El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Urge que se resuelva la solicitud de oficio que anula la denegación de una ayuda para rehabilitar su vivienda

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4687 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior en el sentido de que se resuelva por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, como órgano competente, la solicitud de revisión de oficio de acto nulo presentada por la persona interesada el 2 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 25 de julio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación en la que la persona interesada nos trasladaba su disconformidad por la falta de respuesta de esa Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior a su solicitud de revisión de oficio de acto nulo por el Consejo de Gobierno, solicitud presentada el 2 de septiembre de 2019.

La interesada consideraba que, según el artículo 9, apartado 4, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las resoluciones administrativas que se adopten por delegación se considerarán dictadas por el órgano delegante y que, según el artículo 116 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, teniendo en cuenta que el acto en cuestión ha de considerarse dictado por el titular de la Consejería de Vivienda, será competente para la revisión de oficio el Consejo de Gobierno.

Concretamente, la interesada impugnaba la resolución de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba por la cual se desestimaba su solicitud de subvención, acogida a la Orden de 24 de mayo de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al programa de adecuación funcional básica de viviendas del plan de vivienda y rehabilitación de Andalucía 2016-2020, para la convocatoria 2017.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos en los artículos 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitir la queja a trámite, inicialmente a los efectos de que, por esa Administración, se diese una respuesta expresa al escrito presentado por la interesada.

Esa Consejería nos remitió informe en el que se indicaba que la Secretaría General Técnica remitió a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio las solicitudes de la interesada con fecha 25 de noviembre de 2019 y 11 de mayo de 2020, estimando que dicha Consejería era la competente para resolver la cuestión e informando a la interesada con fecha 22 de mayo de 2020.

A este respecto, se manifestaba que el argumento de la interesada era erróneo por las siguientes razones:

«(…) lo que se recurre por la interesada es un acto administrativo dictado en el ejercicio de las competencias delegadas por la propia Orden de 24 de mayo de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al Programa de Adecuación Funcional Básica de Viviendas del Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016/2020, y que la Orden se dictó en el ejercicio de competencias propias de la persona titular de la Consejería y no en cuanto miembro del Consejo de Gobierno. Se trata por tanto de una facultad interna de la propia Consejería, no del Consejo de Gobierno. En este sentido, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, atribuye en su artículo 26 la facultad de revisión de oficio de los actos propios de una Consejería a la persona titular de la misma y son precisamente las órdenes de delegación de competencias las que ordenan en cada una de las Consejerías todo el ámbito competencial que las normas atribuyen a la Consejería en general.

En el caso que nos ocupa, en el momento del escrito presentado por la interesada estaba vigente la Orden de 11 de junio de 2019, por la que se delegan competencias en diversos órganos de la Consejería, en el titular de la Viceconsejería de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico y se determina la composición de las mesas de contratación, las comisiones técnicas y las oficinas de supervisión de proyectos (BOJA de 14 de junio de 2019). El artículo 23, apartado segundo, de la misma, referido a la Delegación de competencias en el titular de la Secretaría General Técnica, establece que “Se delegan, en el titular de la Secretaría General Técnica las siguientes competencias: 2. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos."

Por tanto, debe concluirse que la competencia para tramitar todo lo referente al expediente sobre la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba, de denegación de una solicitud de subvención a que se refiere la Orden de 24 de mayo de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al programa de actuación funcional básica de viviendas del plan de vivienda y rehabilitación de Andalucía 2016/2020, para la convocatoria 2017, la tiene atribuida la Secretaria General Técnica de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (...)»

III. Recibido dicho informe, dimos traslado a la interesada, la cual nos trasladó sus alegaciones al mismo:

« (…) la Consejería de la Presidencia se remite a una distinción entre competencias propias y competencias en cuanto miembro del Consejo de Gobierno, de tal suerte que, la revisión de oficio de las primeras correspondería al titular de la Consejería, mientras que las segundas el competente sería el Consejo de Gobierno.

Tal argumentación carece de fundamentación jurídica alguna. Y es que, en lo que a la revisión de oficio se refiere, tal distinción resulta absolutamente indiferente. Es decir, el órgano competente para resolver la revisión de oficio de cualquier acto dictado por el titular de una Consejería, es el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. (...)

En esa tarea de buscar una supuesta base jurídica para sostener su tesis, la Consejería de la Presidencia se refiere en su escrito (...) artículos que hacen referencia a la competencia que tiene el titular de la Consejería para conocer de la revisión de oficio de los actos dictados por órganos de ella dependientes, así como a la facultad de delegar dicha competencia de revisión en la Secretaría General Técnica, (…) y por tanto, nada que ver con el asunto que nos ocupa, puesto que la revisión de oficio solicitada por Dña. María Teresa Rey Castillo versa sobre un acto dictado por el titular de una Consejería, (…).

(…) Por consiguiente, la revisión de oficio solicitada por Dña. ... trata sobre un acto dictado por el titular de la Consejería de Fomento, en tanto que es un acto dictado por el Delegado Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba, por delegación del titular de la Consejería de Fomento, de conformidad con lo recogido en el artículo 115 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y en el punto Tercero (“Se delegan en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda la resolución del procedimiento de concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas reguladas en la presente Orden en su ámbito territorial y funcional de competitividad”) y la base vigésima de las bases reguladoras aprobadas por la Orden de 24 de mayo de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de competencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al Programa de Adecuación Funcional Básica de Viviendas del Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020 (“La persona titular de cada una de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda, actuando por delegación de la persona titular de la Consejería en materia de vivienda, resolverá el procedimiento de concesión de subvenciones en su ámbito territorial, previa fiscalización de los créditos correspondientes”).

Por todo ello, estando ante un acto dictado por el titular de la Consejería de Fomento, el único órgano manifiestamente competente por razón de la materia para conocer y resolver la solicitud de revisión de oficio presentada por Dña. … el día 2 de septiembre de 2019, es el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (...)»

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar procede revisar toda la normativa citada en el anterior apartado de antecedentes y, para mayor claridad, citaremos íntegramente todos los preceptos que han sido argumentados tanto por la interesada como por esa Consejería.

En cuanto a la competencia para conocer de la revisión de oficio de actos nulos, podemos citar los siguientes artículos:

- El artículo 116.1. de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, establece la competencia para la revisión de oficio de los actos nulos:

«1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos nulos:

a) El Consejo de Gobierno respecto de sus propios actos, de los actos de sus Comisiones Delegadas y de los dictados por las personas titulares de las Consejerías.

b) Las personas titulares de las Consejerías respecto de los actos dictados por órganos directivos de ellas dependientes, así como respecto de los actos dictados por los máximos órganos de gobierno de las agencias que tengan adscritas.

c) Los máximos órganos rectores de las agencias respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.»

- El artículo 26 de la misma norma dispone que a los titulares de las Consejerías, además de sus atribuciones como miembros del Consejo de Gobierno y las que les asignan ésta y otras leyes, les corresponde:

«j) Resolver los recursos administrativos, acordar y resolver la revisión de oficio y declarar la lesividad de los actos administrativos en los casos en que proceda, salvo que corresponda al Consejo de Gobierno.»

- En este sentido, el artículo 23.2. de la Orden de 11 de junio de 2019, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, por la que se delegan competencias en diversos órganos de la Consejería, en el titular de la Viceconsejería de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico y se determina la composición de las mesas de contratación, las comisiones técnicas y las oficinas de supervisión de proyectos, establece que se delegan en el titular de la Secretaría General Técnica, entre otras:

«2. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos».

Por tanto, se establece una distinción nítida respecto de los casos en los que corresponde a cada órgano la competencia para la revisión de actos nulos. Así, el Consejo de Gobierno es el competente respecto de los actos dictados por las personas titulares de las Consejerías, mientras que estas lo son de los actos dictados por órganos directivos de ellas dependientes, en cuyo caso la persona titular de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio delega la competencia para ello en su Secretaría General Técnica.

La cuestión que se plantea a continuación en este caso es, pues, si el acto respecto del cual se solicita la revisión de oficio se considera dictado por la persona titular de la Consejería o por un órgano dependiente.

En este sentido, el artículo 9.4. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone:

«4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante».

En coherencia con dicho precepto, en el artículo 2.3 de la citada Orden de 11 de junio de 2019 de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio se establece que:

«3. En los actos o resoluciones que se adopten en el ejercicio de competencias delegadas deberá constar expresamente tal circunstancia, y se considerarán dictados por el órgano delegante.»

En el caso que nos ocupa, el acto respecto del cual se insta la revisión de oficio es una resolución denegatoria de una solicitud de subvención. La normativa aplicable al efecto, que cita la parte interesada en sus alegaciones, es la siguiente:

El artículo 115.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, cuya redacción dispone que

«1. Son órganos competentes para conceder subvenciones, previa consignación presupuestaria para este fin, las personas titulares de las Consejerías y de la presidencia o dirección de sus agencias, en sus respectivos ámbitos.»

La Orden de 24 de mayo de 2017 de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda, por la que se aprueban las bases reguladoras, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al programa de adecuación funcional básica de viviendas del plan de vivienda y rehabilitación de Andalucía 2016-2020, para la convocatoria 2017, en cuyo apartado tercero se dispone:

«Se delegan en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda la resolución del procedimiento de concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas reguladas en la presente Orden en su ámbito territorial y funcional de competitividad.»

Y, por último, el apartado primero de la base vigésima de las bases reguladoras aprobadas por dicha Orden:

«1. La persona titular de cada una de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda, actuando por delegación de la persona titular de la Consejería en materia de vivienda, resolverá el procedimiento de concesión de subvenciones en su ámbito territorial, previa fiscalización de los créditos correspondientes.»

En consecuencia, resulta evidente que la resolución impugnada por la interesada se dictó por la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba por delegación de la persona titular de la Consejería y, por tanto, dicha resolución ha de considerarse dictada por esta.

Sin embargo, por parte de esa Consejería se argumentaba que la Orden de 24 de mayo de 2017 de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda «se dictó en el ejercicio de competencias propias de la persona titular de la Consejería y no en cuanto miembro del Consejo de Gobierno. Se trata por tanto de una facultad interna de la propia Consejería, no del Consejo de Gobierno. En este sentido, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, atribuye en su artículo 26 la facultad de revisión de oficio de los actos propios de una Consejería a la persona titular de la misma (…).»

A este respecto hemos de poner en cuestión la interpretación que se efectúa en el informe de esa Consejería del citado artículo 26 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, pues en el mismo no se atribuye «la facultad de revisión de oficio de los actos propios de una Consejería a la persona titular de la misma», sino que -como hemos señalado anteriormente- se dispone que a los titulares de las Consejerías les corresponde resolver la revisión de oficio «en los casos en que proceda, salvo que corresponda al Consejo de Gobierno». Y por otra parte no se establece ninguna diferenciación a estos efectos entre competencias propias de la Consejería y competencias en cuanto miembro del Consejo de Gobierno, por lo que la competencia para resolver la revisión de oficio únicamente depende de si el acto ha sido dictado por la propia persona titular de la Consejería o por un órgano inferior.

En atención a la normativa expuesta, no podemos sino estar de acuerdo con la argumentación sostenida por la persona interesada en la presente queja, por cuanto el acto controvertido fue dictado por una delegación territorial en el ejercicio de competencias delegadas y por tanto se considera dictado por la persona titular de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, por lo que la competencia para su revisión de oficio es del Consejo de Gobierno.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - a fin de que se resuelva por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, como órgano competente, la solicitud de revisión de oficio de acto nulo presentada por la interesada el 2 de septiembre de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía