal.

Así, y desde un punto de vista positivo, la libertad religiosa comprende una serie de facultades cuyo ejercicio y titularidad serán individuales o colectivas según los casos, y entre las que podemos incluir, de acuerdo con el citado artículo 2º, las siguientes:

* Facultades individuales:

·          Profesar las creencias religiosas que libremente se elijan, cambiar de confesión o abandonar la que se tenía; manifestar libremente las propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas.

·          Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de la propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos.

·          Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de otra índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones.

·          Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.

* Facultades colectivas de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas:

·          Establecer lugares de culto y de reunión con fines religiosos.

·          - Designar y formar a sus ministros.

·          Divulgar y propagar su propio credo.

·          Mantener relaciones con otras confesiones religiosas.

Por su parte, desde un punto de vista negativo, y atendiendo al mismo art. 2 de la Ley Orgánica, la libertad religiosa implica una «inmunidad de coacción» que se extiende a los siguientes ámbitos y facultades:

·          No profesar ninguna creencia religiosa; abstenerse de declarar sobre las propias creencias.

·          No ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia contraria a las propias convicciones.

Observamos, por tanto, que se nos configura la libertad religiosa como un entramado de facultades positivas y negativas que se complementan en su ejercicio, sin excluirse, en cuanto son manifestaciones de un mismo derecho fundamental.

De igual modo, el respeto al contenido esencial de cada una de estas facultades, se constituye en limite y criterio decisivo para determinar la legitimidad del ejercicio de cualquiera de ellas.

En este sentido, el artículo 3º.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa señala que:

«El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales , así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática».

Esta consideración de la libertad religiosa como un conjunto de facultades positivas y negativas, es recogido implícitamente por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 13 de Mayo de 1.982, cuando se refiere a la libertad religiosa como «un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo».

Ese ámbito de libertad y esa esfera de agere licere, se manifiestan tanto en el ejercicio positivo de las facultades que integran el derecho a la libertad religiosa y de culto, -sin impedimentos de ningún tipo-, como en el derecho a no ser obligado a participar o intervenir en ritos o cultos religiosos contrarios a las propias creencias.

Abundando en esa consideración bifronte de la libertad religiosa, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su Auto nº 359, de 29 de Mayo de 1.985, señalaba que: «(...) este derecho fundamental garantiza que los ciudadanos puedan actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, inmunidad de coacción que afecta, (como establece el artículo 18.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -que ha de tenerse en cuenta en la interpretación del contenido de este derecho constitucional-), a la libertad de toda persona de manifestar su religión, o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia».

En el mismo sentido se expresa el artículo 9.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y el artículo 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966, que añade que «nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su religión».

Este contenido negativo del derecho a la libertad religiosa, -inmunidad de coacción- expresamente recogido en el art. 2 de la Ley Orgánica 7/1980, no solo obliga a los individuos a respetar el ejercicio por los demás de las facultades positivas que conforman el propio derecho, sino que además marca el principal límite a la acción del Estado o los poderes públicos en materia de libertad religiosa.

En este sentido, para comprobar si en el presente caso los límites establecidos por el Ayuntamiento al ejercicio del derecho a la libertad religiosa suponen una vulneración del principio de inmunidad de coacción que deben respetar los poderes públicos en su actuación, habremos de preguntarnos si la decisión del Ayuntamiento de incluir en sus normas urbanísticas la obligatoriedad de que los usos religiosos se realicen en edificios aislados implica de por si una limitación excesiva e injustificada de las facultades positivas del derecho a la libertad religiosa o, por el contrario, es una limitación justificada, proporcionada y amparada por la legalidad.

 

 

2. De los límites a la libertad de culto.

Para responder a las dudas que suscita el presente caso, debemos comenzar identificando las facultades positivas derivadas del derecho fundamental a la libertad religiosa, tanto individuales como colectivas, que podrían verse afectadas por la decisión municipal de limitar urbanísticamente los usos religiosos.

En este sentido, del tenor del art. 2 de la Ley Orgánica 7/1980 se deduce que las facultades positivas que podrían verse en cuestión serían las siguientes:

·          Practicar los actos de culto

·          Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.

·          Establecer lugares de culto y de reunión con fines religiosos.

Una vez identificadas las facultades positivas afectas debemos conocer cuales son las limitaciones que pueden imponerse al ejercicio de tales facultades sin vulnerar con ello el contenido esencial de las mismas.

En este sentido, la Constitución al regular la libertad religiosa en su artículo 16 establece como límite «en sus manifestaciones» únicamente «la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley».

Por su parte la Ley Orgánica 7/1980 precisa cuales serían «los elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática», estableciendo a tal fin en su art. 3 un conjunto preciso de límites para «el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto» que se concretan en los siguientes.

·          la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales

·          la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública.

Por tanto, cualquier condición o restricción que se imponga por los poderes públicos en relación con la posibilidad de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas de establecer lugares donde los fieles puedan reunirse para practicar actos de culto y desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas deberá encontrarse amparada necesariamente en alguna de las limitaciones establecidas por el art. 3 de la Ley Orgánica.

En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de julio de 1988, cuando en su Fundamento Jurídico Cuarto señala que «el art. 16.1 de la Constitución garantiza al máximo rango "la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley". Y esta disposición constitucional ha sido desarrollada por la Ley Orgánica 7/80, de 5 de julio de libertad religiosa, cuyo art. 2.1 dispone que "la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de acción, el derecho de toda persona a: ... b) Practicar los actos de culto..."»

Aun más explícita en este sentido es la Sentencia del Alto Tribunal de 18de junio de 1992 cuando señala que «La libertad religiosa, que consagra el art. 16.1 de la Constitución, es también libertad de culto, en la que se comprenden los derechos a exteriorizar y practicar externamente, tanto individual como comunitariamente las creencias religiosas, abarcando, por tanto, la libertad de reunirse públicamente para manifestar las creencias de quienes profesan un mismo credo -art. 2.1 d) Ley Orgánica 7/1980-. Y la libertad religiosa se vulnera no sólo cuando se condiciona con la práctica de una determinada religión el ejercicio de los derechos de ciudadanía, sino también cuando se mediatiza la libertad de reunirse para desarrollar actividades de culto, siempre que las mismas no incidan en los supuestos que -como único límite de los derechos dimanantes de dichas libertades- se especifican en el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, al perturbar el orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.»

Por tanto, la constitucionalidad de la limitación establecida a la práctica del culto religioso por el Ayuntamiento de El Ejido, por vía de la regulación urbanística de usos del suelo, dependerá de que la misma encuentre su legitimación en alguno de los supuestos recogidos en el art. 3 de la Ley Orgánica 7/1980 como límites al ejercicio de este derecho fundamental.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reconociendo que las Administraciones Públicas pueden y deben ejercer una labor de control sobre el derecho al culto con el fin de armonizar el ejercicio de dicho derecho con otros derecho e intereses generales que está llamada a proteger.

Así la STS de 10 de abril de 1989 señala que «con todo el respeto que merecen las distintas manifestaciones de la vida religiosa, la Administración no puede renunciar a su deber de velar por los importantes aspectos del interés público de que se ha hecho mención: el respeto a los distintos cultos religiosos ha de ser armonizado -art. 16.1 de la Constitución, in fine- con el servicio a otros fines de interés general -art. 103.1 de la Constitución- que la Administración no puede olvidar».

No obstante, esta facultad de control e intervención administrativa en el ejercicio del derecho al culto en aras de la defensa de otros derecho o de intereses generales, no es una potestad ilimitada, sino que la misma debe interpretarse restrictivamente dado que interfiere y condiciona el ejercicio de un derecho fundamental constitucionalmente consagrado.

En este sentido, y con expresa referencia al ámbito local, el Tribunal supremo señala en su Sentencia de 18 de julio de 1992 que «la autonomía municipal atribuye a los Ayuntamientos potestades de intervención en la actividad de los ciudadanos (art. 84.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y 1 y 5 del Reglamento de Servicios) que pueden llegar al sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. Pero dicha actividad de intervención debe -máxime al tratarse del ejercicio de un derecho como el que aquí se examina- ajustarse cuidadosamente a los principios de igualdad (art. 14 CE), proporcionalidad y «favor libertatis» que explicita el art. 84.2 de la referida Ley de Bases de Régimen Local».

En aplicación de este criterio restrictivo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando los límites a esta potestad de intervención administrativa al excluir posibilidad de condicionar el desarrollo de la actividad de culto a la obtención de previa licencia municipal. Así, señala la STS de 24 de junio de 1988 que «es incuestionable, pues, que con la exigencia del requisito de la licencia municipal de apertura -como si se tratase de un establecimiento mercantil o industrial-, carente, según queda dicho, de base legal, se vienen a establecer límites a la libertad religiosa y de culto distintos de los permitidos por la Ley de Libertad Religiosa, y contrarios, por tanto, al derecho fundamental consagrado en el art. 16 de la Constitución, el cual, según tiene proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 15/82, de 23 de abril y 19/85, de 3 de febrero, "comprende, junto a las modalidades de libertad de conciencia y la de pensamiento, íntima y también exteriorizadas, una libertad de acción", en cuya esfera obviamente ha interferido la Administración con la aludida exigencia o condicionamiento».

No obstante, esto no implica que el ejercicio del derecho al culto quede totalmente eximido de cualquier intervención o control administrativo, sino que, como decíamos anteriormente el mismo puede verse sometido a controles o limitaciones derivadas de la necesidad de proteger otros derechos individuales o salvaguardar intereses generales, como es el caso de los contemplados en la legislación urbanística o medioambiental.

 

 

3. De los límites urbanísticos y medioambientales en el ejercicio del derecho al culto.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 10 de febrero de 1997, y apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, señala que la determinación de la ubicación de un lugar destinado al culto puede estar sometida a un control urbanístico en la medida en que la legislación urbanística exige «que cuando el edificio va a ser utilizado por primera vez sea necesaria una licencia y que si con posterioridad a la licencia de primera utilización se produce una modificación objetiva del uso, tal modificación está también sujeta a licencia».

En este mismo sentido y ahondando aun más en la idea de control urbanístico de los inmuebles destinados al culto, una Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2002, señala, en relación a un local destinado al culto, que «si resulta posible por parte del Ayuntamiento comprobar a través de una licencia la compatibilidad del uso pretendido "el de lugar de culto religioso" con base en la legislación urbanística, que acredite la compatibilidad del dicho uso de la edificación con el previsto en el Plan General de Ordenación Urbana para la Zona o Sector donde se encuentra enclavado».

A este respecto, dicha Sentencia del TSJM argumenta que «no puede pretenderse por la entidad recurrente que por el mero hecho de tratarse de una entidad religiosa ostente el privilegio de no estar sometida al Ordenamiento Jurídico, ello sería contrario al artículo 9 de la Constitución que establece la sumisión de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico, y la legislación urbanística obliga por igual a las personas físicas y a las jurídicas y dentro de esta tanto si se trata de corporaciones de derecho público como de asociaciones de interés particular o interés público y también a las confesiones Religiosas, privar a los Municipios del Control de la actividad urbanística sería tanto como permitir a la confesión religiosa a realizar cualquier acto de uso del suelo sin licencia alguna, ello permitiría por ejemplo la construcción en suelo rústico de especial protección o la demolición de edificios singularmente protegidos o catalogados, incluso los que forman parte del patrimonio monumental y artístico».

Si nos atenemos al tenor literal de esta Sentencia del Tribunal Superior de Madrid la cuestión debatida en el presente expediente de queja quedaría claramente solventada, debiendo entender totalmente ajustada a derecho la actuación realizada por el Ayuntamiento de El Ejido. En efecto, dispone dicha Sentencia que «la licencia que se le exige por la autoridad municipal es la de instalación, exclusivamente para comprobar si la actividad a realizar es compatible con el uso del suelo establecido en el Plan de Ordenación. Por lo tanto para la instalación de un lugar de culto es preciso que en la zona se permita dicho uso. Ha de concluirse por lo tanto que la Confesión Religiosa precisa la concesión de esta licencia de contenido urbanístico, cuya concesión es de carácter reglado, y que ha de concederse si existe compatibilidad de uso».

No obstante, entiende esta Institución que el alcance de lo establecido en esta sentencia debe ser matizado en su aplicación al presente supuesto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que antes hemos citado y que aboga claramente por una interpretación restrictiva de la potestad de intervención administrativa en las manifestaciones del derecho fundamental a la libertad religiosa, prescribiendo que la misma debe «ajustarse cuidadosamente a los principios de igualdad (art. 14 CE), proporcionalidad y «favor libertatis» (STS 18.07.1992).

Por tanto, para dilucidar si la exigencia urbanística de que los lugares de culto deban ubicarse en edificios aislados es acorde al mandato constitucional y a la jurisprudencia del Alto Tribunal, deberemos examinar si dicha limitación de uso está suficientemente justificada, respeta el principio de igualdad, establece una restricción proporcionada al riesgo que pretende evitar o al derecho que pretende salvaguardar y si, en definitiva, aplica correctamente el principio “favor libertatis”.

 

4. Prevalencia del derecho fundamental a la libertad religiosa sobre la regulación urbanística o medioambiental por aplicación del principio “favor libertatis”.

A juicio de esta Institución resulta indubitada la obligación de las Comunidades y Asociaciones religiosas de someterse a las disposiciones generales del ordenamiento jurídico y en particular a las estipulaciones propias del derecho urbanístico o medioambiental, tal y como acertadamente señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2002.

De igual modo, coincidimos con el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 10 de febrero de 1997, y apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, en cuanto a que la determinación de la ubicación de un lugar destinado al culto puede y debe estar sometida a un control urbanístico. Un control que puede ir dirigido a comprobar la compatibilidad urbanística entre el espacio determinado para la ubicación del lugar de culto y los usos determinados para tal espacio en el planeamiento urbanístico en vigor.

En el presente supuesto, la actuación del Ayuntamiento de El Ejido al impedir la realización de actos de culto en un edificio de uso residencial es conforme a derecho en la medida en que existe una incompatibilidad entre dicho uso y los permitidos por el planeamiento urbanístico en vigor. Dicha actuación no supone, per se, una violación por el Consistorio del derecho fundamental a la libertad religiosa y resulta obligada en cumplimiento de la legalidad urbanística.

No obstante, siendo lícita y necesaria la actuación municipal, la realidad es que la misma conlleva la imposición de una limitación en el ejercicio del derecho de culto que, en la práctica, y al menos en el supuesto analizado, supone una restricción inaceptable del ejercicio de este derecho fundamental para la comunidad promotora de la queja, al obligar a la misma a disponer de un edificio destinado exclusivamente al culto para poder practicar lícitamente dicha actividad, algo que resulta de difícil consecución cuando el numero de fieles o los recursos económicos de la comunidad son escasos.

En este sentido, entendemos que la limitación establecida en el planeamiento urbanístico del municipio del El Ejido, que determina que los usos religiosos únicamente puedan realizarse en edificios aislados, conlleva una restricción injustificada y desproporcionada del derecho fundamental a la libertad religiosa y debe ser, por tanto, objeto de modificación, quedando mientras tanto sin aplicación práctica.

A este respecto, es importante reseñar que la limitación establecida en la norma urbanística excede de lo que resultaría razonable exigir en aras a garantizar que el ejercicio del derecho al culto no incide negativamente en los derechos y libertades de los demás vecinos o afecta al mantenimiento del orden público, únicas limitaciones que resultarían permitidas con arreglo al art. 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa.

 

El propio Ayuntamiento de El Ejido en el informe enviado a esta Institución justifica la inclusión de esta limitación de usos en la ordenación urbanística municipal con el fin de  "por un lado ordenarlos en cuanto a su ubicación, de forma que se preste un mejor servicio a la población a la que se destinan y por otro, evitar molestias por ruidos derivados de la aglomeración de personas".

Es evidente que el objetivo citado en primer lugar de posibilitar una ordenación en cuanto a la ubicación de los usos y la prestación de un mejor servicio a la población, es predicable de cualquier regulación de usos en el ámbito urbanístico y, por tanto, no debe entenderse especialmente destinado a justificar la limitación establecida en el presente supuesto, por lo que habremos de entender que tal limitación encuentra su fundamento real en el objetivo de "evitar molestias por ruidos derivados de la aglomeración de personas".

Abunda en esta consideración el propio Ayuntamiento cuando añade al final de su informe que esta norma “fue pensada para usos religiosos con gran afluencia de feligreses”.

En consecuencia, habremos de entender que la justificación a la limitación establecida urbanísticamente en el ejercicio del derecho al culto se enmarcaría, por un lado, dentro del concepto amplio de orden público, como actuación dirigida a salvaguardar la seguridad pública en supuestos donde es previsible una gran aglomeración de personas; y, por otro lado, en el ámbito de la protección de los derechos de los ciudadanos a la intimidad, a la salud y a disfrutar de un medio ambiente adecuado, como actuación orientada a evitar molestias por los ruidos.

A este respecto, entendemos que la consecución de los objetivos citados por el Consistorio, plenamente legítimos por otra parte, podría haberse obtenido sin necesidad de establecer una restricción tan importante y drástica el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa, como el que supone que los actos de culto únicamente puedan realizarse en edificios aislados.

En este sentido, es evidente que las aglomeraciones de personas que se producen con ocasión de la celebración de actos de culto religioso, incluso cuando se refieren a religiones con un predicamento mayoritario en la población, rara vez conllevan problemas de orden público o seguridad ciudadana que haga necesario que las mismas se celebren obligatoriamente en edificios asilados. De hecho, un número significativo de Iglesias del culto católico se ubican en edificios compartidos con otros usos o colindando con edificios de uso residencial, sin que, hasta la fecha, ello haya determinado situaciones frecuentes de riesgo o quebranto del orden o la seguridad públicas.

Por lo que se refiere a las molestias por ruidos, debemos decir que existe una legislación muy estricta, tanto estatal como autonómica, dirigida a proteger a los ciudadanos frente a los riesgos de la contaminación acústica, que determina un conjunto de obligaciones para los titulares de actividades que puedan conllevar la emisión de ruidos o vibraciones al exterior, cuyo objetivo es garantizar que en ningún caso los ruidos o vibraciones que deben soportar superen los límites legal y reglamentariamente estipulados. Asimismo, en caso de producirse molestias por ruidos, el vigente ordenamiento andaluz (Decreto 326/2003, de 25 de noviembre) articula un procedimiento ejecutivo para la comprobación de dichas molestias y la adopción, en su caso, de las medidas correctoras y sancionadoras que resultaran procedentes frente al responsable de las mismas.

Procede a traer a colación a este respecto, el hecho de que algunas de las actividades que a priori podríamos identificar como las más proclives a producir ruidos y molestias por afecciones sonoras, como sería el caso de discotecas y salas de baile, no están obligadas por la legislación vigente a ubicarse necesariamente en edificios aislados, sin perjuicio de que se las someta a un estricto régimen de autorizaciones para verificar que el desarrollo de la actividad no conlleva ruidos, ni molestias a los vecinos.

No parece, por tanto, que para la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la intimidad personal y familiar sea requisito indispensable que los actos de culto se celebren en edificios aislados, ya que se pueden obtener los mismos objetivos sin necesidad de establecer una limitación tan importante al ejercicio de un derecho fundamental.

Cuestión distinta y susceptible de mayor controversia interpretativa sería la otra limitación establecida con carácter general en el plan urbanístico de El Ejido y que supone que “los usos asistenciales y religiosos no se consideran compatibles en los edificios destinados a usos residenciales, por lo que solo podrán autorizarse en edificios para estos usos exclusivos o compartidos con otros usos de servicios públicos”.

Respecto de esta limitación que incompatibiliza el uso religioso con el uso residencial en un mismo edificio, entendemos que podría tener acogida dentro de los límites que establece el art. 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, para el ejercicio de este derecho fundamental, en la medida en que no conlleva una restricción excesiva o desproporcionada del mismo, a la vez que introduce elementos de salvaguarda preventiva frente a las molestias y riesgos que presumiblemente podría ocasionar la celebración de actos de culto en un edificio de uso residencial, derivados tanto de los ruidos del propio culto como de la afluencia elevada de personas.

No obstante, para adecuar aun mas la norma al principio favor libertatis que debe regir el actuar administrativo en relación a este derecho fundamental, consideramos que debería matizarse en la norma urbanística que dicha limitación a los usos religiosos únicamente sería predicable respecto de los que se realicen con ocasión de actos de culto de carácter periódico que conlleven la presencia habitual en un edificio de uso residencial de un número significativo de personas.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos necesario formular la siguiente

RESOLUCIÓN

Sugerencia 1. Que por el Ayuntamiento de El Ejido se inicien los trámites necesarios para modificar el art. 9.4.10, Uso de Interés Público y Social, incluido dentro del Capítulo 9.4. del Plan General de Ordenación Urbana a fin de eliminar del mismo el inciso “Los usos religiosos solo podrán ejercerse en edificios aislados”, por ser el mismo contrario al art. 16 de la Constitución Española.

Sugerencia 2. Que por el Ayuntamiento de El Ejido se inicien los trámites necesarios para modificar el art. 9.4.10, Uso de Interés Público y Social, incluido dentro del Capítulo 9.4. del Plan General de Ordenación Urbana a fin de matizar el sentido del inciso “los usos asistenciales y religiosos no se consideran compatibles en los edificios destinados a usos residenciales, por lo que solo podrán autorizarse en edificios para estos usos exclusivos o compartidos con otros usos de servicios públicos”, especificando que dicha limitación a los usos religiosos únicamente sería predicable respecto de los que se realicen con ocasión de actos de culto de carácter periódico que conlleven la presencia habitual en un edificio de uso residencial de un número significativo de personas.

Sugerencia 3. que hasta tanto se produzcan las citadas modificaciones en la ordenación urbanística del municipio de El Ejido, se interprete el contenido de lo dispuesto en el art. 9.4.10, Uso de Interés Público y Social, incluido dentro del Capítulo 9.4, de acuerdo con el principio favor libertatis y siempre de forma que sea compatible con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa municipal a los principios de convivencia religiosa y respeto a la diversidad de creencias y convicciones que preconiza el art. 37.1.22º del Estatuto de Autonomía para Andalucía como principios rectores de las políticas públicas.

Asimismo, se garantizaría el derecho a la libertad religiosa y de cultos contemplado en el artículo 16.1 de la Constitución Española.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Sugerencias formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

2 Comentarios

Fredy Roehrs (no verificado) | Abril 21, 2016

Estimado Jose Chamizo de la Rubia muchas gracias por compartir toda esta informacion. Te hemos contactado porque necesitamos tu ayuda.
Hemos construido una ermita en Aleixar, Vilaplana. El ajuntamiento quiere tirarla al suelo en menos de 30 dias por la ilegalidad y buscamos la manera de solucionarlo. Tenemos el certificado del arzobispo de Tarragona como edificacion de interes de culto.
¿existe alguna ley en la constitucion española que proteja este edificio?
Mas info: www.facebook.com/salvemoslaermita
Saludos,
Fredy.

El DPA responde | Abril 22, 2016

Hola Fredy Roehrs, nuestro ámbito de actuación es Andalucía. Te recomendamos que te dirijas al Sindic de Greuges de Catalunya o al Defensor del Pueblo de España que pueden actuar en ese territorio. Un saludo

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía