Queja número 24/3971
Recibimos la queja de un vecino de Dos Hermanas a través de la cual exponía, en esencia, que el Ayuntamiento de esta localidad estaría incumpliendo su obligación de resolver una solicitud de adopción de medidas correctoras para reducir la incidencia acústica ocasionada por una industria panificadora colindante a su domicilio.
Según el afectado, después de 18 años desde la primera denuncia sobre ruidos y otras incidencias de esta actividad panificadora, aportando pruebas de la superación por mucho de los niveles máximos de ruido, “el Ayuntamiento no ha resuelto nada, en ningún sentido, incumpliendo el deber de resolver las cuestiones que se planteen por los ciudadanos, máxime cuando es una petición procedente, ya que se trata simplemente de que la industria denunciada se adecúe a la normativa existente sobre funcionamiento de actividades industriales, pudiendo resolver el traslado de la actividad o, en todo caso, acordando la exigencia de implementar las medidas correctoras necesarias para acabar con la afección sonora”.
De la queja relatada se desprendía con claridad que el principal problema que se denunciaba era el del ruido, tanto de la maquinaria en sí, principalmente, y que había sido objeto de dos estudios acústicos sufragados por el afectado, con resultados más que concluyentes, y de la carga y descarga a altas horas de la madrugada en horario de descanso; pero también se denunciaba la cuestión de las partículas que salían de la chimenea. Por otra parte, había que tener en cuenta deficiencias ya detectadas en el año 2005 por los técnicos municipales, de las que no había constancia que se hubieran resuelto por el titular de la actividad, según se desprendía del relato de queja.
En relación con el ruido y teniendo en cuenta la antigüedad de la actividad industrial objeto de queja, trasladamos al Ayuntamiento que sería conveniente tener en cuenta lo dispuesto en las disposiciones transitorias cuarta y quinta del entonces vigente Decreto 6/2012, por el que se aprobaba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía.
Por otra parte, también le expusimos la conveniencia de atender a lo que disponía el artículo 55.1 del citado Decreto en cuanto a las denuncias por ruidos, sin perder de vista los dos estudios acústicos desfavorables que ya había presentado el afectado.
Y, finalmente, expusimos también la conveniencia de esclarecer en qué situación se encontraban los dos expedientes incoados en su momento, tanto el del año 2005 como el del año 2014, por el que había preguntado el afectado sin obtener respuesta.
Con todo ello, admitimos a trámite la queja y solicitamos en esos términos la colaboración del Ayuntamiento, que emitió informe, adjuntando una serie de documentos:
1.- Oficio de la Teniente de Alcalde Delegada de Ordenación del Territorio, de fecha 10 de diciembre de 2024, según el cual, en esencia:
“(...)
Con fecha 22 de abril de 2024 se emite informe técnico cuyas conclusiones son:
Según el informe acústico presentado, se ha corregido, el posible origen de la afección por vibraciones, reduciéndolo hasta límites dentro de la normativa.
Con fecha 5 de diciembre de 2024 se da traslado a Jefatura de Policía Local para la vigilancia y comprobación del correcto desarrollo de la actividad dentro del horario establecido en las OOMM, Art. 18 para la Protección del Medio Ambiente contra las Emisiones de Ruido. BOP.39 – 17.02.1993”.
2.- Informe técnico de 22 de abril de 2024, que contenía una descripción cronológica de la problemática y conclusiones:
“Descripción cronológica del Asunto:
1. 10.12.2021.- Se solicitan Medidas Correctoras en Informe Técnico
2. 15.06.2022.- Se aporta Medición del índice de vibración en espacio interior.
3. 27.10.2022.- Se aporta Instancia General denunciando Ruidos a altas horas de la noche
4. 08.02.2023.- Se aporta informe de Actuación Policial.
Conclusiones del Informe:
1. Según el Ensayo Acústico presentado, se han corregido, el posible origen de la afección por vibraciones, reduciéndolo hasta límites dentro de la normativa.
2. Según se deduce de la denuncia presentada e Informe de la actuación policial, el origen de las molestias finales, puede estar en la realización de la Actividad fuera de los horarios establecidos en las OOMM, Art. 18 para la Protección del Medio Ambiente contra las Emisiones de Ruido – BOP.39 – 17.02.1993.”
3.- Acta de resultado de ensayo acústico que tuvo lugar el 9 de junio de 2022, con las siguientes conclusiones:
“Los datos obtenidos no permitan calcular con exactitud, ya que la diferencia entre la vibración emitida por la fuente y la del fondo es menor a 3 dBA. No obstante, podemos garantizar, que se cumplen los valores límites de la tabla V del artículo 27 del RD 6/2012 en recintos de viviendas”.
4.- Oficio de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo, de fecha 10 de diciembre de 2024, dirigido a la policía local de Dos Hermanas, solicitando la vigilancia de la actividad denunciada:
“Emitido informe por los servicios técnicos municipales se aprecia en el mismo las siguientes circunstancias relativas a su estado de seguridad:
• Realización de la actividad de carga y descarga fuera de los horarios establecidos en las OOMM, Art. 18 para la Protección del Medio Ambiente contra las Emisiones de Ruido.
Por tal motivo se le solicita a ese Departamento de Policía Local para que se proceda a la vigilancia periódica del ejercicio de actividad en horario de 4 de la madrugada a 8 durante un plazo de 2 meses. Así mismo se solicita que una vez realizadas las comprobaciones nos remitiese informe completo para su incorporación al expediente en trámite.”
Sin perjuicio de esto último sobre la realización de actividades de carga y descarga, respecto de las que se anunciaba vigilancia periódica de policía local, entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.
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