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Construcción de la torre Cajasol o torre Pelli

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/1900 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Esta queja se presentó con motivo de la disconformidad de una plataforma vecinal con la construcción de la denominada “Torre Pelli” o edificio CAJASOL, en la zona de Puerta de Triana de Sevilla, cuestionando la tramitación de la licencia de obras y su adecuación al PGOU, considerando, en resumen, que se había producido una tramitación opaca del expediente y que la aprobación de la figura de planeamiento que autorizaba la construcción de la torre y su licencia eran nulas de pleno derecho por vulneración de distintos preceptos del PGOU de la ciudad de Sevilla, así como del Convenio del Paisaje, ratificado por España (en vigor desde el 1 de Marzo de 2008), además de que la torre suponía una “intrusión en el espacio aéreo del Cono de Aproximación de Poniente al Aeropuerto de Sevilla”; por último, también consideraba que la construcción de la torre incumplía la “ Recomendación CM/rec (2008) 3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre las Orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje”.

Tras analizar la documentación obrante en el expediente y personarse dos Asesores de esta Institución en la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, se trasladaron las siguientes

CONSIDERACIONES

De acuerdo con estos escritos, así como de la documentación obrante en el expediente, esta Institución traslada a Vd. las siguientes consideraciones:

1. Respecto de la legalidad de la licencia de obras obtenida, a tenor de las previsiones del PGOU aprobado con fecha 19 de Julio del 2006, no observamos actuación irregular con motivo de su concesión.

Ello, por cuanto en el PGOU se preveía para este suelo que “ El PERI deberá representar el esquema de ordenación propuesto por el Plan General en lo que se refiere a la localización de los usos públicos y privados. No obstante la determinación de los parámetros de ocupación y altura serán adoptados por el PERI sobre la base de una propuesta de calidad”.

Es verdad que, de una lectura literal, se desprende que primero se debía realizar una propuesta de calidad y después tramitarse y aprobarse el Plan Especial, sin embargo, el hecho de que se haya hecho justo al contrario, es decir que primero se aprobara un Plan Especial –ajustado a las previsiones del PGOU- en el que se preveía, en lo que concierne a la altura, lo siguiente «En atención a posibilitar la materialización de una propuesta arquitectónica de calidad la altura máxima edificable es de 50 plantas (B+49). Por este mismo motivo, y en atención a la multiplicidad de usos posibles, la altura máxima entre las plantas será de 4,5 metros o superior cuando motivadamente el uso así lo exija» (art. 9 de la Ordenanza del PERI ARI-DT-10 Puerto Triana, BOP 144, de 23 de Junio de 2007) y, después, se aprobara la propuesta del proyecto arquitectónico, creemos que supuso un esquema de actuación más lógico pues el PERI permitió definir, con mayor concreción que la prevista en el PGOU, las condiciones de la edificación a la que necesariamente tendría que adaptarse la propuesta arquitectónica a ejecutar en este espacio, en los términos en los que lo hacía el art. 9.

Por otro lado y respecto del tipo de edificación proyectado y autorizado, además de lo dicho sobre el PERI, la propia memoria del PGOU preveía la posibilidad de incorporar aportaciones de la arquitectura contemporánea que correspondan a “ elementos de excelencia y proyectos singulares, que son aquellos proyectos emblemáticos que distinguen a la ciudad”. La firma del arquitecto Pelli está presente en diversos edificios emblemáticos o singulares, construidos en EEUU, Londres, Kuala Lumpur, Buenos Aires, Madrid.

Ello, en modo alguno, es óbice para que se pueda tener de tales proyectos, o de algunos de ellos, una valoración negativa e, incluso, considerarlos, como hace el reclamante, respecto del que motiva la queja, como un “artefacto desmesurado”, utilizando la terminología del propio PGOU.

La opinión que merezca a los profesionales de la arquitectura o a la ciudadanía, en general, tratándose de edificios de tanta incidencia por diversos motivos, y no sólo el visual, en la ciudad heredada o construida, será siempre respetable, pero la diferente apreciación del Ayuntamiento de Sevilla a la hora de valorar el proyecto y la del reclamante sobre si nos encontramos ante una propuesta arquitectónica de calidad, un proyecto emblemático o un “artefacto desmesurado” no puede, por sí misma, justificar una resolución de esta Institución en la que se estime que, al otorgar la licencia solicitada, se ha infringido el ordenamiento jurídico.

2. Respecto a la valoración que hace el interesado de la queja sobre si hubiera sido más deseable apostar por otra tipología edificatoria por razones de índole energética, desconocemos si realmente posee una mayor incidencia en el gasto energético el hecho de que la edificabilidad autorizable se plasme, o concrete, en un inmueble que efectúe una ocupación de suelo mínima, como es el caso de esta torre (posee una planta de 1.489 m² y se ubica sobre una superficie de 41.331 m²), en lugar de haber apostado por una ocupación más intensiva de esta misma superficie, pero construyendo un número muy inferior de plantas.

En todo caso, sabemos que, siendo muy importante, y aún más en la actualidad por motivos de todos conocidos, la eficiencia energética de los edificios a la hora de proyectarlos, y aún en el supuesto, que no cuestionamos, que efectivamente hubiera sido más idónea, a estos efectos, una alternativa como la que el interesado plantea, no cabe la menor duda que a la hora de prever y autorizar un proyecto singular edificatorio se tienen en cuenta, además del ahorro energético, otras consideraciones. El hecho de que una tipología edificatoria pueda generar un mayor gasto energético que otra alternativa que se proponga, no supone, en sí misma, que deba optarse necesariamente por la segunda, aunque pueda ser un factor de interés a considerar.

3. En lo que concierne a la posible afección al espacio aéreo, según los técnicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en función de la documentación a la tuvimos acceso, se desprendía que, por su ubicación, el edificio quedaba al margen del cono de afección del Aeropuerto de Sevilla. Por ello, no existía inconveniente legal para su construcción por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

4. En relación con la edificabilidad del inmueble, las previsiones de intensidad de uso son, según el art. 9 del Plan Especial de Reforma Interior del Ámbito Denominado ARI-DT-10, Puerto Triana:

«- Oficinas, hotelero, comercial y equipamiento y servicios privados, 68.000 m², con un máximo para el uso comercial de 48.000 m².

- Aparcamiento, bajo rasante: 4.000 plazas, de las que el 75 % deberán estar vinculadas a la actividad comercial y oficinas; pudiendo el 25 % destinarse a aparcamientos de rotación».

Pues bien, a tenor del informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo que figura en el expediente, relativo a la licencia de obras solicitada, la edificabilidad asignada y permitida por el Plan Especial:

“a la manzana del Centro Terciario CT1 es de 60.000 m²t, con un máximo para el uso comercial de 48.000 m²t.

La edificabilidad computable materializada en Proyecto es de 67.090,76 m²t, de los que un total de 7.224 m²t se destinan específicamente a uso comercial”.

Este informe de los técnicos competentes de la Gerencia Municipal de Urbanismo goza de la presunción de legalidad e imparcialidad propias de los informes de los técnicos de las Administraciones Públicas. Por lo tanto, entendemos que la licencia otorgada para el edificio en cuestión de nueva planta y que consta de un “ conjunto edificatorio compuesto por un edificio basamento desarrollado en dos plantas y cuatro plantas bajo rasante, destinándose las plantas sobre rasante y la primera planta de sótano a usos terciarios, con una plaza ajardinada a este último nivel, una parte de la planta segunda de sótano a usos complementarios del uso terciario principal, las otras tres plantas bajo rasante a sótano aparcamiento con un total de 3.066 plazas, y una torre desarrollada en 36 plantas, destinada a oficinas, un restaurante en la última planta y terraza mirador”, y teniendo en cuenta lo que concierne a su altura (la máxima prevista en el PERI eran 50 plantas) y edificabilidad es ajustado a derecho.

5. En cuanto a los usos pormenorizados del uso global terciario, al que se destina, según el PERI, la manzana y el Centro Terciario CTI1 son las siguientes: «Usos pormenorizados: Gran superficie comercial, servicios terciarios -comercio en todas sus tipologías, oficinas, hotelero, recreativo, espectáculos y agrupaciones terciarias, garaje aparcamiento público o privado-, y equipamientos y servicios privados» (art. 9).

Siendo así que, al definir las intensidades de usos, este precepto prevé lo siguiente:

«- Oficinas, hotelero, comercial y equipamiento y servicios privados, 68.000 m², con un máximo para el uso comercial de 48.000 m².

- Aparcamiento, bajo rasante: 4.000 plazas, de las que el 75 % deberán estar vinculadas a la actividad comercial y oficinas; pudiendo el 25 % destinarse a aparcamientos de rotación».

Por tanto, los usos asignados en el proyecto y licencia de obras otorgado entrarían dentro de los autorizables, toda vez que se trata de un conjunto edificatorio compuesto, según la solicitud de licencia de obras “ por un edificio basamento desarrollado en dos plantas y cuatro plantas bajo rasante, destinándose las plantas sobre rasante y la primera planta de sótano a usos terciarios, con una plaza ajardinada a este último nivel, una parte de la planta segunda de sótano a usos complementarios del uso terciario principal, las otras tres plantas bajo rasante a sótano aparcamiento con un total de 3.066 plazas, y una torre desarrollada en 36 plantas, destinada a oficinas, un restaurante en la última planta y terraza mirador”.

6. En cuanto a la incidencia desde la perspectiva de la movilidad urbana, se informa que el Plan Especial ya contempla y contiene un estudio de tráfico y movilidad. Dicho Informe defiende que la construcción de las líneas de metro 2 y 4, actualmente en proyecto, y por otro lado la ejecución de la plataforma reservada al transporte colectivo de carácter interurbano, que conectará al denominado Aljarafe Norte con Sevilla, cruzando la Dársena del río, al lado de la Torre Cajasol, por medio de un nuevo puente que permite acceder directamente a la estación de autobuses Plaza de Armas, situada al borde Oeste del Casco Histórico, permitirán dar una respuesta alternativa y suficiente y supondrán un medio adecuado para evitar el masivo uso del transporte privado para aquellas personas que tengan que acceder a esta construcción.

No obstante, el informe reconoce que, desde el punto de vista del viario, no existe previsión de modificar ni la organización, ni la capacidad de la red actual, salvo la que se deriva de la construcción en el marco de esta actuación urbanística de un nuevo puente pasarela sobre la Dársena del río Guadalquivir para albergar el tránsito tanto de peatones como de bicicletas entre el Casco Histórico y el Sur de la Isla de la Cartuja. Esta infraestructura, por tanto, referida al tránsito peatonal y de bicicletas, se considera una alternativa al transporte público y privado.

Por lo demás, se considera que dado que la Torre plantea la construcción de un aparcamiento de 3.100 plazas, teniéndose en cuenta la ocupación media de los vehículos (1,24 viajeros/vehículo), permitirá cubrir del orden del 50% de la demanda mecanizada.

En cuanto a este asunto, por último, estiman que en el futuro la elevada dotación de ofertas de transportes colectivos con la que contará este área urbana, aconseja redimensionar la oferta de plazas de aparcamiento, de manera que cubra la demanda de corta duración que su uso genere (una o dos horas), pero no la de larga duración, la cual debe ser resuelta por los medios colectivos: bus y metro.

7. Por otro lado, en gran parte de su escrito, el interesado expone, como uno de los motivos de su oposición al proyecto de la Torre Cajasol la incidencia negativa que su construcción conlleva en el paisaje de la vega e histórico de la ciudad.

En relación con esta cuestión, no cabe duda de que la incidencia de una edificación de esta naturaleza en el suelo urbano indubitadamente añade un elemento que va a estar muy presente y visible desde diversos lugares de la ciudad, pero ello no tiene porque suponer una vulneración de normativas especiales. De hecho, la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico no incluyó objeción alguna a la aprobación del PGOU y a la del Plan Especial mencionado, donde se preveía una edificación de 50 plantas de altura máxima edificable.

Es evidente que la edificación va a generar un enorme impacto visual sobre la perspectiva existente del río, la ciudad y el paisaje, habida cuenta de que se trata de la incorporación de una edificación de unas características y, sobre todo, altura que no posee edificio alguno en Sevilla. Y esta decisión es lógico que conlleve opiniones y posiciones encontradas ante los promotores de la previsión urbanística que hace posible su ejecución, los promotores del inmueble y de quienes son favorables a su ejecución en este lugar y los ciudadanos que se oponen, moderada o frontalmente, a éste.

Ahora bien, insistimos en que, aunque consideramos que son absolutamente respetables las distintas valoraciones que se pueden hacer desde una perspectiva arquitectónica, estética y ambiental del edificio proyectado, el hecho de que se considere inadecuado desde esas posiciones no supone, en si misma, una vulneración del Ordenamiento Jurídico, ni, por supuesto, el que se mantenga una posición favorable a una edificación presupone que el proyecto sea conforme al Ordenamiento Jurídico, ya que ello deriva, sólo y exclusivamente, de la normativa que, en todo momento, sea aplicable.

En este sentido, el reclamante alude a la vulneración de diversas normas sobre protección del paisaje contenidas en el propio PGOU y distintas normas sectoriales, como la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, y la Convención Europea del Paisaje del Consejo de Europa, aprobada en Florencia y ratificada por el Gobierno de España el 6 de Noviembre de 2007.

Sobre esta cuestión en concreto, debemos recordar que el mismo PGOU, que destina un capítulo a proteger el paisaje, no ve incompatible con ello el que se incorporen a la ciudad, según se desprende de su propio articulado, tal y como ya hemos comentado, proyectos arquitectónicos de esta naturaleza, por lo que debemos entender que los redactores del PGOU consideran que la incidencia de este edificio en el paisaje de la ciudad no era contrario a su previsión tuteladora del mismo, poseyendo el mismo valor, desde un punto de vista normativo, los preceptos que prevén los criterios de protección del paisaje que los que contemplan la posible incorporación de la arquitectura contemporánea.

Por lo que se refiere a la Ley andaluza y al Convenio Europeo mencionado, y con independencia de otras valoraciones que se pueden hacer sobre la vinculación de estas normas respecto de proyectos de esta naturaleza y la conveniencia de desarrollo de las previsiones del Convenio Europeo del Paisaje, es preciso destacar que entraron en vigor con posterioridad a la aprobación del PERI.

8. Respecto del no cómputo de los ascensores a efectos de edificabilidad, es claro que el fundamento de ello se encuentra en la propia normativa del plan aplicable y tiene por objeto no realizar una dispensa, prohibida por la legislación urbanística, sino establecer un criterio de cómputo para este edificio que garantice su funcionalidad.

9. Por otro lado, en su escrito de alegaciones el interesado estima que parece inadecuada la utilización de la figura del Plan Especial para posibilitar la actuación que motiva la queja.

Respecto de esta alegación, entendemos que de una lectura de las previsiones contenidas en el art. 14.1 LOUA y, en particular, de su apartado h), permite concluir que la utilización de esta figura de planeamiento es adecuada para la concreción de las previsiones del PGOU, toda vez que, en definitiva, al hablar de “ cualesquiera otras finalidades análogas” permite comprender aquellas intervenciones, como la analizada, destinadas a la ordenación de un ámbito concreto, atendiendo a solucionar determinadas particularidades o actividades a desarrollar en un ámbito específico.

10. Finalmente, el hecho de que la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio no haya emitido el informe interesado por la Gerencia de Urbanismo en base a los arts. 32.1.3.a) y 31.2.C) LOUA, tampoco resultaría invalidante por cuanto que lo que prevé la legislación en estos casos, art. 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es «Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones».

Por todo ello, consideramos que la licencia otorgada para la construcción de la Torre Cajasol, no supuso una infracción del ordenamiento jurídico, aunque por supuesto se trate de un proyecto controvertido que, lógicamente, origina un importante debate al existir posiciones claramente diferenciadas en torno a la oportunidad de construir el edificio y de su ubicación en este lugar. Por tanto, no estimamos que con el otorgamiento del acto autorizatorio de edificación se haya vulnerado, formalmente, un derecho de la ciudadanía que debamos tutelar, a tenor de lo establecido en los arts. 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo) y art. 1.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

No obstante ello, sí queremos realizar una serie de valoraciones en torno al proceso que ha seguido el planeamiento aplicable y que ha permitido la concesión de la licencia para la edificación del controvertido inmueble:

1. Participación ciudadana.

Nos encontramos, posiblemente, ante el PGOU más participativo que se ha aprobado en la historia de la ciudad de Sevilla. Nos consta la preocupación de redactores y equipo de gobierno por fomentar la participación ciudadana; ello, por cuanto se trata de una cuestión en la que incidió, de manera insistente, esta Institución al tiempo de publicarse el Avance del PGOU.

Justamente por ello, sorprende y es del todo punto criticable que estando prevista en la aprobación inicial del PGOU la edificación, en esta zona, de un inmueble de 30 plantas, que motivó una alegación por parte de ADEPA, contestada en el sentido de que “ En cuanto a la altura de 30 plantas, no se trata de un error sino de un criterio de ordenación en un entorno singular donde debe imponerse una nueva imagen urbana que consolide el carácter de centralidad de la Dársena del Guadalquivir, con la menor ocupación de planta posible, precisamente para liberar espacios de ribera”, posteriormente desaparece cualquier concreción en torno a la altura que poseerá el edificio que se iba a construir, sustituyéndose la referencia a la edificación de un “rascacielos” de 30 plantas por la previsión contenida en el PGOU de que “ El PERI deberá representar el esquema de ordenación propuesto por el Plan General en lo que se refiere a la localización de los usos públicos y privados. No obstante la determinación de los parámetros de ocupación y altura será adoptados por el PERI sobre la base de una propuesta de calidad”.

Ello pudo hacer pensar a los profesionales, colectivos y sectores más sensibilizados con las cuestiones relacionadas con la ordenación urbanística, el paisaje y el patrimonio histórico de la ciudad que se abandonaba la idea de construir un edificio como el recogido en la aprobación inicial del PGOU.

De hecho, como señala el reclamante en la documentación aportada en la queja, con la edificabilidad otorgada cabían otras opciones de tipología edificatoria, no sólo, según él, más eficientes energéticamente, sino también con un impacto visual muy inferior, ya que “ la edificabilidad autorizada de 68.000 m² es modesta. Si decidiéramos dejar el 40 % del suelo para jardines y zonas verdes se podría considerar con edificios de tres plantas. Si diseñamos edificios de seis plantas quedaría libre un ochenta por ciento del suelo”. En todo caso, es claro que una lectura de las previsiones del PGOU sobre este espacio no llevaba, necesariamente, a la conclusión de que se iba a construir una edificación de 30 o más plantas.

Con ello, por supuesto no decimos que otro proyecto hubiera sido más idóneo, pues en absoluto compete a esta Institución tal consideración. Lo que queremos manifestar es que, al desaparecer la referencia a las plantas que como máximo podría tener el edificio, las opciones tipológicas de edificación eran múltiples y la ciudadanía destinataria y a cuyo servicio debe estar el PGOU, se quedó sin la posibilidad material de conocer y presentar alegaciones sobre la propuesta edificatoria que se proponía en el Plan, sencillamente porque éste no ofrecía una concreción al respecto.

Por tanto, y aunque formalmente se cumpliera con las normas de tramitación previstas en el PGOU, al optar por esa manera de informar sobre las previsiones del PGOU en tramitación, creemos que se actuó con una cierta falta de transparencia sobre cuáles eran las previsiones del tipo de edificación que se quería desarrollar en este lugar.

Es más, lo correcto hubiera sido no sólo evitar que desapareciera la referencia clara a la construcción de un edificio de estas características, sino fomentar con todos los medios al alcance el debate ciudadano sobre tal propuesta. De esta forma, se hubiera evitado, o hubiera presentado otros perfiles, el agrio debate que, desde hace un tiempo y con posterioridad a la aprobación del PGOU, ha originado la edificación de este inmueble.

Basta contemplar el objeto de los PGOU según el art. 9 LOUA para entender hasta qué punto una decisión de tanta trascendencia en el espacio urbano de la ciudad interesa, y mucho, a la ciudadanía. Pero es que, además, dada la indeterminación del PGOU en torno a las características del edificio, el PERI había llegado a prever una altura máxima de 50 plantas (B+49), aunque, finalmente, el proyecto seleccionado tendrá 36 plantas.

Esta decisión, como se ha tenido ocasión de comprobar, no es baladí para un amplio sector de la población y evidencia que el rigor no ha estado presente a la hora de definir las características y altura (ambas están íntimamente relacionadas) del edificio que se pretendía ubicar en este lugar y que la ciudadanía no tuvo ocasión de apreciar y valorar hasta un tiempo posterior a la aplicación del PGOU.

2. El informe de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

El hecho de que no resulte irregular que se apruebe el Plan Especial sin el informe de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, que nos consta fue solicitado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, no debe impedir que sea muy criticable que la Administración que aprobó definitivamente el PGOU, en el que se incluyó una previsión que exigía un Plan Especial para concretar la opción edificatoria que se ejecutaría en este suelo, no emita el informe interesado, tratándose, además, de un edificio de tanta singularidad en su diseño arquitectónico y de tanta incidencia territorial.

Creemos que un PERI de esta naturaleza, donde se contempla la construcción de un inmueble de estas características en una capital como Sevilla, no sólo aconsejaba, sino que exigía, un pronunciamiento comprometido por parte del órgano competente de la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Transportes (en la actualidad, de Vivienda y Ordenación del Territorio), cualquiera que fuese su alcance y posicionamiento, por más que el legislador, para no paralizar el ejercicio de las competencias municipales en este ámbito, permita continuar las actuaciones tendentes a su aprobación.

La actuación urbanística que, tal vez, ha generado mayor debate en los últimos tiempos, hubiera merecido la emisión del preceptivo informe por parte de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, cualquiera que fuera su alcance y no un mero silencio.

En todo caso, también hubiera sido aconsejable que hubiera constado en el expediente alguna referencia a la coherencia de la previsión contenida en el PERI, con lo establecido en el art. 138.b del Real Decreto 1/1992, de 26 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, tratándose de un proyecto de tanta envergadura, dado que, según la Delegación de la Consejería de Cultura, no se producía afección alguna al patrimonio histórico. Este precepto tampoco se cita por la Comisión de Expertos en su informe para el Estudio del Impacto de la Torre Cajasol sobre los Edificios Declarados Patrimonio Mundial en Sevilla, cuando comenta la normativa vigente al tiempo de aprobarse el Plan Especial ARI-DT- 10 Puerto Triana, mencionado.

En todo caso, al tiempo de otorgar la licencia, el Texto Refundido de 1992 había sido completamente derogado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y, sobre todo, es importante como una referencia más a tener en cuenta, que el Dictamen mencionado de la Comisión de Expertos consideró que, al tiempo de otorgar la licencia de obras, ésta no era contraria a derecho con la legislación entonces vigente.

Asimismo, es preciso tener en cuenta que en este dictamen se manifestaba que “ en la nueva sensibilidad patrimonial, sin vincularla a específicos instrumentos de protección. En todo caso todas estas aproximaciones implican una concepción activa y dinámica del paisaje que no excluye la presencia de la arquitectura contemporánea, ni el proyecto de ordenación paisajística, como demuestra el Memorándum adoptado en Viena, que bajo la denominación Managing the Historic Urban Landscape, extendía el marco patrimonial al paisaje urbano, reclamando un compromiso de complementariedad para la nueva arquitectura en relación a la naturaleza histórica de la ciudad” (pag. 5 del Informe de la Comisión de Expertos para el Estudio del Impacto de la Torre Cajasol).

Sin perjuicio de todo ello, -y esto deseamos resaltarlo- no deja de ser bastante preocupante que, respecto del proyecto arquitectónico que motiva la queja, la mencionada Comisión –de la que forma parte un representante del Ayuntamiento- concluya manifestando, cuando no han transcurrido ni dos años desde que se otorgó la licencia, que “ No obstante, desde las premisas teóricas establecidas en este informe y con el amparo de la legislación vigente en el momento actual, la Torre Cajasol supone una marca excesiva, indudablemente negativa, sobre un territorio de transición que demanda una escala y configuración más atenta al diálogo con la ciudad histórica” (pág. 7 del Informe de la Comisión de Expertos para el Estudio del Impacto de la Torre Cajasol).

3. Posible generación de problemas de movilidad.

Respecto de los efectos en cuanto a la movilidad que pueda tener la licencia que facilite la puesta en funcionamiento de los servicios previstos en la Torre Cajasol, debemos resaltar que obra en el expediente una información, aportada por el reclamante, según la cual en el Plan de Transporte Metropolitano del Área de Sevilla (PTMAS), de la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, se diagnosticaba, según los contenidos del mismo escogidos por el interesado, que:

“la creciente congestión del viario urbano y del agotamiento de la capacidad de acogida (de aparcamiento) de la Ciudad Central (Centro Histórico+la Cartuja+Triana+los Remedios+Nervión”; b) que la Línea 1 de Metro al Aljarafe y el Metrocentro “tienden a romper ese modelo”…”pero estas actuaciones, que suponen el inicio de un nuevo modelo, pueden no ser suficientes por sí mismas para cambiar las tendencias de un proceso que…aparece como claramente no viable a medio y largo plazo”; c) “que la capacidad viaria actual se encuentra agotada en todos los corredores”; d) que la Ciudad Central “carece de capacidad para absorber la movilidad metropolitana e interna a medio plazo, si ésta se produce en vehículo privado”; e) que “el impacto ambiental del modelo de transporte tendencial no es asumible desde criterios de sostenibilidad y compromisos ambientales internacionales”.

Ante ello, dadas las previsiones contenidas en el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo recogidas en páginas precedentes sobre las soluciones que se van a plantear frente a los retos de movilidad que plantea la construcción de la Torre Cajasol, nos preocupa, y muy seriamente, que ello se haga depender de la ejecución de una serie de infraestructuras (líneas de Metro, puentes, etc.) que no sabemos, hoy por hoy, si van a estar ejecutadas al tiempo de que, tras autorizarse el uso de la edificación, se genere un flujo diario de vehículos que exigirá, para evitar el colapso en distintos puntos de la ciudad, la garantía de que, con carácter previo o simultáneo, van a estar operativas las respuestas que se ofrecen a esta necesidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Se asuma el compromiso de, en lo sucesivo, someter, con la máxima trasparencia, al debate de la ciudadanía cualquier previsión de ejecutar en la ciudad propuestas edificatorias que, por sus características y singularidad, permita estimar que van a generar importantes controversias en la población por la importante afección que pueden generar en el paisaje en los términos definidos en la legislación actual y, más concretamente, en el propio Convenio Europeo del Paisaje de 2000.

RECOMENDACIÓN 2: Que se priorice al máximo e impulsen los trámites con objeto de adoptar las medidas oportunas para llevar a término, previos los trámites legales oportunos, las recomendaciones previstas en el Informe de la Comisión de Expertos para el Estudio del Impacto de la Torre Cajasol sobre los Edificios Declarados Patrimonio Mundial en Sevilla.

RECOMENDACIÓN 3: Se adopten las medidas oportunas para garantizar, con la fiabilidad necesaria, que las infraestructuras -previstas para garantizar la funcionalidad en términos de movilidad del flujo de personas y vehículos que, sobre la ciudad y su entorno, va a generar la puesta en funcionamiento de los servicios en la Torre Cajasol- van a estar operativas al tiempo de la concesión de la licencias urbanísticas a tal efecto.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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