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Solicitamos que se investigue la situación de los terrenos donde se ha ejecutado una obra, al parecer sin licencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1415 dirigida a Ayuntamiento de Valle de Abdalajís (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Valle de Abdalajís que investigue la situación de los terrenos donde se ha ejecutado una obra, al parecer sin licencia, a fin de determinar la titularidad de los mismos y, en el supuesto de acreditarse su condición de dominio público y que han sido objeto de apropiación en beneficio privado, proceda, previos trámites legales oportunos, a su recuperación.

ANTECEDENTES

El reclamante denunciaba que se habían ejecutado obras sin licencia a pesar de la denuncia formulada al Ayuntamiento de Valle de Abdalajís (Málaga).

1.- Nos exponía que es copropietario de una vivienda y que se había construido sobre la pared del fondo de la propiedad de la vivienda del interesado que linda con la calle sin pedir autorización ni a él ni al resto de los copropietarios.

Añadía que contactó de forma verbal con el Ayuntamiento en mayo de 2013, informándosele que esta edificación carecía de licencia de obra ni proyecto alguno, por lo que solicitó que, por parte municipal, se iniciara alguna actuación de oficio sobre esta obra. El caso es que, ante la falta de intervención municipal, presentó escrito solicitando información sobre la licencia de dicha construcción y del expediente sancionador en caso de no haberse otorgado la licencia. A raíz de ello, añadía que el Ayuntamiento incoó un expediente en el que se decía que la calle colindante a la vivienda no aparecía como bien público local, constando comparecencia de Doña ... para manifestar que toda la extensión del terreno comprendido hasta el final de la calle era de su propiedad.

2.- Ello determinó que presentara nuevo escrito de denuncia por el que se solicitaba el inicio de expediente sancionador por infracción urbanística contra los constructores o las personas que resultasen responsables por la construcción realizada en el inmueble sobre el fondo de su propiedad. Adjuntaba la copia de escritura de propiedad de la vivienda, planos del catastro de la vivienda e informe pericial de la construcción realizada sin la oportuna licencia ni proyecto.

El caso, siempre según el afectado, era que, a pesar de tratarse del inicio de expediente sancionador y constar al Ayuntamiento la ilegalidad de la construcción, no se habría realizado ninguna actuación administrativa para la restauración de la legalidad urbanística.

3.- Tras petición de informe al Ayuntamiento, se nos indicó, en relación a las obras denunciadas, que no se había considerado procedente iniciar expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística hasta aclarar la titularidad de los terrenos sobre los que se habían efectuado las mismas, toda vez que podrían resultar legalizables, o no, en función de si se encontraban sobre propiedad pública o privada. Interesamos un nuevo informe a fin de conocer si, conforme a lo recomendado por la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento, se había iniciado expediente de investigación y, en su caso, recuperación de oficio del dominio público de los terrenos objeto de controversia y, de ser así, que nos informara de su estado de tramitación o de la resolución dictada en el mismo. En el supuesto de no haberse iniciado el citado expediente de investigación, solicitábamos que se nos diera cuenta de las razones por las que ello no se había producido.

4.- Tras recibir nueva información del Ayuntamiento, en junio de 2016 le manifestamos a esa Corporación Municipal que lo ordenado por el artículo 195.4 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía es que, en los casos de indicios de delito o falta en el hecho que ha motivado el inicio del procedimiento sancionador, se suspenderá la instrucción del procedimiento hasta el pronunciamiento de la autoridad judicial. Es decir, se refiere exclusivamente al procedimiento sancionador en materia urbanística y, por tanto, aunque pueda tener relación con los hechos, no tiene por qué afectar a un expediente de investigación ocasionado por una posible invasión del dominio público que, en todo caso, conviene dilucidar cuanto antes. En tal sentido, nos remitíamos a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que dispone que las Entidades Locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales.

Ello motivó que, nuevamente, solicitáramos que se nos indicara si, conforme a lo recomendado en su día por la Secretaría-Intervención, se había iniciado expediente de investigación y, en su caso, recuperación de oficio del dominio público de los terrenos objeto de controversia y, de ser así, que se nos informara de su estado de tramitación o de la resolución dictada en el mismo. En cuanto a la documentación remitida a la Fiscalía, solicitábamos que se nos mantuviera informados de cualquier otra comunicación de la misma a ese Ayuntamiento en torno a este asunto.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en septiembre y octubre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras los dos contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con ese Ayuntamiento en diciembre de 2016 y junio de 2017. Ello había determinado que, pasados 4 años de la primera denuncia del reclamante, aún ignoráramos si el Ayuntamiento había comprobado si se habían ejecutado obras sobre suelo de dominio público y, de ser así, si se habían iniciado las gestiones tendentes a su recuperación.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que sigamos ignorando, a pesar de nuestras numerosas gestiones, si en observancia de lo dispuesto en el en el artículo 64 de la Ley Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, -que dispone que las Entidades Locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales- ese Ayuntamiento ha iniciado las actuaciones procedentes para la investigación y, en su caso, recuperación del terreno de dominio público que, de ser así, haya podido ser objeto de apropiación en beneficio privado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, ese Ayuntamiento, en caso de no haberlo realizado ya, proceda a investigar la situación de los terrenos en cuestión a fin de determinar la titularidad de los mismos y, en el supuesto de acreditarse su condición de dominio público y que ha sido objeto de apropiación en beneficio privado, proceda, previos trámites legales oportunos, a su recuperación. Esto sin perjuicio de las consecuencias que, en materia de disciplina urbanística, de ello puedan derivarse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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