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Tras anular la matrícula por traslado, pedimos a la Universidad de Granada que revise su resolución por la que desestima devolverle el dinero

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2636 dirigida a Universidad de Granada

Recomendamos a la Universidad de Granada que revise de oficio la resolución por la que desestima la solicitud de devolución de la cantidad abonada por matrícula, tras la solicitud de anulación del interesado por traslado por motivos laborales.

ANTECEDENTES

1.- El interesado, en mayo de 2018, se dirigió en queja ante esta Institución exponiendo que en octubre de 2017 solicitó ante la Universidad de Granada, y tras haberse aceptado la anulación de su matrícula, la devolución de la cantidad de 441,56 euros que había abonado en concepto del 50% del importe total de dicha matrícula.

Cuenta el interesado, que el motivo de la anulación fue su traslado laboral al centro de trabajo de Córdoba, el cual le fue comunicado con posterioridad a la fecha de inicio del curso, añadiendo que su distancia de Granada le impedía continuar con su actividad académica.

Manifiesta, que justificó esta circunstancia ante la Universidad aportando copia de la nómina del mes de octubre donde figuraba la dirección de su centro de trabajo en Granada, haciéndose constar en dicho documento el cambio de destino con la expresión “traslado a Córdoba”. Asimismo, aportó la nómina correspondiente al mes de noviembre, donde ya aparece la dirección de su centro de trabajo en Córdoba.

Por último, el interesado pone de manifiesto que su capacidad económica es limitada, siendo la cantidad que reclama una parte significativa de sus ingresos y que había venido ahorrando para destinar a su formación.

En virtud de Resolución del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Granada, de noviembre de 2017, fue desestimada su solicitud en base a considerar que en su caso no concurre causa de fuerza mayor, que es el único supuesto en el que está prevista la devolución del importe total o parcial de la matrícula, tal y como se acuerda en el artículo 9.7 de la Resolución Rectoral de la Universidad de Granada.

Contra dicha Resolución el interesado formula con fecha diciembre de 2017 recurso de alzada ante la Rectora de la Universidad de Granada. Dicho recurso no había sido resuelto a la fecha de presentación de la queja ante esta Defensoría.

2.- Tras admitir a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Universidad de Granada. En su respuesta, la citada Universidad se pronuncia en los siguientes términos:

La resolución de este Rectorado de fecha 18 de julio de 2017 por la que se dictan normas para la formalización de la matrícula del curso académico 2017/18, define en su artículo 9 la anulación de matrícula y las consecuencias de ello, disponiendo que «se entiende por anulación la baja de una, varias o todas las asignaturas y que las solicitudes de anulación de matricula presentadas con posterioridad a la finalización del periodo de automatrícula “on line”/Alteración, no darán derecho a la devolución de precios públicos y tasas efectivamente ingresados, sea cual fuese el motivo de la anulación, salvo causa imputable a la Universidad de Granada».

En ese mismo artículo, en la citada resolución se habilita a la Gerencia a valorar solicitudes de devolución de precios públicos, cuando se alegan casos de fuerza mayor, disponiendo en el apartado 7 de ese mismo artículo 9 lo siguiente: «Asimismo en aquellos casos que concurran causas de fuerza mayor, por la Gerencia de la Universidad de Granada se podrá acordar la devolución total o parcial de los precios públicos y tasas efectivamente ingresados».

El artículo 27.2 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos establece «cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda (...)».

La Gerencia, órgano competente para valorar la concurrencia o no de causa de fuerza mayor y sus efectos, y en consecuencia, si los motivos laborales alegados por el Sr. (...) daban lugar a la devolución de los precios públicos, no considera que la causa alegada, sea fuerza mayor. Si bien la normativa de matrícula no define fuerza mayor, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua ofrece dos acepciones de la misma en el ámbito jurídico indicando que se entiende por fuerza mayor:

1. que, por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación.

2. que procede de la voluntad de un tercero.

(…) la interpretación realizada por Gerencia, respecto a la no concurrencia de fuerza mayor, pese a ser una interpretación estricta en el sentido de rígida o poco flexible, encuentra acomodo en el concepto jurídico de fuerza mayor, por cuanto si bien el Sr. (...) no pudo prever su cambio de destino, si hubiera podido resistirse a él, y voluntariamente optar o por trabajar o por estudiar o hacer ambas cosas, por lo que la interpretación de fuerza mayor realizada por la Gerencia, y la resolución denegatoria del Centro, no puede considerarse inmotivada.

Si bien otras Universidades consideran causa para la devolución de los precios públicos el traslado laboral del solicitante, se ha de señalar, en primer lugar que dentro de la legalidad cada Universidad tiene autonomía para dictar sus normas de matrícula y en segundo lugar, que la normativa de evaluación contempla la posibilidad de acogerse a la opción de examen final renunciando a la evaluación continua, alegando las circunstancias laborales que motivan su petición de devolución de precios públicos”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Falta de concreción del artículo 9.7 de la Resolución Rectoral de fecha 18 de Julio de 2017 por la que se dictan las normas para la formalización de la matrícula para el curso académico 2017/2018. Y la necesidad de proceder a su modificación fijando los supuestos de fuerza mayor.

De acuerdo con la normativa de matrícula de la Universidad de Granada para el curso 2017/2018, las solicitudes de anulación de matrícula presentadas con posterioridad a la finalización del período de automatrícula no daban derecho a la devolución de precios públicos y tasas efectivamente ingresadas, fuese cual fuese el motivo de la anulación, salvo causa imputable a la Universidad de Granada.

No obstante, el artículo 9.7 de la citada normativa, establecía como excepción a la norma anteriormente descrita, cuando concurriesen causas de FUERZA MAYOR. En este caso, la Gerencia de la Universidad de Granada podría acordar la devolución total o parcial de precios públicos y tasas efectivamente ingresadas.

Sin embargo, el mentado precepto adolece de una total falta de concreción de lo que ha de entenderse por supuestos de fuerza mayor, dejando a la decisión de la Gerencia la determinación y valoración en cada caso, si el supuesto planteado tiene o no cabida dentro de dicho concepto.

Esta decisión, en muchas ocasiones podría situar al alumno/a en una situación de grave indefensión, e incluso podría considerarse discriminado al haberse incluido en dicho concepto otros supuestos que podrían considerarse menos justificados.

Pues bien, tras examinar la normativa universitaria sobre matriculación, no solo la dictada en el ámbito andaluz, sino también la dictada por otras universidades españolas, podemos observar como la casi totalidad de éstas, al referirse al concepto de fuerza mayor, determinan los supuestos concretos que incluye dicho vocablo.

Igualmente, las instituciones universitarias consultadas, entre las que se encuentran, entre otras, la Universidad de Almería, Universidad de Huelva, Universidad de Cádiz, Universidad de Jaén, Universidad de La Coruña, Universidad de las Islas Baleares, Universidad de Zaragoza, Universidad de Valencia, coinciden al delimitar qué supuestos serán considerados de fuerza mayor, señalándose los siguientes:

.- Enfermedad grave que impida la continuidad de los estudios en que se encuentre matriculado.

.- Causas familiares excepcionales que puedan afectar la rendimiento del alumno.

.- Traslado laboral fuera de la provincia dónde se encuentre matriculado el alumno.

Segunda.- De la devolución de los precios públicos en caso de anulación de matrícula.

Tras el estudio de la normativa universitaria comparada que esta Defensoría ha realizado en la investigación llevada a cabo en la presente queja, podemos concluir que la mayoría de las universidades españolas contempla la posibilidad de devolver al alumno/a el importe íntegro de los precios públicos abonados en concepto de matrícula, cuando por causas excepcionales, de fuerza mayor, les resulte de todo punto imposible continuar sus estudios.

Como ya hemos apuntado en el apartado primero de este epígrafe, las causas que admiten las universidades consultadas como excepcionales y que darían derecho a la devolución del precio abonado son bastantes similares. Todas estas causas tienen un denominador común: ser ajenas a la voluntad del alumno/a, ser sobrevenidas con posterioridad al comienzo del curso o al plazo previsto para poder anular la matrícula, e impedir la continuidad de los estudios.

Evidentemente dichas circunstancias habrán de ser debidamente justificadas.

Finalmente, merece ser destacado, que el traslado laboral a provincia distinta se contempla, de forma casi unánime, como causa excepcional que da lugar a la devolución de los precios públicos abonados.

Tercera.- De la posición que mantiene la Universidad de Granada en relación con el caso del interesado.

La Universidad de Granada sostiene que su normativa universitaria no define lo que habrá de entenderse por fuerza mayor, de manera que cada supuesto deberá ser analizado, interpretado y resuelto a criterio de la Gerencia.

En esta tesitura, parece haber optado por acudir a la Real Academia de la Lengua y asumir las dos acepciones que ofrece el Diccionario en el ámbito jurídico, indicando que se entiende por fuerza mayor:

1.- que por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación.

2.- que procede de la voluntad de un tercero.”

Partiendo de estas acepciones, la Universidad de Granada concluye que el supuesto planteado en este caso no es subsumible en ninguno de los dos supuestos contemplados por la RAE, ya que, según dice textualmente, aunque el interesado “no pudo prever su cambio de destino, si hubiera podido resistirse a él, y voluntariamente optar o por trabajar o por estudiar o hacer ambas cosas”.

Tras examinar los argumentos expuestos por la Universidad de Granada hemos de decir que, no sólo compartimos absolutamente los calificativos que la propia Universidad utiliza para describir su postura: “interpretación estricta en el sentido de rígida o poco flexible”, sino que además debemos de añadir a la descripción de la misma los calificativos de “intemporal y anacrónica”, en la acepción que de tales vocablos hace la Real Academia de la Lengua: Intemporal: que está fuera del tiempo o lo trasciende; Anacrónico: que no es propio de la época de la que se trata.

Y ello, por cuanto vivimos tiempos marcados aún por una crisis económica, que lejos de ser un mero recuerdo sigue siendo una realidad cotidiana para muchos ciudadanos, y que ha dejado como legado, entre otras muchas consecuencias, un mercado laboral en que imperan la precariedad y la inseguridad laboral. Pretender, en este contexto histórico, que un trabajador, ante una orden de su empleador de cambio de puesto de trabajo, puede sencillamente “resistirse” a la misma, se nos antoja cuando menos ilusorio o poco realista.

Plantear como alternativa a la orden de traslado recibida que el trabajador opte “voluntariamente” por dejar de trabajar o dejar de estudiar, nos parece un planteamiento que demuestra cuando menos cierta frivolidad, ya que en los tiempos que corren no son muchas las personas que pueden permitirse el lujo de dejar de trabajar y dedicar su tiempo exclusivamente al estudio.

De hecho, en el actual contexto laboral la formación permanente se considera como un elemento primordial para el acceso y la promoción profesional, e incluso como un requisito imprescindible para el mantenimiento del puesto de trabajo. Por ello, desde los poderes públicos se vienen diseñando políticas y medidas dirigidas, precisamente, a facilitar la compatibilización y la conciliación de los estudios con las obligaciones laborales.

No podemos considerar que la normativa de matrícula de la Universidad de Granada, especialmente por lo que se refiere a la regulación de los supuestos que dan derecho a la devolución de los precios públicos efectivamente ingresados, sea muy acorde con las políticas públicas destinadas a favorecer la conciliación de la vida laboral y académica, al menos mientras se mantengan interpretaciones del concepto de fuerza mayor como el sostenido en el presente caso.

Entendemos que lo procedente sería una modificación de la normativa de matrícula que venga a precisar los supuestos de fuerza mayor en que sería admisible la devolución de precios públicos, incluyendo entre los mismos el supuesto de traslado laboral.

Cuarto.- De la aplicación del artículo 9.7 de la Resolución Rectoral de 18 de julio de 2017 en relación con el artículo 27.2 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de tasas y precios públicos y ley 4/1988 de 5 de julio de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma Andaluza.

De lo anteriormente expuesto se deduce que esta Institución considera que el traslado de puesto de trabajo en el caso que nos ocupa se encuentra incluido en el concepto de fuerza mayor, al ser una situación no prevista, sobrevenida, impuesta por un tercero e irrenunciable que le impide recibir el servicio académico.

En consecuencia, procedería la devolución de los precios públicos abonados por el interesado hasta el momento de solicitar la anulación de matrícula, por así contemplarlo el artículo 9.7 de la Resolución Rectoral de 18 de julio de 2017, cuya redacción no deja margen alguno a la interpretación: «Asimismo en aquellos casos que concurran causas de fuerza mayor, por la Gerencia de la Universidad de Granada se podrá acordar la devolución total o parcial de los precios públicos y tasa efectivamente ingresados.»

De otra parte, el artículo 27.2 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de tasas y precios públicos establece «cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 Que la Universidad de Granada proceda a la revisión de oficio de la Resolución Rectoral por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada formulado por el interesado contra la Resolución dictada con fecha noviembre de 2017 por el Decano de la Facultad de CC. Económicas y Empresariales, por la que se desestima la solicitud de devolución de los precios públicos abonados tras cursar la anulación de su matrícula y, en su lugar dicte una nueva resolución por la que acuerde estimar el recurso del interesado y, por consiguiente, la devolución íntegra de los precios públicos abonados en concepto de matrícula, al encontrarse incluido el supuesto alegado y debidamente justificado en el concepto de fuerza mayor y, por ello, dentro del ámbito de aplicación del artículo 9.7 de la Resolución Rectoral de 18 de julio de 2017.

Asimismo, y haciendo una interpretación amplia y flexible del artículo 27.2 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de tasas y precios públicos, y en concordancia con lo anterior, dado que el interesado no puede recibir la prestación del servicio por causa que no le es imputable, podría procederse también en apoyo de dicho precepto legal a la devolución de los precios públicos abonados.

RECOMENDACIÓN 2 Que por esa Universidad, en aras del principio de seguridad jurídica se proceda a la determinación de los supuestos de fuerza mayor en la normativa universitaria.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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