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¿Son accesibles los medios de transportes públicos andaluces?. Lo examinamos

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0598 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección General de Movilidad, Federación Andaluza de Municipios y Provincias

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Compromiso de adaptar la accesibilidad de transportes públicos al 100% de la flota de vehículos.

15-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio destinada a conocer el grado de cumplimiento de las normas de accesibilidad en los medios de transportes públicos de Andalucía.

Esta Institución ha iniciado una actuación de oficio ante las disfuncionalidades que hemos observado en la accesibilidad a los transportes públicos. Como manifiesta en su exposición de motivos el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, «El anhelo de vida plena y la necesidad de realización personal mueven a todas las personas, pero esas aspiraciones no pueden ser satisfechas si se hallan restringidos o ignorados los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad. Este es el caso en que se encuentran aún hoy mujeres y hombres con discapacidad, quienes, a pesar de los innegables progresos sociales alcanzados, ven limitados esos derechos en el acceso o uso de entornos, procesos o servicios que o bien no han sido concebidos teniendo en cuenta sus necesidades específicas o bien se revelan expresamente restrictivos a su participación en ellos».

Han transcurrido más de tres décadas desde la aprobación de la Constitución y de la primera Ley de integración de las personas con discapacidad (Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos) y aunque se han producido, como hemos manifestado en distintas ocasiones, importantes avances, no debemos engañarnos, falta todavía una tarea ingente para cumplir con unos niveles aceptables los objetivos que el constituyente estableció como obligación para los poderes públicos. De hecho el art. 49 de la Constitución (CE) está redactado en términos imperativos. Este precepto en realidad fija con una visión transversal la obligación de los poderes públicos de poner en marcha medidas que hagan posible el respeto y cumplimiento del art. 14 CE. Tengámoslo muy presente, el medio son las políticas activas de normalización e integración, el fin, garantizar la igualdad, real y efectiva de oportunidades y el disfrute de los derechos constitucionales.

Justamente por los obstáculos existentes en los inmuebles, las infraestructuras y el transporte esta Institución elaboró en su día el Informe Especial al Parlamento en Andalucía denominado “Las barreras en Andalucía: la accesibilidad y la eliminación de las barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía”. Esto por cuanto aquellas suponían una limitación, cuando no una exclusión directa en el disfrute de los derechos y libertades de las personas con discapacidad. A éste, siguieron los Informes Especiales “Veinte años de intervenciones del Defensor del Pueblo Andaluz en defensa de los derechos de las personas con discapacidad en Andalucía”, el de “Personas Prisioneras en sus Viviendas”, “El parque residencial sin ascensor en Andalucía: una apuesta por la accesibilidad” e infinidad de quejas de oficio y a instancia de parte que evidenciaban que el mandato del Constituyente dirigido a los poderes públicos para que pusieran en marcha medidas para acabar con esta situación está muy lejos de conseguirse.

En la misma línea que nuestra Norma Suprema, el Estatuto de Autonomía de Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía) contempla en diversos preceptos la exigencia de que los poderes públicos adopten medidas proactivas destinadas a la supresión de barreras en todos los ordenes que limitan, dificultan y/o impiden el acceso y disfrute a los derechos estatutarios. Basta recordar lo previsto en los artículos 10.3.16, 14, 24, 37.5 y 169.

Esta normativa, junto a la legislación de desarrollo, tan abundante como incumplida en el ámbito estatal, autonómico y local, configuran el marco normativo de la garantía de acceso y disfrute de los derechos constitucionales y estatutarios por parte del colectivo de personas con discapacidad.

Pues bien, conscientes de que ya sea por la crisis económica, ya porque se trata de una cuestión que ha sido ampliamente debatida en diversos foros y objeto de atención en los medios de comunicación en los pasados años, veníamos observando, desde hace tiempo, no sin preocupación, que el reto de garantizar los mencionados derechos y libertades en condiciones de igualdad había dejado, en gran medida, de estar presente en los foros que se organizan en el seno de la sociedad civil, en los medios de comunicación y desde luego en la agenda de los poderes públicos. Esta afirmación, con todas las matizaciones que se quiera realizar, la podemos mantener por cuanto esta Institución lleva, prácticamente desde su puesta en funcionamiento, observando y realizando actuaciones en relación con la cuestión que hoy nos ocupa. La vinculación y el compromiso de esta Institución con la protección de los derechos de las personas con discapacidad ha sido una seña de identidad de nuestra oficina y continuara siéndolo en un futuro.

En coherencia con esa reflexión y fieles a nuestro compromiso decidimos mantener una entrevista con representantes de las Federaciones de Asociaciones de Personas con Discapacidad de Andalucía (en lo sucesivo FAPDA) a resultas de la cual se pusieron de manifiesto las carencias que venía observando este enorme colectivo en relación con la protección de sus derechos y libertades.

Esta desazón y denuncia fue recogida en forma de conclusiones que, de manera resumida, sintetizaban las conversaciones mantenidas en esta reunión: http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/pedimos-politicas-inclusivas-para-la-atencion-a-personas-con-discapacidad

Dada la naturaleza transversal de las acciones de protección de estos derechos que deben ser desplegadas por los poderes públicos, es preciso adoptar una diversidad de medidas para impulsar toda la pluralidad de derechos y libertades que la Constitución y el Estatuto de Autonomía reconoce y garantiza. En la mencionada reunión se trataron diferentes cuestiones pero el motivo esencial de la misma, “la agenda”, se centraba, casi de manera monográfica, en las cuestiones relacionadas con la accesibilidad y el transporte que fue el tema que de manera singular justificó el orden del día de esa reunión.

Ello sin perjuicio de que, en futuros encuentros, se traten otros temas de enorme entidad que afectan a estas personas y en los que se están produciendo grandes quiebras en las medidas de protección desplegadas para garantizar sus derechos: la dependencia, acceso al mercado laboral, accesibilidad a la vivienda, acceso a la educación y a la cultura, etc.

Pues bien, en este contexto la Institución del defensor del Pueblo Andaluz asumió el compromiso de proceder a la apertura de quejas de oficio en relación con las cuestiones que nos plantearon y, muy singularmente, con la necesidad de que las Administraciones adopten medidas de distinta naturaleza a fin de paliar las graves deficiencias que se nos denunciaron sobre distintos ámbitos relacionados con la accesibilidad.

Una de éstas y de vital importancia para la movilidad es la relativa a la accesibilidad en el transporte cuyas disfuncionalidades son extraordinariamente graves siendo una cuestión ampliamente tratada en el mencionado encuentro con la FAPDA.

De hecho, en relación con los transportes nos plantearon una serie de cuestiones que, sin agotar en modo alguno las disfuncionalidades que se observan en el día a día de nuestros municipios, vividos por las personas con movilidad reducida, constituyen un buen botón de muestra de los problemas con los que se encuentran en su realidad cotidiana.

De acuerdo con ello, hemos decidido iniciar esta actuación de oficio en la Dirección General de Movilidad, de la Consejería de Fomento y Vivienda, y ante la Federación Andaluza de Municipios y Provincias con objeto de trasladar diversas cuestiones relacionadas con la accesibilidad en el transporte y buscar soluciones que permitan corregir las graves deficiencias que venimos observando y poner de relieve, de un lado, la transcendencia que, por motivos obvios, un transporte público de calidad tiene para el colectivo de personas con discapacidad y, de otro, que, en un futuro, en el nuevo diseño de ciudad por el que van a tener que apostar todos los gobiernos locales, el transporte público va a tener una relevancia aun mayor. Así parece poco cuestionable que nuestras ciudades, en la medida en que deben disponer necesariamente de un modelo sostenible de movilidad, éste tendrá que descansar en los desplazamientos peatonales, el transporte público y la bicicleta.

La clave peatonal y las prohibiciones y/o limitaciones al uso de vehículos privados va a ser la gran referencia en los novedosos escenarios urbanos, más sostenibles ambientalmente, más seguros y, desde luego, necesariamente más inclusivos para toda la ciudadanía.

En este contexto, sabemos que no es posible apostar debidamente por un modelo peatonal si no tenemos muy en cuenta la tipología de desplazamientos, la edad, género, discapacidad de las personas a quienes van dirigidas las políticas de movilidad. Ello conlleva, necesariamente, el que tenga que diseñarse una red eficiente de transportes públicos que acerquen a las personas a los espacios e itinerarios peatonales. Si diseñamos una ciudad con grandes espacios peatonales que tenga una continuidad en su desarrollo, pero no contemplamos su necesaria conexión con el transporte público, habremos creado un modelo excluyente e ineficiente. Únicamente con esa previsión podremos contar con unos espacios y unos itinerarios de calidad peatonales que permitan que el espacio público pueda ser utilizado y compartido por toda la ciudadanía.

Existe pues aquí, ahora y de cara a un futuro inmediato, la necesidad de implantar un transporte público realmente eficiente y de calidad que haga innecesario el uso del vehículo privado y pongan a disposición de toda la ciudadanía los bienes y servicios que ofrecen nuestras ciudades posibilitando la utilización, en tiempos y distancias razonables, de itinerarios públicos peatonales accesibles, seguros y dotados de los necesarios estándares de calidad ambiental.

En fin, el propio Pacto Andaluz por la Accesibilidad de 30 de enero de 2012 establece, entre sus objetivos generales, “1. Promover la accesibilidad de los espacios públicos y edificaciones, medios de transporte, así como de los sistemas de información y comunicación en Andalucía”.

En este Pacto se incluyen, entre “C) Actuaciones de fomento” “4. La adopción de iniciativas específicas para promover el acceso a los medios de transportes públicos, a las actividades culturales y deportivas, y a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación facilitando el desarrollo personal y la participación de las personas con discapacidad”.

De acuerdo con todo ello y a la vista de la normativa de accesibilidad en materia de transportes, creemos muy necesario proceder a la apertura de una queja de oficio a fin de valorar el grado de cumplimiento de ésta en relación con tres cuestiones cruciales para facilitar la movilidad de las personas con discapacidad: los transportes colectivos urbanos e interurbanos, el taxi y los aparcamientos.

En este sentido, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Andalucía debemos partir del Texto Refundido de la Ley General de Personas con Discapacidad (en lo sucesivo TRLGDPD). Éste, en su art. 27 establece, en su apdo. 1, que «las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los medios de transporte serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente», matizando inmediatamente que «no obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todas las infraestructuras y material de transporte, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la Disposición Adicional Tercera 1».

Cuando consultamos esta disposición vemos que establece que los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, en todo caso, en lo que se refiere a los medios de transportes son los siguientes:

«c) Para el acceso y utilización de los medios de transporte:

Infraestructuras y material de transporte nuevos: 4 de diciembre de 2010.

Infraestructuras y material de transporte existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017».

En conclusión, entendemos que todo lo que se ha construido o instalado como nueva infraestructura, así como el material de transporte que se ha puesto en servicio a partir del 4 de diciembre de 2010 debe reunir los requisitos que exige este Texto Refundido y la normativa sectorial aplicable a este ámbito.

Sin embargo, como viene siendo habitual en cuestiones relacionadas con la accesibilidad, el problema no es solo “lo nuevo” que, como sabemos, con frecuencia no se ejecuta, instala o adquiere con todos los requisitos exigibles, sino lo anterior, es decir, la realidad preexistente a la entrada en vigor de las normas de accesibilidad.

Pues bien, para todas esas infraestructuras y material de transportes que ya existía antes del 4 de diciembre de 2010 se exige que cumplan con los requisitos de accesibilidad con la matización, como es habitual, de “susceptible de ajuste razonable” para el 4 de diciembre de 2017.

Dicho de otra forma, quedan menos de dos años para que la realidad existente o heredada se adapte en el ámbito que nos ocupa a las exigencias constitucionales de accesibilidad.

Por tanto, queda muy poco tiempo y, si los poderes públicos no comienzan a asumir los compromisos inherentes al cumplimiento de esa exigencia, una vez más las justificadas expectativas de las personas con discapacidad de que se protejan sus derechos se verán frustradas. Con ello, el respeto al contenido esencial del art. 14 CE, que no lo olvidemos, no es un principio rector de la política social y económica, sino un derecho fundamental, se verá una vez más ignorado pues no se puede olvidar, como tantas y tantas veces hemos dicho y recordado al principio de este escrito, que en realidad lo que pretende el art. 49 CE es un objetivo que, en todo caso, se alcanzaría si se respetara el contenido esencial del art. 14 de esta Norma.

Así, no es extraño que el Texto Refundido, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, haya invocado como título competencial en su Disposición final primera, «la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1ª de la Constitución.»

Sin perjuicio de la normativa especial y de manera singular de lo previsto en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, (en lo sucesivo Real Decreto 1544/2007, al que posteriormente nos referiremos), en el ámbito autonómico la norma reglamentaria que contempla con mayor amplitud las cuestiones relacionadas con la accesibilidad es el Decreto 293/2009, de 7 de julio, (en lo sucesivo Decreto 293/2009) por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

A) TRANSPORTES PÚBLICOS COLECTIVOS

En su Capítulo I, art. 124, el Decreto 293/2009 ya sienta una serie de principios que deben informar de manera vinculante la actuación de los poderes públicos y de los agentes privados.

En primer lugar que, en todos los transportes públicos que presten servicios de transporte regular de uso general, «se garantizará que el acceso y utilización por las personas con discapacidad se realizará de manera autónoma y segura conforme con las prescripciones establecidas en el presente Título».

En segundo lugar que todo el material móvil de nueva adquisición, tras la entrada en vigor de este Decreto, deberá ser accesible, sin perjuicio de las matizaciones que se prevén en el precepto.

En tercer lugar que todas las administraciones públicas tienen que contemplar en sus planes de transportes la adaptación progresiva de los medios de transporte publico existentes.

Y en cuarto lugar que, en la concesión de cualquier forma de contratación de la gestión de los servicios del transporte público se tendrá en consideración, al valorar las ofertas, la dotación de sistemas que permitan o faciliten la accesibilidad aun cuando no se esté obligado a su cumplimiento para todos los vehículos de transporte público existentes. Es decir, las mejoras no preceptivas que puedan proponer los licitadores.

Por otro lado, y ya de forma específica, el Decreto 293/2009 prevé las siguientes exigencias:

1º. Respecto de las instalaciones e infraestructuras, el art. 128 exige que los edificios, establecimientos, instalaciones, construcciones y dotaciones en los espacios interiores y exteriores vinculados a los medios de transporte público le es de aplicación la propia normativa del Decreto contenida en los Títulos I y II sin perjuicio de las especialidades del Real Decreto 1544/2007.

Con independencia de ello y respecto de los centros de servicio de transporte público como son las estaciones de autobuses, de ferrocarril, etc. se estará a lo dispuesto en el citado Real Decreto 1544/2007.

2º. En cuanto a los medios de transporte, sin perjuicio de las propias previsiones del Decreto 293/2009 a las que a continuación nos vamos a referir, determina la aplicación a tales medios del Real Decreto 1544/2007.

Respecto del cumplimiento de las previsiones del citado Decreto 293/2009, hay que tener en cuenta que, aunque éste establece que todas las infraestructuras inmuebles, instalaciones, etc. deben cumplir con las condiciones de accesibilidad en la fecha de 2019 salvo las excepciones previstas en el mismo, entendemos que tal fecha límite debe ser rectificada en los términos previstos en el TRLGDPD de 2013 y en función del Decreto 1544/2007 de aplicación como normativa especial en materia de transportes. Por lo que, en conclusión, entendemos que, en lo que concierne al transporte, todo lo que son medios nuevos deben cumplir con la exigencia de accesibilidad a partir de 2010 y la realidad existente debe estar adaptada para diciembre de 2017 con las excepciones previstas en todas estas normativas.

Pues bien, las normas específicas que contienen el Decreto 293/2009 en relación con el transporte colectivo son las siguientes:

- Respecto de los autobuses de transporte colectivo urbano, en el art. 130 se exige que todos los autobuses que realicen servicio de transporte colectivo urbano deberán ser de piso bajo previendo únicamente como excepción que el itinerario lo imposibilite. Excepción ésta que debe ser interpretada por los propios ayuntamientos.

- En cuanto a los autobuses urbanos de nueva adquisición deberán cumplir los requisitos del Real Decreto 1544/2007.

- En cuanto a los autobuses de transporte público interurbano regular permanente de viajeros y viajeras de uso general, en primer lugar, es importante tener en cuenta que el art. 131 prevé que, en estos autobuses, cuando su itinerario discurra íntegramente dentro del territorio de Andalucía y el concesionario disponga de diez o más vehículos se garantizará que el 15% de esos vehículos serán accesibles en los términos del mencionado Real Decreto 1544/2007. Ademas, la Consejería correspondiente debe velar por los derechos de las personas con discapacidad en el sentido de que tiene que determinar los horarios concretos en los que van a prestar servicios los vehículos adaptados teniendo como referencia para ello “la integración social y laboral de las personas con movilidad reducida”.

Con independencia de que se trate de un transporte colectivo urbano o interurbano, el art. 132 establece una serie de condiciones comunes para los autobuses. De esta forma, las empresas que prestan estos servicios deben facilitar la adecuada información sobre recorridos, horarios y paradas de los autobuses accesibles. Información que no es libre la empresa titular del servicio de ofrecerla por cualquier medio, sino que tiene que hacerlo de acuerdo con lo establecido el Real Decreto 1544/2007.

Asimismo, se contiene una instrucción en el sentido de que se le facilite a las personas con movilidad reducida el poder salir por la puerta de entrada con la finalidad de evitar el que tengan que desplazarse a lo largo de todo el vehículo.

Por último, se exige que el cambio de marcha reúna los mecanismo técnicos necesarios para eliminar las variaciones bruscas de aceleración que pueda provocar.

B) TAXIS

En relación con los taxis o vehículos especiales accesibles, el art. 133 estipula que deberán reunir las condiciones establecidas en el Real Decreto 1544/2007.

En cuanto al porcentaje mínimo de vehículos con licencias de taxis que deben ser “adaptados”, se prevé que éste sea del 5% o fracción de las licencias de conformidad con lo previsto en el art. 8 del Real Decreto 1544/2007.

Dada la complejidad e inversiones que, en ocasiones, conlleva cumplir con ese requisito, se prevé en el art. 133, apdo. 3, que comentamos, el que la Junta de Andalucía tiene la obligación de promover mecanismos de colaboración con los entes locales para hacer efectivo el cumplimiento de que se destinen vehículos a esa finalidad en el porcentaje comentado.

C) APARCAMIENTO Y PLAZAS RESERVADAS PARA EL TRANSPORTE PRIVADO

- Concesión de tarjetas

Corresponde la concesión de tarjetas a la Consejería competente en materia de integración social en los términos previstos en el art. 30 del Decreto 293/2009. En todo caso, las plazas reservadas deberán establecerse según lo establecido por el art. 29 y observándose las condiciones técnicas previstas en el art. 30 del Decreto que comentamos.

Por lo demás, los Ayuntamientos tienen dos obligaciones claras derivadas de esta normativa. La primera es elaborar un plan de “ubicación de reserva de plazas de aparcamiento públicas para el uso de vehículos que transporten personas titulares de las tarjetas de aparcamiento”. Plazas que deben ser distribuidas, preceptivamente, “por las zonas consideradas de interés en los núcleos urbanos”. La segunda es que los Ayuntamientos tienen que velar que se respeten las reservas de aparcamientos de uso público adoptando, para ello, las medidas sancionadoras que procedan.

Por su parte, el art. 127 de este Decreto 293/2009 prevé una serie de medidas a adoptar por las Corporaciones Locales a favor de las personas titulares de las tarjetas de aparcamiento. Tales medidas deben ser contempladas en las correspondientes ordenanzas locales de tráfico y como mínimo deben ser las siguientes:

a) Permitir estacionar en los aparcamientos reservados a los vehículos que transportan a personas con movilidad reducida.

b) Permitir que los vehículos que lleven personas con movilidad reducida puedan detenerse el tiempo imprescindible para recoger o dejar a estas personas, en cualquier lugar de la vía pública, siempre que no impida la circulación de vehículos o viandantes.

c) Permitir que las personas titulares de tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida estacionen sus vehículos, sin ninguna limitación de tiempo, en los estacionamientos con horario limitado (zona azul).

d) Permitir a los vehículos que lleven personas titulares de una tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida, el acceso a las áreas de circulación y estacionamiento restringido en las mismas condiciones que se establezcan para las personas residentes de las áreas afectadas.

e) La posibilidad de reservar plazas de aparcamiento, previa solicitud, en los lugares en los que se compruebe que es necesario para las personas titulares de tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida y, especialmente, cerca de sus domicilios y de sus lugares de trabajo.

Respecto del Real Decreto 1544/2007, en relación con las cuestiones que estamos tratando en esta queja, a modo de resumen, sus previsiones eran las siguientes:

1º. Transporte urbano y suburbano en autobús.

El art. 6 establece los requisitos que deben cumplir tanto las paradas existentes a la entrada en vigor del Real Decreto como las nuevas paradas y el material móvil nuevo, de clase I y II.

2º. Respecto del transporte en taxi se establece el porcentaje ya mencionado en el art. 8 y se prevén, en cuanto a la prestación del servicio, que los autotaxis lo llevarán a cabo atendiendo “de forma prioritaria a las personas con discapacidad” pudiendo, en caso de estar libres estos servicios, prestarlo en condiciones de igualdad con el resto de los autotaxis.

Es importante subrayar que el apdo. 2 del art. 8 exige una obligación muy concreta y es que todos los ayuntamientos, antes de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto, planifiquen la implantación de las medidas citadas en los mencionados apartados del art. 8, de forma que no podrá superar el horizonte temporal de 10 años desde su entrada en vigor.

3º. Servicios de transporte especial.

Las condiciones básicas de accesibilidad que deben reunir los servicios de transporte especial (en adelante STE) vienen establecidas en el anexo 8 del Real Decreto. A estos efectos, se prevé la obligación de que, por parte de las administraciones locales y las Comunidades Autónomas antes de dos años desde la entrada en vigor de este Real Decreto se pongan en marcha y mantengan los STE dando respuesta a la demanda existente de los mismos. Para articular esa respuesta, el art. 9 prevé que se establezca un plan adecuado a la entidad de los STE. Este plan no podrá establecer un límite temporal superior a los 6 años desde la entrada en vigor del Decreto.

Por otro lado, es importante resaltar que el art. 9, apdo. 4, prevé que «en el medio rural, los STE podrán integrarse en los servicios interurbanos a la demanda que, para todos los ciudadanos, sin exclusión, se presten en las Comunidades Autónomas.»

Por último, destacaremos que, con carácter general, en lo que concierne al material móvil existente a la entrada en vigor de este Real Decreto, cuya compra se haya formalizado antes de 12 meses desde la mencionada entrada en vigor, relativo al transporte en autobús urbano y suburbano se establece que, cuando se realicen modificaciones de un coste que supere el 30% de su valor inicial más su amortización acumulada, se introducirán las reformas necesarias para adaptarla a la accesibilidad pero siguiendo las siguientes prioridades que se establecen en la Disposición Adicional 2ª.

A la vista de todo ello, hemos interesado, a la citada Dirección General de Movilidad y a la FAMP informe para conocer las siguientes cuestiones:

1. Si, de acuerdo con la información que poseen, a partir del 4 de diciembre de 2010, en la ejecución de las infraestructuras, adquisición y puesta en servicio de los medios de transportes, los Ayuntamientos vienen observando las exigencias y obligaciones derivadas de lo dispuesto en el Real Decreto 1544/2007 y en el Decreto 293/2009.

2. Si, asimismo, y dada la cercanía de la fecha límite para la adaptación de las infraestructuras preexistentes y medios de transportes a las dos normas mencionadas, los Ayuntamientos están aprobando planes que, previa confección de un inventario que recoja las deficiencias existentes, contenga una previsión debidamente calendarizada para adaptar la realidad preexistente a los mencionados Decretos.

3. Medidas que se podrían adoptar para mejorar el transporte interurbano de forma que, facilitando la accesibilidad, se ofreciera una oportunidad a las personas con discapacidad para impulsar su normalización e integración en la sociedad civil.

4. Valoración sobre las ayudas puestas a disposición por otras administraciones territoriales con la finalidad de que los municipios puedan cumplir los objetivos de las Normas comentadas.

Además, en concreto a la FAMP hemos interesado si tiene elaborada una Ordenanza tipo que sirva de referencia para las que, en su caso, elaboren los municipios en materia de servicios de transportes públicos y su valoración, o parecer, sobre los problemas que se están encontrando los Ayuntamientos, ademas del financiero, para poner en marcha una serie de medidas como las contempladas en estas Normas que podrían significar un punto de inflexión en las políticas destinadas a facilitar la accesibilidad de estas personas.

En cuanto a la Dirección General de Movilidad, las cuestiones concretas por las que nos hemos interesado han sido:

- Si viene prestando algún tipo de asesoramiento técnico y/o ayudas para que los Ayuntamientos puedan cumplir con las exigencias de estas Normas.

- Su valoración, o parecer, sobre los problemas que se están encontrando los Ayuntamientos, ademas del financiero, para poner en marcha una serie de medidas como las contempladas en estas Normas que podrían significar un punto de inflexión en las políticas destinadas a facilitar la accesibilidad de estas personas.

- Si por parte de las empresas concesionarias de los transportes interurbanos se está dando exhaustivo cumplimiento a las exigencias de estas Normas y, en caso contrario, disfuncionalidades de mayor transcendencia que se vienen observando y medidas que, en su caso, se van a adoptar para exigir su estricta observancia.

- Si en lo que concierne a las estaciones de autobuses, apeaderos y otras instalaciones de servicio a las personas usuarias de los transportes públicos colectivos de naturaleza interurbana, se viene observando toda la normativa que sobre accesibilidad se contienen en estas Normas.

23-05-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución tramitó de oficio esta queja respecto del problema de la accesibilidad en los transportes públicos urbanos e interurbanos de la Comunidad Autónoma.

Tras varias actuaciones ante la Consejería de Fomento y Vivienda, la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y las federaciones provinciales andaluzas de asociaciones de defensa de los derechos de las personas con discapacidad, esta Institución valoró todos los antecedentes existentes en el expediente de queja y, en base a las consideraciones que le trasladamos, formuló a la Consejería de Fomento y Vivienda resolución.

Aunque procedimos a la inclusión en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía de este expediente de queja ante la ausencia de respuesta de la Viceconsejería de Fomento y Vivienda a la resolución que le formulamos, después de ello recibimos la respuesta a esta resolución que habíamos demandado.

En esta comunicación se nos indican las causas que motivaron el retraso en dar respuesta a la misma y se manifiesta que se va a actuar en el sentido recomendado por esta Institución; también se nos adelantan las líneas de trabajo que van a configurar la elaboración de un programa de accesibilidad en tal sentido. Estás cuatro líneas de trabajo van desde la accesibilidad en las infraestructuras del transporte, hasta la inspección del cumplimiento de la accesibilidad, la elaboración de normativa especifica del transporte con criterios de accesibilidad (se nos adelanta el borrador del capitulo destinado a las personas con movilidad reducida en el proyecto de Decreto que regula los derechos de las personas usuarias de los servicios de transporte por carretera titularidad de la Junta de Andalucía) y, por último, la accesibilidad en los servicios de transporte regular de viajeros por carretera de uso general.

Por último, se nos expone el objetivo de que, en unos años, cuando se produzca la renovación de todos los contratos, el 100% de la flota de vehículos de la flota se encuentre adaptado, desde el actual porcentaje del 42,3%.

Como quiera que esta información entendemos que supone, en definitiva, la plena aceptación de nuestra Resolución y que, en caso de concretarse en todos sus aspectos, supondrá una notable mejora en la utilización y accesibilidad a los medios de transporte público por parte de las personas con discapacidad, suspendimos la inclusión de este expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía y dimos por concluidas nuestras actuaciones ante la expresa aceptación de la Resolución dictada.

 

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