- El Defensor del Pueblo Andaluz es el Comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.
- Ejercerá las funciones que le encomienda el Estatuto de Autonomía y la Ley por la que se rige.
- El Defensor del Pueblo Andaluz no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad, y desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
- El Defensor del Pueblo Andaluz gozará de las prerrogativas y garantías necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente.
- Dichas garantías y prerrogativas serán también aplicables, en su caso, a los Adjuntos durante el ejercicio de sus funciones.
- El Parlamento de Andalucía expedirá un documento oficial en el que se acreditará la personalidad y cargo del Defensor y sus Adjuntos.
- El Defensor del Pueblo Andaluz únicamente es responsable de su gestión ante el Parlamento de Andalucía.
- Los Adjuntos son directamente responsables de su gestión ante el Defensor del Pueblo Andaluz.
Artículo 4.
La elección del Defensor del Pueblo Andaluz y de los Adjuntos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en su propia Ley y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía, en su caso.
Artículo 5.
- Las funciones rectoras y administrativas de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz corresponden a su titular.
- Para el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá ser asistido por una Junta de Coordinación y Régimen Interior.
Artículo 6.
El nombramiento del Defensor del Pueblo Andaluz o el de los Adjuntos, si fueren funcionarios públicos, implicará su pase en la Carrera o Cuerpo de que procedan a la situación que legalmente les corresponda.
Artículo 7.
- Tanto el Defensor del Pueblo Andaluz como los Adjuntos tendrán el tratamiento que corresponda a su categoría institucional [ 16 ].
- En cuanto a la participación y orden de precedencia de uno y otros en los actos oficiales del Parlamento se estará a lo que se disponga en la normativa interna de la Cámara.
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[16 ] Véase el Decreto 77/2002, de 26 de Febrero, por el que se regula el régimen de precedencias y tratamientos en el ámbito de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 25, de 27 de Febrero de 2002).
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