- El Defensor del Pueblo Andaluz podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Autonómica y de los agentes de ésta, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución [ 8 ] , y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su Título Primero.
- Las atribuciones del Defensor del Pueblo Andaluz se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Consejo de Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de la Administración Autonómica en Andalucía.
- Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo Andaluz toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia o vecindad administrativa, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión [ 9 ] o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder público.
- Los Diputados, individualmente; las Comisiones de Investigación o la de Gobierno Interior y Derechos Humanos a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley, podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en la Administración Autonómica de Andalucía, que afecte a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.
- No podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz ninguna autoridad administrativa, en asuntos de su competencia.
- La actividad del Defensor del Pueblo no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Andalucía no esté reunido o hubiera expirado su mandato.
- En estos supuestos el Defensor del Pueblo se dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento.
- La declaración de los estados de excepción o de sitio, no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
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[ 8 ] El artículo 103, apartado 1, de la Constitución Española establece que«La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho»
[ 9 ] Con el fin de garantizar este derecho respecto de quienes se encuentran internados en centros de esta naturaleza, el Real Decreto 190/1996, de 9 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, dispone, en su artículo 49, apartado 2, que «2. Las comunicaciones orales y escritas de los internos con el Defensor del Pueblo o sus Adjuntos o delegados o con instituciones análogas de las Comunidades Autónomas, Autoridades judiciales y miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser suspendidas, ni ser objeto de intervención o restricción administrativa de ningún tipo»
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