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Instamos a tomar medidas por los ruidos de los aparatos de refrigeración de un establecimiento comercial

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0925 dirigida a Ayuntamiento de Aznalcázar (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Aznalcázar los principios constitucionales a los que está sujeta toda administración pública, recomendándole que sin más demoras incoe el oportuno expediente administrativo ante las denuncias del interesado, por los ruidos de los aparatos de refrigeración de un establecimiento comercial ubicados en el techo de chapa, así como que si las circunstancias del Ayuntamiento impiden agilizar e impulsar este procedimiento, solicite la asistencia técnica de las administraciones supramunicipales que considere para su tramitación.

ANTECEDENTES

El interesado nos decía en su escrito de queja que había presentado en el Ayuntamiento de Aznalcázar (Sevilla) hasta tres denuncias por escrito por los elevados niveles de ruido que generan cuatro motores de refrigeración que se encuentran en el tejado, al parecer de chapa galvanizada, de un establecimiento comercial situado junto a su domicilio. Según denunciaba, “no hay quien duerma entre el ruido de los motores y las vibraciones. Mi familia y yo no podemos descansar”. Según pudimos comprobar, las tres denuncias presentadas en ese Ayuntamiento por escrito tenían fechas de septiembre de 2015, mayo y abril de 2016, sin que hubieran tenido respuesta alguna ni se hubiera apreciado actividad alguna para regularizar la situación de estas instalaciones ruidosas.

Ante tales hechos, en marzo de 2017 admitimos a trámite la queja e interesamos del citado ayuntamiento el preceptivo informe sobre este asunto y, en particular, sobre si los cuatro aparatos de refrigeración referidos estaban debidamente autorizados, sobre las medidas, para el caso de que no constasen debidamente autorizados, que se iban a tomar para que cesara el funcionamiento de estos dispositivos, así como sobre si se había pedido asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla, o la actuación subsidiaria a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con objeto de practicar un ensayo acústico que determinase si cabía exigir la adopción de medidas correctoras en caso de detectarse niveles de ruido superiores a los permitidos.

En todo caso, trasladamos al Ayuntamiento nuestra reflexión acerca de que era exigible, ya entonces, una actuación eficaz, sin más demoras ni retrasos injustificados, dado que entre la primera denuncia que había presentado el afectado en el registro municipal, hasta el día de admisión a trámite de esta queja, había transcurrido un año y medio, tiempo que llevaba sufriendo esos elevados niveles de ruido, y durante el que esa Corporación Local no había ejercitado sus competencias legales de control, vigilancia y disciplina de actividades y de protección contra la contaminación acústica.

Pues bien, la respuesta a nuestra petición de informe la hemos recibido, lamentablemente, en junio de 2017, esto es, casi un año y tres meses después de haberlo solicitado por primera vez, y pese a que después la hemos requerido por escrito en otras tres ocasiones más otras dos adicionales por teléfono. En dicha respuesta se nos dice lo siguiente:

Desde la primera queja recibida por D. ... y con la continuidad obligada al recibir las comunicaciones de la oficina del Defensor, los servicios municipales de Urbanismo han estado trabajando en ella requiriendo documentación al posible infractor, así como emitiendo informes al efecto, dándose la circunstancia de que en dicho periodo, el área de inspección urbanística formada únicamente por una arquitecta funcionaria, ha tenido fases en las que no ha estado ocupada por bajas laborales de larga duración o permisos de maternidad, para luego ser suplida en interinidad, más tarde incorporada la persona titular, nuevamente causar bajas y permisos por una nueva maternidad, así como ser suplida de nuevo en interinidad por un trabajador distinto.

Fruto de dicha inestabilidad, nos hemos visto obligados a ampliar la documentación necesaria en la tramitación del expediente, al objeto de salvaguardar la seguridad jurídica del posible infractor y ante posibles criterios discordantes del personal informante. La carga de trabajo igualmente se ha visto extraordinariamente agravada con las continuas idas y venidas del personal que ha estado ocupando el puesto de Arquitecta, con unas funciones muchísimo más amplias que las propias de inspección.

En la actualidad, y aún estando el puesto ocupándose de forma interina, podemos informar que tras un primer criterio en el que se trataría de una infracción de índole urbanística, ha pasado a tratarse de una posible infracción de la ordenanza reguladora en materia de apertura, así como de índole medio ambiental.

Dichos expedientes deberán ser incoados mediante Resolución en la que se nombre funcionario instructor, careciendo actualmente este Ayuntamiento de medios suficientes para ello. Y aunque estamos estudiando la forma en la que podamos retomar no solo estos expedientes, sino el resto de los expedientes de índole sancionador que se han visto frenados por las circunstancias actuales, no hemos querido demorar más la contestación al Defensor, al objeto de normalizar unas relaciones que distan mucho de ser hostiles y entorpecedoras, de lo que nos advierten formalmente, sino más bien escrupulosas con la legalidad vigente, intentando que la contestación fuera acompañada de una resolución de la queja que hasta la fecha no hemos podido cumplir”.

CONSIDERACIONES

A la vista de esta respuesta, la realidad es que después de casi tres años transcurridos desde que se presentara en ese Ayuntamiento la primera denuncia por el afectado, hasta el día de hoy, no se ha tomado ninguna medida por ese Ayuntamiento, pese a que cuenta con una doble posibilidad en caso de insuficiencia de medios materiales y/o personales en lo que respecta al asunto relativo a la contaminación acústica, pues puede pedir bien la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, bien la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla (art. 52 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía). Además, a la Diputación Provincial puede también pedir asistencia técnica y cooperación en el ámbito de la tramitación de los expedientes administrativos.

En todo caso, lo que en modo alguno nos parece procedente es atribuir el retraso acumulado en este asunto a diversas situaciones del personal responsable de tramitar el preceptivo expediente administrativo. En casi tres años creemos que ha habido tiempo más que de sobra para superar tal circunstancia y, en última instancia, acudir al auxilio de la Diputación Provincial de Sevilla.

Cabe recordar que el artículo 4.2 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía establece que la autonomía local comprende, en todo caso y entre otras cuestiones, la gestión del personal al servicio de los municipios. Por su parte, el artículo 21.1.h) de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local dice que el Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta entre otras atribuciones el desempeño de la jefatura superior de todo el personal. Esta atribución es, por otra parte, indelegable, según lo que establece el artículo 21.3 de la citada Ley de Bases del Régimen Local.

En base a estas atribuciones y según las necesidades que demanden las circunstancias particulares de cada municipio, deben preverse por la Alcaldía cuáles serán los puestos a cubrir a fin de que los servicios administrativos más cargados de trabajo, o cuya carga de trabajo se prevea superior en determinadas épocas del año, o susceptibles de sufrir circunstancias singulares, no sufran las consecuencias de falta de personal o de personal insuficiente, puesto que ello redunda en el servicio que como Administración se presta a la ciudadanía y, en definitiva, puede dar lugar a la vulneración de, entre otros, el derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007 por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, entre otros.

En definitiva, la falta de previsión sobre las necesidades de personal de un servicio municipal es una circunstancia que no se puede hacer recaer como carga sobre los derechos de la ciudadanía. Se podrá, asimismo, aducir el cumplimiento de las normas de estabilidad financiera y presupuestaria, que evidentemente dificulta en algunas ocasiones el devenir diario de las Administraciones Públicas, singularmente los Ayuntamientos, pero creemos que el retraso acumulado en este caso es impropio de cualquier estándar de buena administración, sin perjuicio de que se deban cumplir normas que limitan el margen de maniobra a la hora de contratar personal.

Por otra parte y sin perjuicio de las particularidades que acontezcan en el caso objeto de esta queja -puesto que en un principio parecía una infracción urbanística pero posteriormente parece una infracción a la normativa de aperturas y de carácter medioambiental, creemos oportuno recordar a ese Ayuntamiento que el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 119/2001, de 26 de mayo) considera que "El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, que ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".

De hecho, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido pone en peligro la salud de las personas, se puede vulnerar el derecho a la integridad física y moral, garantizados en el artículo 15 de la Constitución; y que cuando además afectan al ámbito reservado donde se desarrolla libremente la personalidad, como es el domicilio, puede vulnerarse también el derecho a la intimidad, personal y familiar, garantizados en el artículo 18 de la Constitución.

De ahí la importancia de que las Administraciones Públicas, singularmente los municipios, ejerciten de forma eficaz sus competencias en materia de protección contra la contaminación acústica, puesto que podemos estar ante la vulneración de derechos fundamentales; por ello nos parece injustificable que después de casi tres años no se haya tomado medida alguna que redunde en el problema de fondo en el caso objeto de esta queja, cuando parece más que evidente que el ruido que se denuncia es constitutivo de una infracción administrativa.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de velar por las necesidades del personal de esa Administración Local a fin de que todos los servicios municipales estén lo suficientemente dotados para que puedan prestar un servicio mínimanente eficaz a la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más demoras se adopte una decisión que permita incoar el expediente administrativo que resulta procedente en el asunto objeto de esta queja, afectante al ruido que generan los motores de refrigeración del [establecimiento comercial] que se encuentra junto a la vivienda del reclamante.

RECORDATORIO 2 del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como de los principios a los que está sujeta toda Administración Pública en sus actuaciones previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, singularmente los principios de seguridad jurídica, eficacia y servicio efectivo a los ciudadanos.

RECOMENDACIÓN 2 para que sin más demoras injustificadas y con carácter de urgencia, si aún no se hubiera llevado a cabo, se incoe el expediente administrativo que en Derecho proceda ante las denuncias por ruido formuladas por el promotor de esta queja, teniendo en cuenta las comprobaciones y averiguaciones ya realizadas por técnicos municipales, y en todo caso que se impulse su tramitación con la máxima celeridad a fin de que se adopte una decisión material que impida que los aparatos denunciados sigan produciendo ruidos que se presumen por encima de los límite máximos permitidos en el Decreto andaluz 6/2012.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en el caso de que las circunstancias del personal de ese Ayuntamiento impidan agilizar e impulsar el expediente administrativo que procede, se solicite la asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial en Sevilla de Medio Ambiente -en lo que afecta a la realización de un ensayo acústico, si ello fuera preciso-, así como para que se solicite asistencia a la Diputación Provincial si ello fuera necesario para la tramitación del expediente administrativo a que la presunta infracción diera lugar.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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