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Tras meses e incluso años de silencio, reclamamos al Ayuntamiento de Sevilla que se pronuncie sobre procedimientos de responsabilidad patrimonial

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0217 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla, en cuatro expedientes de queja, que emita una resolución expresa en los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se tramitan a instancias de la ciudadanía y que permanecen sin actividad administrativa y, por tanto, presuntamente desestimados, durante meses e incluso años.

 

ANTECEDENTES

En su día, los interesados plantearon en sus escritos de queja el retraso del Ayuntamiento de Sevilla en emitir resolución expresa en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que presentaron en diferentes meses del año 2014.

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del escrito recibido del Ayuntamiento, al que se acompañaba el informe emitido por el Servicio de Contratación y Gestión Financiera, de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el que se considera que los interesados estaban perfectamente informados de los derechos que les asisten habida cuenta de que sus reclamaciones se encuentran “... según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, de 1 de octubre, Art. 91,3, desestimada por silencio administrativo. De tal circunstancia fue informada la reclamante con ocasión de la comunicación inicial practicada el 8 de abril de 2014 y que le fue notificada el 21 de abril de 2014. En esa comunicación se le indicaba, la fecha de instrucción del expediente, el plazo legal para resolverlo y el sentido del silencio administrativo si transcurrido el plazo para resolver éste no hubiera recaído resolución expresa...”.

Dicho de otra manera, a unos ciudadanos y ciudadanas que se dirigieron a esa Gerencia presentado una reclamación patrimonial, se considera que se les ha informado adecuadamente por el hecho de que se les diga que ha transcurrido el tiempo previsto para que opere el silencio negativo, abriéndoseles las vías para interponer el recurso que corresponda si así lo estiman oportuno, fundamentalmente el contencioso-administrativo, esto es, la vía judicial a la que han de acudir asistidos por letrados y representados por procuradores.

No parece, a la vista de lo manifestado por el Jefe de Servicio y dado que es la respuesta que se nos remite a nuestra petición de informe, que esa Gerencia de Urbanismo tenga la sensibilidad y responsabilidad adecuada para atender a la ciudadanía a la que esa Administración debe servir conforme a lo establecido en el art. 103.1 de la Constitución.

Cuando un ciudadano o una ciudadana se dirigen a la Administración Pública exigiendo responsabilidad patrimonial lo hacen no para que, al cabo de los meses, incluso años, de espera de una respuesta que no llega, se les diga que su pretensión deben considerarla desestimada ante la ausencia de resolución expresa. No, la ciudadana en cuestión lo que espera, como cualquier persona que se dirige a esa Gerencia planteando una pretensión, es que se le responda, ya sea estimando su pretensión de forma clara y precisa o, en su caso, desestimándola de manera motivada para que pueda conocer las razones que avalan la resolución adoptada y en su caso utilizar las vías de recurso que considere oportunas.

La Ley 30/1992, de 26 de diciembre (en lo sucesivo LRJAPPAC), de aplicación al supuesto que nos ocupa por la fecha en que se produjeron los hechos, nos recordaba en su exposición de motivos, que “El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.

En el mismo sentido, la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modificó la LRJAPPAC, también en su Exposición de Motivos manifestaba que “No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley”.

El instituto jurídico normal a la hora de estimar o desestimar pretensiones es la resolución expresa con indicación de los posibles recursos. Justamente por ello, la LRJAPPAC, en el art. 42, Obligación de resolver, establece en sus apartados 1, 2 y 7, de manera que no hay lugar a dudas que:

«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

(…)

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente».

Este es el régimen jurídico que regulaba nuestro procedimiento administrativo en la fecha que se produjeron los hechos.

Cuestión distinta es que, como garantía para el ciudadano, contemple las figuras del silencio positivo y negativo, según los casos. Régimen Jurídico que coincide básicamente con el que establece la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Lo que no cabe es acogerse a una excepción del funcionamiento normal de la Administración que consiste en dictar, en el curso de la tramitación del procedimiento administrativo, una resolución expresa y motivada y sustituirla por el silencio administrativo, informando a esta Defensoría que con ello la interesada queda informada perfectamente.

Consecuentemente existe obligación de resolver expresamente los procedimientos administrativos, en los plazos establecidos y de forma motivada, conforme al articulo 54.1 de este texto legal. Tales resoluciones deberán ser motivadas en supuestos como el que nos ocupa.

Se da como justificación para optar por esta vía del silencio administrativo negativo, según hemos conocido por otros informes de esa Gerencia, el hecho de que se presentan entre 50 y 90 reclamaciones al mes. No podemos evaluar si la presentación de ese número, dada la población residente y flotante de Sevilla, es o no alto, como tampoco, en el caso de que sea superior a la media de otros problemas, si ello es debido al estado de las infraestructuras de la ciudad de Sevilla en relación con el de otras ciudades que plantee un número inferior de reclamaciones, o si existe una insuficiencia de medios personales y materiales para atender tales reclamaciones. No tenemos datos suficientes para evaluar las razones de la situación insostenible que se ha generado.

Ahora bien, lo que sí creemos es que los responsables de la Gerencia de Urbanismo deben de poner los medios para que el Servicio que atiende las reclamaciones patrimoniales resuelva en tiempo y forma las que presenten las personas interesadas de manera que puedan conocer con claridad los motivos de estimación o desestimación de sus pretensiones en un tiempo razonable, a través de un procedimiento administrativo impulsado de forma eficiente en todos sus trámites.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar en la tramitación y resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial los siguientes preceptos:

- Artículo 103.1 CE, que establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo, entre otros principios, con el de eficacia, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (en línea con el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a, entre otras cosas, que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

- Artículo 3 de la LRJAPPAC que, en línea con el artículo 103.1 CE, recuerda que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, eficiencia y servicio a los ciudadanos.

- Artículo 42 de la LRJAPPAC, sobre la obligación de dictar resolución expresa que tienen las Administraciones Públicas en todos los procedimientos y a notificarla.

- Artículo 43 de la LRJAPPAC relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados a instancia de los interesados, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, tanto en casos de estimación como de desestimación por silencio.

RECOMENDACIÓN 1 de que se adopten las medidas oportunas con objeto de que el Servicio de Contratación y Gestión Financiera, Sección de Responsabilidad Patrimonial, o el que se considere más idóneo, cuente con todos los medios materiales y personales necesarios para afrontar y tramitar los procedimientos de responsabilidad patrimonial que las personas interesadas planteen ante la Gerencia de Urbanismo de ese Ayuntamiento, dictando resolución expresa en tiempo y forma.

RECOMENDACIÓN 2 para que, a la mayor brevedad posible, previos trámites legales oportunos, se dicte la resolución expresa de los expedientes de responsabilidad patrimonial objetos de estos expedientes de queja, dando traslado de las mismas a los interesados y a esta Institución a fin de que estos ciudadanos y ciudadanas puedan conocer los motivos que justifican la resolución que finalmente se dicte. Ello, por cuanto el hecho de que haya operado el silencio negativo no vincula, tras la reforma operada por la citada Ley 4/1999, el sentido de la resolución expresa que posteriormente dicte la Administración.

En todo caso, se deberá evitar el uso abusivo de la figura excepcional del silencio para burlar lo que en la práctica debe ser una obligación “ex lege”, dictar resolución expresa y motivada sobre las pretensiones de las personas interesadas.

Con independencia de ello y al observar que cuatro expedientes de queja de esta Institución, relativos a procedimientos de responsabilidad patrimonial, han sido informados de manera idéntica, nos vemos obligados a enviar, también, una resolución idéntica, respecto todos y cada uno de ellos pues la motivación de nuestra disconformidad con la manera de tramitar estos es idéntica.

Pero dicho ello, queremos recordar que detrás de cada reclamación hay una persona identificable que acude a la Administración, tenga razón o no, con una reclamación provocada por un problema, con frecuencia de cierta entidad y que considera, con razón o sin ella, que se le ha originado un daño o lesión, por un funcionamiento anómalo de los servicios públicos. Esa persona se merece una respuesta singularizada y congruente, es decir, que dé respuesta motivada a su pretensión y, desde luego, a esta Institución, también, a fin de que podamos, conforme a nuestra misión estatutaria, conocer y valorar si se han vulnerado o no los derechos de la ciudadanía que acude a esta Institución solicitando nuestro amparo. La respuesta normalizada del silencio impide a estos interesados y a esta Institución conocer la motivación de la desestimación presunta.

Sin perjuicio de todo ello y aunque su respuesta haya sido “normalizada” debemos tener muy presente que cada caso no es una reclamación más, ni por nuestra parte una queja, como tantas otras sobre las que se piden informes y una vez recibidos se archiva el expediente. Es un ciudadano, o una ciudadana, que en su escrito de queja nos manifestaba que presentó en marzo, abril o diciembre de 2014, en ese Ayuntamiento, reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la calle. Posteriormente recibieron un requerimiento de documentación que cumplimentaron en su momento. Sin embargo, hasta la fecha no han recibido la resolución expresa de su reclamación, pese al tiempo transcurrido desde que las presentaran, más de tres años. Estos ciudadanos y ciudadanas merecen otro tipo de actuación y esa Gerencia debe dárselas. Así lo exige el modelo de Estado social, democrático y de Derecho configurado en el art. 1.1 de la CE.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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