El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

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I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

  1. El Defensor del Pueblo Andaluz es el Comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.
  2. Ejercerá las funciones que le encomienda el Estatuto de Autonomía y la Ley por la que se rige.
  3. El Defensor del Pueblo Andaluz no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad, y desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.


Artículo 2.

  1. El Defensor del Pueblo Andaluz gozará de las prerrogativas y garantías necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente.
  2. Dichas garantías y prerrogativas serán también aplicables, en su caso, a los Adjuntos durante el ejercicio de sus funciones.
  3. El Parlamento de Andalucía expedirá un documento oficial en el que se acreditará la personalidad y cargo del Defensor y sus Adjuntos.


Artículo 3.

  1. El Defensor del Pueblo Andaluz únicamente es responsable de su gestión ante el Parlamento de Andalucía.
  2. Los Adjuntos son directamente responsables de su gestión ante el Defensor del Pueblo Andaluz.


Artículo 4.
La elección del Defensor del Pueblo Andaluz y de los Adjuntos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en su propia Ley y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía, en su caso.

Artículo 5.

  1. Las funciones rectoras y administrativas de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz corresponden a su titular.
  2. Para el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá ser asistido por una Junta de Coordinación y Régimen Interior.


Artículo 6.
El nombramiento del Defensor del Pueblo Andaluz o el de los Adjuntos, si fueren funcionarios públicos, implicará su pase en la Carrera o Cuerpo de que procedan a la situación que legalmente les corresponda.

Artículo 7.

  1. Tanto el Defensor del Pueblo Andaluz como los Adjuntos tendrán el tratamiento que corresponda a su categoría institucional [ 16 ].
  2. En cuanto a la participación y orden de precedencia de uno y otros en los actos oficiales del Parlamento se estará a lo que se disponga en la normativa interna de la Cámara.

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[16 ] Véase el Decreto 77/2002, de 26 de Febrero, por el que se regula el régimen de precedencias y tratamientos en el ámbito de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 25, de 27 de Febrero de 2002).

 
Nivel de Título: 
2
Número de página: 
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