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Sugerimos una norma que proteja nuestro patrimonio natural de árboles y arboledas singulares

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/2946 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz conoce la posición de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre la normativa específica de protección de árboles monumentales.

25-07-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución viene teniendo conocimiento, desde hace algún tiempo, de publicaciones, que puntual y periódicamente aparecen en los medios de comunicación, sobre el negocio de la venta de olivos y otros árboles de cierta longevidad, generalmente centenarios, que, previa venta de los mismos en el mercado nacional o internacional, son arrancados de raíz de su ubicación y posteriormente transportados a su lugar de destino para ser trasplantados, en espacios públicos o privados con una finalidad meramente decorativa o de ornato.

Así, por ejemplo, entre esas publicaciones podemos citar una relativamente reciente, aparecida en el suplemento Papel de 14 de marzo de 2016, del diario El Mundo, titulada “El polémico negocio de los olivos centenarios”, pero también podemos citar otras apariciones anteriores como el artículo titulado “Ponga un árbol milenario en su jardín”, del diario El País del 29 de octubre de 2015, o “¿Cuántos olivos centenarios hay en Dos Hermanas?”, aparecida en el ABC de Sevilla, de 12 de diciembre de 2013 e, incluso, remontarnos hasta el año 2002, en el que apareció en el diario El País, de 5 de julio, el artículo “Empresas e intermediarios venden olivos milenarios españoles al extranjero”.

De éstas y de otras publicaciones en medios de comunicación, tanto generalistas como especializados en materia medioambiental, se desprende que estos árboles centenarios, tanto olivos como de cualquier otra especie que tengan ciertas características singulares (antigüedad, tamaño, altura, diámetro del tronco, etc.), forman parte del patrimonio natural y, pese a ello, no cuentan con una normativa específica ad hoc (a excepción de en la Comunidad Valenciana) que les dote de la debida protección que impida que se conviertan en fuente de mercadeo y negocio. En esa publicación que antes se indicaba del suplemento Papel de El Mundo se dice de forma muy ilustrativa que estos árboles “Podrían considerarse patrimonio natural y, sin embargo, se venden al mejor postor en mercados internacionales”.

Como hemos podido comprobar, constituye éste un problema del que se viene hablando ya desde hace bastante tiempo, como demuestra el hecho de que, en ese artículo de El País del año 2002 antes citado, ya se mencionaba, precisamente por parte del entonces Secretario General Técnico de Agricultura de Andalucía en 2002, la necesidad de impulsar una regulación en esta materia. El texto del artículo decía a este respecto lo siguiente:

El comercio de olivos milenarios en España (algunos de hasta 2.500 años), sobre los que no pesa ninguna norma que los proteja, se ha convertido en una actividad que alcanza a decenas de empresas y particulares, hasta el punto de amenazar con un auténtico expolio de este patrimonio natural, como está sucediendo en Castellón. La prohibición de su venta en Francia e Italia ha abierto, además, la vía de su exportación. Parece que se ha despertado una voracidad comercial y convendría impulsar una regulación, manifestó el secretario general técnico de Agricultura de Andalucía”.

De este modo, la inexistencia de normativa específicamente protectora, per se, de estos bienes naturales que forman parte de nuestro acervo cultural, de nuestro paisaje y de nuestro entorno, está permitiendo lo que algunos no dudan en calificar como verdadero expolio, por la pérdida que supone para la ciudadanía tanto en términos estrictamente materiales, como en cuanto a su carácter de patrimonio natural.

En Andalucía, además, no hace falta que insistamos en ello, es muy importante la vinculación de la ciudadanía, especialmente en determinadas zonas que tradicionalmente han visto ligada su actividad al campo, a determinados árboles, como el olivo, la encina o el alcornoque. Y buena muestra de la importancia de este patrimonio natural la dan las publicaciones de esa propia Consejería sobre “Árboles y Arboledas singulares de Andalucía”, editado por provincias. De hecho, en la presentación del volumen de cada provincia se lee un texto de la entonces Consejera de Medio Ambiente Dª. Fuensanta Coves, que dice:

Árboles que enraizaron como un prodigio, que crecieron milagrosamente, a veces casi en contra de cualquier ley, y que han envejecido, entre la extrañeza y la admiración, convirtiéndose en símbolos del Patrimonio Natural de Andalucía. Pertenecientes a especies antiguas, robles, encinas, acebuches, sobrevivientes más allá de cualquier memoria escrita, o procedentes de lejanas geografías, palmeras, eucaliptos, secuoyas, que connaturalizados en suelo y clima andaluz, nos cuentan de la hospitalidad de esta tierra.

Único, o plural: alcornocales, encinares, dehesas, alisedas. Preservando en su sombra el ciclo vital de multitud de pequeñas plantas, hongos e invertebrados. Protegiendo en su magnitud animales emblemáticos de Andalucía, soporte de nidos de águilas y buitres, cobijo de las camadas del lince ibérico. Árboles que se constituyen como simbólicos de identidad en pueblos y localidades, como la Cornicabra del Polje de La Nava en Córdoba, el Quejigo de Amo en Jaén, el Pinsapo de las Escaleretas en Málaga, el Chaparro de la Vega en Sevilla, el Alcornoque de Rojitán en Cádiz, las Secuoyas de la Losa en Granada, la Sabina Albar de Chirivel en Almería o los Acebuches del Rocío en Huelva.

Conscientes de la necesidad de proteger y de legar a las generaciones futuras de Andalucía estos auténticos monumentos vivos, de preservarlos como testigos de ecosistemas, de paisajes que forman, ligadas a las suyas, nuestras raíces, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía ha impulsado la elaboración del Catálogo de Árboles y Arboledas Singulares de Andalucía, del que este libro es un reflejo, con la pretensión de alentar, a través del conocimiento, el respeto de todos los andaluces por sus árboles, contribuyendo así a la conservación de este legado como algo cercano a su herencia personal”.

Sin embargo, pese a esta importancia que ostentan, desde diversas perspectivas, estos árboles “centenarios”, la realidad es que no encontramos en nuestra Comunidad Autónoma ninguna normativa que los proteja por el simple hecho de ser árboles singulares, per se, de forma específica, decidida y eficaz, ya sea frente a eventuales negocios de compraventa y traslado a otro lugar, ya sea frente a la expansión urbanística que, salvo que estemos tratando de suelo especialmente protegido, constituye otra “amenaza” para estos árboles. Ello, al margen de la protección que determinados instrumentos normativos, como la Red Natura 2000, pueda dispensar indirectamente a algunos ejemplares de árboles singulares de nuestro territorio, el hecho de encontrarse éstos ubicados en espacios protegidos por normativa sectorial, u otras previsiones que a continuación se citan, como las referentes a la declaración como monumento natural o la inclusión en la normativa sectorial del olivar andaluz.

En cualquier caso, creemos que son muchos los árboles singulares que, dentro de territorio andaluz, se encuentran enclavados en espacios no sujetos a algún régimen de protección que les impida ser arrancados para ser vendidos y trasplantados en otro lugar.

En este sentido, contamos, a día de hoy, por un lado, con la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres, cuyo artículo 18.3 establece que las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía «velarán por la conservación de aquellos elementos vegetales singulares del paisaje, a cuyo efecto se crea el Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares, el cual se desarrollará reglamentariamente», si bien parece que aún no se ha producido el desarrollo reglamentario mencionado.

Por otra parte, es cierto que se dispone del Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, de regulación y desarrollo de la figura del Monumento Natural de Andalucía, cuyo artículo 4, relativo a los tipos de monumentos naturales, clasifica a éstos, según el carácter, en monumentos naturales de carácter geológico, de carácter biótico, de carácter geográfico, de carácter ecocultural y de carácter mixto. Los monumentos naturales de carácter biótico «Son aquellos elementos, poblaciones, comunidades o espacios cuya singularidad, valoración social, reconocimiento o interés más patente provenga de sus características biológicas, como árboles centenarios, históricos o monumentales, colonias de aves o zonas de refugio de determinadas especies». Igualmente, no desconocemos el artículo 26 de este Decreto, que prescribe que «De acuerdo con el art. 12 de la Ley 2/1989, queda prohibido todo acto de menoscabo, deterioro o desfiguración de los Monumentos Naturales. Su vulneración supondrá la aplicación del régimen sancionador en materia de espacios naturales protegidos»; ello, además de la protección que le dispensan los artículos 27 y 28 del Decreto en términos de servidumbres, utilidad pública y urbanismo.

Sin embargo, creemos que la protección que ofrece la declaración de Monumento Natural de Andalucía, que en todo caso debe respetar el procedimiento establecido en el propio Decreto, es por sí misma insuficiente para la problemática que se pone de manifiesto en este escrito, que exige que los poderes públicos se “adelanten” o prevean medidas para evitar esas “transferencias” de patrimonio natural andaluz hacia otros lugares, con la consiguiente e irreparable pérdida para nuestra Comunidad.

Por otra parte, también se cuenta con la Ley 5/2011, de 6 de octubre, del Olivar de Andalucía, cuyo artículo 3 indica que, entre las funciones de la ley, se encuentran las de «Conservar y valorizar el paisaje y el patrimonio histórico y cultural del olivar en Andalucía, el desarrollo sostenible de sus territorios y el fomento de la calidad y promoción de sus productos».

La citada Ley del Olivar de Andalucía no es ajena a la importancia que representan estos árboles en nuestra Comunidad, pues en su artículo 39, intitulado «El olivar y el patrimonio natural e histórico», señala que «… los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía tendrán en cuenta la importancia y singularidad de los territorios de olivar, de los olivos y sus productos, como parte del patrimonio natural y cultural de Andalucía, para emprender acciones tendentes a: a) Establecer medidas de protección y conservación del patrimonio representado por los olivos y olivares singulares o excepcionales, cuando se acrediten valores de edad, monumentalidad, producción excepcional y relevancia cultural o histórica; … f) Impulsar la identificación de paisajes olivareros de especial relevancia histórica, cultural, agronómica o ambiental y establecer medidas de puesta en valor, así como realizar un programa de señalización y localización».

Sin embargo, también la Ley del Olivar, a pesar de que identifica en parte el problema y la necesidad de proteger este patrimonio natural, no contiene, aparentemente, más que meros principios programáticos sin ninguna eficacia protectora real, por lo que creemos, hoy más que nunca, que nuestra Comunidad Autónoma, tan vinculada a la tierra y a sus elementos desde hace siglos, debe dotarse de una norma verdaderamente tuitiva de estos árboles “centenarios”, pues como decía la Consejera de Medio Ambiente en el texto antes reproducido, se trata de “Árboles que enraizaron como un prodigio… convirtiéndose en símbolos del Patrimonio Natural de Andalucía”.

La insuficiencia de esta normativa es tal que ya en 2002, el entonces Secretario General Técnico de Agricultura de Andalucía se había manifestado a favor de la conveniencia de promulgar una normativa que pusiera coto a la “voracidad comercial” de olivos milenarios en España, según el texto del artículo de “El País” reproducido más arriba. A esa fecha ya había sido aprobado en Andalucía el Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, de regulación y desarrollo de la figura del Monumento Natural de Andalucía, que es la figura que más podría acercarse al fin pretendido con la presente actuación de esta Institución.

Ya antes se ha adelantado que no existe en España una norma que proteja eficaz y realmente aquellos árboles singulares del patrimonio natural que pueden ser, precisamente por su singularidad, objeto de negocio de compraventa para ser arrancados, trasladados y trasplantados en un lugar con finalidad decorativa. No existe, salvo en la Comunidad Valenciana, en la que sí que se promulgó una ley con esta finalidad: Ley 4/2006, de 19 de mayo, de patrimonio arbóreo monumental (publicado en el DOGV núm. 5.265, de 24 de mayo de 2006; BOE núm. 154, de 29 de junio de 2006).

Esta Ley de la Comunidad Valenciana (que aquí traemos a colación y citamos únicamente a meros efectos ilustrativos y a título de ejemplo) tiene por objeto garantizar la protección, conservación, difusión, fomento e investigación y acrecentamiento del patrimonio arbóreo monumental de esa Comunidad, a cuyo efecto considera “patrimonio arbóreo monumental” el conjunto de árboles cuyas características botánicas «de monumentalidad o circunstancias extraordinarias de edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales ligados a ellos y a su legado, los haga merecedores de protección».

En este sentido, esta ley valenciana confiere protección “genérica” y «sin necesidad de resolución singularizada» a los ejemplares de cualquier especie ubicado en aquella Comunidad que igualen o superen uno o más de los siguientes parámetros: 350 años de edad, 30 metros de altura, 6 metros de perímetro de tronco, 25 metros de diámetro mayor de la copa. Además, se contiene en la ley la posibilidad de conferir protección “expresa” a «aquellos ejemplares y conjuntos arbóreos que por sus características excepcionales de edad, porte u otro tipo de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales son merecedores de medidas de protección y conservación específica».

Este régimen protector se completa en la ley valenciana con, entre otras, previsiones relativas a la competencia para conferir la protección, las prohibiciones (y sus excepciones) de dañar, arrancar, deteriorar o dar muerte a los árboles protegidos, así como las autorizaciones y aprovechamientos y el régimen de éstos y, finalmente, el régimen de denuncias, infracciones y sanciones.

En el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) se establece (artículo 10.3.5º y 7º) que la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con, entre otros, los objetivos básicos de

«5.º El aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, el impulso del conocimiento y del capital humano, la promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta.

(…)

7.º La mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, la adecuada gestión del agua y la solidaridad interterritorial en su uso y distribución, junto con el desarrollo de los equipamientos sociales, educativos, culturales y sanitarios, así como la dotación de infraestructuras modernas».

Además, el artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía recuerda en sus apartado 1 y 2 que:

«1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes.

2. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales».

Asimismo, entre los principios rectores de las políticas públicas del artículo 37 del Estatuto se encuentra (apartado 1.20º) «El respeto del medio ambiente, incluyendo el paisaje y los recursos naturales y garantizando la calidad del agua y del aire».

Por último, conviene recordar que, según el artículo 57.1 e) y f) del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, entre otras competencias exclusivas, las de:

«e) Delimitación, regulación, ordenación y gestión integral de los espacios naturales protegidos, incluyendo los que afecten a las aguas marítimas de su jurisdicción, corredores biológicos, y hábitats en el territorio de Andalucía, así como la declaración de cualquier figura de protección y establecimiento de normas adicionales de protección ambiental.

f) Fauna y flora silvestres».

De acuerdo con este marco competencial, creemos que puede configurarse una normativa específica y concreta que dé expresa protección a todos esos árboles y arboledas singulares de Andalucía que no son monumentos naturales de Andalucía o que no la tienen por no formar parte de espacios naturales protegidos (Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección), que se encuentran inventariados y de los que se tiene constancia que reúnen una o varias características que les hacen merecedor de tal protección, como la longevidad, el tamaño, la altura, el diámetro, etc.

Dicha normativa, habida cuenta que muchos árboles singulares de nuestra Comunidad están siendo objeto de compraventa, arranque, traslado y trasplantado en otros lugares, resulta más necesaria que nunca para que ese patrimonio natural no pueda ser desvinculado de Andalucía, afectando, en última instancia, al derecho de la ciudadanía a un medio ambiente adecuado regulado en el artículo 45 de la Constitución Española y 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2002, de 19 de marzo).

Por todo lo expuesto, en la consideración de que el asunto planteado afecta al derecho constitucional y estatutario a un medio ambiente adecuado, esta Institución ha iniciado una actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio formulándole Sugerencia para que, previos los trámites legales oportunos, se promueva la aprobación de una norma de protección del patrimonio natural andaluz constituido específicamente por árboles y arboledas singulares que no estén declarados monumentos naturales de Andalucía o no estén ubicados en espacios naturales protegidos, en función de la concurrencia objetiva y determinada en ellos de alguna o de varias circunstancias tales como edad, altura, tamaño o cualesquiera otras circunstancias que se consideren relevantes y que les dote de singularidad o los haga susceptibles de ser resguardados, a fin de evitar con ello que estos elementos del patrimonio natural andaluz puedan ser objeto de compraventa que implique su arranque, transporte y trasplante con finalidad decorativa fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

02-12-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz conoce la posición de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre la normativa específica de protección de árboles monumentales.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para sugerir a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que promueva la aprobación de una norma para la protección del patrimonio natural andaluz constituido por árboles y arboledas singulares que no estén declarados monumentos naturales de Andalucía o no estén ubicados en espacios naturales protegidos.

En su respuesta, la citada Consejería nos indicaba, de forma razonada, por qué consideraba que no era preciso aprobar una norma en el sentido de nuestra resolución, por lo que entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones y procedimos al archivo de la misma.

Por su interés, transcribimos a continuación la respuesta de la Consejería:

La queja de referencia, cuyo inicio y Resolución comunica mediante un único oficio, se refiere a la compra venta en el ámbito privado de “olivos y otros árboles de cierta longevidad“. Sin embargo, no se encuentra en los artículos de prensa que se citan, ni se dispone de información de otras fuentes que indique que se esté produciendo la venta de ejemplares de otras especies. Por ese motivo, se analiza la Sugerencia expresada en su Resolución referida a la venta de “olivos centenarios”.

- El olivo no es una especie silvestre sino cultivada, siendo el acebuche su parental silvestre de origen. Esta cuestión es relevante desde el punto de vista de las competencias que ostentan las diferentes Consejerías de la Junta, pues a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio le corresponde adoptar aquellas políticas dirigidas a preservar la flora y la fauna silvestre, y a la de Agricultura velar por la protección de todas las variedades y razas de interés agrario. La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, en el apartado 2 de su Articulo 1. Objeto y ámbito de aplicación, establece:«Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los animales de especies domésticas, los utilizados para experimentación científica, los usados ordinariamente en actividades laborales, y las especies dedicadas al aprovechamiento agrícola y ganadero».

- Por otro lado, al tratarse de árboles cultivados, es la propia explotación agrícola la que determina cuándo deben ser renovados determinados ejemplares por la bajada de rendimientos, frecuente cuando el ejemplar alcanza una edad muy elevada. Debido a su condición de especie cultivada, tanto los ejemplares como el suelo en el que se desarrollan suelen ser de titularidad privada.

- La iniciativa de esta Consejería sobre "Árboles y arboledas singulares", reflejada en los ocho libros de ámbito provincial publicados, no pretendía proteger a todos los ejemplares de cualquier especie o variedad que pudiera tener alguna singularidad especial, como por ejemplo, su elevada longevidad; sino dotar de una atención preferente a determinados ejemplares o grupo de éstos que tuvieran un significado relevante, básicamente, para la ciudadanía, "con la pretensión de alentar, a través del conocimiento, el respeto de todos los andaluces por sus árboles, contribuyendo así a la conservación de este legado como algo cercano a su herencia personal". (Presentación de la Consejera Fuensanta Coves, citado en su oficio). Para disponer de un inventario que recogiera información sobre dichos elementos del patrimonio “natural" se puso en marcha una campaña de participación ciudadana en 2002, bajo el lema "Encuentra tus raíces", dando lugar a la creación de un "inventario abierto", en el que pueden seguir incorporándose nuevos elementos.

- El motivo principal de la metodología empleada (publicada en los ocho libros editados), radica en la seguridad de que con las políticas ambientales puestas en marcha en Andalucía (protección, conservación y recuperación de especies silvestres; protección, conservación y restauración de espacios naturales; prevención ambiental; prevención, control y extinción de incendios forestales. etc.), tanto con origen en convenios internacionales, como en normas europeas, estatales o autonómicas, se garantiza la protección y conservación de la biodiversidad y del patrimonio natural andaluz, tratándose por tanto de significar algunos elementos por el interés que suscitan para la ciudadanía.

Lo expuesto hasta ahora también resulta coherente con el tratamiento que nuestras normas le han dado a este asunto. En efecto, el artículo 18.3 de la citada Ley 8/2003, y también el articulo 49. Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares del Decreto 23/2012 por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna y sus hábitats (el Defensor expresa que no ha tenido desarrollo reglamentario), establece:

«El Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares, creado por la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en su articulo 18. 3, incluido en la Sección de Gestión de la Flora y la Fauna Silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres, en el que se inscribirán de oficio los árboles o arboledas que sean declarados elementos singulares del paisaje al ser ejemplares o individuos de la flora silvestre de porte arbóreo, o de agrupaciones de los mismos que destaquen por alguna o algunas de las siguientes Singularidades:

a) Morfológicas o dendrométricas.

b) Longevidad o belleza.

c) Tratarse de especies caracterizadas por su rareza, relativa tanto al número de individuos como al área de distribución, o por sus particularidades científicas.

d) Ubicarse en emplazamientos o en ambientes bioclimáticos o biogeográficos poco habituales.

e) Estar relacionados con acontecimientos históricos, culturales o populares relevantes.

f) Valor paisajístico».

De acuerdo con las competencias reseñadas, es la Ley 5/2011, del Olivar de Andalucía, que cita en su oficio, la que aborda esta cuestión. Lo hace en el Plan Director que, según el artículo 5 de la Ley, se configura como «el instrumento para la consecución de los fines fijados» en la ley.

El Plan Director del Olivar fue aprobado por el Decreto 103/2015 de 10 de marzo y publicado en el BOJA de 19 de marzo 2015. En su apartado 4 (Estrategias y Actuaciones) recoge la siguiente estrategia: "Mantenimiento e impulso del patrimonio olivarero de Andalucía", y dentro de esta estrategia, la siguiente actuación: «Establecer medidas de protección y apoyo del patrimonio representado por los olivos y olivares singulares o excepcionales, así como para el patrimonio arqueológico, industrial y etnológico asociado al cultivo. Estas medidas de protección deben extenderse igualmente a los paisajes íntimamente asociados al patrimonio inmueble correspondiente». Esa actuación se define como “de impulso público”.

Por lo que se refiere a Ley de la Comunidad Valenciana sobre la materia, que también menciona en su oficio, la regulación que se ha establecido en Andalucía para los árboles y arboledas singulares de la flora silvestre, antes comentada, nos parece más adecuada, al establecer el estudio caso a caso. Así, la procedencia o no de la declaración de un determinado ejemplar o grupo de éstos como singular se determina en función de la especie de que se trata, el lugar donde se ubica, de su estado fitosanitario, etc. y no por un criterio rígido y en cierta medida arbitrario, como es el de la edad”.

 

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