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Instamos a medir los ruidos de un centro deportivo municipal de gestión privada en Sevilla

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4667 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que lleve cabo un ensayo acústico y controle las actividades deportivas y auxiliares que se desarrollan en un centro deportivo municipal de gestión privada y, en caso de obtenerse resultados desfavorables, que adopte las medidas necesarias para ajustar el nivel de ruido a los límites establecidos legalmente.

ANTECEDENTES

La interesada nos indicaba en su escrito de queja que en la calle ..., esquina con la calle ..., en Sevilla, está situado el Centro Deportivo ..., perteneciente al Instituto Municipal de Deportes (IMD) del Ayuntamiento de Sevilla, gestionado mediante concesión administrativa por un club deportivo. Aseguraba que a menos de 10 metros del mismo existen viviendas en las que, desde las salas de estar y dormitorios, se pueden ver, y sobre todo oír, los eventos deportivos como si estuvieran en las mismas instalaciones. Siempre según la interesada, los vecinos tenían dos problemas de ruidos procedentes del centro deportivo, los que llegaban por la celebración de los partidos y los que procedían del uso, indebido según ella, del ambigú y de las instalaciones para fiestas, comidas, copas, juergas. etc.

Desde 2015 venía denunciando estos hechos ante el Ayuntamiento de Sevilla, a través de las redes sociales, llamadas telefónicas al 010 y ante la Policía Local. Con ello había conseguido tener una reunión con personal de la Concejalía del Distrito Macarena y de Deportes, así como con el gerente del centro deportivo.

Desde esta reunión había notado una disminución de cumpleaños y otras celebraciones, pero todos los fines de semana continuaba, a mediodía, abierto el ambigú como club social privado o bar con veladores. Además, a pesar de las denuncias, la gestión del centro deportivo se había concedido por un nuevo periodo de cinco años, al mismo club que lo gestionaba.

En este sentido, la problemática principal que generaba este centro deportivo, para los vecinos, era la siguiente que ilustrativamente describía en su queja:

De lunes a viernes se celebran partidos continuamente y sin descanso desde las 17:00 h. hasta las 23:00 h. o 23:10 h. de la noche (desde la reunión con ... es la única medida que parecen haber tomado porque no tenemos constancia ni verbal ni escrita de la misma, simplemente hemos notado que los partidos están terminando a esa hora). A partir de esa hora, apagan parte de los focos, que dan de pleno a la fachada de las viviendas, y mientras los jugadores van a los vestuarios dejan a niños corriendo, gritando y jugando a la pelota hasta las 23:30h aproximadamente. A veces llegan hasta las 00:00h

A esa hora los vecinos ya llevamos desde las 17:00h aguantando gritos ensordecedores y pelotazos derivados del propio juego. Esto se agrava por el efecto amplificador que provoca la estructura metálica que cubre la pista por lo que el ruido a veces es tan alto que tenemos que subir el volumen de la televisión para poder escucharla.

Los sábados, domingos y días de fiesta, locales, autonómicas y nacionales, la actividad empieza a las 11:00h de la mañana y terminan sobre las 15:00h, cuando los jugadores y acompañantes van al ambigú del centro a consumir, celebrar, reír, gritar, cantar, oír música hasta las 18:00h o 19:00h, cuando ya han empezado de nuevo los partidos hasta las 23:00h, con las mismas características de los días laborables. Sumando las horas de ruido, son 12 horas seguidas las que tenemos que soportar cada día festivo. Ni a mediodía hay tregua. Hay que señalar que tanto las pistas como el ambigú están en recintos abiertos sólo cubiertos por la estructura metálica antes mencionada y un techo de plástico o uralita por lo que el ruido se expande sin ningún obstáculo.

El consumo de alcohol es ingente y no hay descanso ningún día del año. Tenemos fotos de cubos de basura de los grandes llenos de litronas. El delegado ... nos dijo en la reunión que les había prohibido el consumo de las mismas (no de alcohol, sólo de litronas), pero durante este mismo fin de semana hemos sacado fotos de los mismos cubos de basura llenos de latas de cerveza de medio litro.

Ese consumo de alcohol hace que la gente esté más exaltada y todavía haga más ruido, aparte de alguna pelea que otra que hemos presenciado. ¿Está permitido el consumo de alcohol en estos centros deportivos?”

Admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla, recibimos oficio de Alcaldía, acompañado de informe del IMD, en el que se decía, en síntesis, lo siguiente:

1.- Que este centro deportivo fue construido en 1980 y que fue mejorado en 2010.

2.- Que se habían reunido con los vecinos y con el club deportivo que gestionaba el centro mediante concesión administrativa, al que se había instado por escrito al cumplimiento de la normativa de ruidos, consumo de alcohol y tabaco, realizándose visitas de técnicos del IMD.

3.- Que la última reunión había sido en octubre de 2017 y que se les comunicó que la situación había mejorado de lunes a viernes, pero no así los domingos por la tarde, ni la eliminación de ruidos (música) del bar ambigú y el consumo de alcohol.

4.- Que se había realizado inspección un domingo de octubre encontrándose el centro cerrado.

5.- Que se había solicitado inspección tanto a la Delegación de Consumo, por el consumo de alcohol en el ambigú, como a la de Medio Ambiente, en materia de ruido.

6.- Que se había vuelto a enviar escrito a la asociación deportiva que gestionaba el centro instándole nuevamente al cumplimiento del cierre los domingos por la tarde y al cumplimiento de la normativa en materia de ruidos, alcohol y tabaco, siendo citados para noviembre de 2017 a los efectos de analizar la situación y el cumplimiento de lo solicitado.

De este informe dimos traslado a la promotora de la queja, que formuló en esencia las siguientes alegaciones:

1.- La cubierta de la pista polideportiva se hizo, como bien dice el informe, a petición de las entidades deportivas del distrito, sin tener en ningún caso en cuenta el impacto de ruidos de la colocación de dicha cubierta en las viviendas colindantes al centro (...).

5.- Respecto a que han solicitado inspecciones a la Delegación de Consumo y a la de Medio Ambiente, hasta la fecha no hemos tenido constancia de las mismas. Ningún vecino, que nos conste, ha recibido la visita para ninguna medición. Insistimos que estamos en marzo y ellos dicen que solicitan las inspecciones en noviembre. Exigimos que las mediciones se hagan inmediatamente y en los momentos en los que se jueguen partidos ya que no nos vale que escojan un día en el que excepcionalmente no haya partido y se aferren a eso para decir que no hay incumplimiento de normativa.

Queremos hacer hincapié también en que mientras duran los partidos no se pueden tener las ventanas abiertas por el volumen de ruido que hay. Ahora en invierno se escucha incluso con las ventanas cerradas, pero pronto llegará el buen tiempo y estaremos obligados a cerrar las ventanas si no queremos desquiciarnos. Y no hay derecho a que tengamos que vivir así.

Tras estas alegaciones pedimos un nuevo informe del Ayuntamiento para, fundamentalmente, conocer, tanto del IMD como de Policía Local y Delegaciones de Consumo y Medio Ambiente, qué medidas se tenía previsto adoptar ya que el problema se focalizaba en el ruido derivado de incumplimientos en horarios de cierre y actividades presuntamente no autorizadas. Y, en este sentido, decíamos al Ayuntamiento que el IMD no podía limitarse a enviar escritos a la concesionaria de estas instalaciones deportivas instándole a cumplir la normativa, sino que debía pasar a una segunda fase de inspección, comprobación y, en su caso, disciplinaria.

Este informe lo hemos solicitado mediante escritos enviados al Ayuntamiento en marzo, abril y junio de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido contestación.

La interesada, por su parte, nos ha seguido enviando escritos, el último del mes de diciembre de 2018, en los que insiste en que el problema sigue igual, que no ha tenido solución y que se siente indefensa.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

En cuanto al fondo del asunto, cabe decir que se dirime en esta queja una cuestión de contaminación acústica y ruidos, derivados de varios presuntos incumplimientos.

Así, en términos generales, debe tenerse presente que la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR), señala en su Exposición de Motivos (EdM) que en la legislación española (CE), el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 CE) y el medio ambiente (artículo 45 CE) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.

De igual manera recuerda la EdM de la LR que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la CE, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 de la Carta Magna.

Y es que hay que tener en cuenta que diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. El ruido, por tanto, es un factor que puede generar daños en la salud de las personas, en los bienes y en el medio ambiente.

Esta afectación por contaminación acústica puede dar lugar, en determinadas circunstancias, a la vulneración de derechos constitucionales y/o fundamentales como son el derecho a la salud, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a un medio ambiente adecuado, tal y como tiene establecido consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia; de ahí la importancia de que los Ayuntamientos, en este caso el de Sevilla, ejerciten plenamente sus competencias legales en materia de protección contra el ruido.

El ruido, por tanto, afecta muy gravemente a la calidad de vida de la ciudadanía, de ahí que sea esencial el ejercicio decidido y eficaz de las competencias que los Ayuntamientos ostentan para controlarlo para ajustarlo a los límites máximos permitidos, máxime cuando el problema en sí ha sido creado por el propio Ayuntamiento, al no valorar previamente la incidencia de ubicar una pista deportiva de este tipo justo frente a unas viviendas.

Por otra parte, ante una denuncia de ruidos -como acontece en el caso objeto de esta queja, especialmente por las actividades deportivas propias de estas instalaciones- debe procederse tal como establece el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA), que dice que:

«1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Esta obligación queda recogida también en el artículo 41.1 de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla (OCARV).

No hay constancia de que se hayan abierto esas diligencias ni de que se haya realizado la inspección medioambiental, mediante ensayo acústico, para determinar el nivel de ruido soportado por la denunciante. Debe, en consecuencia, darse cumplimiento a dicho precepto y proceder en consecuencia, si aún no se hubiera hecho, lo cual desconocemos, entre otras cosas, porque no se nos ha enviado el segundo informe solicitado.

Adicionalmente, hay que tener presente que la OCARV también señala en su artículo 4 que «Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier emisor acústico público o privado de los enumerados en el apartado 1 del artículo 2, que incumpliendo presuntamente la Ordenanza cause molestia, riesgo o daño para las personas, los bienes o el medio ambiente».

Por otra parte, en cuanto al resto de cuestiones a las que se atribuye también generación de niveles elevados de ruido (fundamentalmente por actividades no autorizadas en estas instalaciones, o excediéndose de la autorización concedida e incumplimiento de horarios), debe tenerse presente que se trata de una cuestión de inspección y control de actividades por parte de policía local en su función de policía de actividades, de acuerdo con las competencias asignadas, entre otras, a los municipios por el art. 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA).

De acuerdo con lo expuesto y si el problema objeto de esta queja persistiera, partiendo de la base de que no hemos recibido el segundo informe interesado, deben adoptarse todas las medidas de vigilancia y control en materia de protección contra el ruido y en materia de control y policía de actividades, para garantizar que el desarrollo de actividades deportivas en estas instalaciones, tanto por sí solas como unidas al resto de actividades complementarias en las mismas, no generan un nivel de contaminación acústica por encima de los límites máximos del RPCAA y de la OCARV.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: de la normativa sobre protección contra la contaminación acústica y el ruido prevista en la LR, en el RPCAA y en la OCARV. En especial, se recuerda la obligación prevista en los arts. 55.1 del RPCAA y 41.1 de la OCARV.

RECORDATORIO 4: de la obligación de ejercitar las competencias legales de inspección, control y disciplina de actividades del art. 9 LAULA, en lo que respecta a las actividades complementarias a las estrictamente deportivas que se desarrollan en las instalaciones objeto de la queja.

RECOMENDACIÓN 1 para que, si aún no se hubiera realizado y para el supuesto de que el problema de ruidos siga persistiendo, se lleve a cabo un ensayo acústico sobre las actividades deportivas desarrolladas en las instalaciones objeto de esta queja y su incidencia en el domicilio de la reclamante, así como para que, adicionalmente, se vigilen y controlen las actividades auxiliares que se desarrollan en tales instalaciones, como el ambigú y qué productos se venden en el mismo, vigilando también el horario de cierre y que no se disponga de elementos incompatibles con lo autorizado y con el descanso de quienes residen en el entorno.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en caso de obtenerse resultados desfavorables en la medición acústica que, en su caso, debe practicarse, se adopten todas las medidas que sean necesarias para ajustar el nivel acústico a los máximos permitidos en la normativa, incluyendo entre ellas, a título de ejemplo, la reducción de horarios, la instalación de mamparas aislantes u otras medidas que se estimen más adecuadas.

RECOMENDACIÓN 3 para que esta problemática de ruidos, procedente de diversos focos emisores, sea tratada de manera conjunta y coordinada entre Policía Local, Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, IMD y Delegación de Salud y Consumo, por el Ayuntamiento, así como por el concesionario y la propia afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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