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Solicitamos una medición acústica a un bar y, si procede, medidas correctoras y sanciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0150 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bormujos que compruebe la veracidad de los hechos denunciados respecto de un bar sito bajo la vivienda del reclamante y que proceda, en su caso, a realizar la medición acústica del establecimiento objeto de este expediente de queja, procediéndose, en función de su resultado, a adoptar las medidas correctoras que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica, tramitando el oportuno expediente sancionador en caso de incumplimiento.

ANTECEDENTES

En relación con este asunto y previa la tramitación oportuna, el 17 de noviembre de 2014 esta Defensoría formuló a la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento resolución.

Esta Resolución no fue respondida pese a los reiterados intentos de esta Institución para ello, tanto por escrito como telefónicamente, lo que nos llevó al cierre de actuaciones y al archivo de la queja, lo cual comunicamos a ese Ayuntamiento mediante el oportuno escrito.

Ello no obstante, tras comunicar a ese Ayuntamiento nuestra decisión de archivar actuaciones por falta de respuesta, recibimos escrito de esa Alcaldía en el que en esencia, se nos decía que “a pesar de la falta de respuesta que han sufrido hasta ahora, este nuevo equipo de gobierno, como no puede ser de otra forma, cumplirá y hará cumplir la normativa de aplicación, caso de que, tras las oportunas inspecciones que se deban realizar a la actividad objeto de la queja en cuestión, resulten actos o acciones que puedan suponer incumplimiento a la norma en materia de horarios y/o desarrollo de actividades”.

Por ello, reabrimos la queja e interesamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento, al que volvimos a trasladar la Resolución antes referida con la finalidad de que se respondiera expresamente a la misma y se nos informara de las actuaciones que se fueran a practicar en cumplimiento de nuestros pronunciamientos.

En respuesta, recibimos oficio de Alcaldía en el que se nos decía que se estaban haciendo labores de inspección que abarcaban distintas áreas municipales, habida cuenta que la queja era susceptible de investigación desde varias delegaciones municipales, y que nos haría llegar el informe definitivo.

Sin embargo, ese informe definitivo en respuesta a nuestra Resolución no nos ha sido enviado en ningún momento, pese a que lo hemos pedido en tres ocasiones por escrito, e incluso una cuarta de forma telefónica con el Gabinete de Alcaldía de ese Ayuntamiento. Nos encontramos, en consecuencia, en la misma situación que cuando en su momento archivamos esta queja por falta de respuesta a nuestra Resolución, pese al compromiso mostrado por escrito de esa Alcaldía, según antes se ha transcrito.

CONSIDERACIONES

Ante los antecedentes expuestos, cabe hacer las mismas consideraciones que plasmamos en la Resolución no respondida en su momento, dado que aquella Resolución venía también precedida de una falta de colaboración de ese Ayuntamiento.

Por lo tanto, a lo dicho en aquella Resolución nos remitimos en cuanto al deber de auxilio y colaboración debido para con esta Institución conforme a la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983), en cuanto a lo dispuesto en la Ley estatal de Ruido y en el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía (Decreto 6/2012), y en cuanto a lo dispuesto en la entonces vigente Ley 30/1992 y en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA). Ratificamos todas nuestras consideraciones en aquella Resolución, que reiteramos mediante el presente.

Por otra parte, como quiera que en cuanto al fondo del asunto nos encontramos en el mismo punto que cuando tuvimos que archivar esta queja por falta de respuesta, consideramos igualmente que cabe reiterar nuestros pronunciamientos finales, a los que a día de hoy seguimos sin obtener respuesta pese a, insistimos, el compromiso de esa Alcaldía que se nos hizo llegar por escrito.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación legal del artículo 19 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones y recomendaciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, el Ayuntamiento de Bormujos atienda con carácter preferente y urgente, y en todo caso en un plazo prudencial o razonable de tiempo, las peticiones de informe y solicitudes de colaboración que se le formulen en el presente expediente de queja o en otros expedientes o asuntos que puedan tramitarse en esta Institución.

RECORDATORIO 2 para el caso de que aún no se hubiera llevado a cabo en sus términos, de la obligación legal del artículo 55 del Decreto 6/2012, en cuya virtud el Ayuntamiento ha de comprobar la veracidad de los hechos denunciados por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica, con la realización de la inspección medioambiental y la correspondiente medición acústica con medios personales cualificados y medios técnicos homologados, en cuya virtud podrá solicitarse, la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se proceda, bien con medios propios en caso de disponer de ellos, bien con la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a realizar una medición acústica sobre el establecimiento objeto de este expediente de queja y la vivienda de la denunciante, procediéndose en función de su resultado y, llegado el caso, a exigir la adopción de medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica, tramitando expediente sancionador en caso de incumplimiento.

RECORDATORIO 3 de la sujeción de ese Ayuntamiento a los principios de sometimiento a la ley y al Derecho, al de seguridad jurídica y al de buena administración, previstos en los artículos 9 y 103 de la Constitución y 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en cuya virtud debe ejercitar su potestad sancionadora previa incoación del oportuno expediente administrativo cuando se haya constatado la posible comisión de infracciones administrativas.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en lo sucesivo, se incoe expediente administrativo sancionador contra el establecimiento objeto de este asunto en caso de que se levanten actas de denuncia por posibles incumplimientos a la normativa, especialmente en materia de incumplimiento de horarios máximos de cierre y de desarrollo de actividades (fundamentalmente música pregrabada, actuaciones musicales en vivo o cocina) no autorizadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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