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Capítulo II: Cese y sustitución

Artículo 5 [ 6 ]

  1. El Defensor del Pueblo Andaluz cesará por alguna de las siguientes causas:
    1. Por renuncia.
    2. Por expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de que se prorrogue en el ejercicio de sus funciones en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.
    3. Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
    4. Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
    5. Por haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecido por sentencia judicial firme.
    6. Por haber sido condenado por delito doloso a penas que no conlleven aparejada inhabilitación absoluta o especial, mediante sentencia judicial firme.
  2. La vacante en el cargo se declarará, por el Presidente del Parlamento, en los casos de renuncia, expiración del plazo de mandato, de muerte, incapacidad sobrevenida e inhabilitación absoluta o especial. En los demás casos, se decidirá por mayoría de los tres quintos de los diputados, mediante debate y previa audiencia del interesado. Una vez declarado vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para nombrar a un nuevo Defensor del Pueblo Andaluz, en plazo no superior a un mes.
  3. En el caso de expiración del plazo de su nombramiento, el Defensor del Pueblo Andaluz se mantendrá en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del titular designado para el siguiente mandato.
  4. En los demás supuestos de vacante en el cargo de Defensor del Pueblo Andaluz, en tanto el Parlamento no proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones, interinamente, el Adjunto al Defensor del Pueblo que determine la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos. 

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[ 6 ] La redacción original del artículo 5 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, era la siguiente:

    «1. El Defensor del Pueblo Andaluz cesará por alguna de las siguientes causas: 1ª) Por renuncia. 2ª) Por expiración del plazo de su nombramiento. 3ª)Por muerte o por incapacidad sobrevenida. 4ª) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. 5ª) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso. 2. La vacante en el cargo se declarará, por el Presidente del Parlamento, en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo de mandato. En los demás casos, se decidirá por mayoría de los tres quintos de los diputados, mediante debate y previa audiencia del interesado. 3. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para nombrar nuevo Defensor del Pueblo, en plazo no superior a un mes. 4. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo, y en tanto el Parlamento no proceda a una nueva designación, desempeñarán sus funciones, interinamente, los Adjuntos al Defensor del Pueblo, en su propio orden».

    Por su parte, el artículo único de la Ley 3/1996, de 17 de Julio, dispuso que el apartado 4 de este artículo quedara así:

    «4. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo, y en tanto el Parlamento no proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones, interinamente, el Adjunto al Defensor del Pueblo que determine la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos».

    Posteriormente, el artículo único de la Ley 3/2001, de 22 de Mayo, modificó el apartado 3 del citado artículo. Por último, la Ley 11/2001, de 11 de Diciembre, modifica nuevamente el apartado 4, quedando ambos tal y como están transcritos en el texto

Nivel de Título: 
3
Número de página: 
13
Apartado: 
Binary Data

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