Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1753 dirigida a Consejería de Educación
ANTECEDENTES
En el expediente de queja referenciado, el interesado expone que por su condición de personal docente interino se le deniega el reconocimiento del periodo que como cargo electo local desempeñó (2004-2007), sin que en tales desempeños se haya producido solución de continuidad.
El promotor de la presente queja expone que ha estado prestando servicios en la Administración educativa en calidad de funcionario docente interino desde el 9 de enero de 1989 hasta el 9 de Septiembre de 2004, momento éste en el que pasó a ocupar el cargo de concejal electo, en régimen de dedicación exclusiva, en el Ayuntamiento de Motril (Granada).
Que dicho cargo electo lo ocupó por el período 10 de septiembre de 2004 a 9 de septiembre de 2007.
Que con fecha 10 de septiembre de 2007 se incorporó nuevamente a la Administración educativa con carácter interino, sin solución de continuidad en la función pública docente, antes y después del citado cargo electo.
Con fecha 6 de Febrero de 2008 solicitó ante la Dirección General de Recursos Humanos el reconocimiento a los efectos de antigüedad, del período de tiempo en el que estuvo desempeñando el cargo de concejal electo en el Ayuntamiento de Motril.
Que por Resolución de fecha 29 de Mayo de 2009 dictada por el Delegado Provincial de Educación de Málaga, fue desestimada su solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1º, apartado 2 de la Ley 70/78, de 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos.
Con fecha 27 de Enero de 2010, habiendo devengado ya dos sexenios, solicitó su reconocimiento, petición que igualmente le fue denegada en virtud de Resolución de 2 de Marzo de 2010, dictada por el Delegado Provincial de Educación de Granada.
Ante esta situación, denuncia el interesado que se encuentra doblemente perjudicado ya que al no reconocerle la administración educativa los tres años que estuvo con dedicación exclusiva como cargo electo, no puede solicitar su sexto trienio ni su tercer sexenio.
CONSIDERACIONES
1. Marco legal y jurisprudencial del reconocimiento de los servicios prestados en interinidad.
A los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a los supuestos que ilustran este apartado conviene, en primer lugar, traer a colación el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) que viene a establecer una cierta equiparación en derechos entre el funcionario de carrera y el funcionario interino, al disponer “ A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera”, precepto que tiene su antecedente en el homólogo y derogado art. 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964.
Esta genérica equiparación ha sido objeto de puntuales desarrollos normativos en el ámbito estatal y autonómico así como de una amplia doctrina administrativa y jurisprudencial al respecto, de la que participa el propio EBEP en el art. 25.2, al reconocer al personal funcionario interino los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del EBEP, si bien con efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
En cuanto a la función pública docente en interinidad en relación al desempeño de cargos electivos locales, la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, en la disposición adicional tercera, párrafo segundo (adicionado por Ley 18/2003, de 29 de diciembre), dispone que el nombramiento electivo local no afectará a la situación que el personal interino tenga con la Administración Autonómica en el momento de su nombramiento, situación que mantendrá en el momento de su cese, supuesto de hecho que acontece en el presente caso, cuya consecuencia a efectos del cómputo de este cargo se desarrolla por la Resolución de 31 de mayo de 2004, sobre bases aplicables al profesorado interino, estableciendo en el punto 8 de su Base IV que el periodo de permanencia en los cargos electivos locales se les reconocerá al personal interino con tiempo de servicios, “ a los solos efectos del tiempo de servicios” (sin consecuencia retributiva a la fecha de dicha Resolución - de 2004 - al ser anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007).
Resulta evidente que la letra y el espíritu de la norma son favorables al cómputo de los servicios prestados en el cargo representativo como desempeñados en el docente en interinidad, y ello sin necesidad de vehicular el reconocimiento por vía de aplicación de la situación de servicios especiales y sus beneficios del art. 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (situación administrativa aplicable, en principio y en exclusiva a favor de los funcionarios de carrera).
En base a este ancestral principio de equiparación, la igualdad de trato entre el funcionario de carrera y el funcionario interino ha venido siendo objeto de una interpretación expansiva, que sólo ha tenido como filtro jurisprudencial la existencia de una causa objetiva y razonable que demuestre la inadecuación del trato.
Valga por todos los posicionamientos del Tribunal de Justicia Europeo que en su Sentencia de 8 de noviembre de 2011 que interpreta el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, incorporado en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de Junio de 1999, en relación a la cláusula 4 del mentado Acuerdo que declara que no podrá tratarse de una manera menos favorable a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos, precisamente por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, declarando que “(...) los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para trabajadores de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas”.
En el mismo sentido cabe traer a colación la consolidada jurisprudencia constitucional al declarar que la diferencia de trato entre el funcionario interino y el funcionario de carrera no supone una quiebra del principio de igualdad de trato normativo al tratarse de categorías funcionariales diferenciadas y definidas con características propias, con sistemas de acceso distintos y con una relación funcionarial o estatutaria de contenido diverso sobre la que el legislador legítimamente puede disponer, con su contrapartida de quiebra de dicho principio en la medida que nos encontremos ante un injustificado tratamiento diferenciado entre ambos estamentos, especialmente cuando se trata de afirmar o reconocer un derecho de trascendencia constitucional, como puede ser el desempeño de funciones públicas representativas de carácter electivo en régimen de dedicación exclusiva en el ámbito local.
Este aspecto concreto, aplicado a situaciones jurídicas particulares, ha sido claramente resuelto por el propio Tribunal Constitucional, que en la sentencia 240/1999 afirmó que en estos casos “(...) no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración”.
Abundando en esta postulación jurisprudencial, la sentencia 203/2000 del mismo tribunal, siguiendo la anterior doctrina, afirma que “no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución española para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos, dispensar a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a las funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional “en tanto no se prevea por funcionarios de carrera”. Con ello la doctrina constitucional viene a destacar que las diferencias de trato ante situaciones de interinidad de larga duración podrían entenderse como injustificadas en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la trascendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual .
Cabe afirmar que desde un punto de vista legal y jurisprudencial la igualdad de trato a todos los efectos del funcionario de carrera y el funcionario interino resulta pacífico, debiendo centrarse aquí la controversia en determinar si la extensión de este derecho tiene lugar, también cuando se trate de reconocer como servicios prestados, sin solución de continuidad, con dos nombramientos de interinidad –anterior y posterior- el desempeño de un cargo electo local, en régimen de dedicación exclusiva, durante un período de tiempo determinado, toda vez que, es precisamente este argumento, -el desempeño de un cargo electo por un funcionario interino, excluido del ámbito de aplicación del artículo articulo 87 del EBEP, referido a funcionarios de carrera- el que ha servido de base a la Administración educativa para la denegación de la solicitud del promotor de la queja.
2. Posicionamiento del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales.
Sobre esta cuestión, resulta de especial interés hacer mención a la posición mantenida por el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales al respecto de la cuestión debatida, quien en el ejercicio de sus competencias funcionales, y con apoyo en los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, reproducida en el párrafo anterior, y atendiendo a la singular naturaleza de la prestación de la docencia en situación de interinidad y de los sistemas de acceso a los cuerpos docentes, nuestro homólogo estatal ha formulado una Recomendación a la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, en el expediente de queja 1000167, en los términos siguientes:
“Que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87 de la Constitución Española, así como el art. 22 de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno, se propongan las medidas de iniciativa legislativa necesarias para que los funcionarios docentes que presten servicios en régimen de interinidad y que pasen a desempeñar cargos públicos electos en régimen de dedicación exclusiva, sean equiparados, a efectos de reconocimiento de servicio y de trienios, con los funcionarios titulares que, por dicho motivo, se acogen a la situación de servicios especiales.”
Idéntica postulación encontramos en el informe de dicho Comisionado sobre funcionarios interinos y personal eventual (2003), en la que sobre diversos aspectos de la relación de servicios en interinidad se recomienda la equiparación con el régimen funcionarial ordinario por adecuarse o ser extensivo a dicha condición.
Por último cabe destacar la singularidad del caso aquí planteado, pues la posición mantenida por esta Institución se circunscribe con carácter exclusivo a el, dadas las especiales circunstancias que concurren en el discurrir administrativo, sin solución de continuidad, en el desempeño docente y el cargo electo local en régimen retribuido y con dedicación exclusiva.
Así pues, conviene matizar que la recomendación que se formula no resulta extensible a cualquier supuesto de docencia en interinidad en relación a un cargo público, en los que prima la singularidad de cada caso.
En consecuencia con lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular a la Dirección General de Profesorado y gestión de Recursos Humanos la siguiente:
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN:“ Que se proceda al reconocimiento al interesado como servicios prestados en interinidad, a los efectos que procedan, en calidad de funcionario docente interino de Enseñanza Secundaria, el período comprendido desde el 10 de septiembre de 2004 al 9 de septiembre de 2007, en el que estuvo ocupando el cargo de concejal electo en el Ayuntamiento de Motril en forma retribuida y en régimen de dedicación exclusiva”.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
3 Comentarios
En el caso de que seas un cargo electo con dedicación exclusiva durante varios años y a posteriori desempeñes un trabajo como funcionario docente en régimen de interinidad, ¿te vale el tiempo desempeñado como cargo electo para el cómputo de trienios?.Gracias
Hola Martín, para que pueda ser computado el tiempo de servicios a efectos de trienios es preciso tener previamente la condición de funcionario público, de acuerdo con lo establecido en el art. 87.2 EBEP en relación con lo establecido en el art. 4 h) del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. Un saludo.
¿Qué sucede con el tiempo de servicio para el concurso de traslados?