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Concluimos nuestra actuación sobre la ordenanza de veladores

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 10/5880 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

16/12/2013

El Defensor del Pueblo Andaluz se interesa por la situación de los expedientes sancionadores abiertos por el Ayuntamiento de Sevilla relativos a la instalación de veladores en las plazas de la Alfalfa, Pescadería y del Pan en Sevilla, siendo informado de su estado de tramitación, dando así por concluidas sus actuaciones en la actuación de oficio abierta en su día.

En su día, esta Institución abrió esta actuación de oficio cuando conocimos, a través de los medios de comunicación, que el número de establecimientos hosteleros y de veladores instalados en la ciudad de Sevilla se había disparado, en el momento de abrirla, “debido a la peatonalización y puesta en marcha del proyecto denominado piel sensible”.

En vistas de tales circunstancias, y considerando que varias de las zonas donde, al parecer, se había producido el incremento de establecimientos y veladores se encuentran dentro de zonas declaradas desde hace años como Zonas Acústicamente Saturadas, se considera oportuno hacer un análisis preliminar del régimen jurídico contenido en la vigente Ordenanza Reguladora de las Terrazas de Veladores, para verificar que el mismo resultaba conforme a Derecho.

En este sentido, comprobamos que el artículo 16 de la referida norma municipal dispone que «En zonas acústicamente saturadas, no procede la concesión de nuevas terrazas de veladores, salvo que por acuerdo de los establecimientos preexistentes y los de nueva implantación, se reparta el número total de veladores entre todos los establecimientos. También podrán concederse terrazas de veladores cuando mediante planes especiales o proyectos de obra ordinaria de urbanización, se modifiquen la configuración y uso de los espacios».

Por otra parte, el Decreto 326/2003, de 25 de Noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Protección Contra la Contaminación Acústica (vigente en el momento de iniciar esta actuación) establecía, en su artículo 18.3, que cuando se declare una zona como acústicamente saturada el Ayuntamiento deberá adoptar, como mínimo, las siguientes medidas:

«a. Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, así como de modificación o, ampliación, salvo que lleven aparejadas disminución de los valores límite.

b. Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía».

Asimismo, según decía el apartado primero del artículo 19 del referido Decreto, «Las zonas acústicamente saturadas quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, que tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los límites establecidos en este Reglamento».

Como consecuencia de lo anterior, este Comisionado del Parlamento de Andalucía entendió imprescindible averiguar el alcance e interpretación que el Ayuntamiento de Sevilla estaba haciendo del anteriormente trascrito artículo 16 de la ordenanza municipal, porque de ello dependería que la referida norma municipal resultara o no contraria a la norma autonómica, ineludible para el Consistorio, y por consiguiente nula de pleno derecho. En especial, se haría necesario conocer lo siguiente:

- En relación con el inciso primero del artículo 16 de la ordenanza municipal, qué se entendía por establecimientos de nueva implantación en zonas acústicamente saturadas, toda vez que con la suspensión requerida del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, modificación o ampliación no podrían autorizarse nuevos establecimientos en la zona acústicamente saturada.

- En relación con el inciso segundo del citado artículo 16, si la excepción recogida en el mismo hacía referencia a la reordenación de determinados entornos del centro de Sevilla, en ejecución del proyecto “piel sensible”. Esto es, si procesos de reurbanización de espacios públicos como los llevados a cabo en la Plaza de la Alfalfa o en la Plaza de la Pescadería hacían posible el otorgamiento de licencias para la instalación de terrazas de veladores.

Al margen de lo anterior, se estimó oportuno extender el ámbito de análisis al régimen de horarios de las terrazas de veladores y al procedimiento de otorgamiento de licencia previsto en la Ordenanza sevillana.

En relación con la primera cuestión, pudimos comprobar que el artículo 10 de la norma municipal disponía, como limitación genérica de utilización de las terrazas de veladores, el horario fijado para el establecimiento a través de la correspondiente Licencia de Apertura, limitándose a las 2:00 horas el horario máximo de cierre para todas las instalaciones de terrazas de veladores.

Según esta ordenación, no parecía que fuera a resultar infrecuente el que un bar ubicado en los bajos de un edificio residencial o junto a una vivienda situada en los propios bajos del edificio, dispusiera de una terraza de veladores en la que se desarrolle la actividad hostelera hasta las 2 de la madrugada, con las consiguientes molestias al vecindario propias de la generación de ruido inherente al desarrollo de la actividad en plena vía pública.

En relación con la segunda de la cuestiones, esta Institución había constatado que en el procedimiento regulado para el otorgamiento de licencias para la instalación de terrazas de veladores no se contemplaba trámite alguno de información a vecinos colindantes. De este modo, la ordenanza municipal no concede al vecino colindante con el establecimiento solicitante de la licencia la posibilidad de formular alegaciones que pudieran ser tenidas en cuenta por el órgano municipal que debía resolver acerca del otorgamiento de la licencia.

Habida cuenta todo cuanto antecede, considerando que se trataba de una Administración Pública de Andalucía la que ostentaba competencias en el asunto planteado y que la confirmación de los hechos descritos podría tener repercusiones sobre derechos de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente sobre los derechos contenidos en los artículos 28 y 31 del citado Estatuto, se consideró procedente iniciar actuaciones de oficio al amparo de lo preceptuado en los artículos 1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, nos dirigimos a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para conocer su opinión acerca de las cuestiones planteadas en la presente queja (instalación de terrazas de veladores en zonas acústicamente saturadas, horario de uso de las terrazas y procedimiento de otorgamiento de licencias), y para conocer cuantos datos adicionales pudieran resultar de interés para la resolución de los asuntos objeto de análisis.

En una primera respuesta remitida por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, ésta nos comunicó que, respecto a las licencias de terrazas de veladores en las plazas de la Alfalfa, Pescadería y del Pan, de Sevilla, se había aprobado el estudio de viabilidad para la regulación e implantación de las terrazas de veladores en estas zonas, en el ámbito de peatonalización y nuevo diseño urbano, en el que aparecía, entre la documentación gráfica que fijaba la ordenación definitiva de las diferentes terrazas de veladores, unas zonas acotadas y delimitadas, indicándonos los establecimientos que tenían autorizada la instalación de veladores. En la Plaza de la Pescadería, eran tres establecimientos; en Plaza de la Alfalfa, 4 y en la Plaza del Pan, 2.

Posteriormente, se habían solicitado tres licencias de instalación de terrazas, que en aquellos momentos estaban pendientes de autorización.

Finalmente, se nos dio cuenta de las actuaciones que había realizado la Sección de Disciplina del Servicio Municipal de Protección Ambiental, en tres expedientes, dos en la calle Cuesta del Rosario y uno en la Plaza de la Alfalfa. De estos tres expedientes realizamos un seguimiento y conocimos que en uno de ellos, tras precintar la actividad, se legalizó y, más tarde, en el momento de respondernos, estaba funcionando; en otro, se había dictado resolución, contra la que se había presentado recurso de reposición y, respecto del tercero, se encontraba archivado por no haberse podido comprobar el supuesto de hecho constitutivo de infracción.

Por tanto, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones y procedimos al archivo del expediente de queja.

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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